PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
LEY 22.431
(B.O. 16/3/81)
Título I - Normas generales
Capítulo I - Objetivo, concepto y clasificación de la discapacidad
Art. 1º — Institúyese por la presente
ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas,
tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación
y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos
que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les
provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo de desempeñar en
la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2º — A los efectos de esta ley, se considera discapacitada
a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada,
física o mental, que en relación a su edad y medio social implique
desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional
o laboral.
Art. 3º — (Según Ley 25.504). El Ministerio de Salud de
la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad,
su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación
del afectado. Dicho ministerio indicará también, teniendo en
cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de
actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Unico de Discapacidad
y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional
en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto
en el art. 19 Ver texto de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados
emitidos por las provincias adheridas a la ley 24901 Ver texto, previo cumplimiento
de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.
Capítulo II - Servicios de asistencia, prevención, órgano
rector
Art. 4º — (Párrafo según ley 24.901)
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas
con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en
la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan
afrontarlas, los siguientes servicios:
a) rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades
de la personal discapacitada;
b) formación laboral o profesional;
c) préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral
o intelectual;
d) regímenes diferenciales de seguridad social;
e) escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios
provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón
del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común;
f) orientación o promoción individual, familiar y social.
Art. 5º — Asígnase al Ministerio de Desarrollo
Social y Medio Ambiente de la Nación las siguientes funciones:
a) actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas
en la presente ley;
b) reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea
la discapacidad;
c) desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación
en el área de la discapacidad;
d) prestar asistencia técnica y financiera a las provincias;
e) realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
f) apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de
lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que
tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas, y a
prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo
de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo
del sentido de solidaridad social en esta materia.
Título II - Normas especiales
Capítulo I - Salud y asistencia social
Art. 6º — (Según Ley 25.635) El Ministerio
de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación pondrá en
ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en
los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad
y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a
las personas discapacitadas. Promoverán también la creación
de talleres protegidos terapéuticos, y tendrán a su cargo su
habilitación, registro y supervisión.
Art. 7º — (Según Ley 25.635) El Ministerio de Desarrollo
Social y Medio Ambiente de la Nación apoyará la creación
del hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas
cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose
en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento.
Serán tenidas especialmente en cuenta para prestar ese apoyo, las actividades
de las entidades privadas sin fines de lucro.
Capítulo II - Trabajo y educación
Art. 8º — (Según Ley 25.689) El Estado
nacional –entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen,
sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos
no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias
de servicios públicos– están obligados a ocupar personas
con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo
en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad
de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente
ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento
obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera
sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones
en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines
de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro
de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados
deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad
que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas
vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción
del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la
Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas,
como veedor de los concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos
de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de
cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que
incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer
de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los
responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se
considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario
público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios
de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas
concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal
garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá
las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación
necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad
a sus puestos de trabajo.
Art. 8º bis — (Incorporado por Ley 25.689). Los sujetos enumerados en el párrafo 1 del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
Art. 9º — (Según Ley 25.635) El desempeño de determinada
tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y
fiscalizado por el Ministerio de trabajo teniendo en cuenta la indicación
efectuada por la Ministerio de Salud de la Nación, dispuesto
en el Art. 3º. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto
en el artículo 8º.
Art. 10. — Las personas discapacitadas que se desempeñen en los
entes indicados en el Art. 8º, gozarán de los mismos derechos
y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación
laboral aplicable prevé para el trabajador normal.
Art. 11. — (Según Ley 24.308). El Estado Nacional, los entes descentralizados
y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado están obligados a otorgar en concesión
a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda
sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden
servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar
la obligatoriedad establecida en el presente artículo. El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá
la revocación por ilegitima de tal concesión.
Art. 12. — El Ministerio de Trabajo apoyará la creación
de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su
habilitación, registro y supervisión. Apoyará también
la labor de las personas discapacitadas a través del régimen
de trabajo a domicilio.
El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional el régimen
laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos
de producción.
Art. 13. — El Ministerio de Educación de la Nación tendrá
a su cargo:
a) orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos
discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o
privados en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización
de los discapacitados, tendiendo a su integración al sistema educativo;
b) dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales
para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección
de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aún
cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación
especial;
c) crear centros de evaluación y orientación vocacional para
los educandos discapacitados;
d) coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos
discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;
e) formar personal docente y profesional especializados para todos los grados
educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios
para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación
en materia de rehabilitación.
Capítulo III - Seguridad social
Art. 14. — En materia de seguridad social se aplicarán
a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas
en los respectivos regímenes y en las leyes Nros. 20.475 y 20.888.
Art. 15. — Intercálase en el Art. 9º de la Ley Nº 22.269,
como tercer párrafo, el siguiente:
"Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales
básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas
discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca".
Art. 16. — Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como Art. 14
bis, el siguiente: "Artículo 14 bis. — El monto de las asignaciones
por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará
cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado
y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad
competente, donde se imparta educación común o especial. A los
efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo
del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad
competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente,
será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que
se imparta enseñanza primaria".
