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PERALTA,
Luis y otro c/ Estado nacional
(Ministerio de Economía-Banco Central)
CS, diciembre 27-990.
Opinión
del Procurador General de la Nación.
I.
Los actores suscribieron un plazo fijo a 7 días en
el Banco Comercial de Finanzas S. A., con vencimiento
el 3/1/90. A esta fecha, el Poder Ejecutivo nacional
dictó el dec. 36/90, por el que se limitó la devolución
de los depósitos a la suma de <01> 1.000.000,
abonándose el excedente en Bonos Externos 1989, medida
que se complementó, por parte del Banco Central de
la República Argentina, con la comunicación "A"
1603.
A
raíz del dictado de tales normativas iniciaron la
presente acción de amparo, en los términos de la ley
16.986, recabando la declaración de inconstitucionalidad
del referido decreto y sus normas consecuentes, y
pidiendo, por tanto, el pago íntegro del capital que
se les adeuda, con más los intereses respectivos y
las costas del pleito.
Expresaron
que la normativa implementada "se constituye
en un acto de autoridad pública, que en forma actual
e inminente lesiona con arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta derechos y garantías explícita e implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional.
Tras
reseñar en su apoyo citas de discursos de altos funcionarios
del área económica, que pondrían en evidencia las
motivaciones ilegítimas de las normas que atacan,
señalaron que por éstas, lisa y llanamente, se confiscan
fondos de su propiedad sin fundamento legal, viciando
el principio de supremacía de las leyes al arrasar
con los preceptos civiles y comerciales aplicables
al caso y conculcando los arts. 14, 17 y 18 de la
Constitución Nacional "ya que sin las disponibilidades
de dinero --dijeron-- no podremos responder a las
obligaciones contraídas con anterioridad".
II.
A fs. 113/114 el magistrado de primera instancia rechazó
la acción. Entendió que el problema que se suscita
excede el marco limitado de la acción excepcional
de que se trata y que no se advierte la imposibilidad
cierta de recurrirse a las vías ordinarias para obtener
la tutela de los derechos que se dice conculcados.
Asimismo, sostuvo que el tema en cuestión requiere
de un mayor debate, impropio del restringido marco
del amparo, también estimó que, al no ser demandada
en autos la entidad bancaria que participa de la relación
jurídica sustancial en la que se sustenta el derecho
subjetivo afectado, la decisión del juzgador sólo
configuraría una declaración abstracta, extremo vedado
a los jueces.
Apelada
esta decisión, dictó sentencia la sala Contenciosoadministrativo
III de la Capital Federal (La Ley, 1990-D, 131), a
fs. 128/133, la cual, por voto mayoritario, revocó
el pronunciamiento del juez de primer grado, declaró
la inconstitucionalidad del dec. 36/90, e hizo lugar
a la demanda.
En
lo sustancial, el a quo partió de la base de que el
varias veces mentado decreto, que configura uno de
los llamados de "necesidad y urgencia",
requiere para su permanencia la ratificación del Congreso,
pues constituye una materia que tanto el art. 4° como
el art. 67, incs. 2°, 3°, 6°, 11 y 28 de la Constitución
Nacional, reservan a ese Poder, el cual, a la fecha
de dictarse el fallo, no ha suscripto dicha ratificación.
Destacó que los actores no procuran atacar un acto
contractual, sino un típico acto de autoridad pública,
que ha venido a generar la limitación a sus derechos.
Consideró que en el caso el derecho de propiedad de
los accionantes era merecedor del amparo, pues se
trata de la disponibilidad de pequeños ahorros de
quienes no se pretende posean poderío económico. No
obsta a la procedencia de la acción --añadió el tribunal--,
el hecho de plantearse la inconstitucionalidad de
un decreto, dado que su invalidez es palmaria. Esto
último resulta de que al someter a los actores al
empréstito forzoso que prevé el mecanismo normativo
atacado se menoscaba el principio de igualdad frente
a las cargas públicas, que requiere considerar la
condición y magnitud de la riqueza de las personas
que han de soportarlas. Máxime cuando el plazo del
empréstito es superior al que el Estado sujetó a otros
acreedores. Y cuando de no accederse al amparo se
les causaría un daño grave e irreparable remitiendo
el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios.
III.
Contra dicha sentencia interpusieron recursos extraordinarios
el Banco Central --el que fue denegado-- y la Procuración
del Tesoro de la Nación.
Tras
señalar el cumplimiento de los diversos requisitos
de la apelación federal y reseñar los antecedentes
de la causa y el contenido de la decisión en recurso,
expresa el Procurador del Tesoro, en síntesis, los
siguientes agravios:
a)
El sentenciador no ha logrado demostrar que se encuentran
cumplidas las exigencias indispensables para la procedencia
de la acción de amparo, en especial en lo atinente
a la inexistencia de otras vías, así como en lo que
respecta a las garantías constitucionales violentadas,
pues no se ha ponderado que éstas están sujetas a
las reglamentaciones de su ejercicio.
b)
El a quo no ha considerado, asimismo, como debía,
que el Poder Ejecutivo nacional actuó en el caso en
el marco de validez que le posibilita dictar medidas
de este tipo dadas las circunstancias de necesidad
y urgencia que las inspiraron y que dieran lugar a
las leyes de "emergencia económica" 23.696
y 23.697, las que ponen en evidencia que el legislador
ha reconocido la gravísima situación por la que el
país atraviesa. Por lo demás, en el "sub lite"
se han configurado todos los presupuestos que la propia
doctrina de la Procuración del Tesoro ha sentado sobre
el particular para consagrar la validez de esta clase
de reglamentaciones.
c)
El fallo del tribunal no ha logrado demostrar la efectiva
existencia de una manifiesta ilegalidad y arbitrariedad
del decreto que se cuestiona, el cual, en lo fundamental,
está basado en las graves condiciones de la crisis,
exteriorizada incluso en el cometido de actos vandálicos
que pusieron en peligro la paz social. Al respecto,
señala que escapa a la competencia del Poder Judicial
el cuestionamiento sobre la idoneidad de medidas de
esta naturaleza, que puedan adoptar otros poderes
de gobierno del Estado para obtener los fines formalmente
propuestos con su dictado. Indica que en varios precedentes
la Corte Suprema ha reconocido la validez de ciertas
restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda
de la seguridad general.
IV.
Creo de importancia advertir, por lo pronto, que en
las argumentaciones del escrito de interposición de
la presente demanda, se ha partido, a fin de presentar
el problema en debate, de enfatizar un principio francamente
ya insostenible en la doctrina jurídica, cual es que
la limitación, por actos de gobierno de la naturaleza
del que se presenta en el "sub lite", del
derecho de propiedad de las partes, irroga de por
sí una violación de las garantías constitucionales
y configura una ilegítima confiscación.
Como
bien lo apunta en su recurso extraordinario el Procurador
del Tesoro y, por mi parte, tuve oportunidad de recordarlo
en dictámenes recientes, la Corte, en el marco específico
de los regímenes de emergencia económica, consagró
numerosas veces, en especial en Fallos: 243:449, 467,
(La Ley, 96-18), la plena legitimidad constitucional
de la suspensión o limitación temporaria de derechos
fundamentales, en particular, el de propiedad (Cf.
dictámenes de esta Procuración General, en las causas
"Laugle, Daniel", "Amui Azize, Jorge
C.", del 20 y 27/6/90, entre otros).
Por
tanto, estimo que, ante todo, procede señalar que
los accionantes, como ocurriera en esos precedentes
a los que aludo, han incurrido en una manifiesta falta
de debida fundamentación, en el contenido sustancial
de su demanda, al no hacerse cargo, en ningún momento,
de tales reiterados y sólidos argumentos de V.E.,
tarea que era menester para motivar de la actividad
jurisdiccional un nuevo análisis del tema en cuestión
y en la que no cabe a los jueces suplir a las partes;
carencia que de su lado se agudiza como defecto ritual
cuando lo que se procura es, como en el caso, obtener
la declaración de inconstitucionalidad de normas generales,
extremo que, según el tribunal tiene muy dicho, constituye
la "ultima ratio" del orden jurídico.
V.
Señalado lo anterior, de por sí fulminante, a mi juicio,
para el progreso de la acción que se intenta, valga
poner de resalto que, en virtud de esos principios
jurisprudenciales elaborados durante décadas por V.E.
--los que a fin de evitar reiteraciones estériles
doy por reproducidos--, a través de los que se legitima
la limitación del derecho de propiedad cuando median
aquellas mencionadas circunstancias de emergencia
social, el exclusivo camino indefectible para cuestionar
con algún éxito preceptos de tal índole sería el que
llevase, o bien a controvertir en sí misma la concepción
del estado de emergencia, negándolo, o al menos restándole
la entidad que se pregona, o bien a discutir la razonabilidad
del grado de vinculación entre dicho estado de crisis
y las medidas que en concreto se tomaron para paliarlo,
afectando a quien acciona.
Empero,
reiterando el mismo caso de falencia, tampoco es dable
percibir en la demanda incoada intento alguno de mínima
crítica al respecto. Lo cual vuelve a redoblar la
falta de debida fundamentación, insalvable, como quedó
dicho, por los jueces, en su presentación.
VI.
Los defectos apuntados, según lo estimo, se tornan
aun más patentes al tratarse de una acción de amparo
que, como es tan sabido, --y así lo apunta el voto
en disidencia-- constituye sólo una vía excepcional,
especialísima, que cabe exclusivamente utilizar cuando
las acciones comunes previstas en la estructura procesal
no son realmente eficaces para la salvaguarda de los
derechos cuya conculcación se invoca. Este carácter
de excepción conlleva la necesidad ineludible de acreditar
fehacientemente aquella referida ineficacia de los
procesos ordinarios, obligación que implica, justamente,
desarrollar suficientes argumentos que sean aptos
para convencer al juzgador acerca de la necesidad
de que se justifique abrir ese camino rigurosamente
excepcional, en desmedro de la natural apertura de
los derroteros procesales comunes, que son sólo los
que el legislador, por principio, habilita para la
defensa de los derechos.
Pues
bien, el cumplimiento de esta otra básica obligación
procesal, también en este principal aspecto, vuelve
a brillar por su ausencia.
VII.
No obstante todas esas defecciones, el a quo, por
voto mayoritario, hizo lugar a esta demanda, revocando
la sentencia del juez de primer grado que se expidió
sobre la improcedencia del amparo, en consonancia
con el mentado voto en disidencia.
En
primer lugar, no comparto el razonamiento del juzgador
por el que sostiene la invalidez de la norma del Poder
Ejecutivo nacional, que en autos se cuestiona, dado
que al tiempo de dictar la sentencia no estaba ratificada
por el Congreso Nacional.
