SIRI,
Angel
s/ Recurso de Habeas Corpus
Corte
Suprema, diciembre 27-957.
Opinión
del procurador general de la Nación.
De
lo informado a fs. 37 y vta. así como de las propias
manifestaciones formuladas por el interesado en
su escrito de fs. 35, surge que la clausura del
periódico "Mercedes", que dió origen
a las presentes actuaciones, ha sido dejada sin
efecto.
En
consecuencia, puesto que cualquier pronunciamiento
de V. E. respecto de la cuestión planteada revestiría
en la actualidad el carácter de abstracto, opino
que corresponde declarar mal concedido el recurso
extraordinario de fs. 46. -- Agosto 13 de 1957.
-- Sebastián Soler.
Opinión
del procurador general de la Nación.
Atento
el informe de fs. 59, y sin perjuicio de observar
que su contenido es contradictorio con el de fs.
37 --razón por la que correspondería aclarar cuál
es en definitiva la situación actual del diario
"Mercedes"--, paso a dictaminar sobre
el fondo del asunto.
En
este aspecto, ya he tenido oportunidad en el caso
de Fallos, t. 236, p. 41, de opinar que el recurso
de hábeas corpus sólo protege a las personas privadas
de su libertad corporal sin orden de autoridad
competente, por lo que, si V. E. decide admitir
la procedencia del recurso intentado, estimo que
correspondería confirmar lo resuelto en cuanto
ha podido ser materia de apelación extraordinaria.
-- Octubre 14 de 1957. -- Sebastián Soler.
Buenos
Aires, diciembre 27 de 1957.
Que
en los autos "Siri, Angel, s./interpone recurso
de hábeas corpus", en los que a fs. 47 vta.
se ha concedido el recurso extraordinario contra
la sentencia de la Cám. de Apel. en lo Penal del
departamento de Mercedes (Prov. de Buenos Aires),
de fecha 28 de mayo de 1957.
Considerando:
Que
el solicitante compareció ante el Juzgado en lo
Penal Nro 3 de la ciudad de Mercedes (prov. de
Buenos Aires) manifestando que el diario "Mercedes",
de su propiedad y administración, continuaba clausurado
desde comienzos de 1956, "mediante custodia
provincial en el local del mismo", lo que
vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo
que consagran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución
nacional y los arts. 9°, 11, 13, 14 y 23 y demás
de la Constitución de la provincia. Solicitó que,
previo informe del comisario de policía del partido
de Mercedes sobre los motivos actuales de la custodia
del local del diario, se proveyera lo que correspondía,
conforme a derecho y de acuerdo con las cláusulas
constitucionales citadas.
Que
requerido dicho informe por el juez actuante,
el comisario de policía informó que "con
motivo de una orden recibida de la Dir. de Seguridad
de esta policía, con fecha 21 de enero ppdo.,
al mismo tiempo que se procedió a la detención
de Angel Siri, director-propietario del diario
«Mercedes», se cumplió con la clausura del local
donde se imprimía el mismo, el que desde aquella
fecha viene siendo custodiado por una consigna
policial colocada al efecto".
Que
ante la falta de especificación sobre los motivos
de la clausura del diario, el juez requirió sucesivamente
informe del Jefe de policía de la Prov. de Buenos
Aires y del Ministerio de Gobierno de dicha provincia,
todos los cuales manifiestan ignorar las causas
de la clausura y la autoridad que la dispuso.
Reiterada por el solicitante la declaración pedida
al comienzo de estas actuaciones, el juez resolvió
no hacer lugar a ella en razón de no tratarse
en el caso de un recurso de hábeas corpus, el
cual sólo protege la libertad física o corporal
de las personas.
