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SUCESIONES. UNIDAD Y PLURALIDAD SUCESORIA

En cuanto a la ley que se aplica al derecho sucesorio, existen dos sistemas respecto de los bienes situados en distintos lugares. Ellos son:

1) Unidad de ley: establece la aplicación de una sola ley, cualquiera sea el lugar donde estén situados los bienes, ya sea

- la nacionalidad del causante o

- el último domicilio del causante

2) Pluralidad de leyes: se aplican donde se encuentren situados los bienes. El art. 3283 dice que «El derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros»; este artículo establece el principio general de unidad aplicable en nuestro derecho, con las excepciones del art. 10, que dice que «Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derecchos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República».

Este es el principio de la Lex rei sitae, es decir, se aplica la ley en donde se encuentren situados los bienes inmuebles.

Y respecto de los bienes muebles se aplica el art. 11, «Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados, pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño».

Otra excepción es el art. 3470. «En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales». Es decir que, cuando la ley extranjera excluye a los herederos de nuestro país, puede compensar la porción de los bienes, tomando una porción igual a la que la ley extranjera lo hubiese excluido con los bienes existentes en la Argentina.

Otra excepción la constituye el art. 3588, que dice que «A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces u muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fuesen las leyes que rigieren a este respecto».

Así, por ley, si una persona fallece sin dejar herederos, la herencia se declara vacante. Si fallece en el extranjero y los bienes están en nuestro país, ellos quedan aquí, no pudiendo pasar al país extranjero.

 

TRATADO DE MONTEVIDEO

El tratado de 18889 y el de 1940 se adhirieron al principio de la pluralidad sucesoria.

El tratado de 1889 estableció que la ley de situación de los bienes rige

El tratado de 1940 modifica al de 1889, disponiendo que