Al
respecto, estimo que razones fundamentales de prudencia,
así como el respeto ineludible del principio de la
seguridad jurídica, obligan a ponderar como válido
un criterio de interpretación opuesto. Si el Poder
Ejecutivo nacional está habilitado a dictar los llamados
"reglamentos de necesidad y urgencia" --circunstancia
aceptada por la doctrina mayoritaria y que no se discute
en el "sub judice"-- con la sola sujeción
de enviarlo para su ratificación al Congreso, cumplido
este trámite y remitido para su consideración a dicho
Poder Legislativo, aquellas necesidades esenciales
de prudencia y seguridad jurídica a que me refiero
imponen entender que dicha norma mantiene su primigenia
y aceptada validez hasta que el Congreso no la derogue
de manera expresa y no que, como a mi juicio equivocadamente
lo consagra el sentenciador, cuadre inferir su invalidez
y así decretarla, por parte del Poder Judicial, en
el lapso en que el órgano legislativo mantiene a consideración
el asunto. En rigor, es a este último a quien le compete
el poder constitucional de legislar y mientras de
modo expreso no les quite legitimidad a las reglamentaciones
que en supuestos de urgencia pudo válidamente decretar
el Ejecutivo, debe razonablemente interpretarse que
está extendiendo y convalidando su vigencia, tal como,
salvando las obvias y notorias diferencias, pero rescatando
para lo que nos atañe sus, aunque remotas, sutiles
semejanzas, V.E. interpretó la persistencia de la
validez de los decretos leyes de los poderes de facto,
en los precedentes "Gamberale de Mansur",
sentencia del 6/4/89 y en el allí citado "Budano".
VIII.
Teniendo en cuenta la consideración anterior, esto
es, que el reglamento de necesidad y urgencia mantiene,
desde el punto de vista de su legitimidad, plena validez,
importa atraer al enfoque correcto del problema que
nos ocupa una consecuencia de importancia decisiva:
al tratarse de una normativa general, en principio
legítima, no es dable su cuestionamiento constitucional
por la vía del amparo.
En
efecto, si bien es cierto que, como lo sostiene el
a quo, la inteligencia del art. 2°, inc. d) de la
ley 16.986 no puede llevar al extremo de desconocer
la viabilidad del amparo cuando se está frente a un
supuesto de inconstitucionalidad manifiesta, palmaria,
precisamente de lo que se trata en autos es que no
se advierte esa palmaria o evidente ofensa constitucional
por parte del decreto de referencia. Por el contrario,
demostrar la verdad de tal reproche, obligaría tanto
a una mayor amplitud de debate cuanto a una compleja
realización de medidas probatorias que, de su lado,
también obstarían a la procedencia de este remedio
excepcional, como bien lo postula el apelante y lo
sostuvo con acierto, en su voto disidente, el tercer
miembro del tribunal a quo.
Porque
en este sentido, al quedar desestimada, por las razones
que expuse, la supuesta inconstitucionalidad evidente
derivada por el juzgador de la falta de ratificación
por parte del Congreso Nacional, resta por analizar
sólo si el referido vicio manifiesto pudiera consistir
en la violación de la garantía de la igualdad frente
a las cargas públicas, como asimismo lo entendió el
a quo.
Sin
embargo, estimo que también aquí el juzgador se ha
equivocado al efectuar dicha conclusión, ya que no
aparece, en rigor, lesionada dicha garantía, desde
que, partiendo de los fundamentos dados por el Poder
Ejecutivo nacional, la razón de ser de convertir en
sujetos de las limitaciones a sus derechos de propiedad
a los ahorristas a plazo fijo como es el caso de los
actores, tiene su fundamental motivo en razones de
naturaleza económico financiera características y
específicas de dicho sector, no extensibles, a los
fines perseguidos, a otro tipo de ciudadanos. Pues
no se trata, como pareciera comprenderlo el tribunal
recurrido, de la obtención discriminatoria de fondos
para hacer frente a algún aspecto de la crisis general,
en cuyo caso podría tener asidero la objeción del
a quo, al no justificarse que tales fondos emergieran
de estos ahorristas y no también de otros de parecidas
o mayores capacidades de ahorro. Lo que en realidad
acontece, es que lo buscado con la medida en cuestión
es impedir los propios efectos negativos que este
particular circuito financiero, según los conceptos
técnicos, por principio ahora irrevisables tenidos
en consideración por el Poder Ejecutivo, infringen
en el agravamiento de la crisis o emergencia que con
estas y otras medidas se procura desbaratar.
En
consecuencia, se podrá o no cuestionar la razonabilidad
de la medida, mas no pretender invalidarla sobre la
base de la igualdad.
IX.
Por tanto, no siendo palmaria la supuesta inconstitucionalidad
que se denuncia, el precepto del art. 2°, inc. d)
de la ley 16.986, mantiene su plena consecuencia,
eso es, veda la posibilidad de que el amparo pueda
ser admitido como camino idóneo para cuestionar la
constitucionalidad de una normativa general como la
que en autos se discute.
De
allí que considero que V.E. debe hacer lugar a este
recurso extraordinario y revocar la decisión del a
quo, ya que de lo contrario se desnaturalizaría la
excepcional razón de ser de la acción de amparo, violentando
los propios y claros preceptos de la ley que la reglamenta.
Máxime
cuando, por último, el sentenciador tuvo por cumplimentado
otro de los requisitos que se exigen para su viabilidad
sin que haya constancias en el "sub judice"
que permitan efectivamente tenerlo por cumplido.
No
advierto, en efecto, que le asista razón al juzgador
cuando sostiene que nos hallamos en la causa ante
un daño irreparable por otras vías. En tal sentido,
en sí misma, no veo que la lesión patrimonial causada
a los actores sea diferente en su reparabilidad a
la de todos los accionantes que por las vías ordinarias
procuran, bajo la protección de las normas rituales
comunes a todos los justiciables, el resguardo de
sus derechos afectados o el recupero de sus bienes
en disputa. En ninguna instancia del juicio se invocó,
por parte de los interesados, alguna situación particular
que, en todo caso, acreditara la posibilidad de un
eventual perjuicio irreparable si la justicia no se
expidiera en breve término, sobre todo si se tiene
en cuenta que, al ser el Estado nacional el oponente,
su solvencia, por principio, asegura la indemnización
cierta de los hipotéticos perjuicios.
X.
A fin de acompañar los principios y razonamientos
que expuse precedentemente mediante la jurisprudencia
de V.E., debo recordar que V.E. ha dicho:
1)
Que la aplicación del aforismo "iuria curia novit",
destinado a reconocer a los jueces la potestad de
suplir el derecho erróneamente invocado por las partes,
no los autoriza a introducir de oficio una cuestión
no planteada. Decidir así una causa importa violación
de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos:
270:22 --La Ley, 131-1068, fallo 17.494-S--) Expresó,
de igual modo, al respecto, que no cabe aplicar el
principio "iura curia novit" excediendo
al ámbito que le es propio y lesionando garantías
constitucionales, pues la calificación de las relaciones
jurídicas que compete a los jueces, no se extiende
a la admisión de defensas no esgrimidas ni autoriza
a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos
de la litis (Fallos: 300:1015).
2)
Que una escueta y genérica impugnación de inconstitucionalidad
no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución
que reiteradamente ha calificado como la más delicada
de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal
de justicia (Fallos: 301:904), ni puede analizar la
alegada inconstitucionalidad si no se realizó el esfuerzo
de demostración que exige la inteligencia de la Ley
Fundamental (Fallos: 302:355).
3)
Que la procedencia de la demanda de amparo se halla
supeditada a la inexistencia de vías legales aptas
para la tutela del derecho que se dice vulnerado (Fallos
270:176 --La Ley, 131-528--; 300:1231). Por ser de
trámite sumarísimo, no procede en el supuesto de cuestiones
opinables, que requieren debate y prueba (Fallos 271:
165; 273:84; 281:394, 229, 185 --La Ley, 134-1106,
fallo 20.497-S; 134-382; 146-45--).
Ni
es, en principio, la vía apta para obtener la declaración
de inconstitucionalidad de leyes, decretos y ordenanzas
(Fallos 274:79 --La Ley, 135-858--).
Reviste
carácter excepcional y sólo procede en situaciones
de imprescindible necesidad de ejercerla (Fallos 280:394;
301:1061).
4)
Que no incumbe a los jueces, en el ejercicio regular
de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes
del Estado en las funciones que le son propias (Fallos
270:168). Porque la misión más delicada de la justicia
nacional es la de poder mantener dentro de la órbita
de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que
incumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos:
272:231 --La Ley, 135-900--).
5)
Que la garantía constitucional de la igualdad no puede
considerarse vulnerada si la norma legal no fija distinciones
irrazonables o inspiradas con fines de ilegítima persecución
o indebido privilegio de personas o grupos de personas.
Tal principio no impide que se contemple en forma
distinta situaciones que se consideran diferentes
(Fallos: 273:228 -- La Ley, 134-339--), aunque su
fundamento sea opinable (Fallos: 301:1185; 302:192,
457).
XI.
En síntesis, toda vez que la demanda incoada carece
de debida fundamentación, que tal carencia es más
grave al pretenderse plantear la inconstitucionalidad
de una norma general; que no se demostró, asimismo,
que el amparo sea la única vía idónea para la defensa
de los derechos que se dice conculcados; que, por
el contrario, los requisitos básicos para la viabilidad
de esta acción excepcional no se encuentran cumplidos,
ya que no se está ante una inconstitucionalidad palmaria,
sino que, decidir sobre ésta, implicaría agotar un
mayor debate y prueba y, de otro lado, no se invocó
un daño grave e irreparable, sino el perjuicio común
a la generalidad de los procesos ordinarios; que el
"decreto de necesidad y urgencia" no ha
sido a la fecha descalificado de modo expreso, como
es menester, por el Congreso Nacional; y que no se
advierte que haya sido vulnerada la garantía de la
igualdad como por error se apuntase, opino que corresponde
hacer lugar al recurso extraordinario deducido en
estos autos, revocar la sentencia apelada y rechazar
la acción de amparo deducida por los accionantes,
sin que ello implique, es obvio, que estos se vean
impedidos de replantear la cuestión por las vías rituales
pertinentes y a través de razones y argumentos que
pudieren resultar eficaces para dicho cometido. --
Setiembre 13 de 1990. -- Oscar E. Roger.
Buenos
Aires, diciembre 27 de 1990.
