TIMERMAN,
Jacobo
CS, Buenos Aires, 17/09/979.
Opinión del Procurador General de la Nación.
I - Contra la sentencia de la Cámara Federal obrante
a fs. 183/184, que confirma la del juez de 1ª
instancia corriente a fs. 153/155, por la cual
se rechaza el hábeas corpus deducido en favor
de Jacobo Timerman y no se hace lugar a la pretendida
inconstitucionalidad de la res. 6 de la Junta
Militar, es interpuesto el recurso extraordinario
agregado a fs. 190/202.
En estos autos, según consta a fs. 115/118, la
Corte hizo lugar al hábeas corpus en cuanto se
relaciona con la privación de libertad del ciudadano
mencionado dispuesta por el dec. 1093/77, dejando
constancia en el consid. 5° que se veía constreñida
a limitar su decisión a ese punto porque en el
respectivo recurso extraordinario la propia recurrente
omitió toda consideración con relación a la antes
citada res. 6, pese a haberla mencionado anteriormente.
En ese estado, la accionante pidió al juez de
1ª instancia que fueran eliminadas totalmente
las restricciones que afectaban la libertad del
causante. Sostuvo, para dar fundamento a su petición,
que el único impedimento legal había sido removido
por la Corte. Para llegar a esta conclusión, la
peticionante omitió tener en cuenta que en el
fallo de fs. 115/118 la Corte había hecho lugar
al hábeas corpus "en cuanto se relaciona
con la privación de libertad (...) dispuesta por
el dec. 1093/77" y "con el alcance señalado
en los consids. 5° y 6°". De ese modo, la
accionante pretendió, en contradicción con lo
expresado en el fallo, que lo resuelto por la
Corte involucraba también la internación dispuesta
por la mencionada res. 6.
Frente a los informes del Ministerio del Interior
y de la Junta Militar, que lucen respectivamente
a fs. 144 y 147, en los que se hace referencia
a la res. 6 y a la ulterior decisión adoptada
por dicha Junta en reunión del 30 de marzo de
1978 disponiendo que la internación del causante
sea cumplida en su propio domicilio, sostuvo la
recurrente que aquélla -la internación- era "incompatible
con el texto del art. 2° e) del acta del 18/6/76"
y pidió "se declare inconstitucional la medida
y la disposición que la ordena".
II. - En la sentencia de fs. 153/155, el juez
distingue, interpretando el texto del inc. e)
del art. 2° del acta del 16 de junio de 1976,
la medida que dispone la "internación"
-propia de la Junta Militar- de la determinación
del lugar de su cumplimiento -propia del Poder
Ejecutivo- y desecha el alcance que la recurrente
asigna a dicha norma en el sentido de que el internado
se encontraría a disposición del segundo y no
de la primera. Expresa, además, el sentenciante,
en cuanto a la inconstitucionalidad invocada,
que la presente no es la vía para tratarla y concluye
afirmando que "la cuestión estaba agotada
en esta sede con el fallo de la Corte".
La recurrente, en su memorial de fs. 161/171 presentado
ante la Cámara, sostiene que la medida de la Junta
Militar que decide la internación del causante
constituye una pena, que ha sido ordenada y se
cumple por disposición de un órgano que no integra
el Poder Judicial de la Nación; que no tiene término;
que fue impuesta sin forma de juicio y sin que
aparezca imputado ningún hecho concreto que, en
cuanto se aplica a hechos anteriores a la fecha
de su sanción, reviste carácter retroactivo.
El Fiscal de Cámara, en su dictamen de fs. 173,
expresa que el recurso de hábeas corpus se agotó
con el fallo de la Corte y, estando el juicio
terminado con sentencia firme, son absolutamente
nulas las actuaciones posteriores a fs. 134, que
importan su reapertura.
Por fin, en su sentencia de fs. 183/184, la Cámara
rechaza la presunta inconstitucionalidad invocada
por la recurrente, sosteniendo que la facultad
de internación, en sustancia, no apareja para
las personas una restricción a su libertad más
allá de las que otorga el art. 23 de la Constitución
Nacional al Poder Ejecutivo durante el estado
de sitio. En cuanto a la pretensión de hacer depender
la subsistencia de la internación a que la persona
permanezca a disposición del Poder Ejecutivo,
sostiene la Cámara que contraría principios de
hermenéutica básicos, pues el adjetivo posesivo
"su", utilizado en el inc. e) del art.
