LOS LAGOS Sociedad
Anónima Ganadera
c/ Gobierno Nacional
Opinión del Procurador General de la Nación
La sentencia apelada ha declarado
prescripto el derecho para demandar a la Nación sobre nulidad de un decreto
dictado por el P.E. sobre concesión de tierras fiscales que afectan a la actora
Soc. An. Ganadera Los Lagos según así lo sostiene ésta en la presente causa.
Tal declaración se funda en doctrina de V.E. que se cita en la aludida sentencia.
Por ello y dando por reproducidas
las defensas opuestas por el ministerio fiscal, pido se confirme en todas sus
partes, con costas, el fallo apelado.- Octubre 7 de 1.940.- JUAN ALVAREZ.
Buenos Aires, junio 30 de 1941.
Considerando:
Que la Cámara Federal de la Capital,
ha desechado la demanda por estimar prescripta la acción, con arreglo a los
siguientes antecedentes: el actor con fecha 25 de septiembre de 1.934 pidió
la nulidad del decreto del P.E. de la Nación del 21 de abril de 1.917 cuya parte
dispositiva (art. 3) declaraba caducas las ventas hechas y formalizadas por
el Gobierno nacional a los antecesores del actor en el dominio, disponiendo,
en consecuencia, respecto de las tierras comprendidas en el presente juicio,
que el Reg. de la Propiedad, tomase razón, como fue practicado, de las referidas
caducidades.
Que opuesta la prescripción de
la acción de nulidad por el procurador Fiscal con arreglo a lo prevenido por
los arts. 4023 y 4030, la Cámara Federal de la Capital de la República, después
de señalar que se trata de una nulidad que habría de ser declarada sólo
en beneficio de determinadas personas, es decir, de un interés privado, como
basta a demostrarlo el hecho de que no podría sancionarse sino a petición de
los titulares del supuesto derecho que se invoca, y, además, que han transcurrido
más de 17 años desde que se dictó el susodicho decreto hasta la interposición
de la demanda, resuelve que la acción se halla prescripta.
Que de acuerdo con lo dicho el
punto sometido a la decisión del tribunal consiste en determinar cuál es la
naturaleza de la nulidad que se atribuye al decreto del P.E. del año 1.917 ya
que de la elucidación de esa cuestión depende que la defensa de prescripción
proceda o no.
Que las reglas de los arts. 1037
y sigts. del Código Civil acerca de las nulidades de los actos jurídicos si
bien no han sido establecidas para aplicarlas al derecho administrativo sino
al derecho privado, nada obsta para que representando aquéllas una construcción
jurídica basada en la justicia su aplicación se extienda al derecho administrativo
cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquélla con las discriminaciones
impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta
última disciplina.
En el presente caso, además, dando
por admitido que por extensión las reglas de la prescripción se aplican también
a las relaciones del Estado con los particulares cuando se halla en juego la
propiedad privada de los últimos, aunque aquél actúe mediante decretos administrativos,
el Poder Judicial está autorizado para analizar la validez o nulidad de un acto
de autoridad en cuanto se afirme que mediante él se han desconocido o allanado
garantías o preceptos constitucionales y, sobre todo, cuando ese análisis es
indispensable y en cierto modo previo para saber si la prescripción está o no
producida. De eso cabalmente se trata en estos autos.
Que, desde luego, las nulidades
en el derecho administrativo, como en el civil, se consideran respecto de los
distintos elementos que concurren a la formación del acto considerado, esto
es, a la competencia del funcionario que lo otorgó, al objeto o finalidad del
mismo y a las formas de que debe hallarse revestido. La falta de aptitud del
P.E., derivada de carecer de facultades para poner en movimiento su actividad
en un sentido determinado o la prohibición de realizar ciertos actos que, por
motivos especiales, chocarían con la organización y contenido de las ramas del
gobierno o con las garantías individuales; o la omisión de aquellos requisitos
de carácter formal prescriptos por las leyes y los reglamentos, constituirían
otras tantas causas esenciales de invalidez en la apreciación y examen de un
acto administrativo.
