Es importante distinguir entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.
Cuando hay SUSPENSION, el tiempo de la prescripción, a raíz de una causa legal, se detiene; es decir: el tiempo de la prescripción deja de correr.
Cuando hay INTERRUPCION, todo el tiempo de prescripción transcurrido, se borra; es decir, todo queda como si nunca hubiese corrido el tiempo de la prescripción (ver 39980).
La suspensión, no influye sobre el tiempo de prescripción ya transcurrido; en cambio, la interrupción aniquila totalmente el tiempo transcurrido en la prescripción.
Causales de suspensión.-
1) cuando el titular de la acción, es un incapaz de hecho, y careciese de representante legal (3980); en cambio, si tiene representante, la prescripción no se suspende (3966).
2) cuando se dan ciertas relaciones entre las personas, como ser: la prescripción se suspende a raíz del matrimonio, pues no corre entre marido y mujer (3969); tampoco corren por causa de la curatela, las acciones del curador contra su curado; idem para tutela (art. 3973).
3) Aceptación de la herencia con beneficio de inventario: en estos casos, la prescripción no corre contra el heredero (3972 y nota).
4) Imposibilidad de hecho: según el 3980, cuando el titular de la acción, a raíz de dificultades e imposibilidad de hecho, no hubiese podido, temporalmente, ejercer la acción, y se hubiese operado la prescripción a favor del deudor, los jueces podrán dejar sin efecto esa prescripción, si después de cesada la imposibilidad de hecho, él acreedor hubiese ejercitado la acción dentro de un término de 3 meses (3980). Este artículo, también se aplicará en el caso de que el acreedor, no hubiese podido demandar al deudor, a raíz de maniobras dolosas de éste, conf. 3980, 2° párr.-
5) Suspensión por mora del deudor «La prescripción se suspende (conf. Ley 17.711 y 17.940), por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor tiempo que pudiere corresponder a la prescripción de la acción (3986 in fine
Causales de interrupción.- La prescripción se puede interrumpir por las siguientes causas:
1) Por pérdida o privación de la posesión: conf. 3984, la prescripción se interrumpe cuando el poseedor de la cosa es privado de la posesión durante un año, sea por el antiguo propietario o por un tercero; no importa que la privación sea ilegítima; injusta o violenta (ver 3984 y 3985)
2) Por demanda judicial (del acreedor contra el deudor, o del propietario contra el poseedor).- Art. 3986: «La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandado no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio».
A pesar de la presentación de la demanda, no hay interrupción si: a) el demandante desiste de la demanda; b) abandona la instancia (es decir, el proceso) o c) si el demandado es absuelto definitivamente (debe entenderse: si se rechaza la demanda), conf. art. 3987.
3) Por compromiso arbitral.- Se produce la interrupción cuando las partes someten su controversia a juicio de árbitros (art. 3988).
4) Por reconocimiento.- Cuando -expresa o tácitamente- el deudor reconoce su deuda o el poseedor reconoce el derecho del propietario (art. 3989).
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