2°, está aludiendo a la decisión del órgano que
dispuso la medida y bajo cuya responsabilidad
se encuentra aquélla mientras ésta se mantenga,
siendo el Poder Ejecutivo solamente el encargado
de dar operatividad a la medida, fijando el lugar.
Por fin, en atención a los principios de economía
y celeridad procesales propios del recurso interpuesto,
la Cámara no hace lugar a la nulidad impetrada
por el fiscal.
III - En el recurso extraordinario, luego de pasar
revista a los antecedentes de la causa, formula
la recurrente su crítica al fallo del a quo.
Con respecto a la interpretación del art. 2°,
inc. e) del Acta del 18 de junio de 1976, sostiene
que la internación cesa cuando el internado deja
de estar a disposición del Poder Ejecutivo y ello
-dice- por dos razones: la primera, porque dicha
inteligencia es la que naturalmente fluye de la
lectura del texto; la segunda, porque con la interpretación
dada por el a quo dicho precepto resulta claramente
incompatible con el orden constitucional argentino.
Sostiene, en cuanto a lo primero, que la fórmula
"su disposición" está referida al Poder
Ejecutivo y que ello es así no sólo por razones
gramaticales sino porque en el derecho público
argentino se sabe desde hace más de un siglo qué
significa "estar a disposición del Poder
Ejecutivo" y no se sabe en qué consiste la
figura descripta por la expresión "estar
a disposición de la Junta Militar".
Sostiene, en cuanto a lo segundo, que la interpretación
dada por el a quo es repugnante a la Constitución
Nacional (art. 1°, 18, 29, 94 y 95), el Acta del
24/3/76 que fija los Objetivos Básicos del Proceso
de Reorganización Nacional (arts. 2.2. y 2.4.)
y al Estatuto de igual fecha (arts. 1°, 10 y 14).
Arguye sobre el particular que la interpretación
del a quo significa reconocer a la Junta Militar
-que no integra el Poder Judicial de la Nación-
la facultad de aplicar penas de duración indefinida,
impuestas -en el caso sub examen- sin forma alguna
de juicio (sin audiencia, acusación, defensa,
oportunidad de prueba, etc.), sin que aparezca
imputada a ningún hecho concreto y luego de transcurrido
más de un año y medio desde que se iniciara el
Proceso de Reorganización Nacional, todo lo cual
sería incompatible y estaría en pugna con las
disposiciones citadas en el párrafo precedente
y con la tradición nacional en que las mismas
se apoyan. Señala, por fin, que de acuerdo con
esas normas y esa tradición, seguimos viviendo
bajo un régimen republicano -del que es pieza
esencial el principio de la división de poderes-,
los habitantes de la Nación siguen gozando de
la garantía del debido proceso, la concentración
en un órgano de facultades legislativas y judiciales
sigue siendo nula y sólo el Poder Judicial puede
castigar con sanciones penales.
IV - Desde los primeros fallos -en 1863-, la Corte
ha dejado establecido que "se reconoce como
un principio inconcuso que la interpretación de
las leyes -se trataba en el caso de normas constitucionales-
debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido
que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo
las unas por las otras, y adoptando, como verdadero,
el que las concilie, y deje a todas con valor
y efecto". (Fallos: t. 1, p. 297. En igual
sentido: T. 277, p. 213; t. 279, p. 128; t. 281,
p. 170; t. 296, p. 372 -Rep. La Ley, t. XXXI,
J-Z, p. 1094, sum. 16; Rev. La Ley, t. 147, p.
677, fallo 28.878-S; Rep. La Ley, t. XXXII, A-I,
p. 87, sum. 14; Rev. La Ley, t. 1977-A, p. 18).
