CASO GARRIDO Y BAIGORRIA
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Serie C: Resoluciones
y Sentencias
CASO GARRIDO Y BAIGORRIA
SENTENCIA DE 2 DE FEBRERO DE 1996
En el caso Garrido y Baigorria,
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez
Julio A. Barberis, Juez ad hoc;
presentes, además:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario,
y
Ana María Reina, Secretaria adjunta,
De acuerdo con los artículos
45 y 46 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
"el Reglamento") dicta la sentencia siguiente en el presente caso
introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
"la Comisión" o "la Comisión Interamericana")
contra la República Argentina (en adelante "el Gobierno" o
"la Argentina").
I
1. Este caso fue sometido a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte")
por la Comisión mediante la demanda fechada el 29 de mayo de 1995, a
la que acompañó el Informe 26/94 de 20 de septiembre de 1994.
A su vez, el caso se originó por la denuncia (N¼ 11.009) contra
la Argentina que la Comisión había recibido el 29 de abril de
1992.
2. La Comisión solicita
en su demanda lo siguiente:
1. De conformidad con los razonamientos
expuestos en la presente demanda, la Comisión solicita a la Honorable
Corte que, teniendo por presentado este escrito en diez ejemplares con sus respectivos
anexos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 de la Convención
y 26 y 28 del Reglamento de la Corte admita la presente demanda, dé traslado
de la misma al Ilustrado Gobierno de Argentina y oportunamente dicte sentencia
declarando:
i. Que el Estado argentino es responsable
de las desapariciones de Raúl Baigorria y Adolfo Garrido y que, como
consecuencia, le son imputables violaciones a los artículos 4 (derecho
a la vida); 5 (derecho a que se respete la integridad física, psíquica
y moral); y 7 (derecho a la libertad personal), todos ellos en relación
al artículo 1.1 de la Convención.
ii. Que el Estado argentino ha
violado el derecho de las víctimas y de sus familiares a un juicio justo,
en particular, ha infringido el derecho a una resolución judicial dentro
de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención,
así como el artículo 25 de la misma que prevé el derecho
a un recurso judicial sencillo y rápido que ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales, ambos en relación con el artículo
1.1 de la Convención.
iii. Que el Estado argentino como
consecuencia de la violación de los derechos consagrados en los artículos
4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, ha violado asimismo el artículo
1.1 de la Convención, en relación al deber de respetar los derechos
y libertades consagrados en la misma, así como el deber de asegurar y
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicción
del Estado argentino.
2. Que de acuerdo con lo expresado
en el punto 1 de este Petitorio, ordene al Estado argentino que repare plenamente
a los familiares de las víctimas por el grave daño material y
moral causado y, en consecuencia, disponga que el Estado argentino:
i. Realice una investigación
exhaustiva, rápida e imparcial sobre los hechos denunciados a fin de
conocer el paradero de los señores Baigorria y Garrido y de establecer
la responsabilidad de las personas que estén directa o indirectamente
involucradas, para que reciban las sanciones legales correspondientes.
ii. Informe sobre las circunstancias
de la detención de los señores Baigorria y Garrido, la suerte
corrida por las víctimas, y localice y entregue sus restos a los familiares.
iii. Otorgue una indemnización
a fin de compensar el daño material y moral sufrido por los familiares
de las víctimas.
iv. Ordene asimismo cualquiera
otra medida que considere pertinente a fin de reparar el daño causado
debido a la desaparición de los señores Baigorria y Garrido.
3. Ordene al Estado argentino el
pago de las costas de este proceso, incluyendo los honorarios de los profesionales
que han actuado como representantes de las víctimas tanto en su desempeño
ante la Comisión como en la tramitación ante la Corte.
3. La Comisión designó
como delegado al señor Michael Reisman; como abogados al señor
David Padilla y a la señora Isabel Ricupero, y como asistentes a los
señores Juan Méndez y José Miguel Vivanco, a la señora
Viviana Krsticevic y a los señores Ariel Dulitzky, Martín Abregú,
Diego Lavado y Carlos Varela Alvarez. La señora Isabel Ricupero fue reemplazada
con posterioridad por el señor Mario López Garelli.
