SAGUIR
Y DIB
Corte Suprema. Noviembre. 1980.
Opinión del Procurador General
de la Nación.
A fs. 30 se presentaron Juan Saguir
y Nelida A. Dib de Saguir, por sus propios derechos, en su carácter de padres
de la menor Claudia G. Saguir y Dib y solicitaron la autorización judicial para
que dicha menor donara uno de sus riñones a su hermano Juan I. Saguir y Dib.
Fundamentaron su pedido en el padecimiento de una insuficiencia renal crónica
de su hijo, que sólo sobrevive mediante un tratamiento artificial de hemodiálisis
y que ha sido trasplantado en el año 1975 con un riñón de su madre, operación
que tuvo sólo relativo éxito, toda vez que el riñón injertado funcionó en los
6 meses posteriores en un 35 %, pero a partir de ese momento solamente lo hizo
en un 11 %. Afirmaron que de los exámenes clínicos realizados en centros especializados,
el único dador posible era C. G., quien tenía un estudio de compatibilidad del
tipo "A" es decir: histoidéntico. Como fueron informados por los médicos
que el trasplante no podría realizarse sin la previa autorización judicial,
por ser la donante menor de 18 años, es que efectúan esa presentación.
A pedido de la jueza, a fs. 34/41,
se produjo un dictamen de los médicos forenses, cuyas conclusiones a esa época
resultan las siguientes: 1) El estado de J. I. S. es de crónica gravedad, no
obstante debe tolerar físicamente una espera hasta el día 30 de diciembre de
1980 (fecha en que la donante cumplirá los 18 años), sin que se practique dicho
trasplante; 2) El peligro de muerte existe en el paciente desde que se diagnosticó
la enfermedad, causa de la insuficiencia renal bilateral; 3) Para evaluar las
consecuencias inmediatas y futuras, al realizar la ablación de un riñón de una
menor de 17 años, debe considerarse: a) Si la menor posee suficiencia renal
en cada uno de sus riñones, por lo que se deberá hacer el estudio de éstos por
separado, luego de descartar que no es portadora de riñón único; b) De todos
modos, la dadora quedará con una debilitación permanente de una función de vital
importancia para su futuro como mujer; 4) El porcentaje de éxito respecto a
la parte técnico-quirúrgica puede ser alto, no pudiendo informar lo mismo respecto
al futuro y a la evolución. A este respecto, según las estadísticas del VIII
Informe del Registro de Trasplantes para el año 1968-69, al año de sometido
a la operación, había un 78 % de éxito y a los dos años un 75 %. Sólo las 2/3
partes de los pacientes receptores efectuaron una actividad normal; 5) De acuerdo
a la ley de trasplantes cardíacos, es el Centro Unico Coordinador de Ablación
e Implante (CUCAI), perteneciente a la Secretaría de Estado de Salud Pública,
el que puede disponer de los órganos cadavéricos para su trasplante.
A fs. 51 se produjo el dictamen
de la asesora de Menores quien, con fundamento en el art. 13 de la ley 21.541,
por considerar que en el caso concreto la menor no estaría capacitada para evaluar
las gravísimas consecuencias de la ablación de un órgano tan vital como un riñón,
ni tampoco sus progenitores, trastornados emocionalmente por el sufrimiento
de su otro hijo y con base en las conclusiones del peritaje médico, aconsejó
negar la autorización solicitada.
A fs. 65 los padres de los menores
impugnaron el dictamen médico y las conclusiones de la asesora de Menores, efectuando
extensas consideraciones de contenido médico en cuanto a la necesidad inminente
de un trasplante y a los escasos riesgos que se provocarían en el dador. Invocaron
asimismo argumentaciones de tipo ético y legal.
A fs. 78 obra un nuevo dictamen
de los médicos forenses quienes insistieron en su posición anterior, desaconsejando
la autorización.
A fs. 82 hay un resumen de historia
clínica del Centro de Estudios Nefrológicos y Terapéuticos en donde se informa
respecto al estado actual del enfermo y se llega a la conclusión de que refleja
una tendencia al desmejoramiento progresivo.
A fs. 85 la jueza interviniente
dictó sentencia y, con fundamento en la minoría de edad de la pretensa donante
y lo dispuesto por los arts. 55 y sigts. del Cód. Civil y los arts. 11, 12 y
13 de la ley 21.541, resolvió denegar la autorización para que la menor done
uno de sus riñones.
Apelada dicha sentencia, a fs.
99 se produjo un nuevo informe del Centro de Estudios Nefrológicos y Terapéuticos
sobre la salud del menor, en el que se afirmó que la posibilidad del trasplante
renal debía ser evaluada de inmediato. no aportándose nuevos elementos de juicio.
El asesor de Menores de Cámara,
por razones coincidentes con las de la asesora de Menores de 1ª instancia y
de la jueza interviniente, solicitó el rechazo de la autorización.
A fs. 101/105, por el voto de la
mayoría de la sala A de la Cámara en lo Civil, fue confirmada la sentencia.
El vocal doctor de Igarzábal, en su voto en disidencia, sostuvo una posición
favorable a la concesión de la autorización.
