PUSTELNIK, Carlos Arnoldo y otros
c/ resolución
del Intendente Municipal
Buenos Aires, 7 de octubre de 1975.
Vistos los autos: «Recurso
de hecho deducido por Mariscal Ramón Castilla S.A. y otros en la causa Pustelnik,
Carlos Arnoldo y otros s/ resolución del Intendente Municipal -exp. 125.769
(res. nº 5) s/recurso contenciosoadministrativo nº 471», para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que la sentencia de fs.
292, dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
confirmó el decreto 5/1971 del Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires
por el cual se dejó sin efecto la resolución tomada por la respectiva Secretaría
de Obras Públicas de fecha 12 de septiembre de 1969, que autorizó a la parte
recurrente para construir un edificio en torre en el proyecto de la calle Mariscal
Ramón Castilla 2871, ordenándose ajustar el proyecto y la construcción de la
obra a las normas urbanísticas para el área de Palermo Chico, aprobadas por
la Ordenanza 25.132, o su demolición. Contra aquel pronunciamiento se interpuso
el recurso extraordinario de fs. 304 que, denegado por el a quo a fs. 324, motiva
la presente queja.
Que el fallo recurrido califica
de ilegítima e irregular la resolución del Secretario de Obras Públicas de la
Municipalidad por la cual se otorgó a los apelantes el mencionado permiso para
edificar -luego revocado por decreto del Intendente Municipal nº 5/1971 -y,
en su mérito, confirma este último.
Tal calificación de ilegitimidad,
en cuanto ha sido impugnada por arbitrariedad con argumentos atendibles, torna
directa la relación entre la misma y la garantía constitucional de la propiedad,
toda vez que esa calificación excluye la posibilidad de indemnización, como
podría resultar si la revocación del permiso obedeciera a causa de oportunidad.
Es por tal motivo, que, no obstante la naturaleza local de los actos administrativos
enjuiciados, existe en la causa cuestión federal bastante para ser examinada
en la instancia extraordinaria.
Por ello, declárase procedente
la presente queja, disponiendo se le agregue a los autos principales y se reintegre
a la parte recurrente el depósito de fs. 1.
Y considerando en cuanto
al fondo del asunto pues, teniendo en cuenta el pleno debate que han hecho las
partes, resulta innecesaria más sustanciación:
1º - Que la autorización para edificar conferida a los recurrentes por resolución
del Secretario de Obras Públicas municipal configuró un acto administrativo
que gozó de la presunción de legitimidad fundada en la razonable suposición
de que respondía a las normas municipales vigentes al tiempo de ser dictado,
por las garantías objetivas y subjetivas que precedieron a su emanación.
2º - Que dicha presunción
de legitimidad de los actos administrativos no puede siquiera constituirse frente
a supuestos de actos que adolecen de una invalidez evidente y manifiesta.
3º - Que la invalidez de los actos de derecho público ha de enjuiciarse
según las normas de la materia iuspublicista sin que a ello se oponga el recurso
a las reglas del C.C. en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza,
fines y garantías propios de aquellos actos en modo que las categorías relativas
a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse
como principios generales del derecho.
4º - Que, de acuerdo con
tal criterio, la invalidez manifiesta de los actos cuya ilegitimidad o irregularidad
aparece patente en los mismos sin que sea necesario investigar vicio oculto
alguno, constituye un concepto general del orden jurídico, que sólo requiere
una declaración judicial o administrativa a su respecto, a diferencia de la
invalidez oculta que requiere el enjuiciamiento previo para que se torne visible.
5º - Que una de las categorías
de la invalidez de los actos administrativos es la concerniente al acto irregular
en el cual luce manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente
opinable en materia de interpretación de la ley. Dicho acto irregular no ostenta
apariencia de validez o legitimidad en virtud de su título y ha de ser calificado
como acto inválido por la gravedad y evidencia que del vicio que contiene (Fallos:
164: 140; 179: 249; 185: 177; 250: 491; 253: 15. entre otros).
6º - Que el acto administrativo
regular, en cambio, aun cuando traiga aparejados vicios de ilegitimidad, ostenta
empero cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce la presunción
de su legitimidad. En consecuencia, no le es dable a la Administración Pública
revocarlo por sí y ante sí en razón de su ilegitimidad, sino que debe demandarla
judicialmente o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
7º - Que, en efecto, la
autorización para construir otorgada a los apelantes no ostentó vicios manifiestos
de gravedad judicial suficiente para ser calificada como acto irregular. De
las particulares circunstancias de la causa judicial se extraen elementos de
juicio relevantes que conducen, por el contrario, a la conclusión de que aquella
autorización no estuvo viciada, en su origen, de ilegitimidad evidente.
