Consignas:
Buscar 2 artículos del Código Civil en los cuáles se haga referencia a la moral o a las buenas costumbres.
Buscar un fallo en el cual el juez,
al dictar sentencia, tenga en cuenta la moral, el orden público y las buenas costumbres.
Presentar fotocopia del fallo.
¿Qué solicitaba el actor?
¿Qué decía el demandado?
¿Cuál fue el mecanismo por el que se llegó a la sentencia?
1) Dentro de la comunidad la vida de los
hombres se regula por normas morales y normas jurídicas.Las normas morales no son
obligatorias, el hombre puede acatarlas o no, voluntariamente, todo depende de la
conciencia de cada persona.Las normas jurídicas son establecidas por el Estado y deben
ser obligatoriamente obedecidas por el hombre.
Esta distinción entre normas morales y normas jurídicas de ningún modo significa
que dichas normas sean contradictorias, sino todo lo contrario, pues el Derecho está
impregnado de ideas morales.
En nuestro Código Civil encontramos varias normas que se refieren a la moral y a las buenas costumbres:
Art. 14, inc. 1º. Las leyes extranjeras no serán
aplicables.... cuando su aplicación se oponga..... a la moral y buenas costumbres.
Art. 12. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres (implícitamente se refiere a la moral).
Art. 530. La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.
Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
Art. 954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrán demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos
cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra,
obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
El art. 954 incorpora el vicio de 'lesión subjetiva'.
Art. 1071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El art.1071 acepta la teoría del abuso del derecho.
2) (Este trabajo fue realizado en base al fallo "Montalvo")
3) El actor solicitaba que se lo condenara a Montalvo por considerárselo autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6 de la Ley 20.771), basándose en que el hecho de tener drogas excede los límites del derecho a la intimidad para adquirir trascendencia social.
Además el actor argumenta que, debido a la trascendencia social, se ponen en juego ciertos valores sociales, como la moral y el orden público; y que incluso puede derivar en daños a terceros. Por estas razones, considera que la tenencia de estupefacientes es susceptible de castigo.
4) La defensa del demandado sostiene la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 20.771, debido a que éste se opone a la garantía constitucional expuesta en el art. 19. de nuestra Carta Magna:
"Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe". De esta forma, agregan que se ataca la intimidad y privacidad de las personas (en este caso de Montalvo).
Además se basó en la doctrina de la arbitrariedad, y gravedad institucional de la norma legal que reprime la tenencia de estupefacientes para uso personal (art. 6 de la Ley 20.771 o el art. 14 segunda parte, de la Ley 27.737).
También hace referrencia a que la cantidad de droga que poseía Montalvo era única y exclusivamente para consumo personal; no hubo actos de ostentación o exhibición que hicieran peligrar bienes o derechos de terceros.
(El Procurador, invoca el caso Bazterrica para demostrar que la inconstitucionalidad que sugiere Montalvo resulta de la circunstancia de no encontrarse demostrado que penar la simple tenencia evite consecuencias negativas para el binestar y seguridad general, impidiendo así la no distinción entre las acciones que ofenden a la moral pública y aquellas otras que no escapan del campo estrictamente individual).
5) En primera instancia, Montalvo es condenado a la pena de 1 año de prisión de ejecución condicional y 1000 Australes de multa, por considerárselo autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6, Ley 20.771).
La defensa de Montalvo apela la sentencia de primera instancia planteando el recurso de inconstitucionalidad del art. 6, Ley 20.771. La Cámara rechaza este planteo de inconstitucionalidad aplicando ahora el art. 14 segunda parte de la Ley 23.737, el cual modifica al anterior; y establece lo siguiente:
"La pena será de 1 mes a 2 años de prisión, cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal".
Ante ésto, la defensa basándose en arbitrariedad, gravedad institucional e inconstitucionalidad, interpone un recurso extraordinario, el cual le conceden.
La Corte concluye que la tenencia de drogas no era un comportamiento que terminaba en la mera intimidad del portador, atento a las proyecciones que podía revestir. Su penalización no significaba entonces reprimir una autolesión, sino custodiar otros valores sociales en juego, como la moral y orden público, y evitar posibles daños a terceros.