Contra este último pronunciamiento,
se interpuso a fs. 108/116 recurso extraordinario federal. Los fundamentos de
dicha apelación son: 1) Que la Cámara de Apelaciones se apartó y negó el derecho
natural del ser humano a la vida, a la subsistencia y a la integridad. Se afirma
al respecto que el art. 13 de la ley 21.541 no prohíbe la donación de órganos
en vida a los menores de 18 años sino que --se argumenta-- éstos pueden donar
igualmente un órgano, aunque previo consentimiento de sus padres y autoridad
judicial. Se invoca el art. 19 de la Constitución Nacional. Finalmente, se expresa
que no existe mayor diferencia entre una menor de 18 años recién cumplidos y,
como en el caso de autos, una menor de 17 años y 8 meses de edad. 2) Que los
jueces se apartaron de la ley 21.541, toda vez que se basaron en el dictamen
de médicos no especialistas y desecharon la opinión del equipo de médicos que
habría de operar a los menores, que son los únicos autorizados por la mencionada
ley, para efectuar los trasplantes. 3) Que existe arbitrariedad en la sentencia
apelada, ya que --se arguye-- aquélla sólo tiene fundamento aparente toda vez
que los jueces, dicen los recurrentes, se basaron para arribar a sus conclusiones
en fundamentos dogmáticos y extralegales. Afirmar, además, que pese a haber
existido una entrevista personal entre la donante y el tribunal, este último
arribó a la conclusión denegatoria de la autorización, pero sin expresar las
razones fundamentales que tuvo para llegar a esa conclusión final. Invocan violación
de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y, por ende, solicitan que
V. E. otorgue la autorización solicitada.
A fs. 117 el a quo, por considerar
que la cuestión debatida en autos suscitaba gravedad institucional, concedió
el recurso extraordinario
A fs. 118 vta. se me corrió vista
de la apelación extraordinaria, respecto de la cual paso a expedirme.
En mi opinión, los jueces de la
causa han resuelto el caso de autos efectuando una inteligencia posible de normas
de estricto derecho común como son las contenidas en la ley 21.541 y las relativas
a la capacidad y discernimiento de las personas contenidas en el Código Civil.
En efecto, no considero aceptable
la posición de los recurrentes en cuanto sostienen que el art. 13 de la ley
21.541 no prohíbe la ablación de órganos de un ser vivo en menores de 18 años.
El sentido y alcance de dicho artículo se encuentra claramente explicado en
el mensaje de elevación de la mencionada ley cuyos párrafos pertinentes transcribo
a continuación: "... Uno de los aspectos sobre los que no se advierten
discrepancias importantes entre quienes han abordado el estudio de esta materia,
es el relativo a la disposición de órganos o materiales anatómicos provenientes
de personas vivas, cuya supervivencia se trata de asegurar, por lo que la cuestión
no ofrece dificultades verdaderamente importantes en el plano conceptual..."
No obstante, en ese orden creemos que los antecedentes estudiados señalan adecuada
atención en lo relativo a los menores de edad, punto que consideramos verdaderamente
crucial dadas las especiales características de inestabilidad emocional, dependencia
de influencias externas, inexperiencia para valorar certeramente las consecuencias
de sus actos, etc., etc., circunstancias todas que hacen de ellos, sujetos que
requieren muy especial protección jurídica. Esa protección debe extremarse a
todos los efectos previstos en el proyecto.
"A esa firmísima convicción
se debe la actitud restrictiva adoptada al eliminar como posibles dadores a
los menores de edad".
Como se puede observar, tales conclusiones
no derivan de una afirmación dogmática de los jueces carente de sustento legal,
sino de las propias palabras del legislador, que, como lo afirmó la Cámara,
va aún más allá de la norma concretada en definitiva y se refiere a la prohibición
a los "menores de edad".
A mi parecer, pues, los argumentos
del apelante aparecen, más como la desesperación --comprensible-- ante lo que
creen una irrazonable negativa de los jueces, que una crítica concreta y razonada
al basamento del fallo, el cual, estructurado en el irrenunciable principio
de la esclavitud de los jueces a la ley, no observo que se haya visto conmovido
por los agravios contenidos en el remedio federal intentado.
Por otra parte, es del caso señalar
que ni en el recurso extraordinario ni en ninguna otra oportunidad del proceso
se ha invocado la inconstitucionalidad de las disposiciones legales aplicadas
por los jueces.
No dejo de advertir, empero, que
el argumento de los recurrentes, respecto a que dentro de apenas 2 meses y 10
días la menor podrá decidir por sí misma y efectuar la donación --pudiendo la
demora resultar fatal-- conmueve al ánimo de quien no tenga plena conciencia
de los principios básicos sobre los que se asienta el orden jurídico vigente
en nuestra sociedad, pero carece de fuerza de convicción si se tiene presente
que no es tarea de los jueces juzgar la bondad de las leyes ni atribuirse el
rol del legislador y crear excepciones no admitidas por aquél.
Hoy son 17 años y 8 meses, ¿cuál
será mañana la edad exceptuada?