8º - Que el juicio sentado
en el considerando anterior encuentra respaldo en las siguientes contingencias
del recurso contenciosoadministrativo municipal rechazado por el superior tribunal
de la causa que, tras haber antes llamado autos para sentencia a fs. 192 vta.,
dejó sin efecto dicho llamamiento y dispuso a fs. 195, para mejor proveer, convocar
a las partes a fin de proponer peritos arquitectos que informaran al tribunal
acerca de las siguientes cuestiones: 1º) Si la autorización para construir el
inmueble Mariscal Ramón Castilla 2871, dada el 12 de septiembre de 1969 en el
expediente municipal 125.768/68, infringía las disposiciones de la ordenanza
24.077, puesta en vigor por la ordenanza 24.128 del 3 de enero de 1969; 2º)
si desde un punto de vista técnico, eran compatibles y de posible aplicación
simultánea en el Barrio Palermo Chico las ordenanzas 24.077 y 23.907, ésta última
luego derogada por la ordenanza 25.132; 3º) si urbanísticamente implica un deterioro
del marco arquitectónico de la Plaza República de Chile la concesión de un permiso
para construir un edificio en torre de 74 metros de altura; 4º) sobre los demás
puntos atinentes a la causa que deseen proponer las partes.
9º - Que en la audiencia
de fs. 205 las partes propusieros por escritos que se agregan a fs. 200/204,
puntos de ampliación del peritaje ordenado como así también sus respectivos
peritos; éstos, juntos con el perito tercero de oficio, resultaron designados
por el tribunal a fs. 211 vta. Producido el informe que se agrega a fs. 220/236,
el a quo a fs. 240 vta. ordenó correr traslado del mismo por su orden, el que
fue contestado por la recurrente a fs. 246/287 y por la recurrida a fs. 288/291.
10 - Que, como primera conclusión,
corresponde afirmar que la ilegitimidad del permiso para construir no le fue
evidente al tribunal sentenciante, que resolvió recibir informe pericial sobre
puntos de índole fáctica y jurídica urbanísticas.
11 - Que, por otra parte,
la sentencia recurrida desestimó el fundamento del decreto 5/1971, el cual revocó
la autorización para construir en base a la falta de incorporación de la ordenanza
23.907 en el Código de la Edificación, que de haberse hecho efectiva -agrega-
habría conducido a coordinar aquella ordenanza con la 24.077, cuyas normas edilicias
para la zona de Palermo Chico hubiesen resultado prohibitivas de la autorización
concedida. Tampoco admitió el fallo apelado que el Secretario de Obras Públicas
municipal haya otorgado el acto sin meditar profundamente sobre sus consecuencias
y aun juzgó insuficiente este pretendido fundamento del decreto revocatorio
para sustentar su validez.
12 - Que, en cambio, la
sentencia apelada sólo consideró relevante apreciar si la resolución por la
que se otorgó el permiso era conforme a las normas urbanísticas que resultaban
vigentes en la zona de Palermo Chico establecidas por la ordenanza 24.077. El
considerando 5º de aquel pronunciamiento calificó tal cuestión de intrincada
hermenéutica sobre la cual han discrepado los peritos arquitectos José Aslán,
Alberto Mendonca Paz y Carlos H. Rivarola en el dictamen de fs. 223/236, que
el tribunal les requiriera, en tanto que tomó muy en cuenta el dictamen
pericial producido en disidencia.
13 - Que dos de los peritos
arquitectos designados, uno de ellos de oficio por el tribunal, concluyeron
que la autorización para edificar otorgada no infringió el art. 12 de la ordenanza
24.077 en cuestión. El tercer experto se expidió en parecer contrario con fundamentos
que aprecia la sentencia extensamente para concluir que un edificio en torre
de 74 metros de altura permitía destruiría los valores urbanísticos, plásticos
e históricos del área donde se implantase aquél. Con relación a la inteligencia
del art. 12 de la ordenanza 24.077, la sentencia impugnada admite la equivocidad
de su texto y alcanza un resultado interpretativo que juzga más acorde con la
razón de la norma literalmente ambigua y conduce a la interdicción de una altura
superior a 35 metros.
14 - Que, en mérito a dicha
interpretación, en el considerando 8º del fallo recurrido se califica al decreto
municipal 5/1971 como acto administrativo revocatorio de una autorización para
construir, por razón de ilegitimidad, pues ésta era incompatible
con las normas urbanísticas vigentes a la fecha de ser concedida, rectamente
interpretadas. Empero, en el mismo considerando se afirma que aunque
tal autorización aparentase ser un acto regular, en verdad constituía
un acto irregular por el vicio de fondo que lo corroía y desvirtuaba,
a saber la errónea interpretación de aquellas normas urbanísticas aludidas,
hasta grosera por las consecuencias incompatibles con el bien público, a que
daba lugar, cualquiera hubiese sido la intención del funcionario municipal que
concedió aquella autorización en transgresión originaria del orden jurídico
municipal.
