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ESTEVA DE
MIGUEZ c/Lezcano s/daños
Fallo Primera Instancia en lo Civil
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil Nº47
Autos: «Esteva de Miguez c/Lezcano s/daños»
Buenos Aires, 6 de agosto de 1997.
Como surge de la sentencia dictada a fs. 276,
la actora viajaba como pasajera del colectivo de la línea 60, el cual tuvo un
accidente con otro rodado, con consecuencias para la actora, quien sufrió lesiones.
En el referido pronunciamiento, se condenó al demandado Lezcano, conductor del
colectivo, donde además, fue condenada la citada en garantía y la línea de transporte
60, es decir., Micro Omnibus Norte S.A. (MONSA), surgiendo de las sentencia
la condena por la suma de pesos 23.145, intereses fijados en los considerandos
y las costas del proceso.
Como surge de fs. 294 se dictó medida de embargo,
ordenándose interventor recaudador por las sumas de pesos 27.658,27 con más
el 50% para responder a intereses y costas, donde de los 41.480,40 no se pudo
recaudar la suma total. Se practicó liquidación por la suma de pesos 32.389,05
como surge de fs. 314 vta..
El interventor recauda, como surge de la boleta
de depósito de fs. 331, la de pesos 4.500, la de pesos 10.500 como surge de
fs. 348, la de pesos 3.000 como surge de fs. 402, la de pesos 4.500 como surge
de fs. 413, por lo cual se recaudó la suma de pesos 22.500, quedando sin recaudar
la suma de pesos 18.987,40.
Debe señalarse que se requiere, a fs. 438, que
se deje sin efecto la medida cautelar, surgiendo de ello acogimiento al decreto
260/97. La actora planteó la inconstitucionalidad del mencionado decreto, observándose
las alegaciones de fs. 429/434 y el escrito de fs. 460 donde la línea de transporte
parte de la constitucionalidad del decreto, considerándo el dictamen del Sr.
Agente Fiscal a fs. 473/477, en donde se requiere que se decrete la inconstitucionalidad
alegada.
En el trabajo publicado en El Derecho del 27
de Junio de 1997 por Emilio A. Ibarlucia, en análisis de la constitucionalidad
del decreto 260/97 sobre emergencia del autotransporte público de pasajeros,
se hace referencia a la inconstitucionalidad por irrazonabilidad, considerando
lo señalado en la página 2 respecto del plazo, es decir, inconstitucionalidad
por irrazonabilidad del plazo que viola el derecho de propiedad, donde como
lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Peralta,
entre los requisitos que debe reunir un ley de emergencia está el que su duración
sea temporal y limitada al plazo indispensable para superarla, donde el término
de cinco años y medio contados desde que quedó firme la liquidación es excesivo
y fuera de toda razonabilidad, sobre todo porque se prolonga más allá de la
emergencia, donde, además, la violación es también al principio de igualdad
ante la ley, siendo ello todavía más grave y evidente.
La víctima de un accidente de tránsito producido
por un automóvil particular, puede cobrar íntegramente su crédito en forma inmediata,
pero una víctima con los mismos daños, pero causados por un colectivo, debe
esperar el plazo señalado en el decreto de necesidad y urgencia, es decir, que
existiendo dos vehículos responsables del accidente, uno particular y el otro
de transporte público, al dueño del primero la víctima puede cobrarle inmediatamente
y, respecto del otro, debe esperar los largos plazos del decreto, donde, además,
las víctimas de los conductores de colectivos, no tienen el derecho de cobrar
sin lapso de espera alguno, donde además debe fijarse que el Estado no debe
esperar para el cobro de la Tasa de Justicia, que se regirá por las leyes vigentes,
pese que es el propio Estado quien declara la emergencia, sumándose a ello la
irrazonabilidad en lo que se refiere a las medidas cautelares, dado lo previsto
en el artículo 4, donde no proceden las medidas ejecutorias contra los beneficiarios,
ni tampoco pueden dictarse medidas precautorias que afecten el desenvolvimiento
financiero y/o la prestación del servicio público en general, donde todo ello
lleva a que los acreedores no tengan asegurado su crédito.
Comparto los argumentos allí vertidos, coincidiendo
en cuanto el decreto en cuestión es inconstitucional.