En la actual coyuntura institucional argentina,
"las Actas Institucionales y el Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional -como
lo ha dicho la Corte en fallo dictado el 10 de
noviembre de 1977 en autos Lokman, Jaime
s/ hábeas corpus- son normas que se integran
a la Constitución Nacional, en la medida que subsisten
las causas que han dado legitimidad a aquéllas,
fundadas en un verdadero estado de necesidad,
que obligó a adoptar medidas de excepción".
Esa integración excepcional y transitoria, de
normas fundamentales ha obedecido a un estado
de necesidad de gravedad extrema. Si se soslaya
el dato histórico-sociológico, el orden jurídico
gira en el vacío: es falsa entelequia. "Si
se prescinde de aquel antecedente fundamental
-ha dicho la Corte ante situación parecida- pierde
sentido, desde luego, todo lo que en la República
ha ocurrido después...." (Fallos: t. 238,
p. 76, 3er. párr. de los considerandos -Rev. La
Ley, t. 87, p. 113-).
Frente a situaciones de emergencia, se vuelven
necesarias soluciones de emergencia. "Restricciones
que en circunstancias normales no serían legítimas,
pueden serlo -ha dicho la Corte (Fallos: t. 240,
p. 223)- en condiciones especiales o extraordinarias,
en que corresponde considerar otros valores más
importantes para el orden público o de la comunidad,
cuyo aseguramiento no puede lograrse sino a costa
de limitaciones a derechos individuales"
Lo que está en juego en tales casos, si se conservan
los valores del Constitucionalismo, es la forma
y medida de tales limitaciones, la integración
de normas fundamentales, resultante del proceso
de Reorganización Nacional, no constituye, por
cierto, el ocaso del sistema institucional argentino,
sino, por lo contrario el paso previo y necesario,
para restablecer la "vigencia plena del orden
jurídico" ("Propósito y Objetivos Básicos
del Proceso de Reorganización Nacional" 2.2.).
Quienes asumieron la responsabilidad del Proceso
de Reorganización Nacional juraron cumplir y hacer
cumplir los Objetivos Básicos y el Estatuto del
mismo y la Constitución de la Nación Argentina.
"Este juramento de la Carta Fundamental -ha
dicho la Corte- contiene, sin lugar a dudas, una
autolimitación tendiente a levar a la ciudadanía
y a todos los hombres del mundo que quieran
habitar en el suelo argentino -como reza
su Préambulo- la seguridad de que las declaraciones,
derechos y garantías contenidas en su Primera
Parte no serán afectadas ni alteradas en modo
alguno, como único medio de afianzar la seguridad
jurídica a que se refieren los Objetivos Básicos,
la cual, por otra parte, resulta indispensable
para lograr la paz interior mentada también en
los dichos objetivos (2.3.) y para la imagen que
debe presentar el país ante el mundo civilizado".
(Fallos: t. 296, p. 372, consid. 7°).
V - Ante la cuestión planteada en el "sub
judice", la norma del inc. e) del art. 2°
del Acta del 18 de junio de 1976 debe ser conciliada,
a los efectos de su aplicación, con las de la
Constitución histórica a las que, en la actual
emergencia, se encuentran integradas.
Dentro de ese contexto de normas fundamentales,
la privación de libertad puede jurídicamente resultar
de un proceso (art. 18, Constitución Nacional)
o del estado de sitio (art. 23), pero en ningún
supuesto de condenas o penas aplicadas por el
órgano político (art. 23 y art. 95). La res. 6,
que carece de fundamentación propia, constituiría
una pena corporal impuesta por órgano carente
de competencia para ello de acuerdo con las citadas
disposiciones y excedería, en tal sentido, los
límites de la conciliación posible entre estas
últimas y la norma del art. 2°, inc. f) tantas
veces citada.
En consecuencia, una interpretación armónica del
complejo normativo fundamental que respete los
poderes de emergencia y haga prevalecer los fines
declarados por la Constitución que los justifican,
excluye, otra restricción a la libertad -aunque
sea en forma más benigna- que la que resulta del
arresto por causa del estado de sitio, salvo condena
de acuerdo con el debido proceso.
Por todo ello, opino que, sin que se afecte la
espera de reserva que es propia de los órganos
políticos, corresponde en el caso revocar la sentencia
de fs. 183/184 y hacer lugar al hábeas corpus
interpuesto. - Setiembre 7 de 1979. Mario J. López.