Considerando:
1) Que los actores dedujeron demanda de amparo contra
el Estado nacional y el Banco Central de la República
Argentina y peticionaron la declaración de inconstitucionalidad
del decreto 36/90 y de las disposiciones que lo reglamentan,
así como el pago del capital y los intereses convenidos
con una entidad bancaria. El tribunal a quo declaró
la referida inconstitucionalidad e hizo lugar, en
parte, al reclamo patrimonial formulado. La condena
alcanzó sólo al Estado nacional; contra ella se interpusieron
los recursos extraordinarios de fs. 140 y 146 y la
Cámara concedió el que había sido promovido por el
único condenado.
2)
Que el recurso es formalmente admisible, en tanto
encuadra de manera indudable en las previsiones del
art. 14 de la ley 48.
3)
La extensión y variedad de las cuestiones cuyo tratamiento
impone este caso, hace conveniente que el tribunal
anticipe las principales conclusiones, a los efectos
del ordenamiento de las razones que son su fundamento.
De
este modo, 1) que no es dable soslayar genéricamente
el control de constitucionalidad en la acción de amparo;
2) que el análisis de la división de poderes, y las
circunstancias que rodean a este caso, conducen a
admitir la validez del dictado del decreto por el
Presidente de la República; 3) que reiterada jurisprudencia
de esta Corte, y doctrina aprovechable del derecho
comparado, permiten admitir las normas de emergencia;
4) que en el caso deben primar por una parte, el aseguramiento
de la unión nacional, y por la otra las normas que
garantizan el derecho de propiedad en los términos
de los arts. 14, 17 y especialmente 29 de la Constitución
Nacional; y finalmente 5) que la norma es razonable
en tanto guarda proporción con sus fines, adecuada
a las peculiaridades de la materia económica y el
derecho que la rige, y no afecta el principio de igualdad
ante la ley.
4)
Que la recurrente niega la posibilidad de efectuar
el control de constitucionalidad en los procesos de
amparo. En apoyo de su tesitura invoca, el art. 2°,
inc. d), de la ley 16.986 que establece su inadmisibilidad
cuando "la determinación de la eventual invalidez
del acto requiriese una mayor amplitud de debate o
de prueba 'o la declaración de inconstitucionalidad
de leyes, decretos u ordenanzas'".
5)
Que la limitación contenida en la mencionada disposición
se funda en la necesidad de impedir que este noble
remedio excepcional pueda engendrar la falsa creencia
de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución
por esta vía; o peor aun, que mediante ella es dable
obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad
(Fallos: 267:215 --La Ley, 126-293--). Pero el carácter
no absoluto de ese principio llevó al tribunal a señalar
en el precedente citado que cuando las disposiciones
de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente
violatorias de alguno de los derechos fundamentales,
la existencia de reglamentación no puede constituir
obstáculo para que se restablezca de inmediato a la
persona en el goce de la garantía constitucional vulnerada,
porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera
al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios
de una norma previa --por más inconstitucional que
ésta fuese-- para frustrar la posibilidad de obtener
en sede judicial una oportuna restitución del ejercicio
del derecho esencial conculcado. Por ese motivo y
porque precisamente la ley 16.986 se ha propuesto
normar este procedimiento excepcional para asegurar
eficazmente el ejercicio de las garantías individuales
contra la arbitrariedad y la ilegalidad manifiestas,
su art. 2°, inc. d) debe ser interpretado como un
medio razonable concebido para evitar que la acción
de amparo sea utilizada caprichosamente con el propósito
de obstaculizar la efectiva vigencia de las leyes
y reglamentos dictados en virtud de lo que la Constitución
dispone; pero no como un medio tendiente a impedir
que se cumplan los fines perseguidos por la misma
ley cuando el acto de autoridad arbitrario se fundamente
en normas que resultan palmariamente contrarias al
espíritu y a la letra de la ley de las leyes (consids.
6° y 7° del pronunciamiento antes citado).
6)
Que, ello es así, pues es de toda evidencia que el
amparo, instituido pretorianamente por aplicación
directa de cláusulas constitucionales, y cuya finalidad
es la de asegurar la efectiva vigencia de la Constitución
misma, no puede recibir un límite legal que impida
su finalidad esencial cuando ésta requiere que se
alcance la cima de la función judicial, como es el
control de la constitucionalidad de normas infraconstitucionales.
7)
Que ese principio, que se corresponde con los fines
propios de este tribunal, no admite una conclusión
que haga prevalecer meras disposiciones de naturaleza
procesal --y por tanto de carácter únicamente instrumental--
por sobre nada menos que la Constitución Nacional.
En tal sentido, cabe recordar las enseñanzas de Orgaz
cuando al tratar precisamente el "recurso"
de amparo afirmaba --en términos cuya aplicación excede
por cierto a tal instituto-- que la supremacía de
la Constitución no se ha de considerar subordinada
a las leyes ordinarias... Estas leyes y las construcciones
técnicas edificadas sobre ellas, tienen solamente
un valor relativo, esto es, presuponen las reservas
necesarias para que su aplicación no menoscabe o ponga
en peligro los fines esenciales de la ley suprema.
Todas las construcciones técnicas, todas las doctrinas
generales no impuestas por la Constitución, valen
en la Corte sólo 'en principio'. Todo en la Corte
es 'en principio', salvo la Constitución misma, que
ella sí, y sólo ella, vale absolutamente" (Alfredo
Orgaz, "El recurso de amparo", ps. 37/38,
Ed. Depalma, Buenos Aires, 1961).
Es
que es función indeclinable de los jueces el resolver
las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como
norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución
Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial
deber, so color de limitaciones de índole procesal.
Esto es especialmente así, si se tiene en cuenta que
las normas de ese carácter deben enderezarse a lograr
tal efectiva vigencia y no a turbarla.
8)
Que, en definitiva, cabe reiterar una vez más aquello
que la Corte ya señaló en Fallos : 33: 162 y reiterados
procedentes posteriores, en el sentido de que "es
elemental en nuestra organización constitucional la
atribución que tienen y el deber en que se hallan
los tribunales de justicia, de examinar las leyes
en los casos concretos que se traen a su decisión,
comparándolos con el texto de la Constitución para
averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse
de aplicarlas, si las encuentran en oposición a ella;
constituyendo esa atribución moderadora uno de los
fines supremos y fundamentales del poder judicial
nacional y una de las mayores garantías con que se
ha entendido asegurar los derechos consignados en
la Constitución contra los abusos posibles...de los
poderes públicos".
9)
Que, por lo demás, a fin de aventar equívocos que
se sustentarían en una superada concepción del alcance
de la jurisdicción federal, resulta propicio recordar
la evidente relación que existió en la génesis de
la norma hoy contenida en el art. 2°, inc. c), de
la ley 16.986 entre la limitación que prevé, los términos
en que fue concebida por esta Corte con anterioridad
a la vigencia de la ley citada --indudable antecedente
del artículo aludido-- y la cuestión de la posibilidad
de la procedencia de admitir las acciones meramente
declarativas de inconstitucionalidad, tema en la actualidad
claramente diferente del que aquí se trata, pero de
algún modo entremezclado en su consideración en otras
épocas.
Según
resulta de la atenta lectura del precedente de Fallos:
249:221 (La Ley, 103-315), al que remiten las decisiones
posteriores que se pronuncian sobre aquella limitación
(Fallos: 249:449, 569 --La Ley, 106-415; 105-796--;
252:167; 256:386 --La Ley, 112-560--, entre otros),
un fundamento sustancial para desestimar los amparos
cuando ello requería un pronunciamiento de inconstitucionalidad
de una norma de carácter general consistía en la inexistencia
en el orden nacional de acciones declarativas de inconstitucionalidad,
conclusión que por esa época era sostenida por el
tribunal (Fallos 245:553; 256:104 --La Ley, 103-296;
112-558-- entre otros).
Pero
ese óbice --reunidos, desde luego, los requisitos
que esta Corte exige-- ha sido superado a partir del
precedente de Fallos: 307:1379 (La Ley, 1986-C, 117),
cuya doctrina fue posteriormente reiterada en otras
causas (Fallos 308: 1489 --La Ley, 1987-A, 496--;
N. 120.XX. "Newland, Leonardo c. Provincia de
Santiago del Estero del 29/3/88; C.612.XXII. "Conarpesa
Continental Armadores de Pesca S.A. c. Provincia del
Chubut, del 22/6/89 --La Ley, 1989-E, 48-- entre otros).
Es más, en fecha relativamente cercana se admitió
sin cortapisa alguna que bajo la forma del amparo
se pudiesen articular acciones directas de inconstitucionalidad
(confr. I. 173.XX "Incidente promovido por la
querella s/inconstitucionalidad del decreto 2125 del
Poder Ejecutivo nacional", del 19/11/87 --La
Ley, 1988-B, 402--).
Ello
evidentemente resta solidez a la postura limitativa
antes señalada, al colocarla en su adecuada dimensión,
dejando de lado aseveraciones absolutas, e impide
que los pronunciamientos que se basaban principal
o concurrentemente en tal fundamento puedan servir
de antecedente para resolver esta cuestión.
10)
Que, por otra parte, la lectura de los distintos pronunciamientos
de este tribunal en los que se descartó la procedencia
de los planteos de inconstitucionalidad en los juicios
de amparo, permite advertir que, no obstante señalarse
tal principio, el estudio del punto no fue objeto
ajeno a su consideración.
Así,
si bien en Fallos: 249:221 (La Ley, 103-315) se rechazó
la procedencia del amparo por aplicación de tal criterio,
se formularon consideraciones en orden a la constitucionalidad
de la norma atacada (consids. 7° y 8°). Idéntico temperamento
se observa en los precedentes de Fallos: 252: 167
(consids. 3° y 4°); 257:57 (consids. 3° y 4° --La
Ley, 112-686--); 259: 191 (consids. 6° y 7° --La Ley,
115-717--); 263:222 (consid. 4°), entre otros. En
Fallos: 304: 1020 (La Ley, 1983-A, 217) directamente
se declaró la inconstitucionalidad de un decreto mientras
que en el de Fallos: 306:400 (La Ley, 1984-C, 183),
finalmente, se arribó a idéntica solución respecto
de una resolución ministerial.
11)
Que a esta altura del desarrollo argumental expuesto,
se llega a un punto de capital importancia que reclama
una clara respuesta; se trata, ni más ni menos, que
de indagar acerca de la validez o invalidez constitucional
de la limitación contenida en el art. 2°, inc. d)
de la ley 16.986. Para ello, debe tenerse especialmente
en cuenta que el control de constitucionalidad de
las leyes que compete a los jueces, y especialmente
a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos
a su conocimiento en causa judicial, no se limita
a la función en cierta manera negativa de descalificar
una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental,
sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar
las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional,
en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita
(Fallos: 308:647, consid. 8°, y sus citas --La Ley,
1987-A, 160--), esto es, cuidando que concuerde con
los principios, derechos y garantías consagrados por
la Constitución Nacional (Fallos: 253:344 --La Ley,
111-268--; 261:36, entre muchos otros).
