BALBIN
(Privilegio e inmunidades)
FALLO DE LA CORTE SUPREMA (217:122)
Buenos Aires, junio 26 de 1950.
"Considerando: Que habiéndose cuestionado en autos la aplicación
de una claúsula constitucional -art.63-, y el pronunciamiento recaído fue contrario a la
inteligencia atribuida o al privilegio explícita yreiteradamente invocado por la defensa,
que se funda, a su vez en la mencionada claúsula constitucional (art.14 inc.3, ley 48);
que, por lo demás, en la interposición del recurso se han cumplido las exigencias del
art.15 de la misma ley, el recurso extraordinario es procedente, y así se declara.
Que en cuanto al fondo del asunto, de las constancias de autos resulta
que el Dr. Ricardo A. Balbín fue suspendido en sus funciones de diputado nacional, en
sesión de la Cámara de Diputados de la Nación, el 29 de septiembre de1949, según
constancias del Diario de Sesiones del año respectivo, p.4296 in fine.
Que la defensa sostiene que el allanamiento del fuero parlamentario,
resuelto por la Cámara de Diputados, sólo debe aplicarse al juzgamiento del sumario
determinado que provocó la medida; en otros términos, que en el supuesto de existir
otros sumarios incoados contra el mismo legislador -como en el caso de autos- se requiere,
según los recurrentes un número igual de pronunciamientos legislativos previos, pues la
falta de éstos, impide la sustanciación de los procesos promovidos o que puedan
promoverse.
Que ha de tenerse presente, para el examen del punto sometido a la
decisión de la Corte, una primera y fundamental circunstancia, vinculada con el principio
de la separación y función propia de los poderes del Estado.En este sentido, si bien es
indudable la trascendental importancia que reviste el fuero parlamentario, como garantía
del libre ejercicio de la función legislativa, no lo es menos, dentro de la armonía
funcional de los poderes, que alcanza igual jerarquía el libre ejercicio de la función
judicial, como garantía de sus decisiones, sobre todo cuando una rama legislativa, al
entregar a la justicia la valoración de la conducta de uno de sus miembros imputado de
delito, y al que ha privado de sus fueros, permite a los jueces cumplir, sin reatos
incompatibles con su elevada misión, el delicadísimo deber de aplicar las leyes que el
propio parlamento sancionó para la preservación del cuerpo social que representa, o para
resguardo de la vida, honor y patrimonio de sus integrantes, afectados o vulnerados.
Que el principio rector que se enuncia, inspirado en la división de
los poderes del Estado, aparece confirmado por la índole de la decisión legislativa, que
suspende en sus funciones a uno de sus miembros de la Cámara, por aparecer sumariado. El
pronunciamiento del desafuero carece de toda relevancia en la ulterior decisión judicial
que ha de recaer en la causa, lo que revela inequívocamente que la medida legislativa
reviste un evidente einconfundible carácter político, como lo tiene tambien el
examen de los motivos en que se apoya, pues debe limitarse a apoyar la seriedad de la
imputación -en cuanto ella pudiera constituir una maniobra tendiente a afectar la
integridad del cuerpo o a trabar la función legislativa-, sin inmiscuirse en
declaraciones de carácter judicial ni tampoco en la interpretación de disposiciones
vigentes en materia penal, pues esta tarea corresponde ala justicia; y toda intromisión
extraña sería a las bases fundamentales de nuestro régimen gubernativo, que no admite
la posibilidad de que se confundan, por ningun concepto, las funciones independientes que
corresponden a los diversos poderes organizados por la Constitución. La decisión se
apoya, así, en motivos o razones de interés general, de moralidad o de conveniencia
pública, que justifican la suspensión del privilegio y aconsejan someter al legislador
acusado a la acción tutelar y reparadora de justicia( Diario de Sesiones,
Diputados, 1903, t.II, P. 121). Basta, pues, para decidir el desafuero, la apreciación
política de la conducta del legislador, realizada por la Cámara a que pertenece con
motivo de un sumario, pero actuando como juez natural, también político, de los
derechos, títulos y privilegios de sus miembros (doctrina de los arts. 57 y 59, Const.
Nacional).
Que fijada la naturaleza de la decisión legislativa corresponde
añadir, para determinar su alcance, conforme al precepto del art. 63 de la Const.