Buenos
Aires, 17/09/979.
Considerando:
1° - Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal confirmó
la sentencia de 1ª instancia, que rechaza el recurso
de hábeas corpus interpuesto a favor de Jacobo
Timerman y no hace lugar a la inconstitucionalidad
de la res. 6 de la Junta Militar de fecha 10 de
noviembre de 1977, en cuanto imponía al nombrado
la sanción establecida en el art. 2°, inc. e)
del Acta de la Junta Militar del 18 de junio de
1976, esto es, su internación en el lugar que
determine el Poder Ejecutivo nacional. Contra
este pronunciamiento se interpone recurso extraordinario
que es concedido por el a quo a fs. 205.
2° - Que, en la sentencia de fs. 115/118, esta
Corte hizo lugar al hábeas corpus "en cuanto
se relaciona con la privación de libertad del
ciudadano Jacobo Timerman dispuesta por el dec.
1093/77", "con el alcance señalado en
los consids. 5°) y 5°)"; ello importó ejercer
el examen de razonabilidad sólo sobre el arresto
dispuesto por el citado decreto, quedando excluido,
en forma expresa e inequívoca, todo pronunciamiento
con relación a la medida tomada por la Junta Militar
en la citada res. 6, en razón de hallarse limitada
la jurisdicción del tribunal por omisión de planteo
alguno respecto a esta última cuestión.
3° - Que, siendo así, no pudo entenderse, como
pretendió la recurrente a fs. 134/135, que la
referida sentencia de esta Corte importaba remover
el único impedimento legal que se oponía a la
eliminación de las restricciones que afectaban
la libertad de Timerman, ni que dicho fallo hacía
cesar también la internación dispuesta, en la
citada res. 6, por lo que habría de disponerse,
sin más, el cese de toda restricción a su libertad.
4° - Que, luego de los informes del Ministerio
del Interior de fs. 144 y de la Junta Militar
de fs. 147, la recurrente únicamente impugna la
ya referida res. 6 -y no el Acta de fecha 18 de
junio de 1976- por ser incompatible, precisamente,
con el texto del art. 2°, inc. e), de esta última
y con los arts. 18, 29 y 95 de la Constitución
Nacional y solicita "se declare inconstitucional
la medida y la disposición que la ordena".
Con posterioridad se suceden los trámites, sentencias
y recursos que relata el Procurador General detalladamente
en su dictamen, por lo que a lo ahí expuesto se
hace remisión "brevitatis causa".
5° - Que esta Corte tiene establecido que las
Actas Institucionales y el Estatuto para el Proceso
de Reorganización Nacional son normas que se integran
a la Constitución Nacional, en la medida que subsistan
las causas que han dado legitimidad a aquéllas,
fundadas en un verdadero estado de necesidad que
obligó a adoptar medidas de excepción, para superar
una crisis institucional y proteger al Estado,
todo ello sin perjuicio de que los derechos reglamentados
guarden razonable y adecuada relación con ese
fundamento ("Lokman, Jaime s/ hábeas corpus"
del 10 de noviembre de 1977 -Rev. La Ley, t. 1978-C,
p. 331-, con cita de Fallos: t. 295, p. 372 -Rev.
La Ley, t. 1977-A, p. 18-).
Las autoridades que tomaron a su cargo el gobierno
de la Nación no olvidaron, por cierto, el deber
de proteger los derechos individuales. En tal
sentido fijaron el Propósito y los Objetivos Básicos
para el "Proceso de Reorganización Nacional",
lo que se asentó en Acta que lleva fecha 24 de
marzo de 1976. jurando cumplir y hacer cumplir
dichos objetivos, el "estatuto para el Proceso
de Reorganización Nacional y la Constitución de
la Nación Argentina" (Fallos: t. 296, p.
372).