12)
Que no obsta a ello la solo aparente rigidez de los
términos de la ley. El mentado art. 2°, inc. d) de
la ley 16.986 no puede ser entendido en forma absoluta,
porque ello equivaldría a destruir la esencia misma
de la institución que ha sido inspirada en el propósito
definido de salvaguardar los derechos sustanciales
de la persona reconocidos por la Constitución, cuando
no existe otro remedio eficaz al efecto (Fallos: 267:215;
306:400 --La Ley, 126-293; 1984-C, 183--). Este principio,
que ya había sido sostenido, por el tribunal con anterioridad
a la sanción de la ley citada (Fallos: 249:449 y 569
--La Ley, 106-415; 105-796--; 252: 167; 253: 15 --La
Ley, 108-434--, entre otros) fue aplicado por otra
parte a las normas legales y reglamentarias de alcance
general, categorías entre las que no cabe formular
distinciones a este fin (Fallos: 252: 167).
13)
Que, sentado ello, cabe afirmar que el art. 2°, inc.
d) de la ley 16.986 halla su quicio constitucional
en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad
en el ámbito del proceso de amparo, cuando en el momento
de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones
impugnadas resultan o no "clara, palmaria o manifiestamente"
violatorias de las garantías constitucionales que
este remedio tiende a proteger (confr. doctr. de Fallos:
267:215; 306;400; y, más recientemente Comp. 236.XXII
"Castro, Ramón A. c. Provincia de Salta s/ acción
de amparo", del 25/10/88; y C. 1062.XXII "Cardozo
Galeano, Victor A. c. Estado nacional --Ministerio
del Interior--", del 13/2/90. Impedir este análisis
en el amparo es contraria las disposiciones legales
que lo fundan al establecerlo como remedio para asegurar
la efectiva vigencia de los derechos constitucionales,
explícitos o implícitos, así como la función esencial
de esta Corte de preservar la supremacía constitucional
(arts. 31 y 100, Ley Fundamental). La interpretación
armónica de estas normas no permite dar al art. 2°,
inc. d) de la ley 16.986 otra inteligencia que la
antes señalada.
14)
Que ésta es la doctrina que rige el caso y no la que
el recurrente reclama. Tal conclusión, por otra parte,
no es más que la explicitación teórica de la práctica
que viene observando en su seno el propio tribunal
cuando actúa en calidad de juez ordinario de instancia
única en los pleitos que suscitan su competencia originaria.
Así luego se señalarse --para lo cual debió rectificarse
también una prolongada jurisprudencia-- que la acción
de amparo, de manera general, es procedente en los
litigios que caen dentro de la competencia originaria
del tribunal porque de otro modo quedarían sin protección
los derechos de las partes contemplados por las leyes
que establecieron aquélla (confr. causa: S.29 1.XX
"Provincia de Santiago del Estero c. Estado nacional
y/o Y.P.F. s/ acción de amparo", sentencia del
20/8/85, publicada en Fallos: 307:1379 --La Ley, 1986-C,
117--), en diversas ocasiones resolvió que juicios
que habían sido iniciados como amparo se sustanciaran
por una vía procesal que permitiese una mayor discusión
del asunto (confr. a título meramente ejemplificativo
L. 125.XXI "Lavalle, Cayetano A. y Gutiérrez
de Lavalle, Juana s/ recurso de amparo", del
20/4/87; comp. núm. 28.XXII "Cugliari, Francisco
E. c. Provincia de Salta s/ amparo" del 19/5/88;
comp. núm. 36.XXII "Castro, Ramón A. c. Provincia
de Salta s/ acción de amparo" del 25/10/88; comp.
núm. 27.XXIII "Comodoro Rivadavia T.V. S.C.C.
s/ acción de amparo", del 20/2/90). Empero la
Corte dejó sentado que "bien podría suceder...
que ese mayor debate fuese innecesario en atención
a las circunstancias del caso, situación en la que
el tribunal conocería derechamente... en el juicio
de amparo (confr. W. 1.XXII "Wilensky, Pedro
c. Provincia de Salta s/ acción de amparo", sentencia
del 12/4/88 --La Ley, 1988-E, 61--. Y es bien sabido
que este tribunal a partir del precedente de Fallos:
1:485 admite como supuesto por excelencia de su competencia
origianaria al pleito en el que alguna provincia es
parte y se articula en él una inconstitucionalidad.
15)
Que trasladando la doctrina desarrollada al caso de
autos, parece evidente que le punto relativo a la
competencia del Poder Ejecutivo para dictar los denominados
decretos de necesidad y urgencia, puede resolverse
sin mayor sustanciación que la producida en esta causa
y, por tratarse de una cuestión de derecho, no requiere
de la producción de prueba alguna. Tampoco la necesitan
las demás cuestiones suscitadas en la presente causa.
En
efecto, no requieren mayor sustanciación ni prueba
cuestiones vinculadas con hechos notorios y reguladas
por el derecho constitucional cuyo intérprete final
--por imperativo de los convencionales de Santa Fe--
es esta Corte Suprema. Ignorar esto y dilatar la decisión
de los temas sustanciales so color de inexistentes
--o sino inválidas-- restricciones procesales, es
hacer bien poco por el bien de la República que reclama
por un rápido esclarecimiento de la justicia de sus
instituciones fundamentales.
16)
Que, justificada la procedencia del examen de constitucionalidad
en esta causa, el dec. 36/90 pertenece a la categoría
de normas que ha recibido por parte de la doctrina
la denominación de reglamentos de necesidad y urgencia,
como ya lo señala la sentencia apelada (consid. 2°)
y se desprende de su contenido y de lo que dice la
fundamentación que la precede (punto 9°).
Con
ese alcance también se pronuncia el propio Poder Ejecutivo
al dirigirse al Congreso Nacional (dec. 158/90).
17)
Que el estudio de facultades como las aquí ejercidas
por parte del Poder Ejecutivo, guarda estrecha relación
con el principio de la llamada "división de poderes,
que se vincula con el proceso de constitucionalismo
de los Estados y el desarrollo de la forma representativa
de gobierno. Es una categoría histórica; fue un instrumento
de lucha política contra el absolutismo y de consolidación
de un tipo histórico de forma política.
Se
presenta como un sistema de restricciones a la actividad
del poder para garantía de la libertad individual.
Por él se reparten las atribuciones de la autoridad
y se regula su acción en función de la preservación
de la libertad, atribuyendo a los distintos órganos
facultades determinadas, necesarias para la efectividad
de las funciones que les asigna, y se asegura una
relación de equilibrio, fijando órbitas de actividad
y límites de autonomía, que al margen de su separación
externa, no dejan de estar vinculadas por su natural
interrelación funcional. Es un procedimiento de ordenación
del poder de la autoridad; que busca el equilibrio
y armonía de las fuerzas mediante una serie de frenos
y contrapesos, sin que por ello deje de existir entre
ellas una necesaria coordinación.
En
rigor, se trata de una teoría sobre la actividad del
poder en el Estado, que atribuye a los órganos ejecutivos,
legislativos y judiciales el nombre de poderes y formula
una división funcional del poder político con miras
a garantir la libertad individual.
18)
Que nuestra Constitución establece un reparto de competencias
y establece medios de control y fiscalización, por
los que se busca afianzar el sistema republicano de
gobierno y no concentrar en cada uno un ámbito cerrado
de potestades, librado a su plena discreción. Así
el Poder Ejecutivo no puede alterar el espíritu de
las leyes dictadas por el Congreso, pero sí ejerce
facultades reglamentarias sobre ellas, participa junto
a los miembros de aquél de la facultad de presentar
proyectos de ley y puede vetar los que el Congreso
apruebe. Los jueces deben aplicar las leyes que el
legislador establece, pero es función esencial suya
el control de su constitucionalidad en orden al respeto
de los derechos contenidos en la Constitución Nacional
y la jerarquía y extensión de los diversos campos
normativos que ella establece (así la supremacía contemplada
en el art. 31, la unidad del derecho común del art.
67, inc. 11, etc.). A una y otra de las Cámaras del
Congreso están confiadas, por otra parte, las diferentes
etapas del juicio político, por el cual controla a
los titulares de los otros poderes y a los ministros
del Poder Ejecutivo. Las facultades administrativas
del Poder Ejecutivo no escapan al control legislativo
de la cuenta de inversión.
Estos
ejemplos, extraídos de disposiciones expresas fácilmente
identificables de la Constitución Nacional, permiten
afirmar, aparte de debates doctrinarios y del análisis
de circunstancias históricas, que tal "división"
no debe interpretarse en términos que equivalgan al
desmembramiento del Estado, de modo que cada uno de
sus departamentos actúe aisladamente, en detrimento
de la unidad nacional, a la que interesa no sólo la
integración de las provincias y la Nación, sino también
el armonioso desenvolvimiento de los poderes nacionales.
Los que han sido medios para asegurar la vigencia
del sistema republicano, no puede convertirse, por
una interpretación que extreme sus consecuencias,
en un instrumento que haga por una parte, inviable
a aquel sistema, al conducir a la fragmentación aludida
del Estado, y por otra conduzca a una concentración,
que no por centrarse en tres polos y no uno, dejaría
de tener los caracteres que el constituyente argentino
quiso evitar, asimilando para ello doctrinas ya elaboradas
y probadas por otros pueblos.
19)
Que la inteligencia que en consecuencia corresponde
asignar al citado principio, permite concluir en que
--sujeto a las condiciones que más adelante se expondrán--
no necesariamente el dictado por parte del Poder Ejecutivo
de normas como el dec. 36/90 determina su invalidez
constitucional por la sola razón de su origen.
20)
Que esta Corte Suprema ha dicho que "el valor
mayor de la Constitución no está en los textos escritos
que adoptó y que antes de ella habían adoptado los
ensayos constitucionales que se sucedieron en el país
durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en
la obra práctica, realista, que significó encontrar
la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones,
pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación
auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron
de ella una creación viva, "impregnada de realidad
argentina", a fin de que dentro de su elasticidad
y generalidad que le impide envejecer con el cambio
de ideas, crecimiento o redistribución de intereses,
siga siendo el instrumento de la ordenación política
y moral de la Nación (Fallos: 178:9 --La Ley, 9-989--).
