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FRANQUICIA (FRANCHISING)

El contrato de franquicia, a pesar de no habérselo tipificado legislativamente, tuvo una amplia difusión en la práctica y un tratamiento de autorizada doctrina y pronunciamientos jurisprudenciales. El derecho comparado, especialmente las muy detalladas leyes estaduales en Estados Unidos de América y los reglamentos de la ex- Comunidad Económica Europea (CEE 4087/88, 556/89, y 2349/84, en lo pertinente), son antecedentes de relevante importancia para el tratamiento legislativo del tema.

En Argentina, se ha proyectado unificar la legislación civil y comercial, y en dicho Proyecto de Unificación, se ha optado por la denominación 'franquicia' antes que el vocablo inglés 'franchising'.

En la regulación de este contrato, no se ha seguido una corriente, impuesta en algunos estados de los Estados Unidos de América, que requiere la inscripción de los contratos de franquicia en un registro especial de carácter estatal, ni se ha estimado conveniente establecer formas de publicidad registral o de otro carácter para las ofertas de franquicias. El recargo burocrático y administrativo no parece, en la actual evolución de los negocios y de las corrientes económicas argentinas, una solución plausible.

En la regulación particular del contrato se ha hecho especial referencia a la vinculación de la franquicia con un sistema probado bajo un nombre comercial o marca del franquiciante, que es el centro de la razón económica del contrato.

Como temas especiales de interés pueden mencionarse:

I. La enumeración de las obligaciones de las partes, entre las que se destacan la información previa al contrato por parte del franquiciante así como la comunicación del conjunto de conocimientos técnicos en un manual de operaciones que debe ser permanentemente actualizado.

II. En cuanto al plazo, establece un plazo mínimo ordinario de cuatro años, para permitir el desarrollo del franquiciado y la prórroga tácita anual.

III. Establece la cláusula de exclusividad como ordinaria en el contrato y, conforme con los precedentes legales europeos, se indican casos de otras cláusulas válidas e inválidas.

IV. Siguiendo la jurisprudencia argentina, parte de la doctrina nacional y precedentes extranjeros, se establece la independencia de ambas partes y, consecuentemente, la no transmisión al franquiciante de las obligaciones del franquiciado ni la relación con sus dependientes; sin embargo, se establece la responsabilidad del franquiciante por defectos del sistema.

V. Una norma especial protege a los franquiciados respecto de la aplicación de la ley extranjera, cuando se trata de operaciones de pequeños volúmenes y se establece que los pactos contenidos en la franquicia no afectan el derecho de la competencia.

VI. Las reglas de este contrato se extienden, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales y a las relaciones creadas por las llamadas "master franquicia".