Que el derecho sea seguro, que
no sea interpretado y aplicado hoy y aquí de una manera, mañana y allá de otra,
es, al mismo tiempo, una exigencia de la justicia (Radbruch, Gustav, "Arbitrariedad
legal y derecho supralegal", p. 36).
Por las consideraciones expuestas,
opino que la apelación extraordinaria de fs. 108/116 debe ser declarada improcedente.
-- Octubre 20 de 1980. -- Mario J. López.
Buenos Aires, noviembre 6 de 1980.
Considerando:
1°) Que mediante el pronunciamiento
de fs. 101/105, la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó,
por mayoría, la sentencia de 1ª instancia que no hizo lugar a la solicitud formulada
por los progenitores de la menor C. G. S. y D., en su representación, a fin
de que se autorizara la ablación de uno de sus riñones para ser injertado en
su hermano J. I. Contra esa decisión aquéllos dedujeron el recurso extraordinario
de fs. 108/116, en el cual sostienen que el fallo del a quo es arbitrario, toda
vez que la interpretación que efectúa del art. 13 de la ley 21.541 resulta violatoria
de las diversas garantías constitucionales que enuncia.
2°) Que el problema a resolver
se relaciona con la edad necesaria para disponer la ablación en vida de un órgano
del propio cuerpo con fines de trasplante terapeútico a un hermano. La norma
específica (art. 13, ley 21.541) ha de ser interpretada considerando armónicamente
la totalidad del or denamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre
constitucional, para obtener un resultado adecuado, atento a las excepciona
les particularidades de esta causa, pues la admisión de soluciones notoriamente
disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa
como de la judicial (Fallos, t. 255, p. 360; t. 258, p. 75; t. 281, p. 146;
causa "Mary Quant Cosmetics Limited c. Roberto L. Salvarezza" del
31 de julio de 1980 --Rev. La Ley, t. 112, p. 709; t. 116, p. 13; t. 146, p.
687, fallo 28.856, t. 1980-D, p. 394). Ello así, porque no debe prescindirse
de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye
uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación
y su congruencia en el sistema en que está engarzada la norma (Fallos, t. 234,
p. 482 --Rev. La Ley, t. 82, p. 690--). Sobre tales bases no es dable la demora
en la tutela de los derechos comprometidos que requiere en cambio, consideración
inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza, todo lo cual impone la superación
de ápices formales, como necesario recaudo para el pertinente ejercicio de la
misión constitucional de esta Corte.
3°) Que según resulta de autos,
el menor J. I. S. y D., que nació el 31 de diciembre de 1960, padece de insuficiencia
renal crónica terminal en condiciones de riesgo, hallándose en tratamiento de
diálisis que compromete la vida del paciente, debiéndose destacar que el equipo
médico al que alude el art. 3° de la referida ley informa a fs. 99: "Creemos
que la posibilidad del trasplante renal debe ser evaluada de inmediato, dada
la reversibilidad con el mismo de gran parte de estos padecimientos" y
el jefe del equipo médico que realizaría la operación de trasplante expresa
en su declaración ante esta Corte "que en los dos meses próximos el receptor
está expuesto al mismo riesgo de muerte que ha venido sobrellevando hasta ahora,
máxime porque no tiene otro acceso vascular que la cánula de Thomas. La diálisis,
por los accidentes que pueden producirse durante su funcionamiento, genera riesgos
propios de muerte".
4°) Que corresponde, en primer
lugar, señalar debidamente las particularidades de orden fáctico que surgen
de las constancias de autos con respecto a la operación en sí misma y a sus
eventuales consecuencias para el receptor y la dadora.
El informe de los médicos forenses
carece de las necesarias conclusiones asertivas en su fundamentación, habida
cuenta de que la casi totalidad del dictamen se compone de interrogaciones que
no permiten extraer consecuencias con fuerza de convicción.
Al iniciar la serie de esos interrogantes
dicen los médicos forenses: "...pero nos preguntamos y preguntamos a los
facultativos intervinientes" y al terminarla expresan: "estimamos
que todas estas preguntas deberán responder los médicos del equipo quirúrgico
a los padres del paciente y de la probable y futura dadora..."
Frente a la situación reseñada
y a la urgencia en resolver esta causa ante el riesgo de muerte del receptor.
esta Corte citó inmedíatamente y con habilitación de días y horas al jefe del
equipo médico que se encargaría del trasplante, y le efectuó una serie de preguntas
y pedidos de explicaciones, que constan en el acta de fs. 131/132.
5°) Que sobre la base de los elementos
de juicio que obran en la causa, este tribunal acoge con fuerza de convicción
bastante para llegar a una certeza moral suficiente para adoptar una decisión
conforme a la naturaleza y características del caso, las siguientes conclusiones:
a) Desde el punto de vista inmunológico
la compatibilidad entre dador y receptor es buena; uno y otro son histoidénticos,
lo cual permite la viabilidad del trasplante y aleja la posibilidad del rechazo.
b) De no haber rechazado luego
de la operación, el receptor podría llevar una vida normal y el "medio
interno" se soluciona con la operación de trasplante.
c) Se puede descartar que el receptor
tenga en la actualidad alguna enfermedad sistemática que le pueda afectar específicamente
al nuevo riñón.
d) Que en los dos meses próximos
el receptor está expuesto al mismo riesgo de muerte que ha venido sobrellevando
hasta ahora, máxime porque no tiene otro acceso vascular que la cánula de Thomas.