Puede agregarse, anticipando la
solución, que en todos esos supuestos la nulidad del acto sería completa y total,
es decir, absoluta, aun cuando su declaración sólo pueda pedirse por los particulares
interesados en él.
Que esta conclusión, es, desde
luego, indudable dentro de la teoría de las nulidades desenvuelta en relación
a los actos del derecho privado. El Código Civil no contiene una enumeración
de lo que debe entenderse por nulidad absoluta y nulidad relativa; se limita
en los arts. 1047 y 1048 a señalar quienes pueden declararla o alegarla, según
sea manifiesta o no. No existe correlación completa entre los actos declarados
nulos por los arts. 1043 y 1044 y los de nulidad absoluta a que se refiere el
art. 1047, y, tampoco, entre los actos anulables del art. 1045 y los de nulidad
relativa a que se refiere el art. 1048. pero ello no obstante, las propias disposiciones
del código argentino, el antecedente que le sirviera de modelo y la elemental
conclusión de que un acto debe ser de nulidad absoluta cuando le falta alguno
de los elementos esenciales para nacer, como la capacidad, la forma o el objeto,
demuestran que lo que no llegó a formarse por falta de uno de éstos es insubsistente.
Y es así, que el Dr. Bibiloni en el anteproyecto presentado a la Comisión de
reformas del Código Civil (t. 1, pág. 192, art. 11), incorporando al texto de
Freitas, enuncia entre los actos de nulidad absoluta, además de los comprendidos
por los arts. 1043 y 1044, el del inc. 2 considerado como acto anulable por
el art. 1045. Inversamente, incluye como actos de nulidad relativa los actos
anulables del art. 1045 salvo el inc. 2 incluido antes entre los de nulidad
absoluta.
Que este inc. 2, que no obstante
reputar acto anulable la situación contemplada en él, lo califica de nulidad
absoluta, contiene la solución legal de la cuestión planteada en este juicio.
Efectivamente, a pesar de ser anulable el acto y por consiguiente de no poder
ser declarada por el juez tal nulidad sino a petición de parte, debe reputárselo
de nulidad absoluta. Cuando, pues, dice el art. 1045, ap. 2, del Código Civil,
fuese desconocida la incapacidad de derecho o la prohibición de la ley acerca
del objeto del acto en el momento de su otorgamiento, por la necesidad de alguna
investigación de hecho, indudablemente alude a causas de nulidad basadas en
la violación de la ley y del orden público cuya prueba no resulta del acto mismo.
La necesidad de esa investigación previa, para resolver acerca del verdadero
carácter de la nulidad, no impide que una vez comprobada la inexistencia de
la capacidad o la falta de objeto del acto la nulidad sea tan absoluta y produzca
una nulidad de la misma naturaleza que la prevista por los arts. 1044 y 1047
del Código Civil, es decir, absoluta e insusceptible de confirmación aunque
su invalidez sólo pueda ser declarada a petición de parte.
Que la solución es aun más clara
en el derecho público. El decreto de cuya nulidad se trata es un acto administrativo,
o sea un acto de autoridad emanado del P.E. que determina lo que para el actor
debió ser el derecho en la materia de que aquél trata (Mayer, t. 1& 8, pág.
119). En esa calidad posee respecto de la persona a quien afecta la misma fuerza
obligatoria ínsita en la ley, salvo la diferencia esencial de faltarle su generalidad;
opera en relación al caso individual en forma semejante a las sentencias judiciales
y es así la exteriorización de una jurisdicción administrativa especial creada
por ser indispensable a la realización del gobierno.
Esos actos administrativos por
serlo tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de
la actividad administrativa y por consiguiente toda invocación de nulidad contra
ellos debe necesariamente ser alegada y probada en juicio; así sucede cuando
se han desconocido o vulnerado principios de derecho público o garantías individuales.