También
ha establecido que "la realidad viviente de cada
época perfecciona el espíritu permanente de las instituciones
de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados
con anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele,
en un plano de abstracción, el concepto medio de un
período de tiempo en que la sociedad actuaba de manera
distinta "o no se enfrentaba a peligros de efectos
catastróficos". La propia Constitución Argentina,
que por algo se ha conceptuado como un instrumento
político provisto de extrema flexibilidad para adaptarse
a todos los tiempos y a todas las circunstancias futuras,
no escapa a esta regla de ineludible hermenéutica
constitucional, regla que no implica destruir las
bases del orden interno preestablecido, sino por el
contrario, defender la Constitución en el plano superior
que abarca su perdurabilidad y la propia perdurabilidad
del Estado argentino para cuyo pacífico gobierno ha
sido instituida.
Con
sabia prudencia, ha sostenido el tribunal --en el
recordado y bien atinente caso "Kot" (La
Ley, 92-632) "que las leyes no pueden ser interpretadas
sólo históricamente, sin consideración a las nuevas
condiciones y necesidades de la comunidad, porque
toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro,
está predestinada a recoger y regir hechos posteriores
a su sanción: 'las leyes disponen para lo futuro',
dice el art. 3° del Cód. Civil, con un significado
trascendente que no se agota, por cierto, en la consecuencia
particular que el precepto extrae a continuación.
Con mayor fundamento, la Constitución, que es la ley
de las Leyes y se halla en el cimiento de todo el
orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria
de poder gobernar todas las relaciones jurídicas nacidas
en circunstancias sociales diferentes a las que existían
en tiempos de su sanción. Este avance de los principios
constitucionales, que es de natural desarrollo y no
de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes,
en particular de los jueces, quienes deben consagrar
la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos
para que fue dictada la Constitución" (Fallos:
241:291 --La Ley, 92-632--).
Por
último, con relación al tema, en el caso "Nación
Argentina c. Provincia de Buenos Aires", fallado
el 30/9/63, la Corte Suprema decidió que no corresponde
una inteligencia de la Constitución que comporte "una
exégesis estática, referida a las circunstancias de
la oportunidad de la sanción de la ley. Y esa exégesis
no es adecuada, particularmente en el ámbito de la
interpretación constitucional y de las leyes de su
inmediata reglamentación. Pues nadie ignora, después
de Marshall, que se trata de normas destinadas a perdurar
regulando la evolución de la vida nacional, a la que
han de acompañar en la discreta y razonable interpretación
de la intención de sus creadores. Las consecuencias
contrarias genéricas más evidentes de este tipo de
interpretación jurídica importarían la paralización
de la acción gubernativa y del progreso de la República,
comprometiendo la satisfacción de las necesidades
más ineludibles, incluso la defensa de la Nación..."
(Fallos: 256:588 --La Ley, 116- 183--).
21)
Que, de resultas de todo lo expuesto, puede concluirse
que la Constitución por la previsión de sus autores,
fue elaborada para ser guía del progreso nacional.
La Constitución debe ser interpretada de manera de
no hacer impotente e inoperante y sí preservar y hacer
efectiva la voluntad soberana de la Nación. Bien entendido
que, cuando los principios rectores en que aquélla
se expresó sean desconocidos, los jueces sabrán hallar,
más que obstáculos, muros infranqueables a la desmesura
de los poderes que pretendan ejercerse.
22)
Que, en tal contexto, no puede dejar de ponderarse
la multiplicidad de funciones y ámbitos en que el
Estado actualmente desarrolla su actividad, impensable
en la época de los constituyentes. Por otra parte
ha sido interés de ella asegurar la viabilidad de
la subsistencia del Estado, bajo la forma republicana
de gobierno que establece, al organizarla, en cumplimiento
de "pactos preexistentes".
La
Constitución Nacional provee reglas concretas para
organizar el Estado y asegurar los derechos individuales
y sociales en situaciones imaginables para sus autores,
pero sólo podemos recurrir a sus principios rectores
más profundos, frente a aquellas que no pudieron imaginar.
Así,
debemos atender a que ella concede al Presidente de
la República de modo directo, diversos poderes en
determinadas circunstancias, que regula y normalmente
requieren de la intervención del Poder Legislativo,
como conceder grados superiores del Ejército y la
Armada en el campo de batalla art. 86, inc. 16; en
otras sólo requiere la conformidad de una de las Cámaras
del Congreso, como ocurre para declarar el estado
de sitio en casos de ataque exterior (art. 86, inc.
19).
En
materia económica, las inquietudes de los constituyentes
se asentaron en temas como la obligada participación
del Poder Legislativo en la imposición de contribuciones
(art. 67, inc.2°), consustanciada con la forma republicana
de "gobierno", pero normas como la del inc.
10 del art. 67 no pudieron ser interpretadas por esta
Corte sin una adecuación al cambio operado en los
tiempos, por lo que, interpretando de modo integral
y armónico las distintas cláusulas constitucionales,
así como reconociendo su diversa jerarquía, frente
a fenómenos como la depreciación monetaria, debió
admitir que su admisión no dependía del Congreso,
rectificando su anterior doctrina en la materia.
23)
Que, esta Corte ha admitido en fecha reciente de forma
implícita la validez constitucional de esta categoría
de disposiciones. Así, al resolver la causa P.467.XX
"Porcelli, Luis A. c. Banco de la Nación Argentina
s/ cobro de pesos", pronunciamiento del 20/4/89,
declaró carente de interés actual el cuestionamiento
constitucional del dec. 1096/85, en atención a su
origen, por haber mediado expresa ratificación legislativa
(art. 55, ley 23.410). Tal solución resultaría incompatible
con la afirmación de una deficiencia insalvable en
razón de aquel origen. En esa causa, se citó en sustento
de tal solución la doctrina de los precedentes de
Fallos: 11:405 y 23:257.
24)
Que, en tales condiciones, puede reconocerse la validez
constitucional de una norma como la contenida en el
dec. 36/90, dictada por el Poder Ejecutivo. Esto,
bien entendido, condicionado por dos razones fundamentales:
1) que en definitiva el Congreso Nacional, en ejercicio
de poderes constitucionales propios, no adopte decisiones
diferentes en los puntos de política económica involucrados;
y 2) porque --y esto es de público y notorio-- ha
mediado una situación de grave riesgo social, frente
a la cual existió la necesidad de medidas súbitas
del tipo de las instrumentadas en aquel decreto, cuya
eficacia no parece concebible por medios distintos
a los arbitrados.
25)
Que el Congreso no ha tomado decisiones que manifiesten
su rechazo a lo establecido en el dec. 36/90, cuyo
art. 9° da "cuenta" de su sanción al legislador;
antes bien en el texto de la ley 23.871, su art. 16
se refiere a "la conversión obligatoria de activos
financieros dispuesta por el Poder Ejecutivo",
y significativamente considera la fecha del 28/12/89,
la misma que se tiene relevantemente en cuenta en
los arts. 1°, 2° y 3° del dec. 36/90. también esa
ley, en su art. 18 "ratificó en todas sus partes
el dec. 173/90", que había derogado la ley 23.667.
Esto
implica que el Congreso Nacional ha tenido un conocimiento
de modo y por un lapso suficientes de la situación
planteada en autos, sin que haya mediado por su parte
rechazo de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, ni
repudio de conductas análogas por parte de aquél,
que por el contrario ratifica.
La
consolidación de la deuda pública interna, por otra
parte, era finalidad que el Congreso había expresado
como lo demuestra el art. 38 de la ley 23.697.
26)
Que respecto de la eficacia a la que se hizo mención
en la segunda salvedad arriba apuntada, es necesario
formular ciertas especificaciones derivadas de las
circunstancias en que se desenvuelven los fenómenos
económicos en la República.
Las
violentas fluctuaciones económicas asentadas, antes
que las reales afecciones de la riqueza del país,
en cuestiones de índole financiera y monetaria no
fueron desconocidas en el siglo XIX ni anteriormente,
pero sí los remedios de política económica que la
ciencia que estudia este sector de la realidad social
fue elaborando, recogiendo penosas experiencias nacionales
y extranjeras. Tal, por ejemplo, la valoración de
decisiones no preanunciadas, para gobernar problemas
de devaluación y todos aquellos en que la pública
deliberación previa de los pormenores técnicos malograría
toda efectividad de las medidas políticas.
La
transparencia de las decisiones públicas, insita en
la forma republicana de "gobierno" puede
así confrontarse con la necesidad de preservación
de la vida misma de la Nación y el Estado. Esto no
implica subordinar el fin a los medios, preferencia
axiológica que es conocida fuente de los peores males
que puede padecer la sociedad, pero sí adaptar los
tiempos de esa transparencia, pues de otro modo todo
remedio en la materia podría resultar ineficaz.
Este
cambio de circunstancias había motivado ya con anterioridad
disposiciones en materias semejantes, como es el caso
del dec. 1096/85. Parece evidente que tanto en este
último caso como en el que aquí nos ocupa, la eficacia
de la medida adoptada --cuya conveniencia y acierto
es, como se verá, extraña a la valoración judicial--,
depende en forma fundamental de la celeridad con que
se adopte y ponga vigencia y, en este aspecto, la
prudencia y el recto juicio del poder administrador
no deben ser subestimados en el juzgamiento en esos
motivos o razones, que se relacionan con hechos que,
como los económicos, afectan gravemente la existencia
misma del Estado y se vinculan con el bien común (Villegas
Basavilbaso, Benjamín, "Derecho administrativo",
t. I, p. 290 y sigts., Buenos Aires, 1949).
27)
Que a más de que las propias decisiones públicas en
materia económica se conviertan en nuevos factores
que inciden decisivamente en esa actividad, tal incidencia
hace además enormes los efectos de cualquier trascendido
o suposición sobre cuál será la actitud futura del
gobierno. La actividad económica siempre ha dado gran
importancia para su guía a la información; de ésta,
así como de las previsiones que puedan inferirse a
través de los datos obtenidos, depende la posibilidad
de hacer operaciones rentablemente positivas. Especialmente
en épocas de crisis --y de ello tenemos lamentablemente
amplia experiencia propia que agregar a la universalmente
reconocida-- se otorga a toda información, sea ésta
real o un mero rumor, una trascendencia desmedida,
tan patológica como lo es la situación misma en que
se produce.
Tal
situación enfermiza tiene un efecto también enfermizo
en lo que regularmente no debe ser sino un elemento
en que funden sus previsiones los particulares, como
es la información, en este caso anticipada, de los
actos públicos. Se produce así un cuadro donde la
necesidad de un remedio es tan fuerte, como inoperante
se haría él si fueran sus pormenores conocidos por
los particulares, que usarían de inmediato tales noticias
para perseguir su propio provecho individual, coartando
toda posibilidad de solución en el campo de los intereses
de la sociedad toda.