4. El 12 de junio de 1995 la Secretaría
de la Corte (en adelante "la Secretaría") notificó la
demanda a la Argentina, después de haber realizado el Presidente de la
Corte (en adelante "el Presidente") el examen preliminar de la misma,
y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla
por escrito (artículo 29.1 del Reglamento) y de 30 días posteriores
a la notificación de la demanda para oponer excepciones preliminares
(artículo 31.1 del Reglamento). Se solicitó también a la
Argentina que, en el término de dos semanas, designara un agente ante
la Corte y, si lo consideraba conveniente, acreditara también un agente
alterno.
El Gobierno recibió la notificación
el 14 de junio de 1995.
5. Mediante una nota fechada en
Buenos Aires el 22 de junio de 1995 la Argentina designó a la Embajadora
Zelmira Regazzoli y a la doctora Mónica Pinto como agente y agente alterno
respectivamente, a los doctores Francisco Martínez y Jorge Cardozo y
a la Secretario Ana María Moglia como asesores, y a la Ministro Haydée
Osuna como asistente. Por nota de 31 de enero de 1996, se designó agente
alterno al Embajador Humberto Toledo.
6. El 10 de julio de 1995 la agente
del Gobierno comunicó a la Corte que no opondría excepciones preliminares.
Por otra nota de esa misma fecha la agente hizo saber a la Corte que la Argentina
designaba como juez ad hoc al señor Julio A. Barberis.
7. El 11 de septiembre de 1995
la Argentina contestó la demanda (infra párr. 24)
8. Mediante Resolución de
9 de diciembre de 1995, el Presidente dispuso convocar a las partes a una audiencia
pública en la sede de la Corte para el día 1 de febrero de 1996.
La Comisión y el Gobierno, por notas recibidas el 30 y 31 de enero de
1996 respectivamente, solicitaron la suspensión de la audiencia fijada.
9. El 1 de febrero de 1996, se
celebró la audiencia pública sobre el fondo en la sede de la Corte,
conforme se había previsto.
Comparecieron
Por el Gobierno de la República
Argentina
Humberto Toledo, agente alterno
Por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos:
John Donaldson, delegado
Domingo Acevedo, abogado
Ariel Dulitzky, asistente.
II
10. La Comisión efectúa
en la sección II de su demanda una exposición de los hechos que
constituyen el origen de esta causa. En este sentido afirma que, según
el relato de testigos presenciales, el 28 de abril de 1990, a las 16 horas aproximadamente,
fueron detenidos por personal uniformado de la Policía de Mendoza los
señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl Baigorria
Balmaceda cuando circulaban en un vehículo. Este hecho se habría
producido en el Parque General San Martín, de la ciudad de Mendoza. Según
los testigos, estas personas fueron interrogadas (o detenidas) por al menos
cuatro agentes policiales con el uniforme correspondiente a la Dirección
motorizada de la Policía de Mendoza, que se desplazaban en dos automóviles
de esa fuerza de seguridad.
11. Este episodio habría
sido comunicado aproximadamente una hora después de ocurrido a los familiares
del señor Garrido por la señora Ramona Fernández, quien
habría conocido el hecho por el relato de un testigo presencial.
12. Los familiares del señor
Garrido habrían iniciado de inmediato su búsqueda y se habrían
preocupado pues existía contra él una orden judicial de detención.
La familia habría solicitado a la abogada Mabel Osorio averiguar dónde
se encontraba aquél.
El resultado de la averiguación
habría sido que el señor Adolfo Garrido no se hallaba detenido
en ninguna dependencia policial. Sin embargo, los familiares habrían
encontrado en la Comisaría Quinta de Mendoza el vehículo en el
que los señores Garrido y Baigorria viajaban en el momento de su detención.
La policía les habría informado que dicho vehículo había
sido hallado en el Parque General San Martín con motivo de un llamado
anónimo denunciando que se trataba de un auto abandonado.
13. El 30 de abril de 1990 la abogada
Osorio habría interpuesto una acción de hábeas corpus respecto
del señor Garrido y el 3 de mayo habría hecho lo mismo el abogado
Oscar A. Mellado respecto del señor Baigorria.
Ambas acciones se habrían
tramitado ante el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción
Judicial de la Provincia de Mendoza y habrían sido rechazadas por no
haberse probado la privación de libertad.
14. El 2 de mayo de 1990 la familia
Garrido habría efectuado, ante la Fiscalía de turno, una denuncia
formal por la desaparición forzada de ambas personas. La tramitación
de esta causa habría tenido lugar en el Cuarto Juzgado de Instrucción
de la Primera Circunscripción Judicial y llevaría el N¼
60.099.
