POLICIA DEL TRABAJO
LEY 18.608
(B.O. 6/2/70)
Artículo 1º — El Gobierno Nacional ejercerá
en todo el territorio del país el poder de policía en el orden
laboral con relación a los lugares y materias comprendidos en las disposiciones
de la presente ley.
El ejercicio de esas facultades se hará efectivo por intermedio de
la Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 2º — En los lugares sujetos a jurisdicción federal
exclusiva, conforme a lo estatuido por el Art. 1- de la ley 18.310, el indicado
poder se ejercerá respecto de todas las actividades que se desarrollen
en los mismos.
Art. 3º — En los lugares sujetos a jurisdicción provincial,
el ejercicio del poder de policía por parte del organismo nacional
tendrá lugar cuando se trate de:
a) actividades que por sus características estén vinculadas
al comercio interprovincial o internacional.
La reglamentación enumerará las actividades que corresponda
tener por comprendidas en el presente inciso;
b) empresas que actúen en virtud de concesiones otorgadas por el Gobierno
Nacional o que realicen labores para el mismo como consecuencia de contratos
administrativos celebrados con dicho Gobierno;
c) establecimientos ubicados en lugares que, no revistiendo el carácter
indicado en el Art. 2º, sean de propiedad del Gobierno Nacional y se
encuentren afectados a servicios o explotaciones que estén vinculados
a la gestión que el mismo cumple;
d) funciones que le hayan otorgado normas de carácter nacional y las
que en el futuro le atribuyan con referencia a materias y casos comprendidos
en los incisos anteriores.
Art. 4º — En el desempeño de las facultades atribuidas,
y con relación a los supuestos comprendidos en el art. 3º, la
Secretaría de Estado de Trabajo ejercerá las siguientes funciones.
1) inspección del trabajo;
2) habilitación de los instrumentos de contralor;
3) atención de los regímenes referidos a la higiene y seguridad
laboral;
4) admisión de la existencia de las situaciones de excepción
previstas en los regímenes respectivos;
5) aplicación de sanciones por incumplimiento de las normas laborales.
Art. 5º — Lo dispuesto precedentemente no obstará a la celebración
de acuerdos entre el Gobierno Nacional y los respectivos Gobiernos Provinciales
mediante los cuales la provincia de que se trate, tome a su cargo la atención
de las funciones indicadas.
Igualmente, y por el mismo medio, podrá establecerse que la Nación
cumpla aquellas funciones que con relación a la materia laboral le
corresponde ejercer a la provincia.
La Secretaría de Estado de Trabajo estará facultada para celebrar
acuerdos con otras Secretarías de Estado y con entes descentralizados,
autárquicos o paraestatales para coordinar la actuación de los
servicios de inspección de los respectivos organismos en tanto fiscalicen
el cumplimiento de normas del trabajo y de la seguridad social como así
también para que las funciones de inspección puedan ser ejercitadas
indistintamente por los agentes de dichos organismos.
Siempre que exista una delegación de funciones, el órgano delegado
deberá dar cuenta de su actuación al delegante y obrar de conformidad
con las directivas que éste le imparta.
Art. 6º — En los supuestos previstos por el Art. 3º y en lo
que hace a la comprobación de las infracciones a las normas laborales
y al juzgamiento de los imputados, será de aplicación lo normado
por la Ley 18.695. La circunstancia de que la imputación contenida
en el acta no fuera admitida como consecuencia de que se decidiere que la
actividad no es una de aquellas que prevé esta Ley, no impedirá
que la misma surta efectos plenos para su utilización por la autoridad
con competencia en el lugar para conocer en el juzgamiento de las infracciones
a las normas laborales.
A tal fin y producido el evento de no admitirse la imputación, por
la circunstancia indicada, el funcionario de la Administración Pública
Nacional que deba entender en la cuestión remitirá de inmediato
las actuaciones a la autoridad provincial competente.
Iguales efectos que los previstos surtirán en orden a la autoridad
nacional de aplicación, el acta labrada por los inspectores dependientes
de la Administración Pública Provincial, cuando por aplicación
del régimen de la presente ley, se decidiera la incompetencia de esta
última para intervenir en el juzgamiento de la infracción comprobada.
Art. 7º — En el supuesto del Art. 2º, para la comprobación
y juzgamiento de los infractores a las normas laborales, serán de aplicación
las prescripciones de la Ley 18.695.
Art. 8º — Las facultades relativas a la sustanciación de
los sumarios administración y al dictado de la resolución correspondiente
serán ejercidas por la autoridad de aplicación y por los funcionarios
que designe el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos en que por aplicación
del Art. 5º de esta ley, se celebraren los acuerdos previstos en el mismo.
Art. 9º — En orden a lo señalado por el Art. 4º del
Convenio Nº 81 relativo a inspección del trabajo, adoptado por
la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por la Ley 14.329,
facúltase a la Secretaría de Estado de Trabajo para que adopte
las medidas pertinentes a fin de establecer normas que posibiliten la coordinación
centralizada en aquellos servicios.
Art. 10. — La Secretaría de Estado de Trabajo entenderá
en los conflictos a que se refiere la Ley 14.786 en los lugares sujetos a
jurisdicción provincial siempre que por resolución fundada decida
avocarse a su conocimiento. Para adoptar esta resolución, que será
inapelable, tendrá en cuenta las posibles repercusiones y efectos del
conflicto en la economía nacional o que por su índole pueda
afectar el interés nacional.
Art. 11. — Las actuaciones en que deban entender las comisiones paritarias
previstas por la Ley 14.250 en tanto éstas constituyan órganos
motivados por una convención colectiva de carácter nacional,
se radicarán ante la Secretaría de Estado de Trabajo, en su
sede central o en sus delegaciones regionales. Las Comisiones referidas actuarán
en dichos organismos.
Art. 12. — Sustitúyese el régimen establecido por el Decreto-Ley
Nº 5.205/57 por el instituido por la presente ley en cuanto hace a la
delimitación de la competencia de la Secretaría de Estado de
Trabajo en jurisdicción provincial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.