Nacional, que éste era único en el mundo al tiempo de su incorporación, por primera
vez, a la Const. de1819, adoptándoselo después, en principio, en diversas Const.
americanas. Se presenta así como un precepto de factura propia, o casi original, que no
responde a ensayo organizador anterior alguno, y no se aproxima siquiera al modelo
norteamericano de la Carta de 1853, con el que tantas veces se ha querido encontrar
similitud para la aplicación de la jurisprudencia. La diferencia indudable entre ambos
cuerpos constitucionales se destacó en Fallos, 54:46, al afirmar que la
constitución argentina se separó de su modelo por razones peculiares a nuestra propia
sociabilidad y motivos de alta política. En consecuencia las consideraciones que se
formulen, fundadas en antecedentes históricos, o en preceptos diferentes, nacionales o
extranjeros, vinculados a los fueros parlamentarios, resultan inoperantes para
desentrañar el verdadero alcance del texto del art. 63, cuyas características esenciales
se dejan consignadas.
Que salvada la independencia del Poder Legislativo, y asegurada la
garantía de su integridad y funcionamiento, mediante la necesidad de la decisión de una
de sus Cámaras, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
suspendiendo en sus funciones al acusado, que lo despoja de sus inmunodades,
lo excluye de su seno, le veda el ejercicio del cargo, lo priva de las remuneraciones y de
cualquiera otra prerrogativa o garantía inherente a la función, que no puede desempeñar
si no media un nuevo pronunciamiento que lo rehabilite, reincorporándolo, es evidente que
durante el tiempo de la suspensión, los actos del legislador se rigen en sí,
y en sus consecuencias, por el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la
ley (art. 28, Constitución).
Que si en la apreciación de los actos del legislador suspendido
cupiese una discriminación entre el delito que fue materia del sumario determinante de la
privación del fuero, y los demás delitos que ejecutara, se crearía un estatuto
jurídico particular, irritante para el principio de igualdad enunciado, a todas luces
injustificable, y que no se encuentra autorizado por cuerpo legal, antecedente
jurisprudencial ni interpretación doctrinaria alguna. La separación efectiva, autorizada
y dispuesta por el cuerpo legislativo en atención a que éste considera que el orden
público prevalece sobre la función legislativa, y reconoce que los jueces son libres de
defenderle o restaurarle, es el verdadero alcance que debe atribuirse a la suspensión de
los fueros.
Que, además, el límite que se pretende atribuir a la
suspensión en las funciones, es decir, para un delito determinado y concreto,
exclusivamente, trabaría la investigación y esclarecimiento de delitos conexos con aquel
que sirvió de base a la iniciación de las actuaciones preliminares al momento en que la
Cámara se pronunció, e igualmente podría llegar a entorpecer la acción de los jueces
en cuanto a las competencias derivadas de aquellos hechos, y aun dificultar el cabal
pronunciamiento judicial, en orden a la justa calificación legal de una compleja figura
delictiva.Que el límite alegado, por otra parte, no resulta del texto del art. 63 ni de
los términos en que fue proclamada la medida, en el sub iudice, por el
presidente de la Cámara de Diputados, registrados en la p. 4396 del Diario de Sesiones,
donde se consigna:Quedan allanados los fueros del señor diputado por Buenos Aires,
doctor Ricardo Balbín, sin otras condiciones ni limitaciones.
Que, por fin, la suspensión en las funciones no importa una
descalificación que convierta al legislador en persona indigna de recobrar sus fueros
parlamentarios, pues no es la iniciación de uno o más procesos, ni el arresto lo que
determina tal calidad, sino la condena, cuando ella reviste esos caracteres; tampoco
entraña la suspensión un prejuzgamiento acerca de la inocencia o culpabilidad del
legislador encausado, porque ello es extraño, como se ha dicho, a la función legislativa
que se examina y, finalmente, no anticipa juicio sobre la procedencia del procesamiento.
La suspensión, pues, es una medida que se adopta en resguardo del prestigio del cuerpo,
que no puede admitir en su seno a un miembro sospechado de la comisión de actos
delictuosos, y esta medida no habrá de tender a obstaculizar la más amplia acción de la
justicia, que lo segregará definitivamente o lo devolverá al cuerpo, con la declaración
de honor que corresponda, sin nuevas interferencias o requisitos que en nada rozarían la
firme e irrevocable decisión ya adoptada por la Cámara, al entregarlo a los jueces.
En su mérito, habiendo dictaminado el Procurador General, se confirma
la sentencia apelada, en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y
devuélvase al tribunal de procedencia".