Este juramento de la Carta Fundamental contiene,
sin lugar a dudas, una autolimitación tendiente
a llevar a la ciudadanía y "a todos los hombres
del mundo que quieran habitar en el suelo argentino"
-como reza su Preámbulo- la seguridad de que las
declaraciones, derechos y garantías contenidos
en su Primera Parte no serán afectados ni alterados
en modo alguno, como único medio de afianzar la
seguridad jurídica a que se refieren los Objetivos
Básicos; la cual, por otra parte, resulta indispensable
para lograr la paz interior mentada también en
los dichos objetivos (2.3) y para la leal participación
del país en el seno de la comunidad internacional.
Por lo demás, agregan los "Objetivos"
(2.4) la intención de restablecer la "vigencia
plena del orden jurídico" (conf. fallo "supra"
citado).
6° - Que también tiene dicho esta Corte que la
interpretación de las leyes -se trataba de preceptos
constitucionales- debe hacerse siempre evitando
darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
destruyendo las unas por las otras, y adoptando,
como verdadero, el que las concilie y deje a todas
con valor y efecto (Fallos: t. 1, p. 297; t. 277,
p. 213; t. 279, p. 123; t. 281, p. 170 -Rep. La
Ley, t. XXXI, J-Z, p. 1094, sum. 16; Rev. La Ley,
t. 147, p. 677, fallo 28.878-S; Rep. La Ley, t.
XXXII, A-I, p. 87, sum. 14- t. 296, p. 372, consid.
9°).
7° - Que sobre la base de los citados principios
y criterios hermenéuticos corresponde abordar
la cuestión aquí planteada, de modo que resulten
salvaguardados en armónico equilibrio los preceptos
normativos que configuran el orden jurídico fundamental
en la emergencia porque atraviesa la Republica.
8° - Que la medida de internación impuesta a Jacobo
Timerman por res. 6 del 10 de noviembre de 1977,
de dicha Junta, tiene el carácter de sanción,
como surge de su propio texto (arts. 1° y 3°).
Sanción que importa arresto y detención según
resulta en forma expresa del decreto del Poder
Ejecutivo nacional 1152, del 24 de mayo de 1978,
que instrumentó la medida dispuesta por la Junta
(conf. consids. 1°, 2°, 3°, 4° y arts. 1°, 2°
y 3°, cit. dec., cuya fotocopia obra a fs. 142/143).
Ello implica que la sanción impuesta al causante
-al haberse descalificado por esta Corte el dec.
1093/77 que lo ponía a disposición del Poder Ejecutivo-
excede el marco de una medida de seguridad o de
defensa transitoria y adquiere el carácter de
pena corporal, por lo demás establecida por tiempo
indeterminado y sin expresión de causas.
9° - Que, siendo así, lo dispuesto en la res.
6 de la Junta Militar aparece, en el aspecto aquí
impugnado, como una medida de privación de la
libertad adoptada por un órgano político, al margen
de las dos únicas figuras previstas en la Constitución
Nacional, esto es, el debido proceso establecido
en el art. 18 y el arresto durante el estado de
sitio autorizado por el art. 23, último párrafo,
y contrariando las prohibiciones de condenar,
aplicar penas y ejercer funciones judiciales que
al poder político le imponen los arts. 23, 2°
párr. y 95 de la Carta Fundamental.
10. - Que una interpretación armónica del complejo
normativo fundamental que respete los poderes
de emergencia y haga prevalecer en ellos los fines
y propósitos declarados en la Constitución y en
los instrumentos básicos del Proceso de Reorganización
Nacional (conf. consid. 7°), excluye la restricción
a la libertad, -así sea en la forma atenuada de
que aquí se trata- dispuesta por un órgano político.
En cuanto a la primera, en virtud de los preceptos
citados en el precedente consid. 9°, del propósito
de "asegurar los beneficios de la libertad
para nosotros, para nuestra posteridad y para
todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo argentino" enunciado en el Preámbulo
y en el entendimiento de que el juramento de la
Carta Fundamental importó, como se dijo en Fallos,
t. 296, p. 372, la seguridad de que no serían
alteradas las declaraciones, derechos y garantías
contenidas en la primera parte de la Constitución
Nacional. En cuanto a los segundos, en razón de
que en tales instrumentos se establezca el objetivo
de la "vigencia plena del orden jurídico"
(párr. 2.4 del Acta de "Propósito y Objetivos
Básicos del Proceso de Reorganización Nacional")
y se dispone que la Junta Militar "velará
por el normal funcionamiento de los demás poderes
del Estado" (art. 1°, Estatuto).
