MODIFICACIÓN AL CÓDIGO CIVIL
LEY 26.140 (B.O. 20/9/2006)
(Modifica los artículos 1001 y 1002
del Código Civil)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo
1001 del Código Civil, por el siguiente:
La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto,
los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad,
su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y
año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque
sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano, concluida la escritura,
debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra,
lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho.
Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona
que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con
todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen
en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe
ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando
el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá requerir
la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél
deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia
de los mismos.
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo
1002 del Código Civil por el siguiente:
La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera
de los siguientes medios:
a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano;
b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento
del escribano y serán responsables de la identificación;
c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo.
En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo
reproducción certificada de sus partes pertinentes.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto BALESTRINI - José J. B. PAMPURO - Enrique HIDALGO - Juan H. ESTRADA.