La diálisis, por los accidentes que pueden producirse durante su funcionamiento,
genera riesgos propios de muerte.
e) Que por la experiencia personal
del declarante le constan casos de personas que han vivido hasta 13 años con
riñón trasplantado, pero la experiencia mundial registra casos de personas que
han vivido 25 años, no pudiendo registrarse mayores lapsos porque tales operaciones
comenzaron a realizarse hace aproximadamente 25 años.
f) Que con anterioridad al trasplante
se reactualizarán los exámenes inmunológicos a fin de asegurar la improbabilidad
del rechazo, así como también, se volverán a evaluar la situación del receptor
en cuanto a su osteopatía, polineuropatía, estado cardiovascular, etc., y también
el estado anatómico y funcional de los órganos urinarios a fin de determinar
su capacidad de funcionamiento. La última vez que examinó al paciente --alrededor
de mes y medio-- llegó a la conclusión que se estado físico era capaz de soportar
la operación y el post-operatorio.
g) Con respecto a la dadora, expresa
el declarante que: "... los riegos de la intervención que requiere la ablación
son remotos dado el estado de salud de la menor. La internación en general es
de una semana. La vida de los dadores con un sólo riñón es plenamente normal
y no significa ninguna invalidez. Los inconvenientes podrían derivar de un accidente
que sufriera en el único riñón. El riñón subsistente no está especialmente expuesto
a enfermedades que no pudiera padecer de tener ambos. La dadora podrá llevar
vida normal en su matrimonio y maternidad".
h) Agrega el médico en su declaración
que, a su juicio, la menor donante es plenamente consciente de las implicancias
de la ablación y que su decisión se muestra como totalmente libre, apreciación
que coincide en un todo con la obtenida por los suscriptos en la detenida conversación
que mantuvieron a solas con la menor y posteriormente con sus padres, según
acta de fs. 128. Asimismo dejan constancia los suscriptos de su convencimiento
de que no media inestabilidad emocional en la menor donante en cuanto a su firme
y serena decisión, como tampoco inexperiencia para valorar las consecuencias
de sus actos ni dependencia de factores externos: basta señalar su espontánea
manifestación de que, sin conocimiento de sus padres, concurrió a hacerse todos
los exámenes y análisis necesarios para establecer su compatibilidad para el
trasplante de un riñón a su hermano y, al concluirse que aquélla era total,
sólo entonces comunicó a sus progenitores la decisión de donar su riñón, circunstancia
ésta que luego ratificaron sus padres. Con lo expuesto precedentemente en este
párr. h) se puede dar por satisfecha, con intervención de los órganos jurisdiccionales,
la especial protección jurídica de la menor referida en el art. 11 y en la nota
de elevación del proyecto de la ley 21.541.
No existiendo en autos prueba fehaciente
que haga poner en duda la opinión del equipo especializado que realizaría el
trasplante, como primera conclusión de lo expuesto en este considerando, cabe
afirmar --dentro de la limitación propia de las previsiones humanas en cuestión
tan delicada como la que aquí se trata-- que en tanto el menor J. I. está en
una situación actual y permanente de riesgo de muerte, la ablación del riñón
a su hermana C. G., aparte de ofrecer sólo riesgos remotos propios de toda intervención
quirúrgica, no le produciría ninguna invalidez y podría llevar una vida plenamente
normal, incluso en su eventual matrimonio y maternidad.
6°) Que sentado lo que precede
en cuanto a las circunstancias fácticas de la causa, corresponde abordar la
interpretación de la norma específica en la materia a fin de conjugarla con
aquéllas y con el todo orgánico del ordenamiento jurídico. El art. 13 de la
ley 21.541 establece: "Toda persona capaz, mayor de 18 años, podrá disponer
de la ablación en vida de algún órgano o de material anatómico de su propio
cuerpo para ser implantado en otro ser humano, en tanto el receptor fuere con
respecto al dador, padre, madre, hijo o hermano consanguíneo...". A la
dadora, en el caso, le faltan a la fecha dos meses para cumplir la edad señalada
por la ley.
El quid del problema reside entonces
en optar por una interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley
que se desinterese del aspecto axiológico de sus resultados prácticos concretos
o por una interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden
jurídico en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los principios
fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro
de resultados concretos jurídicamente valiosos.
7°) Que las excepcionales particularidades
de esta causa, precedentemente expuestas, comprometen al tribunal, en su específica
misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales,
a ponderar cuidadosamente aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación
mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales
de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente
justa en el caso concreto lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar
la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito
liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial sino
a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que
se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte,
no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en
cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden
prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma; ello así
por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta
compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial
(doctrina de Fallos, t. 249, p. 37 y sus citas --Rev. La Ley, t. 104, p. 29.
con nota de Próculo--).