15 - Que, en cuanto la sentencia
apelada afirma simultáneamente que la autorización para edificar aparentó ser
un acto regular cuando en verdad constituía un acto irregular, resulta autocontradictoria
en los términos de la doctrina de derecho administrativo citada en el 9º considerando
del fallo impugnado y respaldada por la jurisprudencia de esta Corte precisada
en el 5º considerando del presente, según la cual no priva de su carácter regular
al acto administrativo una causa de invalidez no manifiesta.
16 - Que tales conceptos
de derecho administrativo son de indudable aplicación en la presente causa,
en la cual se debatió el recurso contenciosoadministrativo municipal de acuerdo
al art. 80 de la ley 1893 sin que se hayan aducido por el tribunal a quo fundamentos
suficientes que justificaran la excepción a los antes mencionados principios.
Porque no le es dable al poder jurisdiccional calificar retroactivamente como
irregular un acto que aunque los jueces valoren inválidos en sus sentencias
era aparentemente válido y regular al momento de dictarse. Ello implica desconocer
los derechos que pudieran ejercerse a raíz del acto administrativo presumiblemente
legítimo y regular, hasta tanto la invalidez sea judicialmente manifestada,
en virtud de los efectos de la cosa juzgada administrativa susceptibles de ser
alegados por la propia Administración Pública o los particulares concretamente
interesados.
17 - Que, por lo demás,
la autorización para edificar en cuestión fue indebidamente calificada de irregular
porque no se dictó con grosero error de derecho que superara lo meramente opinable
en la materia jurídica urbanística. La interpretación del derecho municipal
aplicable a dicha autorización resultó asunto de intrincada hermenéutica
para el mismo tribunal sentenciante. No se debatió vicio de competencia, moralidad,
expresión de la voluntad administrativa, forma o causa del acto, siquiera oculto.
Tan solo se controvirtió su contenido objetivo en punto a la legitimidad de
éste que se ha juzgado contrario al orden jurídico municipal entonces vigente.
Sin embargo, es claro que aun en ese aspecto el acto no fue manifiesta ni evidentemente
inválido. Más allá de la difícil inteligencia de las normas locales aplicables,
no resulta de suyo inopinable haber juzgado que la construcción de un edificio
en torre en el área de Palermo Chico no contrariaba los valores arquitectónicos
y plásticos existentes en la zona urbana aludida como lo pone de relieve el
dividido parecer de los expertos. Por ellos, como el acto no superó lo opinable
en materia jurídica y estética arquitectónica, resulta arbitrario calificarlo
de irregular en el sentido que a dicho concepto jurídico ha asignado la jurisprudencia
de este Tribunal, admitido asimismo por el a quo. A igual conclusión se arriba
analizando la finalidad del acto que debió ajustarse al interés público. Por
la relación que dicha finalidad guarda con su objeto, al no ser irregular éste,
debería mediar evidente desviación de poder para irregularizar el acto en su
finalidad, extremo que dista mucho de haberse acreditado en la causa.
18 - Que, por consiguiente,
el decreto municipal 5/1971 no constituyó un acto de revocación por razones
de irregularidad de la autorización acordada sino que mediaron motivos de oportunidad,
mérito o conveniencia ya que a la fecha de dictarse el citado decreto estaba
en vigor la ordenanza 25.132, posterior al permiso, que derogara la ordenanza
24.077 en cuya base se concediera éste y disipara las dudas interpretativas
a que ella diera lugar, prohibiendo inequívocamente la erección de edificios
en torre en la zona edilicia de Palermo Chico.
19 - Que, apreciada y juzgada
la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y fundada en
la Ordenanza nº 23.132, el agravio de los recurrentes vinculado a la garantía
constitucional de la propiedad que habría sido vulnerada por el decreto local
nº 5/1971, según se alega, carece ya de sustancia porque la revocación por las
razones dichas deja abierto a los afectados el derecho de obtener indemnización
por el daño que se probare.
20 - Que, ese derecho, justificado
el detrimento patrimonial, reconoce fuente directa en la garantía constitucional
de la propiedad y, por consiguiente, el acto revocatorio sub examine
no requirió declaración que reconociera aquél como recaudo de su validez, desde
que el mismo no se constituye con esa declaración carente de virtualidad jurídica
propia, como también así los juzga la sentencia recurrida.
21 - Que la falta de determinación
de la indemnización debida, aunque más no sea en forma provisional, de que adolece
el decreto recurrido, según se arguye, tampoco puede contrariar la garantía
de la propiedad toda vez que tal indemnización podrá ser reclamada por la vía
y forma que corresponda.
22 - Que habiéndose declarado
en el precedente considerando 18 la calificación del decreto revocatorio 5/1971
local por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, carece asimismo de
gravamen el agravio relativo a la violación de la defensa en juicio. Cabe observar
que la instancia del recurso contenciosoadministrativo municipal es garantía
suficiente del debido juzgamiento de la regularidad o irregularidad de los actos
administrativos, en razón de que la invalidez manifiesta de los últimos puede
ser declarada en dicha instancia sin menoscabo de la defensa en juicio, por
la índole patente de la causa que los torna ilegítimos.