11. - Que, conforme a todo lo expuesto, no cabe
sino concluir que la res. 6 de la Junta Militar
resulta desprovista de la necesaria legitimidad
para imponer la sanción que dispone respecto de
Jacobo Timerman con el carácter de pena corporal
a que se hizo referencia "supra". Este
pronunciamiento no implica afectar la esfera propia
de reserva del poder político, toda vez que se
basa, precisamente, en la declaración de que el
mismo, en el caso, excede su propia competencia
al aplicar tal tipo de sanción, conforme a principios
básicos enunciados en la Constitución Nacional
y en los instrumentos fundamentales del Proceso
de Reorganización Nacional.
12. - Que se impone precisar que no compete a
esta Corte valorar ni emitir juicios generales
sobre situaciones cuyo gobierno no le está encomendado,
se lo impide la naturaleza específica de sus funciones
en el contexto de las instituciones fundamentales
de la República y su reiterada doctrina de que
la autoridad suprema de sus fallos se basa sobre
el supuesto de mantenerse en los límites de su
competencia.
Pero en su carácter de intérprete final de principios
de rango constitucional le incumbe el deber de
velar, en los casos sometidos a su conocimiento,
por la vigencia real de esos principios y el logro
de la plenitud del estado de derecho (doctrina
de "Pérez de Smith, Ana M. s/ pedido",
sentencias de fechas 18 de abril de 1977 y 21
de diciembre de 1978 -Rev. La Ley, t. 1977-B,
p. 484; t. 1979-A, p. 430-).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado
por el Procurador General, se revoca la sentencia
de fs. 183/184 y se hace lugar al hábeas corpus
interpuesto a favor de Jacobo Timerman. Líbrese
oficio a la Junta Militar, con copia de esta sentencia,
a fin de que se disponga su libertad (art. 634,
Cód. de Proced. Penal).
Adolfo R. Gabrielli. - Abelardo F. Rossi. - Pedro
J. Frías. - Emilio M. Daireaux (según su voto).
- Elías P. Guastavino.
Voto
del doctor Daireaux:
Considerando:
1° - Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal confirmó
la sentencia de 1ª instancia, que rechaza el recurso
de hábeas corpus interpuesto a favor de Jacobo
Timerman y no hace lugar a la inconstitucionalidad
de la res. 6 de la Junta Militar de fecha 10 de
noviembre de 1977, en cuanto imponía al nombrado
la medida establecida en el art. 2°, inc. e),
del Acta de la Junta Militar del 18 de junio de
1976, esto es, su internación en el lugar que
determine el Poder Ejecutivo nacional. Contra
este pronunciamiento se ínterpone recurso extraordinario,
que es concedido por el a quo a fs. 206.
2° - Que, en la sentencia de fs. 115/121, esta
Corte -por mayoría de opiniones- hizo lugar al
hábeas corpus "en cuanto se relaciona con
la privación de libertad del ciudadano Jacobo
Timerman dispuesta por el dec. 1093/77",
"con el alcance señalado en los consids.
5°) y 6°); ello importó ejercer el examen de razonabilidad
sólo sobre el arresto dispuesto por el citado
decreto, quedando excluido, en forma expresa e
inequívoca, todo pronunciamiento con relación
a la medida tomada por la Junta Militar en la
citada res. 6, en razón de hallarse limitada la
jurisdicción del Tribunal por omisión de todo
planteo respecto a esta última cuestión.
3° - Que, siendo así, no pudo entenderse, como
pretendió la recurrente a fs. 134/135, que la
referida sentencia de esta Corte importaba remover
el único impedimento legal que se oponía a la
eliminación de todas las restricciones que afectaban
la libertad de Timerman, ni que dicho fallo hacía
cesar también la internación dispuesta en la citada
res. 6, por lo que habría de disponerse, sin más,
el cese de toda restricción a su libertad.