En la oportunidad en que el señor
Esteban Garrido, hermano de una de las víctimas, habría sido citado
a declarar al Juzgado, se habría encontrado allí el oficial de
policía Geminiani, quien habría reconocido que la foto del señor
Adolfo Garrido había sido exhibida por un agente policial a los dueños
de un negocio que había sido asaltado y que por ello los policías
"lo andaban buscando". De estas manifestaciones habría quedado
constancia en el expediente judicial.
15. La demanda indica los nombres
de testigos presenciales que habrían visto que los señores Garrido
y Baigorria eran detenidos y llevados por personal policial.
16. Los familiares de los desaparecidos
habrían denunciado los hechos ante la Comisión de Derechos y Garantías
de la Cámara de Diputados y ante la de Senadores de la Legislatura mendocina
los días 2 y 11 de mayo de 1990 respectivamente, sin obtener ninguna
respuesta.
17. El 19 de septiembre de 1991
el señor Esteban Garrido habría presentado un nuevo hábeas
corpus en favor de ambos desaparecidos ante el Primer Juzgado de Instrucción
de Mendoza, que habría sido rechazado. De esta resolución se habría
apelado ante la Tercera Cámara del Crimen de Mendoza, la que habría
denegado la apelación el 25 de noviembre de 1991.
18. El 20 de noviembre de 1991
el señor Esteban Garrido se habría constituido como actor civil
en la causa N¼ 60.099 que se tramita ante el Cuarto Juzgado de Instrucción
de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (supra, párr.
14).
19. Durante los cinco años
transcurridos desde la desaparición de los señores Garrido y Baigorria,
sus familiares habrían denunciado los hechos tanto a nivel local, como
nacional e internacional, habrían efectuado múltiples reclamos
ante las autoridades gubernamentales y habrían realizado una intensa
búsqueda en dependencias judiciales, policiales y sanitarias, todo ello
sin éxito alguno. El expediente judicial sobre esta causa estaría
aún en la etapa inicial del proceso.
III
20. La Comisión Interamericana
recibió la denuncia sobre este caso el 29 de abril de 1992 e inició
su tramitación el 6 de mayo de ese año. El 20 de septiembre de
1994 la Comisión adoptó el Informe 26/94, que fue remitido a la
Argentina el 1 de diciembre de 1994 para que, dentro del plazo de 60 días,
informara sobre las medidas adoptadas. La parte resolutoria del Informe dice
así:
50. Declarar que se le imputa al
Estado de Argentina responsabilidad de las desapariciones de Raúl Baigorria
y Adolfo Garrido conforme el artículo 1.1 de la Convención y que,
como consecuencia, son imputables al Estado argentino violaciones a los artículos
4 (derecho a la vida); 5 (derecho a que se respete su integridad física,
psíquica, y moral) y; 7 (derecho a la libertad personal) de la misma.
51. Recomendar al Gobierno de Argentina
que realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre
los hechos denunciados a fin de conocer el paradero de los señores Garrido
y Baigorria y de establecer la responsabilidad de las personas que estén
directa o indirectamente involucradas, para que reciban las sanciones legales
correspondientes, y que se pague una indemnización compensatoria a los
familiares de las víctimas.
52. Solicitar al Gobierno de Argentina
que informe a la Comisión, en el plazo de 60 días, las medidas
que hubiese adoptado en virtud del presente informe.
53. Transmitir el presente informe
al Gobierno de Argentina, quien no está facultado a publicarlo.
21. El 6 de febrero de 1995 la
Comisión otorgó a la Argentina una prórroga hasta el 20
de ese mes para presentar la información solicitada.
El Gobierno, por una nota fechada
el 17 de febrero de 1995, manifestó a la Comisión que el Ministerio
de Justicia había comenzado a realizar las gestiones tendientes a hacer
efectivo lo resuelto por la Comisión. El 1 de marzo de 1995 esta última
acordó al Gobierno un nuevo plazo adicional de 90 días para cumplir
con sus obligaciones.
El 25 de mayo de 1995 el Gobierno
pidió a la Comisión que le permita seguir las gestiones iniciadas
hasta que ésta pueda evaluar las medidas adoptadas en su próximo
período de sesiones. La Comisión consideró que la respuesta
argentina no demostraba ningún avance en el cumplimiento de lo resuelto
en el Informe 26/94 y el 29 de mayo presentó su demanda ante esta Corte.