8°) Que, sobre la base de las pautas
orientadoras "supra" expuestas, cuadra señalar ante todo que si bien
la ley 21.541 se preocupa de precisar las distintas condiciones que han de cumplirse
para la procedencia del trasplante entre personas vivas, entre ellas las que
debe reunir el dador, no puede dejar de tenerse presente que el espíritu que
movió a la sanción de esa norma y el fin último por ella perseguido consisten
primordialmente en proteger la vida del paciente, permitiendo que, al no haber
otra alternativa terapéutica para la recuperación de su salud, se recurra a
la ablación e implantación de órganos, que considera son ya de técnica corriente
y no experimental (conf. art. 2°, ley 21.541). Es, pues, el derecho a la vida
lo que está aquí fundamentalmente en juego, primer derecho natural de la persona
preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido
y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes (adviértase que en la
nota al art. 16 del Cód. Civil, que remite a los principios generales del derecho,
el codificador expresa: "Conforme al art. 7° del Cód. de Austria",
y éste se refiere a "los principios del Derecho Natural"; vide igualmente
el art. 515 y su nota). No es menos exacto, ciertamente, que la integridad corporal
es también un derecho de la misma naturaleza, aunque relativamente secundario
con respecto al primero, por lo cual la ley de la materia se ocupa de las condiciones
que debe reunir el dador (art. 13).
Se trata, pues, de la valoración
comparativa de dos intereses jurídicamente protegidos con el fin de salvaguardar
en la mejor forma posible a ambos, dentro de los criterios axiológicos que surgen
del mismo orden jurídico y de la medida de protección que el legislador ha considerado
digno de revestir a uno y otro.
La cuestión radica entonces en
valorar ambos derechos en las especiales circunstancias de la causa y en el
conjunto orgánico del ordenamiento jurídico.
9°) Que en cuanto a lo primero
baste con hacer remisión al consid. 5° de la presente y a la conclusión de su
último párrafo, de lo que cabe deducir que frente al derecho a la vida del receptor
en riesgo permanente de muerte se opone el derecho a la integridad corporal
de la dadora, que se puede admitir no está prácticamente amenazado.
10) Que en cuanto a lo segundo
cuadra reconocer, por cierto, que el límite de edad establecido en el art. 13
de la ley 21.541 es una de esas presunciones rígidas de la ley, exigida por
la naturaleza del derecho y la técnica jurídica.
Sin embargo, cabe observar en primer
lugar que la norma citada no prohíbe suplir la ausencia del citado requisito
de edad por el asentimiento expreso de sus padres --como ocurre en el caso--
o por la venia judicial. situación que no puede dejar de tenerse especialmente
en cuenta en las singulares circunstancias de autos en que a la dadora le faltan
sólo dos meses para llegar a cumplir los 18 años y en ese lapso la vida de su
hermano receptor está expuesta permanentemente al riesgo de muerte. Frente a
esta última situación, el tribunal no puede dejar de expresar su convicción
de que cumplidos esos dos meses la menor mantendría su consentimiento, argumento
corroborante que sólo adquiere validez, por cierto, frente al derecho a la vida
de su hermano gravemente amenazado en ese lapso. Nada indica razonablemente
que en sólo dos meses la madurez psicológica, el grado de discernimiento, responsabilidad
y estabilidad emocional de la dadora (v. nota de elevación del proyecto) pueda
experimentar un cambio relevante.
En este orden de ideas cabe recordar
lo dispuesto en el art. 921 del Cód. Civil en cuanto al discernimiento de los
menores adultos y los arts. 58 y 62 relativos al modo y alcance de suprimir
los impedimentos de la incapacidad y que la representación se extiende a todos
los actos de la vida civil que no fueren exceptuados, con lo cual cobra fuerza
la razón "supra" expuesta sobre la base de que la ley 21.541 no prohíbe
a los padres completar el asentimiento de la menor dadora (conf. art. 19, inc.
3 "in fine", ley 17.132). Por lo demás, conforme a lo expresado en
el consid. 5° apart. h) y en el presente, es válido concluir que se encuentran
reunidos los requisitos de los actos voluntarios previstos en el art. 897 del
Cód. Civil
Por otra parte, debe recordarse
que la capacidad de las personas es la regla y la incapacidad la excepción y
que éstas han de ser expresas y de interpretación restrictiva, principio que,
conforme a las excepcionales particularidades de esta causa, tantas veces reiteradas
"supra" y a las normas jurídicas citadas, ha de ser tenido especialmente
en cuenta en la solución de este caso, máxime frente al consentimiento de los
padres y a la intervención de la autoridad jurisdiccional.
11) Que aparte del fin primordial
de la ley de la materia a que se hizo referencia en el consid. 8°, es particularmente
digno de tenerse en cuenta que del art. 13 de la ley 21.541 surge que ésta tiende
a proteger el núcleo familiar más íntimo y natural, lo que tiene su raigambre
constitucional en el art. 14 bis de la Carta Magna en cuanto enuncia la garantía
de "la protección integral de la familia"; en este aspecto de la cuestión
no sería razonable desconocer la relevancia que tiene en el caso la conformidad
con el trasplante de parte de ambos progenitores y de los hermanos, dadora y
receptor. Tampoco cabe prescindir de la ejemplar generosidad, muestra de amor
fraterno y unión familiar que implica la espontánea decisión de la dadora, con
suficiente discernimiento --según se dijo "supra"--, actitud que el
derecho no puede reprobar si se tienen presentes los fundamentos morales del
orden jurídico.
