CONCURSOS Y QUIEBRAS
LEY 26.086 (B.O. 10/4/2006)
(Modificación de la Ley 24.522)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1º.- Modifícase el inciso 11) del artículo
14 de la Ley 24.522, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"11. Correr vista al síndico por el plazo de 10 días, el
que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de
que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe
sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto
pago;
c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia
ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo
20".
Art. 2.- Incorpórase como inciso 12) del artículo
14 de la Ley 24.522, el siguiente:
“12. El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la
evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles
y el cumplimiento de las normas legales y fiscales".
Art. 3.- Modifícase el artículo 16 de la Ley
24.522, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16. Actos Prohibidos. El concursado no puede realizar
actos a título gratuito o que importen alterar la situación de
los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de 10 días
de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez
del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador,
las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las
previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y
182 de la Ley 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley 25.013; las indemnizaciones
previstas en la Ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la
Ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley
24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley 25.345 y en el artículo
16 de la Ley 25.561, que gocen de privilegio general o especial y que surjan
del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado
que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación
del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar
total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada,
sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros
que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen
o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia
entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos
de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito
en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el
juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago,
excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos
líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia
de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual
del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos
y sus privilegios.
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá
las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles,
a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan
presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización
judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados
con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos
de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial
o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía
especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan
de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité
de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para
la continuación de las actividades del concursado y la protección
de los intereses de los acreedores".
Art. 4.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley
24.522 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 21: Juicios contra el concursado. La apertura del concurso
produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión
del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado
por causa o título anterior a su presentación, y su radicación
en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento
en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones
de familia y las ejecuciones de garantías reales;
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo
que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito
conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo
necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación
originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales
nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto
en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar
poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará
a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas,
y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado
de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas
por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se
dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate
de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan
su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación
del crédito y su privilegio".
Art. 5.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley
24.522 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 56: Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo
homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos
créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación,
aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados
verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan
de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables,
salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad
en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en
él.
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican
también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación,
una vez que hayan sido verificados.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes
mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción
individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación
en concurso.
Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado
ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones
previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará
tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años
previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los
seis meses de haber quedado firme la sentencia.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de
los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo,
salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el
concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo
el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores
lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la
forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta
la naturaleza de las prestaciones".
Art. 6.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley
24.522 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 72: Requisitos para la homologación. Para la homologación
del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el
artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos
debidamente certificados por contador público nacional:
1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con
indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los
créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados
y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen
otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de
su afirmación;
3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con
condena no cumplida, precisando su radicación;
4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve
el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha
del instrumento;
5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo,
y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados
del deudor.
Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan
suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con
las exclusiones dispuestas por el artículo 21".
Art. 7.- Sustitúyese el artículo 132 de la Ley
24.522 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 132: Fuero de atracción. La declaración
de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales
iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales.
Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan
exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso
1) a 3) bajo el régimen allí previsto.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia
de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico,
sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada".
Art. 8.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley
24.522 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 133: Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado,
el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación
originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado
por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado,
el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite
con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender
poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá
por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación
después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera
dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley 20.091,
el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención
del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia
podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso
que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la
verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso
de liquidación".
Art. 9.- Cláusula transitoria. Los juicios excluidos por el artículo 21, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren radicados ante el juez concursal le serán aplicadas de inmediato las modificaciones introducidas por esta ley a la competencia material, debiendo ser remitidas las actuaciones a la justicia originariamente competente dentro de los quince (15) días hábiles. Quedan exceptuados aquellos casos en los que en el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos de pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificación del crédito según lo previsto por el artículo 21, inciso 1º de la Ley 24.522.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.