Debe considerarse, asimismo, el trabajo publicado
por el Dr. Rubén S. Stiglitz en Jurisprudencia Argentina, sobre la declaración
de emergencia de las empresas de autotransporte público de pasajeros y de las
aseguradoras del sector, publicado con fecha 2 de julio de 1997.
Se considera lo alegado respecto de la emergencia,
hechos atribuibles a la responsabilidad del favorecido, ininvocabilidad de la
emergencia por ciertas aseguradoras, ininvocabilidad de la emergencia por ciertas
empresas de autotransporte público de pasajeros, considerando especialmente
lo allí invocado respecto de la inconstitucionalidad del decreto 260/97 por
infracción a la garantía de inalterabilidad de la cosa juzgada, por infracción
a las garantías de la igualdad, propiedad y defensa en juicio, por aplicación
retroactiva a derechos amparados por garantías constitucionales.
El cuerpo legal ya señalado, modifica la cosa
juzgada que dimana de fallos firmes y válidos, infringiendo las garantías constitucionales
en que aquella se sustenta al alterar la modalidad de pago de las sumas de dinero
resultantes de pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada, donde
el pronunciamiento judicial firme no es susceptible de alteración ni aún por
vía de la invocación de leyes de orden público, donde la estabilidad de las
sentencias, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad
jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior, donde
lo contrario importaría un atentado contra el orden social, donde la cosa juzgada
es inalterable y tiene la misma fuerza de la ley, y los derechos emanados de
ella quedan incorporados al patrimonio de la persona a quien benefician, donde
la sentencia consentida deviene inmutable e inimpugnable.-
Se lesiona la garantía de igualdad, donde la
discriminación es arbitraria, importando un indebido privilegio en favor de
ciertas personas. Lesiona, asimismo, la garantía de propiedad, por efecto de
discriminación arbitraria e indebida consagración de un privilegio constituido
sólo en favor de las empresas de autotransporte público de pasajeros que, por
su actuar negligente, deberían soportar con sus recursos, las indemnizaciones
derivadas de su actuación profesional y de las aseguradoras del sector, incumplientes
de las normas de gestión económica-financiera, donde existe trato desigual del
que son receptoras las víctimas de los operadores del servicio de autotransporte
público de pasajeros con relación a los demás integrantes de la comunidad y
que les hace padecer menoscabos o restricciones en el ejercicio de los derechos
emergentes de sus créditos o en su percepción, provocándose avasallamiento por
aplicación retroactiva del decreto a sentencias firmes, por lo cual se afecta
la garantía de propiedad, infringiendo la garantía constitucional de la defensa
en juicio (art. 18 de la Carta Magna) que involucra el del debido proceso en
la medida que, sin audiencia del acreedor y sin participación del Juez de la
causa, se le ha escamoteado el derecho de emplear los medios legales para el
cobro de su crédito (artículos 505, inc. primero, del C. Civil).-
Debe señalarse, asimismo, que el artículo dos
del decreto atrapa, en su formulación, a las obligaciones de dar sumas de dinero
resultantes de sentencias firmes dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia
del decreto y de las que se dicten durante el plazo de emergencia.
La disposición legal contraría al principio
establecido en el artículo tres del C. Civil, en tanto establece que la retroactividad
establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías
constitucionales , donde los damnificados que resulten acreedores, en virtud
de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas con anterioridad
a la entrada en vigencia del decreto 260/97, tanto declaran y reconocen la existencia
de un crédito en su favor, ven afectado su derecho constitucional de propiedad.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que la ley no puede modificar o alterar
derechos incorporados al patrimonio al amparo de una ley anterior, pues, en
tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho
de propiedad consagrado en el artículo diecisiete de nuestra Constitución Nacional.
Pero aún para aquellas hipótesis en las cuales el pronunciamiento no esté firme,
tiene decidido la Corte que a los efectos del nacimiento de la protección institucional,
no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva
ley, siendo suficiente para ello, que el particular haya cumplido todos los
actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la
ley anterior para ser titular del derecho.