12) Que no se trata en el caso
de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu,
a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios
fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados
por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto basada exclusivamente
en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no
armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, arribe
a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias
concretas notoriamente disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría
en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con
la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los
principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el
consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de
administrar justicia (doctr. de Fallos citados en los consids. 2° y 7° y Fallos,
t. 234, p. 482 --Rev. La Ley, t. 82, p. 690, con nota de Próculo--)
13) Que la conclusión a que se
arriba guarda validez en tanto se cumplan previamente al trasplante, con resultados
favorables, los exámenes y estudios a que se hizo referencia en el apart. f)
del consid. 5°, sin perjuicio del debido cumplimiento de las restantes exigencias
legales y reglamentarias, y subsistiendo la facultad de revocar su decisión
por parte de la dadora, conforme al 2° párrafo del art. 13 de la ley 21.541.
Por ello, habiendo dictaminado
el Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida, y, atento
a la urgencia del caso, se autoriza a la menor C. G. S. y D. a que se le practique
la ablación de uno de sus riñones para ser implantado a su hermano J. I. S.
y D. en las condiciones establecidas en el consid. 13 (art. 16, 2ª parte, ley
48). -- Adolfo R. Gabrielli. -- Abelardo F. Rossi. -- Pedro J. Frías (según
su voto). -- Elías P. Guastavino (según su voto).
Considerando: 1°) Que mediante
el pronunciamiento de fs. 101/105, la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil confirmó, por mayoría, la sentencia de 1ª instancia que no hizo
lugar a la solicitud formulada por los progenitores de la menor C. G. S. y D.,
en representación de aquélla, a fin de que se autorizara la ablación de uno
de sus riñones para ser injertado en su hermano J. I. Contra esa decisión aquéllos
dedujeron el recurso extraordinario de fs. 108/116 en el cual sostienen que
el fallo del a quo es arbitrario, toda vez que la interpretación que efectúa
del art. 13 de la ley 21.541 resulta violatoria de las diversas garantías constitucionales
que enuncia.
2°) Que como lo pone de relieve
el auto de fs. 117, media en el caso interés institucional. Por estar afectadas
la integridad corporal de la dadora y la vida y salud del receptor, no es dable
la demora en la tutela de los derechos comprometidos que requiere en cambio,
consideración inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza (doctrina de Fallos,
t. 257, p. 132 --Rep. La Ley, t. XXIV, p. 1375, sum. 187--, entre otros). Todo
lo cual impone la superación de ápices formales, como necesario recaudo para
el pertinente ejercicio de la misión constitucional de esta Corte (doctrina
de Fallos, t. 260, p. 114 --Rev. La Ley, t. 117, p. 551--).
3°) Que según resulta de autos,
el menor J. I. S. y D., nacido el 31 de diciembre de 1960, padece de insuficiencia
renal crónica terminal en condiciones de riesgo, hallándose en tratamiento de
diálisis que compromete la vida del paciente, debiéndose destacar que el equipo
médico al que alude el art. 3° de la referida ley, informa a fs. 99: "Creemos
que la posibilidad del trasplante renal debe ser evaluada de inmediato, dado
la reversibilidad con el mismo de gran parte de estos padecimientos".
4°) Que el problema a resolver
se relaciona con la edad necesaria para disponer la ablación en vida de un órgano
del propio cuerpo con fines de trasplante terapéutico a un hermano. La norma
específica (art. 13, ley 21.541), que no ha sido atacada de inconstitucional,
ha de ser interpretada considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento
jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener
un resultado adecuado, atento a las particulares circunstancias de la causa,
pues la admisión de soluciones notoriamente injustas no resulta compatible con
el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, t. 255,
p. 360; t. 258, p. 75; t. 281, p. 146; causa "Mary Quant Cosmetics Limited
c. R. L. Salvarezza" del 31 de julio de 1980). Ello así, porque no debe
prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda
vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad
de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la
norma (Fallos, t. 234, p. 482 --Rev. La Ley, t. 82, p. 690, con nota de Próculo--).
5°) Que importa destacar que la
regla general --fundada en el esencial respeto a la libertad y a la dignidad
humana-- es que, por principio, la persona tiene capacidad para ser titular
de todos los derechos y para ejercerlos, y ello con más razón respecto a los
derechos de la personalidad.
Las incapacidades y limitaciones
al libre ejercicio de la voluntad deben estar señaladas por el ordenamiento
jurídico (art. 19, Constitución Nacional, 53 y 62, Cód. Civil). No pueden, por
lo demás, extenderse por analogía los impedimentos o restricciones de la capacidad.