Art. 17. — Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976), en la forma
que a continuación se indica:
1) agrégase al Art. 15, como último párrafo, el siguiente:
"La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos
competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo
anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año".
2) intercálase en el art. 65, como segundo párrafo, el siguiente:
"Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe
de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con le Inc. b)
del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad
en relación de dependencia por haberse rehabilitad profesionalmente.
Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado
expedido por el órgano competente para ello".
Art. 18. — Intercálase en el Art. 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980),
como segundo párrafo, el siguiente: "Percibirá la jubilación
por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo
fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario
que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse
rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá
acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente
para ello".
Art. 19. — En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se
acreditará con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 33 y 35 de la ley
18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).
Capítulo IV - Accesibilidad al medio físico
Art. 20.- (Según Ley 24.314) Establécese la prioridad
de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos,
arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes
que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos,
con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida,
y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad
de las personas con movilidad reducida de gozar de las actividades de la vida
diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano,
arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación
de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las
vías y espacios libres públicos, a cuya supresión se
tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en
todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla
de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado
de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y
seguridad de las personas con movilidad reducida;
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya
dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por
personas con movilidad reducida, y estarán dotadas de pasamanos. Las
rampas tendrán las características señaladas para los
disniveles en el apartado a);
c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en
sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado
a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables
por personas de movilidad reducida;
d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas
para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas
a los accesos peatonales;
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales
de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier
otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano
se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los
no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas;
f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas
y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo
los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia
del obstáculo. En los obras que reduzcan la sección transversal
de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo
con las características señaladas en el apartado a).
Art. 21.- (Según Ley 24.314) Entiéndese por barreras arquitectónicas
las existentes en los edificios de vivienda; a cuya supresión se tenderá
por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo
el medio físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmente
accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad, la adaptación limitada a condiciones
mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados por
las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada
al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita
la vida de relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la
accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por persona de movilidad
reducida; y en particular la existencia de estacionemientos reservados y señalizados
para vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos
peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de
barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal
que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que
comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante
elementos constructivos o mecánicos; y servicios sanitarios adaptados.
Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas
reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas
de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condicioens de
accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo
de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes
a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad
necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán
contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida,
que una la edificación con la vía pública y con las dependencias
de uso común. Asimismo, deberán observar en su diseño
y ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a las personas
con movilidad reducida, en los términos y grados que establezca la
reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas
individuales, los códigos de edificación han de observar las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la
presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y
practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Art. 22.- (Según Ley 24.314) Entiéndese por barreras en los trasnsportes,
aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte
público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media
y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte
por las personas con movilidad reducida; a cuya supresión se tenderá
por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos
reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para
personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas
para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con
piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas,
sillas de ruedas y otros elementos de utilizacion por tales personas. En los
transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación
de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad
reducida.
(Párrafo según Ley 25.635) Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente, en los
plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente
adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
(Párrafo incorporado por Ley 25.634) A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con
las características señaladas en el Art. 20 apartado a), en
toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante;
paso alternativo a molinetes; sistema de anuncios por parlantes; y servicios
sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos
de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en el caso que
no hubiera métodos alternativos;
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán
derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan
las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir
de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones.
Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación
a que se refiere el Art. 12 de la ley 19.279
Disposiciones Complementarias
Art. 23.- (Según Ley 23.021) Los empleadores que concedan
empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo,
a opción del contribuyente, de una deducción especial en la
determinación del impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente
al setenta por ciento (70%) de las retribuciones que abonen a personas discapacitadas
en cada período fiscal.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior,
también se considerarán las personas que realicen trabajos a
domicilio.
La opción a que se refiere el presente artículo se ejercerá
por cada ejercicio fiscal.
Art. 24.- La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que
se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
4, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará
en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Art. 25.- Sustitúyese en el texto de la ley 20.475 la expresión
"minusválidos" por "discapacitados".
Aclárase la citada ley 20.475 en el sentido de que a partir de la vigencia
de la ley 21.451, no es aplicable el Art. 5 de aquélla, sino lo establecido
en el Art. 49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o. 1976).
Art. 26.- Deróganse las leyes Nros. 13.926, 20.881 y 20.923.
Art. 27.- (Según Ley 24.314) El Poder Ejecutivo Nacional propondrá
a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes
normativos que establezcan principios análogos a los de las presente
ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá
los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial,
las actividades previstas en los Arts. 6, 7 y 13 que anteceden. Determinarán
también con relación a los organismos públicos y empresas
provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público
o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas
contenidas en los Arts. 8 y 11 de la presente ley.
(Párrafo según Ley 25.635) Asimismo se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los arts. 20, 21 y 22 de la presente.
Art. 28.- (Según Ley 24.314) El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará
las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días
de su promulgación.
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los Art. 20 y
21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán
determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total
no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de
sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación
de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en
los mismos de las normas establecidas en el Art. 21 apartado B), su reglamentación
y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el Art.
22 apartado a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de
un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimento podrá
determinar la cancelación del servicio.
Art. 29.- Comuníquese.