IV
22. La demanda sostiene que los
hechos en ella expuestos configuran un caso de desaparición forzada de
los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido el 28 de abril de
1990 y la consiguiente denegación de justicia, que violan numerosos artículos
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la
Convención" o "la Convención Americana"). En este
sentido, la Comisión invoca los artículos de la Convención
1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho
a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 7.5, 7.6, 8 y
9 (Derecho a un Juicio Justo), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
Judicial) (supra párr. 2).
23. La Comisión ofrece en
la demanda las pruebas en que se funda.
V
24. La Corte estima conveniente
transcribir los dos párrafos siguientes de la contestación de
la demanda por la Argentina:
El Gobierno de la República
Argentina acepta los hechos expuestos en el item II de la demanda en relación
con la situación de los señores Raúl Baigorria y Adolfo
Garrido, los que coinciden sustancialmente con los contenidos en la presentación
ante la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos que en su
momento no fueron cuestionados.
El Gobierno de la República
Argentina acepta las consecuencias jurídicas que de los hechos referidos
en el párrafo anterior se siguen para el Gobierno, a la luz del artículo
28 párrafos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
toda vez que no ha resultado posible para la instancia competente identificar
a la o las personas penalmente responsables de los ilícitos de los que
han sido objeto los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido y,
de ese modo, esclarecer su destino.
25. En el curso de la audiencia
de 1 de febrero de 1996 (supra párr. 9) el agente alterno de la Argentina,
Embajador Humberto Toledo, expresó que su Gobierno "acept[ó]
in toto su responsabilidad internacional" y "reiteró el reconocimiento
de la responsabilidad internacional del Estado argentino en el caso de especie".
En la misma audiencia la Comisión se manifestó conforme a los
términos de reconocimiento de responsabilidad efectuados por el agente
alterno de la Argentina.
VI
26. La Corte es competente para
conocer el presente caso. La Argentina es Estado Parte en la Convención
Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció ese mismo día
la competencia de la Corte.
VII
27. El 11 de septiembre de 1995
la Argentina reconoció los hechos expuestos por la Comisión en
la sección II de su demanda. Estos hechos se encuentran resumidos en
los párrafos 10 al 19 de la presente sentencia.
La Argentina aceptó también
las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos mencionados (supra
párr. 24). Asimismo, este Estado reconoció plenamente su responsabilidad
internacional en el presente caso (supra párr. 25) .
Dado el reconocimiento efectuado
por la Argentina, la Corte considera que no existe controversia entre las partes
en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso, ni en cuanto a la
responsabilidad internacional.
VIII
28. La Corte considera que corresponde
ahora decidir acerca del procedimiento a seguir en materia de reparaciones e
indemnizaciones en el presente caso. En ese sentido, el Gobierno ha solicitado
a la Corte "la suspensión del procedimiento" por un plazo de
seis meses a fin de llegar a un acuerdo. La naturaleza del proceso ante un tribunal
de derechos humanos hace que las partes no puedan separarse de determinadas
reglas procesales, aún de común acuerdo, pues tienen el carácter
de orden público procesal.
29. Dadas las conversaciones existentes
entre el Gobierno, la Comisión y los representantes de las víctimas,
a las que las partes interesadas han hecho referencia en la audiencia de 1 de
febrero de 1996 y en escritos presentados con anterioridad a ella, parece adecuado
concederles un plazo de seis meses a fin de que lleguen a un acuerdo sobre reparaciones
e indemnizaciones.
30. La Corte se permite señalar
la diferencia existente entre la suspensión del procedimiento, lo cual
resulta inadmisible, y el otorgamiento de un plazo para lograr un acuerdo sobre
reparaciones e indemnizaciones, como esta Corte ha decidido en algunos casos
anteriores. Esto último se halla dentro de la competencia del Tribunal
y, en el presente caso, puede ser un método adecuado para lograr un acuerdo
sobre reparaciones e indemnizaciones.
IX
31. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
Por unanimidad
1. Toma nota del reconocimiento
efectuado por la Argentina acerca de los hechos articulados en la demanda.
2. Toma nota igualmente de su reconocimiento
de responsabilidad internacional por dichos hechos.
3. Concede a las partes un plazo
de seis meses a partir de la fecha de la presente sentencia para llegar a un
acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.
4. Se reserva la facultad de revisar
y aprobar dicho acuerdo y, en el caso de no llegar a él, de continuar
el procedimiento sobre reparaciones e indemnizaciones.