Aun las denominadas incapacidades de hecho deben estar consagradas en normas
legales y no han de establecerse irrazonablemente, sino conforme a los valores
humanos trascendentes y con arreglo a las garantías de la Constitución Nacional.
Como ya se ha dicho, en el caso
se trata de armonizar la integridad corporal de la dadora con la vida y la salud
del receptor. Todos ellos son derechos de la personalidad que preexisten a cualquier
reconocimiento estatal. El Estado y sus leyes, sin embargo, no se desentienden
de los mismos. Por su naturaleza se acentúa la protección en múltiples aspectos,
se sanciona su violación y se dilucidan cuestiones dudosas y conflictivas.
La existencia de tales derechos
ha sido reconocida ya en la nota al art. 2312 del Cód. Civil, cuando dice: "Hay
derechos y los más importantes, que no son bienes, tales son ciertos derechos
que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen como
la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc...",
y también han sido objeto de numerosas normas legales posteriores.
Mientras algunos derechos de la
personalidad humana tienen un régimen minuciosamente previsto en las leyes,
otros, por el contrario, se caracterizan por su imprecisión. Las dificultades
son causadas por la falta de sistematización de las normas respectivas y, desde
otro punto de vista, por los adelantos de la ciencia y de la técnica, que suscitan
riesgos y generan, al mismo tiempo, esperanzas de mejorar la salud y el bienestar
general.
6°) Que C. G. S. y D. nacida el
30 de diciembre de 1962 goza de discernimiento conforme a los arts. 127 y 921
del Cód. Civil. No surge de autos que ella padezca de ignorancia, error o dolo
que obsten a su intención, ni que se encuentre afectada su libertad con relación
al acto de ablación en vida que motiva la causa. En la audiencia de comparecencia
personal, se pudo verificar también que la referida menor ha comprendido cabalmente
el significado y trascendencia del acto a que quiere someterse y que no ha sido
objeto de influencias externas para valorar las consecuencias de sus actos;
circunstancias que fueron corroboradas en la audiencia de fs. 131 por el tribunal.
De todo ello cabe concluir que se encuentran reunidos los elementos de los actos
voluntarios establecidos en el art. 897 del mismo cuerpo legal y que está satisfecha
la exigencia del art. 11 de la ley de trasplantes en cuanto se refiere a la
comprensión del acto.
7°) Que el art. 13 de la ley 21.541
establece, en lo que aquí interesa, que: "Toda persona capaz, mayor de
18 años, podrá disponer de la ablación en vida de algún órgano o de material
anatómico de su propio cuerpo para ser implantado en otro ser humano, en tanto
el receptor fuese con respecto al dador, padre, madre, hijo o hermano consanguíneo...".
Tanto la reducción del límite respecto
a la regla general de mayoría de edad, como la autorización de trasplantes directos
entre seres humanos vivos encuentra justificación en los principios de solidaridad
familiar y protección integral de la familia, pues tal especie de práctica quirúrgica
sólo es lícita respecto a los integrantes de aquélla en su sentido más genuino
y directo. El citado precepto legal únicamente contempla la hipótesis de dación
de órgano dispuesta por el menor que tiene 18 años, por sí mismo. La cuestión
a decidir es si resulta arbitrario interpretar que una persona muy próxima a
alcanzar dicha edad --faltándole para ello menos de 4 meses al tiempo de la
sentencia recurrida-- no pueda disponer válidamente la cesión de un riñón, con
asistencia de los padres o de los jueces, en las graves circunstancias de autos,
donde deben conciliarse los derechos personalísimos de dos hermanos: el derecho
a la vida del receptor y el derecho a la integridad corporal de la dadora, justificando
la defensa de aquél un amplio respeto de la voluntad del donante.
Ante todo debe observarse que la
norma no prohíbe que si el dador tiene menos de 18 años se complete su falta
de edad por el consentimiento de sus padres o la venia judicial. Si bien por
principio la incapacidad para realizar actos de carácter personalísimo no sería
susceptible de ser superada por los representantes legales, corresponde señalar
que dicha regla no se opone a que la voluntad de ciertos incapaces --voluntad
que en el caso existe conforme lo expuesto en el consid. 6°-- y que es esencial
a los fines de resolver lo discutido, sea integrada mediante el asentimiento
de sus progenitores o autorización judicial. Tal lo que surge, por ejemplo,
del art. 10 de la ley 2393 para la celebración del matrimonio y del art. 19,
inc. 3°, de la ley 17.132, e inclusive --dejando a salvo lo concerniente a su
valoración moral o validez constitucional-- del art. 86, inc. 2° del Cód. Penal
(texto según ley 21.338).
8°) Que si bien la ley 21.541 precisa
las distintas condiciones que han de cumplirse para permitir el trasplante entre
personas vivas, entre ellas las que debe reunir el dador, no debe omitirse que
el espíritu que movió a la sanción de esa norma y el fin último por ella perseguido
consisten primordialmente en proteger la vida del paciente, permitiendo que,
al no haber otra alternativa terapéutica para la recuperación de su salud, se
recurra a la ablación e implantación de órganos (conf. art. 2° de dicha ley).