4° - Que, luego de los informes del Ministerio
del Interior de fs. 144 y de la Junta Militar
de fs. 147, la recurrente formula expresamente
impugnación de la ya referida res. 6 por ser incompatible
con el texto del art. 2°, inc. e), del Acta de
fecha 18 de junio de 1976 y con los arts. 18,
29 y 95 de la Constitución Nacional y solicita
"se declare inconstitucional la medida y
la disposición que la ordena".
Con posterioridad se suceden los trámites, sentencias
y recursos que relata el Procurador General detalladamente
en su dictamen, por lo que a lo ahí expuesto se
hace remisión "brevitatis causa".
5° - Que esta Corte tiene establecido que las
Actas Institucionales y el Estatuto para el Proceso
de Reorganización Nacional son normas que se integran
a la Constitución Nacional, en la medida que subsistan
las causas que han dado legitimidad a aquéllas,
fundadas -según lo señalara el tribunal- en un
verdadero estado de necesidad que obligó a adoptar
medidas de excepción, para superar una crisis
institucional y proteger al Estado, todo ello
sin perjuicio de que los derechos reglamentados
guarden razonable y adecuada relación con ese
fundamento ("Lokman, Jaime s/hábeas corpus"
del 10 de noviembre de 1977, con cita de Fallos,
t. 296, p. 372). Las autoridades que tomaron a
su cargo el Gobierno de la Nación no olvidaron
por cierto el deber de proteger los derechos individuales.
En tal sentido fijaron el Propósito y los Objetivos
Básico para el "Proceso de Reorganización
Nacional", lo que se asentó en acta que lleva
fecha 24 de marzo de 1976, jurando cumplir y hacer
cumplir dichos objetivos, el "Estatuto para
el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución
de la Nación Argentina" (Fallos, t. 296,
p. 372).
Este juramento de la Carta Fundamental contiene,
sin lugar a dudas, una autolimitación tendiente
a llevar a la ciudadanía y "a todos los hombres
del mundo que quieran habitar en el suelo argentino"
-como reza su Preámbulo- la seguridad de que las
declaraciones, derechos y garantías contenidos
en su Primera Parte no serán afectados ni alterados
en modo alguno, como único medio de afianzar la
seguridad jurídica a que se refieren los Objetivos
Básicos; la cual, por otra parte, resulta indispensable
para lograr la paz interior mentada también en
dichos objetivos (2.3) y la debida participación
del país en el seno de la comunidad internacional.
6° - Que también tiene dicho esta Corte que la
interpretación de las leyes -se trataba de preceptos
constitucionales- debe hacerse siempre evitando
darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
destruyendo las unas por las otras, y adoptando,
como verdadero, el que las concilie y deje a todas
con valor y efecto (Fallos, t. I, p. 297; t. 277,
p. 213; t. 279, p. 128; t. 281, p. 170; t. 296;
p. 372, consid. 9°).
7° - Que sobre la base de los citados principios
y criterios hermenéuticos corresponde abordar
la cuestión aquí planteada, de modo que resulten
salvaguardados en armónico equilibrio los preceptos
normativos que configuran el orden jurídico fundamental
en la emergencia porque atraviesa la República.
8° - Que según el art. 1° del Acta del 18 de junio
de 1976, la Junta Militar asumió "la facultad
y responsabilidad de considerar la conducta de
aquellas personas que hayan ocasionado perjuicios
a los superiores intereses de la Nación"
por haber ejecutado acciones o incurrido en omisiones
que el mismo dispositivo enumera en sus diversos
incisos. Y, en el art. 2° de la misma Acta, se
determinan las medidas aplicables a las personas
aludidas, entre aquéllos la que aquí interesa,
esto es, la de internarlas "en el lugar que
determine el Poder Ejecutivo nacional mientras
permanezcan a su disposición...". Este ordenamiento
fue dictado por la Junta Militar en ejercicio
de los poderes que asumiera, de acuerdo con el
art. 1° del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional.