LUIS R. LONGHI, RODOLFO G. VALENZUELA, FELIPE S. PEREZ, ATILIO
PESSAGNO, TOMAS D. CASARES
DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS DEL DOCTOR CASARES
"Considerando:
1) Que el fuero parlamentario es una garantía del libre ejercicio de
la función legislativa. Pero si este libre ejercicio es indispensable para el recti orden
de la vida institucional, no es menos esencial en ella el libre ejercicio de la función
judicial. La necesidad que el Parlamento tiene de la libertad de sus miembros no ha de
valorarse prescindiendo de considerar la necesidad que tiene el cuerpo social que los
jueces cumplan sin reatos el deber de perseguir, del modo que las leyes dispongan, la
infracción de ellas. Por eso cuando se trata de la condición de un legislador privado de
sus fueros frente a la actuación de la justicia a su respecto, no se trata de un problema
concerniente a la libertad individual sino de una cuestión institucional. En la
posibilidad de ser sometido a la acción de la justicia hay todo lo contrario de un riesgo
para la libertad individual rectamente entendida, puesto que nadie está expuesto a ser
procesado ni menos aún privado de libertad con motivo del proceso, cuando se lo proponga
cualquier pretensión arbitraria, sino cuando lo disponga un juez ante cuya conciencia no
puede dejar de estar presente nunca que bajo su custodia hállase tanto la integridad del
orden establecido por las leyes, cuanto el honor y la libertad de quienes sean acusados de
violarlas.
2) Que todo pronunciaiento de una Cámara del Congreso respecto al
desafuero que de uno de sus miembros pida un juez impone la previa consideración
confrontada de los dos intereses institucionales en juego: el de la integridad de la
respectiva Cámara y de la libre actuación de la justicia. Acordar el desafuero importa
consentir la desintegración del cuerpo que lo acuerda en razón de que, desde el punto de
vista de lo que es preferentemente requerido por el orden público, se le reconoce
prevalencia a la libre actuación judicial.
3) Que el reconocimiento de esa prevalencia se hace, por imperativo de
la Constitución, previo examen de sumario, esto es, de las actuaciones a
raíz de las cuales el juez ha decidido el procesamiento. Lo que quiere decir que el
examen del sumario no ha de dar sólo pretexto u ocasión sino razón y fundamento al
desafuero.
4) Que no obstante, se debe referir de algún modo esa examen a la
causa del procesamiento, pues debe recaer sobre el mérito del sumario, no
puede consistir en nada parecido a una anticipación del juicio judicial, como se
explicará más adelante, ni tampoco a una revisión de la procedencia del enjuiciamiento
dispuesto por el juez, lo cual importaría allanamiento de la función propia y privativa
de la justicia. A esta altura del examen de la cuestión importa especialmente la última
de las observaciones precedentes, pues con ella queda establecido que la relación del
desafuero con el examen del sumario no es meramente extrínseca, ajena por completo a la
causa misma del proceso, ni concerniente a la seriedad con que se lo haya promovido.
5) Que de la relación en que lo decidido por la Cámara está con el
examen del sumario que la misma debió hacer, y de que el desafuero no comporta la
separación del legislador (art. 59) sino su suspensión en las funciones (art. 63, parte
última) síguese que la privación de las inmunidades no es ilimitada. Considerarla
ilimitada implica admitir la posibilidad de que la suspensión se prolongue con motivo de
procesos que, de haber tenido el cuerpo posibilidad de examinar la causa determinante de
ellos, hubiese considerado improcedente el desafuero, esto es, su propia desintegración.
Lo que quiere decir que este modo de interpretar el alcance de la privación de
inmunidades se desentiende de que la razón de ser de esta última proviene del examen del
sumario que la Cámara debió hacer al decidirla.
6) Que de la suspensión a que se acaba de aludir (art. 63, parte
última, de la Constitución) no se sigue consecuencia ninguna en orden al desafuero. Las
consecuencias de ella sólo conciernen a la relación del legislador suspendido con el
cuerpo de que es miembro. El desafuero produce la suspensión y por lo mismo esta última,
como consecuencia que es del primero, no puede tener sobre él ninguna influencia.
7) Que si bien no es ilimitado, tampoco se ha de considerar al
desafuero como exclusivamente relativo al proceso para el cual se lo pidió y
en vista del cual fue decidido. Atribuirle ese restringido alcance en razón,
precisamente, de que se lo decidió previo examen del sumario, esto es, en
atención a una determinada acusación y a determinadas constancias relativas a ella,
importa desnaturalizar radicalmente el sentido de dicho examen convirtiéndolo en una
cierta anticipación del juicio judicial por el juicio de la respectiva Cámara, con lo
cual el resguardo de los órganos legislativos resultaría obtenido mediante una
sustitución de la función propia de los órganos judiciales. Si ello hubiera estado en
el propósito del régimen constitucional en este punto, no el desafuero sino el íntegro
juzgamiento de la causa le habría sido encomendado a la respectiva Cámara.