Redactada en castellano e inglés,
haciendo fe el texto en castellano. Leída en sesión pública
en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 2 de febrero de 1996.
(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente
(f)HERNÁN SALGADO PESANTES
(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ
(f)OLIVER JACKMAN
(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANTONIO
A CANÇADO TRINDADE
(f)JULIO A. BARBERIS
Juez ad hoc
(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario
Comuníquese y ejecútese
(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO Presidente
(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario
RESOLUCIÓN DE 31 DE ENERO
DE 1997
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL
ARGÜELLO
En el caso Garrido y Baigorria,
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, integrada de la manera siguiente:
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez
Julio A. Barberis, Juez ad hoc,
presentes además:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
y
Víctor Manuel Rodríguez Rescia, Secretario adjunto, a.i.
dicta la resolución siguiente
en el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión
Interamericana") contra la República Argentina (en adelante "la
Argentina" o "el Gobierno").
I
1. El 2 de febrero de 1996 la Corte
dictó sentencia sobre el fondo en esta controversia. En su decisión
la Corte tomó nota "del reconocimiento efectuado por la Argentina
acerca de los hechos articulados en la demanda" y "de su reconocimiento
de responsabilidad internacional por dichos hechos." Asimismo el Tribunal
concedió "a las partes un plazo de seis meses a partir de la fecha
de la presente sentencia para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones".
2. El 1 de agosto de 1996, o sea
un día antes del vencimiento del plazo fijado en la sentencia, el delegado
de la Comisión Interamericana se dirigió a la Corte solicitando
una prórroga de diez días del plazo otorgado. Su nota fue acompañada
de tres pedidos similares de prórroga dirigidos a la Comisión
Interamericana por la comisión ad hoc de investigación creada
como parte del procedimiento de solución amistosa (19.VII.1996), por
uno de los representantes de las víctimas (24.VII.1996) y por la agente
del Gobierno argentino (30.VII.1996).
Dado que el plazo de seis meses
fue fijado en la sentencia, el Presidente de la Corte hizo saber a las partes
que aquél sólo podía ser modificado por la Corte misma
y que, en ese sentido, pondría la solicitud en conocimiento del Tribunal
en el próximo período de sesiones y "[m]ientras tanto, las
partes pueden seguir negociando un acuerdo sobre reparaciones en el caso Garrido
y Baigorria, de cuyos resultados podrán informar a la Corte oportunamente".
II
3. Mediante una nota recibida en
la Secretaría de la Corte el 6 de septiembre de 1996, el señor
Robert K. Goldman, delegado de la Comisión, hizo saber a la Corte "el
resultado del procedimiento de solución amistosa en el caso" y agregó
una copia de los documentos respectivos.
4. En los documentos agregados
consta un acta suscrita el 31 de mayo de 1996. En el preámbulo de dicha
acta se invoca el artículo 28 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana") que
contiene lo que se da en llamar una "cláusula federal". Esta
norma fue invocada por la Argentina durante una parte del proceso para alegar
que la responsable por las consecuencias de este litigio es la Provincia de
Mendoza y no ella. Sin embargo, en la audiencia pública celebrada el
1 de febrero de 1996, la Argentina abandonó esa posición, su agente
aceptó la responsabilidad internacional de ese país y "reiteró
el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado argentino en
el caso de especie" (Caso Garrido y Baigorria, Sentencia de 2 de febrero
de 1996. Serie C No. 26, párrs. 24 y 25).
5. El acta prevé primeramente
la constitución de un tribunal arbitral para determinar el "monto
indemnizatorio." Los árbitros serían designados según
normas en vigor en la Provincia de Mendoza. Una vez constituido el tribunal,
el representante de las víctimas y el Gobierno de Mendoza podrían
presentar una memoria con sus peticiones y defensas. El acta dispone que, si
no hubiera normas procesales convenidas, se aplicaría subsidiariamente
el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de
Mendoza en lo que respecta al procedimiento arbitral.
La sentencia debería dictarse
antes de las 24 horas del 28 de junio de 1996. El acta agrega que las "partes
podrán objetar el laudo en caso de arbitrariedad".
6. Además del arbitraje
para determinar el monto indemnizatorio, el acta dispuso la creación
de una comisión ad hoc, que debería iniciar su actividad antes
del 21 de junio de 1996 y cuyas funciones son las siguientes:
...tendrá por finalidad
la averiguación de la verdad real. Deberá emitir un dictamen acerca
de lo acaecido en oportunidad de la desaparición de personas que se investiga
en los Casos 11.009... del Registro de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, los responsables de los hechos y lo actuado en la investigación
desde su inicio en la jurisdicción interna y sugerirá las medidas
a tomar al respecto.