Que estos principios y garantías
han sido consignados en la Constitución Nacional, precisamente para proteger
a los habitantes contra los abusos siempre posibles de los gobiernos, sin que
tales abusos pierdan su carácter o queden validados a causa del medio elegido
para realizarlos. Tampoco la doble instancia de que la nulidad de tales actos
no puede declararse de oficio por los jueces a mérito de la presunción de validez
que los acompaña, y de que ella deba solicitarse sólo por las personas a quienes
el acto afecte, son suficientes para que se cambie la naturaleza de la nulidad
convirtiendo la calidad absoluta de ella por otra confirmable o relativa.
Que la competencia (en el sentido
de jurisdicción) es un elemento esencial en el acto administrativo tanto como
su equivalente la capacidad lo es en el derecho privado. En éste cuando una
persona es de incapacidad absoluta o incapaz de derecho para realizar un acto
determinado y la contravención está expresamente prevista en la ley, es decir,
es manifiesta, el acto puede declararse nulo de oficio por los jueces con o
sin pedido de las partes o del ministerio público en el interés de la moral
o de la ley, es decir, su nulidad se confunde con la inexistencia.
Cuando un acto administrativo es
otorgado por el P.E., sin competencia para hacerlo, a causa de una prohibición
expresa o virtual de la Constitución o de la ley, los jueces no pueden declararlo
nulo de oficio, sin una demanda judicial directa o indirectamente relativa al
acto en el cual las partes hayan alegado tal nulidad.
Que, si, pues, el acto administrativo
es un acto de autoridad o de poder que lleva consigo como expresión de tal poder
la presunción de su validez, será siempre necesaria una investigación de hecho
usando los términos del art. 1045 C.C. para determinar la incompetencia o la
prohibición del objeto del acto, es decir, una demanda en la cual el que ha
recibido el agravio proveniente de la transgresión pruebe la verdad de sus asertos
encaminados a destruir la referida presunción de validez.
Que es condición esencial en la
organización de la administración de justicia con la categoría de poder
la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa, de oficio los actos
legislativos o los decretos de la administración. Para mantener la supremacía
de la Constitución y de las leyes sin provocar desequilibrio de los tres poderes
es indispensable que exista un pleito, una cuestión que proporcione a los componentes
del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes,
si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías
de la Constitución Nacional. Como ha dicho Cooley, es indispensable un conflicto
judicial y un peticionante cuyos derechos personales se encuentren realmente
afectados. Sólo entonces la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta
en tela de juicio y tachada de ilegítima. Sin este freno el equilibrio de los
tres poderes, condición esencial del gobierno organizado por la Constitución,
se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros
dos.
Que siendo por consiguiente indispensable
en el derecho público argentino que la inconstitucionalidad de las leyes y de
los decretos sólo pueda pronunciarse a petición de parte, es decir, por aquéllos
a quienes perjudique, la circunstancia de no poder serlo de oficio por los jueces
no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a
pesar de esa circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o
resultara prohibido su objeto por la Constitución o por la ley. Y eso, porque
no podría decirse sin manifiesta inconsecuencia que la nulidad de un acto que
allana disposiciones de carácter constitucional no lesiona al orden público
o a la colectividad porque se haya atribuído para mantener el instrumento de
gobierno así creado a los directamente interesados en conservarlo, el pedido
de nulidad.
En el derecho administrativo por
razones institucionales la declaración de actos inexistentes o nulos es independiente
del hecho de que ella pueda o no pedirse por los interesados. Más aun, es a
éstos a quienes les corresponde constitucionalmente tomar la iniciativa con
exclusión de los miembros del Poder Judicial.
Que aplicando estas conclusiones
a la nulidad solicitada por la actora al decreto del año 1917 sobre enajenación
de tierra pública resultaría:
a) que ese decreto ha sido dictado
por el P.E. desconociendo la disposición concluyente del art. 95 de la C.N.
que veda al presidente de la Nación el ejercicio de funciones judiciales;
b) que ese mismo decreto al ordenar
la cancelación en el Reg. de la Propiedad de las anotaciones del dominio hechas
en favor de la actora como consecuencia de los actos de transmisión por escritura
pública subscriptos por el propio gobierno, ha desconocido la garantía del art.
