COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO
El art. 227 del C.C., por medio de la reforma de la ley 23.515, establece que, tanto las acciones de separación personal y divorcio vincular como así también las que versen sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
El art. 104 de la ley 2393 disponía que tanto las acciones de divorcio como de nulidad debían intentarse en el domicilio de los cónyuges.
Para resolver las dificultades que se creaban en virtud de los casos en donde no coincidía el domicilio de los cónyuges con el que había sido el domicilio conyugal, la doctrina y la jurisprudencia concluyeron por interpretar que las acciones de divorcio y de nulidad de matrimonio debían interponerse ante el juez del último domicilio conyugal, aunque esto no fuese el de los esposos al tiempo de promoverse la demanda.
Esta es la solución adoptada por el nuevo art. 227 que alude al último domicilio conyugal efectivo o sea el último domicilio que los cónyuges tuvieron de consumo.
Por lo tanto la competencia queda atribuida en todos los casos al juez del último domicilio conyugal efectivo, aún cuando alguno de los cónyuges hubiese trasladado su domicilio al extranjero al tiempo de promoverse la acción. Pero la ley otorga una opción por parte del actor (mujer o marido) para entablar la acción ante el juez del domicilio del cónyuge demandado.
Cuestiones procesales.-
1) No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo decrete. Con ello se determina el carácter jurisdiccional del divorcio.
2) Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges de pedir la separación personal o divorcio, como así también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlo. En todo caso, la renuncia y la ampliación de las causales es nula y de nulidad absoluta.
3) Partes en el proceso: Ambos cónyuges, agente fiscal (su finalidad es evitar la colisión de intereses entre los cónyuges), asesor de menores (cuando en el matrimonio hubiese hijos menores y sea discutida su tenencia).
4) Procedimiento: Corresponde su determinación a las provincias. En general el proceso es ordinario.
5) Caracterización de la demanda: La demanda de separación y de divorcio vincular podrá contener acuerdos respecto a la tenencia de hijos, atribución del hogar conyugal, régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización. Además, las partes podrán realizar acuerdos acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de ellos, la liquidación se hará por vía sumaria.
El juez podrá objetar las estipulaciones cuando ellas afectaran gravemente los intereses de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda el juez llamará a una audiencia a las partes para conciliarlas. Las manifestaciones tendrá en carácter de reservadas y lo vertido en ellas no constará en actas.
Además, los cónyuges deben acudir personalmente, si no lo hicieran el pedido no tendrá efecto alguno. Si la conciliación no tuviese efecto el juez, en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres convocará a una nueva audiencia en que las mismas deberán acudir personalmente o por medio de apoderado con mandato especial y manifestar si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuese negativo el juez decretará la sentencia de separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes fuesen graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, no siendo necesaria la fundamentación de la misma.
6) Reconvención: Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal, podrá ser reconvenido por divorcio vincular y si demandare por divorcio vincular podrá serlo por separación personal.