Hechos: en este juicio de expropiación seguido por la provincia de
Santa Fe contra Nicchi se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando
a la provincia a pagar la suma de $199.575, acrecida con los coeficientes de
desvalorización de la moneda desde la contestación de la demanda hasta la fecha
de pago. La admisión del rubro por desvalorización monetaria motiva los agravios
de la actora, fundados en la anterior jurisprudencia de la Corte.
El tribunal había
decidido que la indemnización debe cubrir el valor del bien a la fecha de desposesión,
sin admitir compensación alguna por la desvalorización monetaria habida entre
ese momento y el de la sentencia.
Corte: sostiene que en su actual composición, no comparte ese criterio.
El Estado ejerce, al expropiar, un poder jurídico que le reconoce la Constitución,
pero el ejercicio del poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone
el sacrificio de un derecho que tiene también base constitucional, y que obliga
a indemnizar debidamente al expropiado.
No es constitucional
ni legal una indemnización que no sea justa (art. 17 CN), ella es justa cuando
restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre,
además los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la
expropiación.
La indemnización debe
ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro
alguno, ni debe lesionar al propietario en su patrimonio.
La expropiación es
un instituto concedido para conciliar los intereses públicos con los privados.
Esta no se cumple si no se compensa al propietario la privación de su bien,
ofreciéndole el equivalente económico que le permita adquirir otro similar al
que pierde.
Para mantener intangible
el principio de la justa indemnización frente a la continua depreciación de
la moneda, el valor del bien expropiado debe fijarse al momento de la sentencia
definitiva, supuesto que entonces se transfiere el dominio y que el pago sigue
a esa sentencia sin apreciable dilación.
Sin embargo, no debe
aplicarse a todo género de expropiaciones un índice que corrija la desvalorización
monetaria, ya que hay que tener en cuenta los fines de la indemnización y la
naturaleza del bien expropiado.
Por ejemplo, en cuanto
a los valores inmobiliarios, que son el objeto más frecuente de la obligación,
cabe reflejar que el encarecimiento reflejado en ellos no es uniforme: generalmente
es muy alto en donde la población y el comercio se concentran y menos pronunciado
en otros lugares.
Los jueces deben ponderar
en cada caso la naturaleza del bien y sus características y apreciar su valor
real al momento de la sentencia.
El problema debe ser
resuelto por aplicación del principio según el cual, probada la existencia de
un perjuicio pero no su monto, corresponde al juez fijarlo prudencialmente.
Podrá tener en cuenta las estadísticas de encarecimiento de la vida, pero teniendo
en cuenta, también, otros elementos del caso concreto que muchas veces aconsejan
la aplicación de índices inferiores a los de las estadísticas.
Fallo: se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide
y se la modifica en términos de los considerandos 7) a 10) de este pronunciamiento,
debiendo volver los autos al tribunal de procedencia a fin de que se adecue
lo resuelto al presente fallo de esta Corte.