17 del mismo instrumento, pues tal cancelación hecha efectiva por el Registro
comporta para el propietario las imposibilidad de disponer de los bienes transmitidos
en propiedad.
Que lo primero significa el ejercicio
de funciones judiciales contraviniendo el art. 95 de la Constitución Nacional,
pilar básico del sistema político adoptado y según el cual el Poder Judicial
como una de las ramas del gobierno sólo puede ser desempeñado por jueces nombrados
en la forma señalada por la Constitución y por las leyes e investidos de la
potestad de juzgar con independencia de los otros dos poderes que lo integran.
Que acerca de lo segundo, la sociedad
actora ha acompañado los testimonios de escrituras públicas de los que se desprenden
que el P.E. transmitió el dominio de las tierras fiscales a que la demanda y
el decreto se refieren, después de dar la posesión de las mismas y en la cual
como se ha demostrado en los autos todavía se encuentra.
Que esas escrituras públicas hacen
plena fe de su contenido hasta que sean argüidas de falsas por acción civil
o criminal de la existencia material de los hechos cumplidos en presencia del
oficial público y también en cuanto a la realización del acto y de las convenciones,
disposiciones, pagos, reconocimientos, etc. (arts. 993 y 994, C.C.).
Que en resumen promediando en la
especie una nulidad absoluta, no le sería aplicable la prescripción de 2 años
autorizada por el art. 4030 del C.C., pues éste, según se infiere de su simple
lectura, no comprende ninguna de las hipótesis de nulidad previstas por los
arts. 18 y 1044, entre las cuales se encuentra la examinada en este juicio.
La nulidad manifiesta y absoluta y la absoluta que requiere una investigación
de hecho para determinar su verdadera naturaleza, son insusceptibles de prescripción.
La disposición de tal artículo, ha dicho esta Corte, reducido a legislar sobre
las acciones de nulidad allí previstas, no comprende el caso de un decreto del
P.E., acto administrativo por excelencia, que declara la nulidad de actos anteriores
de carácter definitivo producido por el mismo P.E. y cuyas consecuencias se
hacen efectivas o indirectamente repercuten sobre la facultad de disponer de
la propiedad privada, ejercitando así funciones judiciales vedadas al P.E. por
el art. 95 de la Constitución Nacional (Fallos, t. 185, p. 101; t. 179, p. 249
[1]; t. 148, p. 118).
Que, con arreglo a lo dicho, es
patente la nulidad del decreto dictado por el P.E. el 21 de abril de 1917, en
cuanto trasciende de la esfera administrativa y afecta el dominio que la sociedad
actora tiene sobre las tierras descriptas en la demanda.
Con arreglo a lo prescripto por
el art. 1050 C.C., la declaración de nulidad vuelve las cosas al estado en que
se encontraban antes de dictarse el decreto objetado. Por consiguiente, la anotación
de la caducidad de las escrituras de transmisión del dominio ordenada por el
decreto del año 1917, carece de todo valor, y así corresponde declararlo.
Que no habiéndose deducido reconvención
por el representante del gobierno, acerca de los vicios que imputa a los títulos
de dominio sobre los campos fiscales objeto de la transmisión relacionados con
los de la actora, este tribunal no se encuentra autorizado para pronunciarse
sobre esa cuestión, sin perjuicio de los derechos del gobierno para hacerlos
valer en la forma que corresponda según derecho.
En su mérito se revoca la sentencia
de la Cámara federal, desestimándose la excepción de prescripción y se declara
la nulidad del decreto del 21 de abril de 1917 en cuanto afecta el dominio de
la sociedad actora sobre las tierras enumeradas en la demanda, y, por consiguiente,
la caducidad de las inscripciones de dominio sobre dichas tierras.
Déjanse a salvo al P.E. las acciones
que puedan corresponderle para hacer valer judicialmente las acciones no comprendidas
en esta causa. Sin costas, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas.-