En la revista Campus (Estudiantes de Derecho
de la UCA), el jurista Dr. Atilio Alterini expresa en la página 17 que el decreto
260/97, que otorga una moratoria sectorial, a favor de un grupo de deudores,
haciendo cargar sus efectos sólo sobre un grupo de acreedores, que han sido
sus víctimas, y en cuanto les impide cautelar sus derechos, no se adecua a la
Constitución Nacional, en especial en los casos particulares en los que la moratoria
afecta o pone en compromiso, los derechos la vida y a la integridad personal.
El decreto 260/97, es de necesidad y urgencia
tal como surge del artículo sexto, donde indudablemente se consideró que debía
regir inmediatamente tal decreto ya que se estableció en uso a lo dispuesto
en el artículo dos del Código Civil, de que la vigencia era a partir de la publicación
en el Boletín Oficial.
Como señala la Sra. Agente Fiscal, la consideración
de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad
constitucional, queriendo señalar al respecto, como apunta Borda en Derecho
Civil, Tomo I, página 222, de que no se concibe un derecho injusto por cuanto
el concepto de derecho implica la idea de justicia, donde las normas jurídicas
deben ser justas, donde pueda el Juez negarse a aplicar un norma injusta por
no ser derecho ello, no es ley cuando existe colisión radical entre ella y los
principios de derecho natural, recordando que la Carta Magna incluye entre sus
preceptos todos los principios fundamentales del derecho natural, observando
la garantía de la libertad, de la dignidad humana, recordando que el Preámbulo
señala que corresponde afianzar la Justicia, donde toda ley injusta es inconstitucional,
donde el Juez puede negarse a aplicar una ley injusta, sin salirse por ello
de nuestro ordenamiento legal., y más aún, por imposición de él.
El artículo 99, inciso tercero, de nuestra Carta
Magna permite en circunstancias excepcionales, si se hiciera imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las
leyes, dictar decretos por necesidad y urgencia, donde de por sí se observa
que no se ha cumplimentado con lo previsto en esa última parte del inciso, respecto
de la consideración de la Comisión Bicameral permanente, no existiendo datos
públicos de que exista despacho para elevarse al plenario de cada Cámara, y
mucho menos, lo relativo a la ley especial que regule el trámite y alcance de
la intervención del Congreso.
En realidad, el poder legislativo pudo haber
dictado la ley que los legisladores consideraran razonable conforme al espíritu
de la Constitución nacional, pero podemos aceptar el estado de emergencia de
los servicios públicos de autotransporte, donde seguramente los subsidios que
reciben las empresas de subte y ferrocarriles deben tener algo que ver con ello,
como también se considera aceptado el estado de emergencia de las pocas empresas
aseguradoras del autotransporte público de pasajeros, por lo cual, como dice
Atilio Alterini en su profundo trabajo publicado en La Ley el 16-04-77, pág.
1/4, de que en función del estado de emergencia, ello habilitó formalmente el
decreto de necesidad y urgencia, pero considero que dicho decreto no respeta
principios fundamentales de la Constitución Nacional.
No debe olvidarse en el caso de autos, la existencia
de sentencia firme en autoridad de cosa juzgada, donde el decreto se dicta por
intereses sectoriales, no por intereses de la población ni de la sociedad general
en su conjunto, donde el decreto lo que hace es proteger solamente el interés
de las aseguradoras y empresas de autotransporte público de pasajeros, donde
sin ninguna duda, se afecta el derecho de propiedad recordando lo previsto en
el artículo tercero del Código Civil, de que la retroactividad establecida por
ley, en ningún caso, podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales,
donde en el caso, el crédito de la víctima debido al hecho ilícito, nace cuando
ello se produjo, es decir, que para ello está amparado por la garantía constitucional
de la propiedad, donde la garantía está lesionada cuando, como dice Alterini
en la publicación citada, la ley nueva, o en el caso, el decreto de necesidad
y urgencia, afectan retroactivamente a ese crédito.
Realmente no comparto la filosofía del decreto
de necesidad y urgencia, por cuanto protege a una de las partes en el hecho
ilícito, y en el caso de autos fue por responsabilidad extracontractual, señalándose
que la normativa excepcional favorece y protege a las empresas de autotransportes
de pasajeros en detrimento de las víctimas, lesionando el artículo 16 de la
Constitución Nacional, violando tal principio rector, es decir, el de la igualdad
de los habitantes ante la ley, sin que exista en el caso un interés público,
es decir, en resguardo de los intereses del Estado, donde además, debe señalarse
que ha existido olvido respecto de la protección constitucional de la salud.