7. Para su entrada en vigor el
acta prevé que debe ser ratificada por el Gobierno de Mendoza y por los
familiares de las víctimas hasta el 4 de junio de 1996 a las 24 horas.
El acta añade que, respecto a las investigaciones en el seno del Poder
Judicial de la Provincia y a los trámites judiciales, el Gobierno de
Mendoza se sujetaría a la aprobación por parte de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia.
8. El 4 de junio de 1996 el Gobernador
de Mendoza ratificó el acuerdo mediante el decreto N° 673. Su artículo
1 dispone:
Ratifíquese el acuerdo suscrito
por el Subsecretario de Justicia del Ministerio de Gobierno en representación
de la Provincia de Mendoza, con los apoderados de las familias reclamantes e
intervención de la Agente del Gobierno Argentino Embajadora Zelmira Mireya
Emilse Regazzoli, en orden a la solución de los casos Nros. 11.009 y
11.217, en trámite ante la Comisión Interamericana, presentado
el primero de ellos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En uno de sus considerandos, el
decreto mencionado expresa:
Que la Provincia de Mendoza ostenta
el carácter de estado obligado a través de la cláusula
federal contenida en el Art. 28 de la Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos.
9. El 21 de junio de 1996 la Suprema
Corte de Justicia de Mendoza dispuso, mediante la Acordada N° 14.342, que
la comisión ad hoc debería ajustar su cometido a las normas de
procedimiento vigentes en la Provincia y de conformidad con el artículo
144, inciso 1, de su Constitución. Decidió también que
las autoridades judiciales de la Provincia prestarían su colaboración
a la comisión ad hoc para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
III
10. El tribunal arbitral previsto
en el acta de acuerdo, dictó su laudo el 25 de junio de 1996. El 2 de
julio de ese año los abogados de los familiares de las víctimas
impugnaron la decisión por arbitraria.
11. La comisión ad hoc produjo
su informe el 16 de agosto de 1996. En cuanto a este documento, el delegado
de la Comisión, señor Robert K. Goldman, expresó en su
nota del 4 de septiembre de 1996:
Respecto a la investigación,
es mi opinión que el informe de la Comisión `ad hoc' refleja el
exhaustivo trabajo realizado por los miembros de la misma y sus colaboradores.
Estimo que se han cumplido los puntos previstos en el apartado (2) del acuerdo
de solución amistosa en cuanto a la averiguación de lo acontecido,
la revisión de las actuaciones de la jurisdicción interna y la
consiguiente responsabilidad criminal. Las conclusiones y recomendaciones de
dicho informe son oportunas y de gran importancia, teniendo en cuenta la gravedad
de los hechos denunciados.
12. La Corte dio traslado al Gobierno
de la nota del 4 de septiembre de 1996 presentada por la Comisión y de
los documentos anexos. Su agente respondió mediante una nota fechada
en Buenos Aires el 24 de octubre de 1996 en la que afirmó que "no
tiene observaciones que formular a dicho acuerdo".
13. El 23 de octubre de 1996, la
Secretaría de la Comisión remitió una nota a la Corte en
la que expresó que, "a la luz de nueva información recibida",
"debe quedar en claro que el punto de vista de la Comisión [...]
es el siguiente: hasta que no se hayan cumplido las recomendaciones de la Comisión
`ad hoc' de investigación de 16 de agosto de 1996, no estará solucionado
el caso Garrido y Baigorria".
14. El 31 de octubre de 1996, los
señores Viviana Krsticevic, José Miguel Vivanco, Martín
Abregú y Ariel Dulitsky, en su carácter de "representantes
de los familiares", hicieron llegar su opinión a la Corte sobre
los documentos producidos con motivo del acta del 31 de mayo. Respecto del laudo
del tribunal arbitral, manifestaron que están realizando gestiones ante
el Gobierno argentino con el objeto de lograr una compensación adicional
a la fijada en dicho laudo. En cuanto al dictamen de la comisión ad hoc,
afirmaron que la reparación integral a los familiares implicaba también
la debida sanción a los responsables y que ésta era "un requisito
indiscutible para la satisfacción de los intereses de las víctimas".