28)
Que, en tal sentido, esta Corte había reconocido ya
hace tiempo la existencia de problemas que --como
el que es materia de la disposición cuestionada--
demandan una particular celeridad a fin de no frustrar
su solución frente a procesos comúnmente rápidos y
difícilmente controlables, cuyo remedio requiere el
conocimiento de datos o factores acerca de los cuales
es natural que la autoridad administrativa posea una
más completa información, obtenida merced a su contacto
cotidiano e inmediato con la realidad económica y
social del país (Fallos: 246:345 --La Ley, 102-714--).
29)
Que inmersos en la realidad no sólo argentina, sino
universal, debe reconocerse que por la índole de los
problemas y el tipo de solución que cabe para ellos,
difícilmente pueden ser tratados y resueltos con eficacia
y rapidez por cuerpos pluripersonales.
La
confrontación de intereses que dilatan --y normalmente
con razón dentro del sistema-- la toma de decisiones,
las presiones sectoriales que gravitan sobre ellas,
lo que es también normal, en tanto en su seno están
representados los estados provinciales y el pueblo
--que no es una entidad homogénea sino que los individuos
y grupos en él integrados están animados por intereses
muchas veces divergentes-- coadyuvan a que el Presidente,
cuyas funciones le impone el concreto aseguramiento
de la paz y el orden social, seriamente amenazados
en el caso, deba adoptar la decisión de elegir las
medidas que indispensablemente aquella realidad reclama
con urgencia impostergable.
Esto
no extrae, sin embargo, como ya se dijo, la decisión
de fondo de manos del Congreso Nacional, que podrá
alterar o coincidir con lo resuelto; pero en tanto
no lo haga, o conocida la decisión no manifiesta en
sus actos más que tal conocimiento y no su repudio
--confr. consids. 30 y 31 -- no cabe en la situación
actual del asunto coartar la actuación del Presidente
en cumplimiento de su deber inmediato.
De
alguna manera ha sido el propio Congreso Nacional
quien ha convalidado actuaciones semejantes del Poder
Ejecutivo. No sólo disposiciones como el dec. 1096/86
pueden citarse en tal sentido, sino que en oportunidad
de debatirse en la Cámara de Senadores de la Nación
la ley 23.697, el miembro informante de la mayoría,
Senador Romero, en relación al que sería art. 38 de
aquella norma y que se refiere a la deuda pública
interna decía que "El Poder Ejecutivo había establecido
originalmente un mecanismo de reprogramación de la
deuda pública interna, pero debido a los tiempos legislativos,
y a la necesidad que tenía el Poder Ejecutivo de que
no se produzcan los vencimientos, para contar con
un texto legal, dictó el decreto 377 al que nosotros
proponemos conferirle fuerza de ley" (Diario
de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1989, p.
1483).
30)
Que, por otra parte, a través de la legislación que
regula el funcionamiento del Banco Central de la República
Argentina, el Congreso de la Nación ha concluido por
delegar en este ente, subordinado al Poder Ejecutivo
(confr. arts. 3°, inc. b y 4°, ley 20.539) buena parte
de las funciones que la Constitución Nacional le confió
en el art. 67, inc. 10. De este modo, esta "entidad
autárquica de la Nación" (art. 1°) está facultada
con carácter exclusivo para la "emisión de billetes
y monedas" (art. 17, inc. a, y 20), los que "tendrán
curso legal en todo el territorio de la República
Argentina por el importe expresado en ellos"
(art. 21). Esta facultad es de ejercicio especialmente
libre si se tiene en cuenta que toda vinculación de
la moneda fiduciaria nacional con una reserva de oro
o divisas, como la que prevé el art. 24, se mantiene
"transitoriamente en suspenso" (art. 53),
transitoriedad que los hechos han revelado como notoriamente
prolongada, más allá de los límites de lo provisorio,
de donde cabe entender que el legislador, por su forma
de actuar, ha concluido por conferirle estabilidad.
Tal decisión, en definitiva, se compadece con lo que
es tendencia generalizada de la política monetaria
en la mayoría de los Estados desde el abandono, de
hecho y de derecho, del denominado "patrón oro",
en sus diversas variantes.
Coherentemente
se ha abandonado la obligación - ficta en la casi
totalidad de la historia de la moneda argentina -
que establecían legislaciones anteriores en la materia
de convertir billetes por oro o divisas, aunque previendo
ellas mismas la suspensión de su vigencia (confr.
arts. 41 y 58, ley 12.155, 29 y 58, dec.-ley 8503/46,
23 y 53, ley 13.571, 24 y 47 del dec.-ley 13.126/57).
31)
Que tal actitud del Poder Legislativo configura una
muestra de su decisión de confiar a un organismo dependiente
del Poder Ejecutivo el establecimiento de políticas
en una materia de alta complejidad técnica y que requiere,
según lo muestra la experiencia nacional y extranjera,
de decisiones rápidas, cambiantes y variadas, ajustadas
a circunstancias originadas en la realidad económica,
dentro y fuera de las fronteras del país, y muchas
veces ajenos a los designios de los gobiernos, que
no pueden someterlas en modo alguno a su completa
voluntad.
Ello
no puede dejar de evaluarse en el momento de juzgar
la adopción por parte del Poder Ejecutivo de medidas
en temas que, en lo esencial son de naturaleza monetaria,
aunque afecten de algún modo --como no deja de hacerlo
toda política monetaria-- el cumplimiento de obligaciones.
El Poder Ejecutivo, al actuar como lo ha hecho en
el caso, sólo ha continuado, en última instancia,
cumpliendo con la misión de proveer al país de una
regulación monetaria que el Congreso le ha confiado
de larga data, delegación que no parece desprovista
de racionalidad, si se atiende a las peculiaridades
señaladas de la materia, las que se han agudizado
desde aproximadamente el primer cuarto de nuestro
siglo.
32)
Que, superados los reproches constitucionales vinculados
con el origen de la norma, cabe ahora continuar --siempre
en el marco del examen de su constitucionalidad--
confrontándola con aquellos de los superiores principios
de nuestra Ley Fundamental que interesan a su contenido.
Esta
tarea impondrá atender a la necesidad de asegurar
la unión nacional y el bienestar general. También
se deberá desentrañar, en lo que al caso concierne,
el sentido de los arts. 14, 16, 17 y 29 de la Constitución
Nacional, y de los poderes de emergencia que en ella
se integran.
33)
Que es de importancia capital la preservación de la
"unión nacional", entendida en el caso en
el marco de la promoción del "bienestar general"
en los niveles de lo posible, de modo que ni aquella
unión ni este bienestar se tornen en ilusorios por
exigencias inadecuadas, ni sean abandonados pasivamente
por los poderes llamados a preservarlos. Es de recordar,
también, en relación al caso que es función del Presidente
la "administración general del país", término
este, "administrar" que por su raíz etimológica
y su contenido semántico muestra la vinculación entre
deberes y poderes que es de la esencia de la función
de ese magistrado; no sólo dispone de los últimos,
sino que no puede en ocasiones omitir su uso, soslayando
el cumplimiento de los primeros. Es la suya, en el
cumplimiento del plan del constituyente, quizás la
responsabilidad de proveer de la manera más inmediata,
a la continuidad de la vida del Estado.
Por
otra parte, es de esencial importancia en el caso
evitar que "las fortunas de los argentinos queden
a merced de gobiernos o persona alguna". Esto
se impondrá no sólo al Congreso y las Legislaturas,
sino que es máxima que guía a todo Poder del Estado.
Su completo acatamiento se impone no sólo frente a
"gobiernos", sino también frente a "persona
alguna", vocablos que indican a la multitud de
actores de la vida nacional, en lo especial para este
caso, de la económica, y que hará insoslayable la
consideración de la génesis perversa de la deuda interna,
que el decreto en cuestión enfrenta.
34)
Que en relación a la unión nacional, es de señalar
que los representantes del pueblo de la Nación, cuando
se reunieron en Congreso General Constituyente, no
lo hicieron de un modo espontáneo y ni se propusieron
la fundación "ex nihilo" de un cuerpo político.
Actuaron por voluntad y elección de las provincias
que la componían y lo hicieron en cumplimiento de
pactos preexistentes.
Los
pactos que suscribieron alientan el deseo de concretar
la unidad nacional, que sólo se logró tras el proceso
de organización constitucional, consolidado entre
1853 y 1860.
35)
Que la constitución de la unión nacional implica también
la de asegurar su continuidad y supervivencia. Este
es un principio que proporcionará una guía segura
y perdurable. Cuando los sucesos que conmuevan a la
vida de la sociedad amenacen llevarla a la anomia
y la inviabilidad de la vida política organizada,
como puede ser hoy el resultado del descalabro económico
generalizado, del mismo modo que ayer lo fue la discordia
entre las provincias, allí deben actuar los Poderes
del Estado para evitar que se malogren aquellos esfuerzos,
dilatados y penosos, retrotrayendo al país a estadios
superados de fragmentación, desorden, falta de un
imperio extendido del derecho.
La
tarea permanente de "constituir la unión nacional"
tiene por problema central hoy asegurar la supervivencia
de la sociedad argentina. La sanción del decreto en
cuestión debe verse como un capítulo actual de esa
tarea, diferente a la propuesta en el pasado, como
diferentes son sus protagonistas. Pero en todas las
épocas, la finalidad de esa tarea es en sustancia
igual.
Son
las exigencias de la vida política de un país, la
razón de ser de las constituciones. La vida real del
país, su situación económica, política y social son
la fuente eficaz del texto; la existencia o no de
antinomias entre el texto y la vida real, daría lugar
a que el país --en definitiva-- desenvuelva su existencia
dentro o fuera de la Constitución. Las constituciones
son fuentes de derecho. Las realidades políticas son
hechos. Cuando las primeras no interpretan a las segundas,
éstas fracasan, cuando las reflejan, triunfan. Las
más bellas creaciones, las más justas aspiraciones,
las más perfectas instituciones no suplen la naturaleza
de las cosas.
36)
Que sentados cuáles son los principios guías, se debe
tratar ahora cuál es la extensión de las facultades
de los poderes públicos, frente a situaciones de emergencia.
Empero, cabe aclarar que los aspectos de esta causa
vinculados con el Gobierno, administración de la hacienda
y patrimonio públicos, y las políticas respectivos,
son materia propia de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Desde luego compete al tribunal, en punto a los actos
dictados en esas materias decidir, en casos judiciales,
acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne
a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero
no de su acierto, oportunidad o conveniencia. Tan
correcto es afirmar que en la esfera que le es exclusiva,
la competencia del Poder Judicial debe ser ejercida
con la profundidad y energía que mejor respondan a
los mandatos de la Constitución y de las leyes, y
particularmente de la confianza que el pueblo depositó
en este Poder, como que una de sus misiones más delicadas
es saber mantenerse en la esfera de sus funciones,
no invadiendo las atribuidas a los otros departamentos
de Gobierno.