Que
el solicitante interpuso recurso de revocatoria,
y en subsidio el de apelación, en cuya oportunidad
el juez dispuso requerir nuevo informe del comisario
de policía sobre si el local del diario "aún
continúa con custodia policial", informando
este funcionario que desde el 29 de abril fué
dejada sin efecto la consigna y se vigila el local
mediante recorridas que efectúa el personal de
servicio de calle". En mérito de este informe,
el juez no hizo lugar a la revocatoria pedida,
en consideración a que "carece de actualidad
y fundamento el presente recurso de amparo, ya
que no existe restricción alguna que afecte al
recurrente"; y concedió el recurso de apelación
para ante el superior. La Cám. de Apel. en lo
Penal de Mercedes confirmó, por sus propios fundamentos,
la decisión apelada.
Que
contra esta sentencia el solicitante ha deducido
el presente recurso extraordinario, fundado en
la supuesta violación de las garantías constitucionales
que invocó en su escrito originario, el cual le
ha sido concedido por la Cám. de Apelación.
Que,
radicada la causa ante esta Corte Suprema y con
el objeto de actualizar los elementos de hecho,
el tribunal requirió del juez en lo penal de Mercedes
informe sobre si subsistía en la actualidad la
clausura del diario, respondiendo el comisario
de la localidad, en oficio dirigido al juez comisionado,
que sí subsistía esa clausura.
Que
según resulta de los antecedentes antes relacionados,
no existe constancia cierta de cuál sea la autoridad
que ha dispuesto la clausura del diario ni cuáles
son, tampoco, los motivos determinantes de ella.
En estas condiciones, es manifiesto que el derecho
que invoca el solicitante de publicar y administrar
el diario debe ser mantenido.
Que,
por otra parte, en sus diversos escritos el compareciente
no ha dicho que interponía el recurso de hábeas
corpus --como lo hace notar, además, en el escrito
de fs. 40--, por lo que es erróneo el único fundamento
de la sentencia denegatoria de fs. 33, confirmada
con el mismo fundamento por la Cám. de Apelación,
que da origen a este recurso. El escrito de fs.
1 sólo ha invocado la garantía de la libertad
de imprenta y de trabajo que aseguran los arts.
14, 17 y 18 de la Constitución nacional, la que,
en las condiciones acreditadas en la causa, se
halla evidentemente restringida sin orden de autoridad
competente y sin expresión de causa que justifique
dicha restricción.
Que
basta esta comprobación inmediata para que la
garantía constitucional invocada sea restablecida
por los jueces en su integridad, sin que pueda
alegarse en contrario la inexistencia de una ley
que la reglamente: las garantías individuales
existen y protegen a los individuos por el solo
hecho de estar consagradas por la Constitución
e independientemente de las leyes reglamentarias,
las cuales sólo son requeridas para establecer
"en qué caso y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación",
como dice el art. 18 de la Constitución a propósito
de una de ellas. Ya a fines del siglo pasado señalaba
Joaquín V. González: "No son, como puede
creerse, las «declaraciones, derechos y garantías»,
simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos
y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria
para los individuos, para las autoridades y para
toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en
la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar
con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa
significación de su texto. Porque son la defensa
personal, el patrimonio inalterable que hace de
cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente
dentro de la Nación Argentina" ("Manual
de la Constitución argentina", en "Obras
completas", vol. 3, Buenos Aires, 1935, núm.
82; confr., además, núms. 89 y 90).
Que
en consideración al carácter y jerarquía de los
principios de la Carta fundamental relacionados
con los derechos individuales, esta Corte Suprema,
en su actual composición y en la primera oportunidad
en que debe pronunciarse sobre el punto, se aparta
así de la doctrina tradicionalmente declarada
por el tribunal en cuanto relegaba al trámite
de los procedimientos ordinarios, administrativos
o judiciales la protección de las garantías no
comprendidas estrictamente en el hábeas corpus
(Fallos, t. 168, p. 15; t. 169, p. 103 y los posteriores).
Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia
institucional del país reclaman de consuno el
goce y ejercicio pleno de las garantías individuales
para la efectiva vigencia del Estado de derecho
e imponen a los jueces el deber de asegurarlas.