Estimaron que la falta de una investigación penal o de otro tipo en torno
a las personas individualizadas en el informe de la comisión ad hoc,
así como la falta de las sanciones correspondientes, constituían
todavía "obstáculos insalvables para dar por concluido este
proceso". Por lo expuesto, solicitaron a la Corte que "mantenga este
proceso abierto hasta el momento en que se hayan cumplimentado todos los aspectos
del acuerdo arribado por las partes".
Esta manifestación fue ratificada
el 20 de noviembre de 1996 por los señores Carlos Varela Alvarez y Diego
J. Lavado, apoderados originales de los familiares de las víctimas.
IV
15. Los hechos expuestos impiden
a la Corte concluir que las partes han llegado a un acuerdo sobre reparaciones
e indemnizaciones conforme a los puntos resolutivos 3 y 4 de la sentencia del
2 de febrero de 1996. En este sentido, la Corte se permite señalar dos
hechos significativos, cada uno de los cuales, por sí solo, es suficientemente
elocuente para demostrar la falta de acuerdo.
El primero de ellos es que dicho
acuerdo debía ser concertado entre las partes en esta controversia. Una
de ellas es la República Argentina y no la Provincia de Mendoza, según
lo reconoció claramente el agente alterno del Gobierno el 1 de febrero
de 1996. Contrariamente a ello, el acta del 31 de mayo de 1996 invoca el artículo
28 de la Convención Americana para hacer aparecer como parte a la Provincia
de Mendoza. Esta conclusión se reafirma por el decreto N° 673 del
Gobernador de aquella Provincia y por el laudo arbitral del 25 de junio de 1996
que tiene como partes a los familiares de las víctimas y al Gobierno
de Mendoza.
El segundo hecho se refiere al
laudo arbitral. El acta del 31 de mayo dice que las "partes podrán
objetar el laudo en caso de arbitrariedad". El 2 de julio de 1996 los familiares
de las víctimas impugnaron la decisión del tribunal por arbitraria
(supra, párr. 10). Sobre esta cuestión, el delegado de la Comisión
manifestó en su nota del 4 de septiembre:
En mi opinión, los criterios
utilizados por el Tribunal Arbitral, así como el resultado obtenido,
resultan aceptables dentro del contexto del presente caso y de los puntos del
acuerdo celebrado para solucionarlo.
He tomado nota de la disconformidad
de dos de los peticionarios con la interpretación y aplicación
de la jurisprudencia argentina e internacional en el fallo. Queda a la prudente
apreciación de la Corte constatar la presencia de la causal de arbitrariedad
invocada.
Esta Corte no es tribunal de apelación
de ninguna instancia arbitral y, por lo tanto, se limita a comprobar que el
laudo no fue aceptado unánimemente.
16. Dada la falta de acuerdo entre
las partes sobre reparaciones e indemnizaciones, la Corte debe determinar el
procedimiento a seguir en esta instancia del proceso (art. 56.1 del Reglamento,
vigente a partir del 1 de enero de 1997). La Corte estima que éste debe
constar esencialmente de una presentación de los escritos y pruebas de
la Comisión, otra de los familiares de las víctimas con el mismo
objeto y una contestación del Gobierno que invoque sus argumentos y pruebas.
De conformidad con el artículo 4.1.f) del Reglamento, el Presidente de
la Corte está autorizado para fijar los términos de las presentaciones,
convocar a audiencias, y adoptar las medidas de procedimiento que considere
necesarias.
17. Tomando en cuenta lo dispuesto
por el artículo 23 del Reglamento, los representantes de los familiares
de las víctimas deberán presentar su acreditación ante
la Secretaría de la Corte por medio de los poderes o mandatos para actuar
como tales.
V
18. LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo
29 de su Reglamento,
por siete votos contra uno:
Comprueba que las partes no han
llegado a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.
y por tanto,
RESUELVE,
1. Abrir el procedimiento sobre
reparaciones e indemnizaciones, quedando el Presidente facultado para adoptar
las medidas procedimentales, según lo indicado en el párrafo 16
de esta resolución.
2. Disponer que los representantes
y abogados de los familiares de las víctimas deben dar cumplimiento a
lo indicado en el párrafo 17 de esta resolución.
El Juez Montiel Argüello hizo
conocer a la Corte su voto disidente, el cual acompaña a esta resolución.
Redactada en castellano e inglés,
haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día
31 de enero de 1997.