Realmente, el derecho acordado es excesivo a favor, justamente, en este caso
de la parte condenada en el proceso civil, sin el correlato de contralor.
El jurista Alterini, señaló sobre la inalterabilidad
de las decisiones judiciales firmes que constituye un presupuesto ineludible
de la seguridad jurídica, que es exigencia del orden, tiene jerarquía constitucional
conforme los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, la cosa juzgada
es inalterable y tiene la misma fuerza que la ley.
No cabe dudas del estado de emergencia del servicio
de transportes de pasajeros, que debe realizarse lo necesario para que el servicio
sea mantenido, de que no sean despedidos los empleados de las líneas de transportes,
pero ello no debe ser pagado por las víctimas del hecho ilícito, donde al dilatarse
el pago de las indemnizaciones, lesiona el principio de igualdad del artículo
16 de la Constitución Nacional, considerado que también se afecta el derecho
de propiedad (artículo 14 y 17 de la Constitución Nacional), dado los menoscabos
que sufren las víctimas del hecho ilícito en el ejercicio de los derechos emergentes
de su crédito (artículo 505 del Código Civil), o en su percepción, donde el
avasallamiento de las sentencias firmes afecta, asimismo,. esta garantía, debiendo
señalarse que las garantías constitucionales están afectadas en lo que se refiere
a los derechos de la vida o a la integridad personal de aquellos a quienes se
les impuso la moratoria, se les perturbó la ejecución de la sentencia firme
reconocida.-
Se restringe así, no solo el derecho de propiedad,
al resultar afectados otros derechos de contenido no patrimonial y de rango
prevalente, donde el costo del hecho ilícito lo soportan las víctimas, convirtiéndose
en grupo discriminado, que son las víctimas actuales o futuras de los daños
producidos en ocasión de ser prestado el servicio de transporte público de pasajeros,
mientras que el estado, que debe asegurar la prestación del servicio de transporte
público de pasajeros, como función indelegable, nada hace para solucionar el
problema, creyendo que con poner límites a la responsabilidad civil, la situación
va a ser solucionada por cuanto si se llega a esa situación, otra vez serán
agraviadas las víctimas, no debiendo olvidarse que el artículo 75, inc. 22,
de la reformada Carta Magna en el año 1994, le dio jerarquía constitucional
a los tratados internacionales , debiendo recordarse la preocupación de la Cámara
Civil por acordada 950 del 25 de febrero de 1997, donde expresó su seria preocupación
por la existencia de proyectos legislativos que, poniendo el acento en una invocada
emergencia de la actividad aseguradora y del transporte, se desentienden de
las víctimas por cuanto con indemnización reducida se violenta el derecho a
una indemnización, lesionándose de ese modo, derechos humanos vinculados con
la subsistencia y la integridad física y espiritual de la personas. Es indudable
la preocupación de la doctrina sobre el decreto 260 del año 1997, especialmente
la del Dr. Alterini con su meduloso trabajo doctrinario, donde realmente realiza
una interesante e inteligente reflexión que a continuación se expone. Me refiero
a lo que señala en la página tres del mencionado trabajo doctrinario en el diario
La Ley, donde se refiere a que la moratoria, en los hechos, tiene los efectos
de un concurso con acuerdo preventivo aprobado, al establecer una espera, sumergiendo
a los acreedores en la mayor de las incertidumbres sobre la aptitud de pago
que a lo largo de 60 meses van a tener sus deudores, es decir, las empresas
transportadoras y aseguradoras; éstas en el momento actual no se encuentran
en condiciones de hacer frente a la deuda, según expresa el decreto en uno de
sus considerandos, donde desde este perfil aparece transgredida la garantía
constitucional de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional)
que involucra la del debido proceso (artículo 33), en la medida en que sin audiencia
del acreedor, sin la participación en la decisión del Juez de la causa, se le
ha escamoteado el derecho de emplear los medios legales para el cobro de su
crédito que le otorga el artículo 505, inciso primero, del Código Civil.-
En tal sentido, el profundo trabajo del Dr.