9° - Que tal cual se dijo ("supra",
consid. 5°) ese Estatuto y las Actas Institucionales
configuran normativas que se integran con la Constitución
Nacional y la interpretación de aquéllos ha de
llevarse a cabo de modo que no resulten colisiones
con esta sino que, por el contrario, armonicen
entre sí. Síguese de ello que no puede interpretarse
razonablemente que el Acta del 18 de junio de
1976 haya otorgado a un órgano político la facultad
de imponer penas en contra de lo preceptuado expresamente
en los arts. 18, 23 y 95 de la Constitución, que
quedarían derogados en forma implícita, con notorio
desmedro de la forma republicana de gobierno y
de lo dispuesto en el art. 1° citado del Estatuto
en cuanto dispone, en armonía con aquellas, que
la Junta Militar "velará por el normal funcionamiento
de los demás poderes del Estado".
10. - Que, por consiguiente, la medida en cuestión
establecida en el Acta, en el caso del inc. e)
del art. 2°, no pudo ser asimilada a pena cuya
imposición es resorte exclusivo del Poder Judicial;
criterio éste que aparece confirmado por el art.
3° que manda dar intervención a ese poder cuando
medie la posibilidad de un delito. Por esta vía
discursiva, teniendo presente que en el art. 2°,
párr. 3°, del Estatuto, la Junta Militar se reservó
los poderes atribuidos por la Constitución al
Poder Ejecutivo en relación al establecimiento
del estado de sitio (art. 86, inc. 19), podría
sostenerse que la referida medida del art. 2°,
inc. e) del Acta del 18 de junio de 1976, debería
guardar sustancial analogía con la facultad acordada
al Presidente de la República por el art. 23 de
la citada Carta y, por lo tanto, le sería aplicable
el criterio interpretativo sentado por esta Corte,
según el cual tales poderes carecen de todo sentido
punitivo y sólo constituyen medidas de seguridad
políticas o de defensa transitoria, que se aplican
a título preventivo, para resguardo de la paz
interna y externa de la Nación (Fallos, t. 278,
p. 337; t. 279, p. 9; t. 281, p. 117 -Rep. La
Ley, t. XXXI, A-I, p. 747, p. 25; Rev. La Ley,
t. 142, p. 495, t. 148, p. 656, fallo 29.394-S-
entre otros). Asimismo, cabe afirmar que la aplicación
concreta de esos poderes está sujeta al control
jurisdiccional del Poder Judicial, con arreglo
a los principios que se puntualizan en la sentencia
de fs. 115/121 (especialmente consid. 3° de la
mayoría y consid. 7° de la minoría).
11. - Que conforme con lo anterior, el que la
res. 6 del 10 de noviembre de 1977, denominara
sanción a lo que pudo no investir ese carácter
de acuerdo con el Acta del 18 de junio de 1976,
no es razón suficiente para suponer que su esencia
se había modificado, toda vez que los objetos
jurídicos son lo que son, con independencia del
nombre con que se los designe (sentencia del 13
de abril de 1978 "in re": "De Pablo,
H. y otros"). No obstante, si a esa mutación
idiomática se adiciona que la medida fue adoptada
sin expresión de causa o fundamento alguno, de
los cuales carece ante la descalificación, por
decisión mayoritaria del Tribunal pasada en autoridad
de cosa juzgada, del dec. 1093/77 que ponía a
Timerman a disposición del Poder Ejecutivo, es
inevitable concluir que dicha medida excede el
marco constituido por la seguridad que está destinada
a preservar, o de defensa transitoria, y adquiere
el carácter de sanción o pena corporal, más allá
de los límites asignados por la voluntad constituyente.
En consecuencia: evaluada a la luz de los principios
reseñados en los considerandos precedentes, cabe
aceptar que la res. 6 de la Junta Militar en cuanto
atañe al causante, carece de sustento jurídico
y debe, por ende, ser dejada sin efecto por aplicación
de las normas institucionales ya recordadas.
Por ello, y, en lo pertinente, los fundamentos
del dictamen del Procurador General, se revoca
la sentencia de fs. 183/184 y se hace lugar al
hábeas corpus interpuesta a favor de Jacobo Timerman.
Líbrese oficio a la Junta Militar, con copia de
esta sentencia, a fin de que se disponga su libertad
(art. 634, Cód. de Proced. Penal).
Emilio M. Daireaux.