37)
Que, sentado ello, la cuestión gira alrededor de las
facultades de los poderes Ejecutivo y Legislativo
ante situaciones de emergencia.
Como
principio, el legislador está facultado para hacer
todas las leyes y reglamentos que sean convenientes
para poner en ejercicio los poderes atribuidos al
Gobierno de la Nación. En correspondencia con los
fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución,
aquél cuenta con las facultades constitucionales necesarias
para satisfacer los requerimientos de la sociedad,
poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto
ponga en peligro la subsistencia del Estado. Cuando
una situación de crisis o de necesidad pública exige
la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los
intereses generales, se puede "sin violar ni
suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales,
postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento
de obligaciones emanadas de derechos adquiridos".
No se trata de reconocer grados de omnipotencia al
legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad,
sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno
que conceptualice útiles para llevar un alivio a la
comunidad.
En
esencia, se trata de hacer posible el ejercicio de
las facultades indispensables para armonizar los derechos
y garantías individuales con las conveniencias generales,
"de manera de impedir que los derechos amparados
por esas garantías, además de correr el riesgo de
convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación
de la economía estatal", puedan alcanzar un grado
de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente
para dañar a la comunidad nacional (Fallos: 172:31).
38)
Que corresponde a los poderes del Estado proveer todo
lo conducente a la prosperidad del país y al bienestar
de sus habitantes, lo que significa atender a la conservación
del sistema político y del orden económico, sin los
cuales no podría subsistir la organización jurídica
sobre la que reposan los derechos y garantías individuales.
Para que éstas tengan concreta realidad, es esencial
la subsistencia del Estado, de su estructura jurídica
y su ordenamiento económico y político. Su existencia
hace posible el disfrute de los derechos de la libertad
y del patrimonio que asegura la Constitución. "Cuando
por razones de necesidad, sanciona una norma que no
priva a los particulares de los beneficios patrimoniales
legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad
y sólo limita temporalmente la percepción de tales
beneficios o restringe el uso que puede hacerse de
esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la
Constitución Nacional, sino una limitación impuesta
por la necesidad de atenuar o superar una situación
de crisis. En el sistema constitucional argentino,
no hay derechos absolutos y todos están subordinados
a las leyes que reglamentan su ejercicio".
39)
Que el fundamento de las leyes de emergencia es la
necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad
que obligan a intervenir en el orden patrimonial,
fijando plazos, concediendo esperas, como una forma
de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones,
a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre
el orden económico e institucional y la sociedad en
su conjunto (Fallos: 136:161).
40)
Que Horacio R. Larreta, en su dictamen del 6/9/34,
en el recurso extraordinario deducido por Oscar A.
Avico contra Saúl C. de la Pesa sobre consignación
de intereses, enumeró los cuatro requisitos que debe
llenar una ley de emergencia para que su sanción esté
justificada, y que ya habían sido mencionados por
el Chief Justice Hughes, en el caso "Home Building
v. Blaisdell": "Es necesario para ello:
1) que exista una situación de emergencia que imponga
al Estado el deber de amparar los intereses vitales
de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad
legítima, la de proteger los intereses generales de
la sociedad y no a determinados individuos; 3) que
la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado
por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal
y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan
las causas que hicieron necesaria la moratoria. El
juez Hughes, presidente del tribunal, apoyó su voto
en estos fundamentos: "Si el Estado tiene poder
para suspender temporalmente la aplicación de los
contratos en presencia de desastres debidos a causas
físicas, como terremotos, etc., no puede darse por
inexistente ese poder cuando una urgente necesidad
pública que requiere el alivio es producida por causas
de otra índole, como las económicas. No sólo se invocan
en los contratos las leyes existentes a fin de fijar
las obligaciones entre las partes, sino que se introducen
en ellos también las reservas de atributos esenciales
del poder soberano, como postulados del orden legal.
El criterio de proteger a los contratos contra su
invalidación presupone el mantenimiento de un gobierno
en virtud del cual son valederas las obligaciones
contractuales. Dicho gobierno debe retener la autoridad
adecuada para asegurar la paz y el buen orden de la
sociedad. Este principio de armonizar las prohibiciones
constitucionales con la necesaria conservación del
poder por parte del Estado ha sido reconocido progresivamente
en las decisiones de esta Corte. Aunque se evite una
sanción que pudiera permitir al Estado adoptar como
política el repudio de las deudas o la destrucción
de los contratos, o la negación de los medios para
llevarlos a la práctica, no se deduce de ello que
no hayan de producirse situaciones en las que la restricción
temporal de esos medios no cuadre con el espíritu
y el propósito del artículo constitucional. Recordando
la advertencia de Marshall, agregaba el juez Hughes,
que no hay que olvidar que la Constitución fue sancionada
con el propósito de que rigiera en épocas venideras
por lo que su interpretación debe adaptarse a las
crisis que sufren las relaciones humanas".
41)
Que el juez Hughes en el fallo al que nos referimos,
resumiendo las decisiones de la Corte Suprema americana
dijo: "es manifiesto, de la revista que hacemos
de nuestras decisiones que ha habido una creciente
valorización de las necesidades públicas y de la necesidad
de encontrar fundamento a una avenencia razonable
entre los derechos individuales y el bienestar público.
La limitación del dominio público, la presión del
constante aumento de la población, la interdependencia
de las actividades de nuestro pueblo, y la complejidad
de nuestros intereses económicos, han conducido inevitablemente
hacia una creciente utilización de la organización
social, con el objeto de proteger las bases mismas
de la actividad individual. Donde, en tiempos pasados,
se pensaba que sólo los negocios (o asuntos) de los
individuos o de las clases sociales estaban comprometidos
y que los del Estado apenas estaban remotamente rozados,
posteriormente se ha encontrado que estaban directamente
afectados los intereses fundamentales del Estado;
y que la cuestión ya no es más solamente la de un
contratante contra otro, sino del uso de los medios
razonables para salvaguardar la estructura económica
sobre la cual reposa el bienestar de todos. No es
admisible la réplica de que esta necesidad pública
no fue comprendida (o sospechada) un siglo ha, ni
insistir en que aquello que significó el precepto
constitucional según el criterio de entonces, deba
significar hoy según el criterio actual ('vision of
our time'). Si se declarara que la Constitución significa
hoy, lo que significó en el momento de su adopción,
ello importaría decir que las grandes cláusulas de
la Constitución deben confinarse a la interpretación
que sus autores les habían dado, en las circunstancias
y con las perspectivas de su tiempo, y ello expresaría
su propia refutación. Para prevenirse contra tal concepto
estrecho, fue que el presidente de la Corte, Mr. Marshall
expresó la memorable lección: 'No debemos olvidar
jamás que es una constitución lo que estamos interpretando
(Mc. Culloch v. Maryland, 4 Wheat 316, 407) una Constitución
destinada a resistir épocas futuras, y consiguientemente
a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos
humanos'. Cuando consideramos las palabras de la Constitución,
dijo la Corte, en 'Misouri v. Holland', 252 U. S.
416, 433, debemos darnos cuenta (o hacernos cargo:
'realize') que ellas dieron vida a un ser cuyo desarrollo
no pudo ser previsto completamente por sus creadores
mejor dotados ... El caso que examinamos debe ser
considerado a la luz de nuestra experiencia...".
"El
principio de esta evolución es, como lo hemos visto,
que la reserva de un uso razonable del poder del Estado
está contenida en todos los contratos, y no hay una
mayor razón para rechazar la aplicación de este principio
tanto a las hipotecas de Minnesota cuanto a los arrendamientos
de Nueva York".
"Aplicando
el criterio establecido por nuestras decisiones, concluimos
que: 1) existía en Minnesota una emergencia que dio
una ocasión adecuada para el ejercicio del poder reservado
del Estado a fin de proteger los intereses vitales
de la comunidad; 2) la ley fue dirigida a un fin legitimo,
es decir, no fue para mera ventaja particular de los
individuos sino para la protección de un interés fundamental
de la sociedad; 3) en vista de la naturaleza de los
contratos en cuestión --hipotecas de incuestionable
validez-- el alivio, proporcionado y justificado por
la emergencia, a fin de no contravenir la cláusula
constitucional, sólo podía ser apropiado a esa emergencia
bajo condiciones razonable; 4) las condiciones sobre
las cuales es prorrogado el plazo de redención no
parece ser irrazonable...".
42)
Que tanto en nuestro derecho como en el de los Estados
Unidos de América, las leyes dictadas en situaciones
de emergencia, no se consideraron a extramuros de
la Constitución Federal por desconocimiento del derecho
de propiedad, cuando se limitaron a no suspender indefinidamente
la ejecución de los derechos del acreedor, ni dificultaron
el cumplimiento de las obligaciones con plazos excesivamente
largos. Es que no está en juego el dominio eminente
del Estado, sino los límites del poder de policía
con vistas a todas las grandes necesidades públicas.
Y ese límite, del cual nunca podrá pasar, es el de
la propiedad privada no susceptible de ser tomada
sin declaración de utilidad pública y previamente
indemnizada. De ahí que la validez constitucional
de estas leyes se sustenta en que no afectan el contenido
mismo de la relación jurídica, ni ninguna de las partes
constitutivas de la obligación. "En situaciones
de emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha
reconocido la constitucionalidad de las leyes que
suspenden temporalmente los efectos de los contratos
libremente convenidos por las partes, siempre que
no se altere su substancia, a fin de proteger el interés
público en presencia de desastres o graves perturbaciones
de carácter fisico, económico o de otra índole'".
Sólo se ha exigido que tal legislación sea razonable
y no desconozca las garantías individuales o las restricciones
que la Constitución contiene en salvaguardia de las
instituciones libres.
43)
Que así como el derecho adquirido se caracteriza por
su incorporación en grado de identidad con la propiedad,
trátese de derechos reales o personales, de bienes
materiales o inmateriales; el concepto de emergencia
abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según
circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata
de una situación extraordinaria, que gravita sobre
el orden económico-social, con su carga de perturbación
acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria
o indigencia, origina un estado de necesidad al que
hay que ponerle fin. La etiología de esa situación,
sus raíces profundas y elementales, y en particular
sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al
influir sobre la subsistencia misma de la organización
jurídica y política, o el normal desenvolvimiento
de sus funciones, autoriza al Estado a restringir
el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales
tutelados por la Constitución. Pero esa sola circunstancia
no es bastante para que las normas repugnen al texto
constitucional, pues todos los derechos están limitados
por las leyes reglamentarias que, sin desnaturalizarlo,
dictare el legislador. "Su restricción debe ser
razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no
una mutación en la substancia o esencia del derecho
adquirido por sentencia o contrato, y está sometida
al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda
vez que la situación de emergencia, a diferencia del
estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales"
(Fallos: 243:467).