Alterini, asimismo, pone de manifiesto la diferencia con la Tasa de Justicia,
por cuanto ello sí debe ser pagado, dado lo señalado en el artículo tercero
del decreto en cuestión.
Se afecta el derecho de propiedad, de igualdad
ante la ley, pues hace cargar los efectos en una sola de las partes, es decir
las víctimas, favoreciendo a los deudores, donde los acreedores del hecho ilícito,
no pueden cautelar sus derechos, donde, asimismo, las garantías constitucionales
se ven especialmente afectadas en lo que se refiere a los derechos de la vida
e integridad personal.
Considero la situación de emergencia, sobre
la habilitación constitucional para el decreto de necesidad y urgencia, pero
no cabe duda sobre las garantías constitucionales afectadas, por cuanto se ha
dictado el decreto con un fin político en resguardo de determinados intereses,
donde la circunstancia económica de las empresas no pueden recaer sobre los
damnificados, donde las víctimas terminan siendo el pato de la boda.
Realmente el decreto lesiona garantías constitucionales
inderogables, bien consagradas por la Constitución, como la igualdad ante la
ley y el derecho de propiedad, donde con la moratoria se privilegia a un sector
en detrimento de otro, es decir, que se afectan los derechos de las víctimas
de accidentes de tránsito provocada por los servicios públicos de autotransporte
de pasajeros, ayudando, incluso, a las aseguradoras que no están en estado de
falencia, pero que finalmente es reconocido justamente tal circunstancia en
el decreto.-
El principio de la reparación integral se ve
afectado, en beneficio de un sector y en detrimento de la mayoría, afectando
además garantías constitucionales, donde sin duda, el principio de la reparación
integral con raigambre constitucional, se ve afectado al admitirse que la reparación
se prolongue en el tiempo más de lo razonable, afectando el principio de la
cosa juzgada, donde, además, torna ilusoria la reparación integral.
Además, el decreto alienta la imprudencia, negligencia,
alentando justamente la mala conducta en el conducir, afectándose el principio
rector de la cosa juzgada, concepto fundamental en materia de seguridad jurídica,
donde surge discriminación al violarse las garantías constitucionales de igualdad
ante la ley, del derecho de propiedad, y además, se olvida de los derechos humanos,
donde ante la falta de reacción del Poder Legislativo sobre el tema, no cabe
dudas que el control judicial lleva, como lo realiza en este acto, a decretar
la inconstitucionalidad del decreto en cuestión.-
No se puede soslayar una transgresión clara
a normas constitucionales, invadiendo esferas propias del Poder Judicial (artículo
109 de la Constitución Nacional), jerarquía constitucional de la Convención
Americana de Derechos Humanos, teniendo ello trascendencia por el respeto al
derecho a la vida e integridad personal. la invasión de esferas propias del
Poder Judicial, surge al impedir que sentencias firmes y pasadas en autoridad
de cosa juzgada, pueden ser ejecutadas. Realmente debo significar sobre que,
si bien son válidos los decretos de necesidad y urgencia, ello lo será siempre
y cuando existen circunstancias excepcionales, en resguardo de intereses socio-económicos
de la comunidad toda, pero no en beneficio de intereses particulares, por más
que se pretenda resguardar la continuación del servicio público de pasajeros
de colectivos, donde el caos económico que puedan tener dichas empresas y las
que aseguran a los medios de transporte, no puede caer sobre las víctimas del
hecho ilícito, máxime si debemos considerar la raigambre constitucional que
tiene la reparación integral (CSJN con fecha 17-9-96, en la causa «EFA c. Galvez,
Orlando y otros», ejemplar de La Ley del 2/4/97 y fallos allí citados), donde
sin duda, el decreto constituye una violación a tal principio, al admitir que
la reparación del perjuicio se prolongue en el tiempo más allá de lo razonable,
tornando ilusoria la reparación integral.-
Dado ello, se resuelve que, ante el pedido de
fs. 429/434, dictamen de fs. 473/477, lo que corresponde es declarar inconstitucional
el decreto 260/97, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, con costas a cargo
de la demandada y citada en garantía. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones
al Agente Fiscal para notificarse de la inconstitucionalidad decretada.
HORACIO A. MADERNA ETCHEGARAY
Juez Nacional en lo Civil
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