(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente
(f)HERNÁN SALGADO PESANTES
(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ
(f)OLIVER JACKMAN
(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANTÔNIO
A. CANÇADO TRINDADE
(f)JULIO A. BARBERIS
(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL
ARGÜELLO
1. Lamento disentir de la decisión
aprobada por la Corte en la Resolución que antecede (Caso Garrido y Baigorria).
2. En mi opinión las partes
en el presente juicio, la República Argentina y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, han llegado a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.
La aprobación de ese acuerdo se produjo mediante comunicaciones dirigidas
a esta Corte, en el caso de la Comisión el 4 de septiembre de 1996, suscrita
por su delegado y en el caso de la República Argentina el 24 de octubre
de 1996, suscrita por su agente. La aprobación de las partes hace innecesario
examinar los antecedentes del acuerdo y en particular la intervención
que tuvieron en él funcionarios de la Provincia de Mendoza.
3. Se ha señalado que la
objeción al Laudo arbitral por los familiares de las víctimas
por arbitrario impide su aceptación, mas cabría responder que
cualquier defecto quedaría subsanado por la aprobación de las
partes y por los mismos familiares de las víctimas, que en su informe
a la Corte en comunicación del 31 de octubre de 1996, dijeron que "esta[ban]
actualmente realizando gestiones con el Gobierno Nacional, con el objeto de
lograr una compensación adicional a la determinada por la decisión
del Tribunal Arbitral" lo que implica una aceptación de esa decisión.
4. Lo que la Corte debe decidir
en caso de arreglo extrajudicial es si por medio de él se repara la violación
de los derechos humanos. A mi juicio, existe una libertad absoluta para determinar,
en cuanto a la indemnización pecuniaria, el modo de llegar a la fijación
de ella, sea mediante negociación directa, por medio de un arbitramento
o en cualquiera otra forma. Es irrelevante que el pago de la indemnización
vaya a ser hecha por un Estado Federal o por una Provincia.
5. Lo que no podría hacerse
en ningún caso es dejar sin reparación la violación de
los derechos humanos. En el presente caso, además del Tribunal Arbitral
se creó una Comisión ad hoc que "tendrá por finalidad
la averiguación de la verdad real." La Comisión rindió
su informe y en él se decide que es obligatorio continuar las investigaciones
sobre el paradero de las víctimas.
6. De acuerdo con lo anterior,
mi voto fue en el sentido de que la Corte debió homologar el acuerdo
sobre indemnizaciones y agregar que el Gobierno de la República Argentina
está obligado a continuar las investigaciones sobre la desaparición
de las víctimas y sancionar a quienes resulten responsables.
(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
Juez
(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario
SINTESIS DEL FALLO: (tomado de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos)
Caso Garrido y Baigorria (Argentina)
Derechos Afectados:
- Obligación de Respetar
los Derechos,
- Derecho a la Vida,
- Derecho a la Integridad Personal,
- Derecho a la Libertad Personal,
- Garantías Judiciales y
Protección Judicial.
Fecha de interposición de
la demanda: 29 de mayo de 1995.
Demandante: Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
Hechos que motivan la demanda:
la demanda se refiere a los hechos ocurridos el 28 de abril de 1990, fecha en
que Adolfo Garrido y Raúl Baigorria fueron detenidos por la Policía
de la Provincia de Mendoza, ignorándose desde esa fecha sus paraderos.
Asuntos en discusión:
Fase de fondo: Aceptación
estatal de los hechos que motivaron la demanda. Consecuencias jurídicas
de dicha aceptación.
Estado del caso: fase de reparaciones.
Resoluciones seleccionadas:
Sentencia de 2 de febrero de 1996.
La Corte, por unanimidad, tomó nota del reconocimiento de los hechos
articulados en la demanda, efectuado por la Argentina, y su reconocimiento de
responsabilidad internacional; concedió a las partes un plazo de seis
meses a partir de la fecha de la Sentencia para llegar a un acuerdo sobre reparaciones
e indemnizaciones y se reservó la facultad de revisar y aprobar dicho
acuerdo y, en el caso de que no se llegara a él, de continuar el procedimiento
sobre reparaciones e indemnizaciones.
Resolución de 31 de enero
de 1997. La Corte consideró una propuesta de solución amistosa
sobre las reparaciones. Al respecto, consideró que no cumplía
con los requisitos necesarios para ser considerada como un acuerdo amistoso.
En consecuencia, abrió el procedimiento sobre reparaciones e indemnizaciones.