Es, pues, el derecho a la vida lo que está aquí fundamentalmente en juego, primer
derecho de la persona humana preexistente, como se ha dicho, a toda legislación
positiva y que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución
Nacional y las leyes.
9°) Que la plena satisfacción de
la garantía constitucional de protección integral de la familia instituida por
el art. 14 bis de la Ley Suprema --"ratio" del precepto legal analizado
y en cuya perspectiva debe final y fielmente ser aplicado--, los principios
generales a que se ha hecho referencia en los consids. 4° y 5°, la solución
legal para casos de cierta similitud como son los recordados anteriormente e
inclusive la literalidad misma del art. 13 de la ley 21.541 que no prohíbe suplir
la falta de edad por medio de la autorización paterna o judicial, conducen de
acuerdo a los criterios previstos en el art. 16 del Cód. Civil y la índole especial
de los derechos en juego atento las muy particulares circunstancias de esta
causa, a una solución opuesta a la adoptada por el a quo. En efecto, por encima
de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación
indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás
normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no
cabe prescindir, por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse
rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así
lo requiere (Fallos. t. 241, p. 277 --Rev. La Ley, t. 93, p. 449, con nota de
Nerva--).
La hermenéutica de la ley debe
integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento
jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía
en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de
un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca
a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados
precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares
del caso o a consecuencias notoriamente disvaliosas. De lo contrario, aplicar
la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma
del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre
conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del
caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con
la misión de administrar justicia (doct. de Fallos citados en los consids. 2°
y 4° y Fallos, t. 234, p. 482; t. 241, p. 277 y t. 249, p. 37).
Ello es congruente con el reconocimiento
de valor fundamental del gesto de virtud, solidaridad familiar y amor fraternal
que representa la voluntaria ablación de un órgano propio, precedido por el
no menor ejemplo materno. Los hechos probados en la causa descartan todo interés
subalterno, pues no se trata sólo de disminuir el dolor sino de intentar la
conservación de la vida de un hermano después de agotados los otros recursos
de la ciencia (art. 2°, ley 21.541).
Contribuye a fundar esta solución
la calificación de los trasplantes de riñón como "técnica corriente"
(art. 2°, ley 21.541 y art. 2°, dec. reglamentario 3011/77), que el paciente
J. I. S. y D. haya estado sin éxito en espera de un riñón cadavérico desde el
mes de agosto de 1978, y asimismo, el brevísimo tiempo faltante para que C.
G. S. y D. cumpla la edad que le permitiría decidir por si sola la ablación,
circunstancia esta última que no autoriza a suponer una modificación sustancial
de su madurez psicológica y estabilidad emocional. Las particularidades indicadas
en el consid. 3° han sido corroboradas por el doctor R. al declarar que el citado
J. I. S. y D. estará expuesto al mismo riesgo de muerte en los 2 meses próximos,
que ha venido sobrellevando hasta ahora, máxime porque no tiene otro acceso
vascular que la cánula de Thomas, y que el tratamiento de diálisis a que está
sometido, por los accidentes que pueden producirse durante su funcionamiento,
genera riesgos propios de muerte.
Además, no existen en autos datos
ciertos que pongan en duda la opinión del equipo médico especializado respecto
a la viabilidad de la operación. Por el contrario, en la referida audiencia
el jefe del equipo propuesto para efectuar la ablación, suministró información
suficiente respecto a la viabilidad del trasplante desde el punto de vista inmunológico
por ser dadora y receptor histoidénticos, precauciones que se toman antes de
su realización e inexistencia en el receptor de alguna enfermedad sistemática
que le pueda afectar específicamente el nuevo riñón. Fundamentalmente, en lo
que concierne a la dadora, informó que son remotos los riesgos de la ablación
dado su estado de salud, normalidad de la vida de los dadores con un solo riñón,
no estar expuesto específicamente el riñón subsistente a enfermedades que no
pudiera padecer de tener ambos, y la posibilidad de la dadora de llevar vida
normal en su matrimonio y maternidad.
Por último, las distintas constancias
y actuaciones de la causa han permitido al tribunal convencerse de que no media
en la donante inestabilidad emocional ni, como se ha dicho, inexperiencia para
valorar certeramente las consecuencias de sus actos, satisfaciéndose con la
intervención de los órganos jurisdiccionales la especial protección jurídica
del menor aludida en la nota de elevación de la ley 21.541.
10) Que la solución alcanzada,
siempre que los estudios inmediatamente previos a la operación sean favorables,
es sin perjuicio del debido cumplimiento de las restantes exigencias legales
y reglamentarias, y sin defecto, asimismo, de la facultad de revocar o arrepentimiento
que establece el art. 13, 2° párrafo, de aquella ley.
Por ello, habiendo dictaminado
el Procurador General, se deja sin efecto el fallo apelado; y, atento a la urgencia
del caso se autoriza a la menor C. G. S. y D. a que se le practique la ablación
de uno de sus dos riñones para ser implantado en su hermano J. I. S. y D. en
las condiciones establecidas en el consid. 10 (art. 16, 2ª parte, ley 48). --
Pedro J. Frías. -- Elías P. Guastavino.