Por
tanto, habiendo dictaminado el procurador general,
se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que haga saber
a la autoridad policial que debe hacer cesar la
restricción impuesta al solicitante en su calidad
de director-propietario del diario clausurado.
-- Alfredo Orgaz. -- Manuel J. Argañarás. -- Enrique
V. Galli. -- Benjamín Villegas Basavilbaso. --
En disidencia: Carlos Herrera.
Disidencia.
Considerando:
Que según resulta de las constancias de autos,
la autoridad policial de la Prov. de Buenos Aires
mantiene clausurado el diario "Mercedes",
que se publicaba en la ciudad del mismo nombre
de dicha provincia; y que Angel Siri, invocando
la calidad de director y administrador del periódico
y la libertad de imprenta y de trabajo consagradas
por la Constitución nacional, se presentó a fs.
1 ante el juez del crimen local solicitando se
requiriera informe a la policía sobre los motivos
de la clausura y con su resultado se proveyera
de acuerdo con - las cláusulas constitucionales
que citó; solicitud reiterada a fs. 32, después
de los diversos informes producidos, con los cuales
no se pudo aclarar debidamente quién había ordenado
la clausura y por qué razones.
Que
el juez resolvió a fs. 33 desestimar la presentación
del recurrente en razón de que el recurso de hábeas
corpus ha sido instituído solamente para la protección
de la libertad personal; decisión de la que Siri
pidió revocatoria a fs. 35 manifestando que no
obstante no existir ya consigna policial en el
local del diario y haber sido sacados los precintos
de la puertas del mismo, no se atrevía a abrirlas
"sin antes obtener el «bill» de indemnidad
declarativa" de sus jueces naturales.
Que
después de un nuevo informe policial confirmatorio
de lo aseverado por Siri, el a quo desestimó a
fs. 38 la revocatoria invocando los fundamentos
de su resolución anterior y la inexistencia actual
de restricción alguna, pronunciamiento que fué
confirmado por sus fundamentos por el tribunal
de apelación. Contra esa resolución se interpuso
por el afectado el presente recurso extraordinario,
manifestando que se mantenía la clausura, hecho
que resulta confirmado por el informe policial
de fs. 59, expedido a requerimiento de esta Corte.
Que
no obstante la imperfección con que la cuestión
ha sido planteada por el recurrente, se deduce
de sus expresiones que pretende que el juez del
crimen tome alguna medida, que no concreta, para
hacer cesar la clausura del diario por ser ella
violatoria de la libertad de imprenta garantizada
por el art. 14 de la Constitución nacional. A
ello, por lo demás, reduce sus manifestaciones
en el memorial de fs. 51, aclarando que no ha
interpuesto un recurso de hábeas corpus sino el
remedio legal de peticionar a las autoridades.
Que
el procurador, en su dictamen de fs. 64, sostiene
que el recurso extraordinario de hábeas corpus
sólo protege a las personas privadas de su libertad
corporal sin orden de autoridad competente y se
remite a lo que expusiera en Fallos, t. 236, p.
41, donde expresó que esa conclusión no implica,
por cierto, que no existan medios para hacer efectivo
el derecho de publicar las ideas por la prensa
sin censura previa cuando él es afectado por actos
de autoridad; y que de igual manera que la protección
del derecho de propiedad se ejerce mediante diversas
acciones, civiles y criminales, sin que quepa
decir que la garantía constitucional correspondiente
sea anulada porque no constituya materia del recurso
de hábeas corpus, el recurrente puede también
perseguir el reconocimiento de los derechos que
invoca y el cese de trabas que, según afirma,
se oponen a su ejercicio, mediante las acciones
civiles, contenciosoadministrativas y criminales
correspondientes.