8) Que para atribuir al requisito del examen en cuestión la
consecuencia de que el desafuero sólo posibilita el proceso tenido en vista cuando se lo
acordó habría que interpretarlo como una apreciación anticipada, así fuera sólo
presuntiva, de la culpabilidad atribuida al legislador. Lo cual, sobre comportar, como
quedó dicho, invasión de lo que es privativo de la justicia, no podría hacerse sin
temeridad, pues lo que la Cámara tiene a su disposición es sólo un sumario inconcluso.
Cuando una Cámara del Congreso entiende debe hacer un juicio de semejante alcance sobre
uno de sus miembros el procedimiento es el de la separación legislado en el art. 59 de la
Constitución.
9) Que los términos de la cuestión concluyen siendo los siguientes:
del examen del sumario proviene la razón por la cual la Cámara deniega o acuerda el
desafuero -de donde se sigue que este último no puede considerarse ilimitado en sus
efectos sino de algún modo vinculado con el procesamiento que se tuvo en vista-; pero ese
examen no puede referirse a la existencia o inexistencia de presunciones de culpabilidad
en las actuaciones examinadas -de donde se sigue que el desafuero no puede considerarse
exclusivamente relativo al caso particular tenido en vista-; luego el examen
sólo ha podido tomar en consideración la naturaleza o especie del delito imputado. En
otras palabras, el examen del sumario no puede proporcionar fundamento a la decisión -y
se ha explicado que debe proporcionarla-, sino en razón de la clase de delito
por la cual se lo instruye. Sólo una consideración de esa especie puede ser hecha por la
Cámara con el debido fundamento, dados los elementos del juicio de que dispone, y sin
sustituirse a la justicia en ninguna medida. Y éste el precisamente el juicio requerido
para decidir cual de los dos intereses institucionales en juego -el de la integridad del
cuerpo o el de la libre actuación judicial-, se ha d dar preferencia, vista la diversa
significación que tanto en el orden moral individual como en el orden social y en el
político tiene las diversas violaciones de la ley que ésta califica taxativamente como
delitos.
10) Que está, pues, en la razón de ser del desafuero que mientras no
se produzca la reincorporación del legisalador al cuerpo de que es miembro, posibilite
todos los enjuiciamientos determinados por delitos de la misma especie del que la Cámara
tuvo en vista al acordarlo, y no otros.
11) Que a esta consecuencia no se oponen las palabras finales del
artículo constitucional examinado (ponerlo -al legislador privado de los fueros- a
disposición del juez competente para su juzgamiento). El sentido de eelas
corresponde al que tiene el precepto considerado en toda su integridad y que es el que se
ha explicado precedentemente. Es obvio que el legislador sea puesto a disposición de
un juez puesto que el desafuero se refiere a un procesamiento y al
pedido hecho por el juez que lo ha dispuesto. Pero sería no sólo fundar la
interpretación del todo en la letra de una cláusula de él a pesar de que la
interpretación se vuelve contra la que impone la consideración del todo y no obstante
tener la cláusula un obvio sentido congruente con la lógica inteligencia del precepto
integral, sino también hacer una interpretación, aparentemente favorable a las
atribuciones y privilegios de la Cámara, pero que sacrificaría el real significado de la
decisión de esta última al imponer nuevos pronunciamientos en situaciones que
reproducirían rigurosamente aquélla en que la Cámara se halló cuando acordó el
desafuero: acusación dirigida contra el mismo miembro de ella y por el mismo delito; los
dos únicos puntos sobre los que pudo y debió recaer el examen en que su decisión
originaria se fundó.
12) Que no hay, por fin, riesgo alguno de sustitución de la Cámara
por el juez en orden a la determinación del alcance del desafuero cuando se trate de
procesos que no sean el que la Cámara tuvo en vista, si el delito imputado es de la misma
especie, porque la determinación de las especies o clases de delitos es taxativa en las
leyes penales por lo cual no hay al respecto problemas de interpretación ni posibilidad
de inclusiones analógicas.
Por lo tanto, habiendo dictaminado el Procurador General y puesto que
se da en este caso la condición indicada, se confirma la sentencia objeto del recurso en
lo que ha sido materia de él".
TOMAS D. CASARES.