Que
esa es indudablemente la doctrina que surge de
la jurisprudencia de esta Corte (Fallos, t. 183,
p. 44 ; t. 169, p. 103; t. 168, p. 15), que ha
establecido reiteradamente que la vía del hábeas
corpus solamente procede cuando se invoca una
restricción ilegal a la libertad corporal de las
personas; y que los demás derechos garantizados
por la Constitución deben ser defendidos por otras
acciones ajenas al remedio indicado. Es cierto
que el recurrente manifiesta que el que ha interpuesto
no es un recurso de hábeas corpus; pero no solamente
no concreta de qué acción se trata sino que el
trámíte impreso a la causa a su pedido y con su
conformidad ha sido el establecido por las leyes
procesales para dicho recurso.
Que
no es discutible que en un régimen constitucional
como el vigente en la República, la jurisdicción
proviene de la ley. Entendido el término en su
acepción más amplia, es decir, como comprensivo
de las normas constitucionales, se da así la necesidad
de que la actuación de cualquiera de los agentes
de los poderes constituídos, debe ajustarse a
ellas, no sólo en cuanto al contenido de sus resoluciones,
sino también en cuanto a la competencia y a la
forma de expedirlas. Y estos requisitos, que diferencian
la actuación reglada de los órganos de un Estado
constitucional, a la manera americana, de la actividad
discrecional propia de otros regímenes, es particularmente
imperiosa respecto de los judiciales. Ellos, en
efecto, por lo mismo que son custodios de la observancia
de la Constitución nacional por los demás poderes,
están especialmente obligados al respeto de las
propias limitaciones, entre las cuales figura,
en primer término, la de no exceder la propia
jurisdicción (Fallos, t. 155, p. 250).
Que
evidentemente el argumento no se abate con la
invocación de la posible subsistencia de principios
constitucionales conculcados. Está claro, en efecto,
que el contralor de constitucionalidad está también
sujeto a la reglamentación de los procesos judiciales,
porque de otra manera la división y la igualdad
de los poderes se habría roto, en beneficio del
Judicial. Por eso la jurisprudencia de esta Corte
no ha reivindicado la supremacía de sus propias
resoluciones, sino en cuanto se las ha expedido
en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales (Fallos, t. 205, p. 614 y otros).
Que
si aún fuera admisible argüir con la posibilidad
de que el silencio legislativo o la inoperancia
de los procedimientos legales no pueden impedir
la vigencia de los derechos y principios consagrados
por la Constitución, debería observarse que semejante
razonamiento, que reviste carácter extremo, indudablemente
supone la demostración acabada de aquellos requisitos.
Porque no es so color de que una vía pueda estimarse,
por los jueces, preferible a otra, que les sea
dado prescindir de las prescriptas por el órgano
legislativo, titular como es de la soberanía popular
en esa materia. Y menos cabría hacerlo sobre la
base de la posible aplicación defectuosa de las
leyes vigentes para la tutela de los derechos
patrimoniales, o de aquellos otros que se ejercitan
con la disposición de lo que es propio, como es
la de publicar ideas por medio de la prensa por
el dueño de un periódico. Se trataría, en todo
caso, de corruptelas que no son insalvables y
que de cualquier modo no justifican la excedencia
señalada de la propia jurisdicción. Porque los
derechos que la Constitución acuerda son tales
conforme con las leyes que reglamentan su ejercicio
(art. 14, Constitución nacional). Y entre éstas
figuran las de la defensa judicial de aquéllos
en la manera prescripta por el ordenamiento jurídico,
si ha de ser verdad, como esta Corte ha dicho,
que el orden de nuestra convivencia reposa en
la ley (Fallos, t. 234, p. 82 y sus citas). El
prudente y decoroso respeto de las propias limitaciones
al par que de las facultades de los demás poderes,
hace evidente que la prescindencia de base normativa
para la actuación jurisdiccional, sólo puede ser
admisible en condiciones vitalmente extremas,
entre las que las circunstancias relatadas del
caso, impiden encuadrar a éste.
Por
ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador
general, se confirma la resolución apelada en
cuanto ha podido ser materia de recurso. -- Carlos
Herrera.