44)
Que esta Corte ha reconocido la constitucionalidad
de las leyes que suspenden temporalmente tanto los
efectos de los contratos como los efectos de las sentencias
firmes, siempre que no se altere la substancia de
unos y otras (Fallos: 243:467), a fin de proteger
el interés público en presencia de desastres o graves
perturbaciones de carácter fisico, económico o de
otra índole (Fallos: 238:76 --La Ley, 87-113--). En
estos casos, el Gobierno "está facultado para
sancionar las leyes que considere conveniente, con
el límite que tal legislación sea razonable, y no
desconozca las garantías o las restricciones que contiene
la Constitución". "No debe darse a las limitaciones
constitucionales una extensión que trabe el ejercicio
eficaz de los poderes del Estado" (Fallos: 171:79)
toda vez que "acontecimientos extraordinarios
justifican remedios extraordinarios" (Fallos:
238:76 --La Ley, 87-113--). La distinción entre la
substancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye
a la transparencia de la doctrina de la legislación
de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de
la que restringe temporalmente el momento de ejecución
del contrato o la sentencia, "manteniendo incólume
y en su integridad la sustancia de los mismos, así
como la de los derechos y obligaciones que crean o
declaren". Que "en tiempos de graves trastornos
económico-sociales, el mayor peligro que se cierne
sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente
pequeño que deriva de una transitoria postergación
de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría
si se los mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto
ellos, que han sido fecundos para épocas de normalidad
y sosiego, suelen adolecer de política eficiente frente
a la crisis. En un estado de emergencia, cuya prolongación
representa, en sí misma, el mayor atentado contra
la seguridad jurídica" (Fallos: 243:479, 481,
consids. 14 y 19).
45)
Que el ejercicio del poder público sobre personas
y bienes tiende en nuestro país, a la protección no
sólo de la seguridad, la moralidad y la salubridad,
sino que se extiende al ámbito económico y social
en procura del bienestar general. En esta orientación
es incuestionable la influencia de la doctrina y jurisprudencia
norteamericanas. Pero su punto de partida es inconmovible.
Ningún derecho reconocido por la Constitución tiene
carácter absoluto. La limitación de los derechos individuales
es una necesidad derivada de la convivencia social.
Se trata en realidad de la regulación legislativa
de los derechos establecidos en la Constitución, su
uso y disposición en armonía con los intereses de
la sociedad (Villegas Basavilbaso, Benjamín, "Derecho
administrativo", t. V, págs. 73 y sigts., Buenos
Aires, 1954; Fallos: 172:21).
46)
Que el tribunal ha sostenido --tras recordar que la
Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos--
que en momentos de perturbación social y económica
y en otras situaciones semejantes de emergencia y
ante la urgencia en atender a la solución de los problemas
que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado
en forma más enérgica que la admisible en períodos
de sosiego y normalidad (Fallos: 200:450). Surge del
mismo fallo el carácter transitorio de la regulación
excepcional impuesta a los derechos individuales o
sociales. Esta "emergencia", término que
indica una ocurrencia que nace, sale y tiene principio
en otra cosa (conf. Real Academia Española, Diccionario,
vocablos "emergencia" y "emergente")
se asocia así a "urgencia", al tiempo que
se opone a "sosiego" y "normalidad".
Por
otra parte, se exigió ya en Fallos: 173:65 que la
situación de emergencia debía ser definida por el
Congreso, circunstancia que en la especie aparece
cumplida mediante las leyes 23.696 y 23.697.
A
partir de estos requisitos, concluyó por consolidarse
en la doctrina un condicionamiento de la posibilidad
de la legislación de emergencia donde tales requisitos
ocupaban un lugar central, unidos a otros, como la
transitoriedad y la indiscutible exigencia de razonabilidad
y la presencia de un interés público (conf. voto concurrente
en Fallos: 243:467, consid. 7°).
Pareció
a veces que la emergencia sólo cabía ante lo imprevisto,
lo urgente, y que se ligaba a lo transitorio. Esa
vinculación entre estas palabras no es sin embargo
plenamente adecuada.
Ya
el voto del presidente del tribunal, doctor Alfredo
Orgaz, en Fallos: 243:449 (La Ley, 96-18), observaba
que la "temporariedad" que caracteriza a
la emergencia, como que resulta de las circunstancias
mismas, no puede ser fijada de antemano en un número
preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar
razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo
que duran las causas que la han originado.
Estas
consideraciones, elaboradas a los efectos de evaluar
la duración de medidas tomadas ante emergencias, pueden
trasladarse a la consideración de los antecedentes
de la situación misma. Así, el prolongado lapso de
gestación de la deuda interna argentina no obsta a
que su solución sólo pueda pasar por medidas calificables
como de emergencia.
47)
Que el derecho de "emergencia" no nace fuera
de la Constitución, sino dentro de ella; se distingue
por el acento puesto, según las circunstancias lo
permitan y aconsejen en el interés de individuos o
grupos de individuos, o en el interés de la sociedad
toda. Arribar a la unión nacional no fue tarea fácil,
como no lo fue establecer la Constitución (Fallos:
191:388 --La Ley, 24-870--). Junto a derechos cuyo
goce la Constitución establece para todos los habitantes,
ella agrega que tal goce se hará conforme a las leyes
que reglamenten su ejercicio (art. 14) sin desnaturalizar
a aquéllas (art. 28), y se refiere a la unión nacional,
a la forma de gobierno y a la organización de los
poderes, y se proyecta para nuestra posteridad, es
decir, que erige una organización nacional cuya vitalidad
es tan esencial como aquellos derechos particulares,
como que en ella descansa la efectiva seguridad de
éstos. Es por esto que el bienestar que tiene en miras
es el bienestar general, entendido como marco y no
como negación del particular.
Hay
pues en la Constitución Nacional contenidos derechos
y proyectos de alcance diferente. La cuestión es,
para los jueces, determinar la legitimidad de la extensión
que se les haya concedido en cada caso. El problema,
pues, no se circunscribe al análisis del ejercicio
del poder de policía, sino que reside en un juicio
axiológico en el que están involucrados principios
constitucionales diversos y que debe resolverse atendiendo
a las circunstancias de la causa.
48)
Que en lo que al caso interesa, se cumple con el requisito
relacionado con el carácter "de emergencia"
de la legislación en cuestión. Se tratan las impugnadas
de normas destinadas a poner fin a la grave situación
de orden económico que afectó al sistema financiero
argentino. En tal sentido no puede dejar de señalarse
el perverso mecanismo que, formado por múltiples impulsos,
generó la desmesurada y creciente deuda interna argentina,
que el decreto en cuestión buscó remediar.
Este
mecanismo, es de público y notorio, a través de un
proceso que se alimentaba a sí mismo, mantenía a la
sociedad entera en el estancamiento o el empeoramiento
económico, de un modo para el que no se avizoraba
una salida espontánea. Era evidente la necesidad de
alguna acción de gobierno al respecto; es más, la
obligación de la autoridad pública de buscar la provisión
de algún remedio. No es función de un tribunal de
justicia pronunciarse por cuál debió ser tal remedio;
sólo constatar su necesidad y razonabilidad. La primera
está suficientemente fundada, la segunda surge de
la circunstancia de que los medios arbitrados no parecen
desmedidos en relación a la finalidad que persiguen.
Tampoco son, en su sustancia, novedosos.
49)
Que no es novedosa la necesidad en que se ha visto
el Poder Ejecutivo de adoptar medidas que por su contenido
incursionan en materias análogas a las tratadas en
el dec. 36/90. El decreto del 29 de mayo de 1876,
Registro Nacional 10.553, autorizó al Directorio del
Banco Nacional a suspender la conversión de billetes
en razón "al estado tumultuoso en que se verifica
la conversión" "debiendo darse cuenta inmediata
al Honorable Congreso de esta resolución, que se adopta,
sólo por la gravedad de las circunstancias...".
El
del 6 de junio de 1876, Registro Nacional 10.559,
declaró de curso legal monedas metálicas extranjeras
teniendo en cuenta "la situación anormal que
se ha producido en el orden económico del país a consecuencia
de las operaciones de cambios", con la consecuencia
de "producir una funesta perturbación para los
intereses públicos".
50)
Que los objetivos perseguidos por el dec. 36/90 fueron
--como se señala en el recurso interpuesto por el
Banco Central-- "a) cortar abruptamente el proceso
inflacionario que desgarra a la sociedad; b) inducir
la baja primero y luego la estabilización del precio
del dólar y de todos los bienes de la economía; c)
recuperar el valor adquisitivo de la moneda nacional,
y d) que las entidades financieras honren sus obligaciones
en australes a plazo fijo mediante la entrega de Bonex
1989".
51)
Que, en suma, el dec. 36/90 y las comunicaciones del
Banco Central con él vinculadas fueron dictados en
el contexto de una crítica situación generada por
acontecimientos extraordinarios que en su momento
dieron lugar a las leyes 23.696 y 23.697. Sustancialmente,
aquel decreto ordenó que las imposiciones que excediesen
de determinada cantidad fuesen abonadas con los títulos
de la deuda pública denominados "bonos externos,
serie 1989".
52)
Que, al acudir a ese medio de pago se produjo una
fuerte reprogramación de vencimientos, mas no necesariamente
una "quita" como podría suponerse en un
primer como no menos superficial análisis de la cuestión.
Ello es así, pues aun admitiendo que la paridad de
mercado del medio de pago elegido fuese inferior a
la nominal, de tal circunstancia no se sigue necesariamente
que, en valores reales y frente al proceso verdaderamente
descontrolado de inflación que se había desatado,
aquella "quita" haya efectivamente ocurrido.
53)
Que, en tal sentido, esta Corte ya tuvo oportunidad
de señalar, a propósito del "desagio" establecido
por el dec. 1096/85 --otro aparente supuesto de quita--,
que el progreso de reclamos como el de que se trata
requiere la demostración el gravamen concretamente
sufrido. Esto es, que el valor adquisitivo de las
sumas convertidas a la fecha en que se efectuó el
pago resultaba inferior al que correspondería a la
suma a la que tenía originariamente derecho la actora
de haberse mantenido el proceso inflacionario en valores
similares a los imperantes en la época del nacimiento
del crédito (confr. doct. de las causas: L.376/XX
"Provincia de La Pampa c. Albono S. A., Esteban
s/ consignación", del 28/6/88, y M.549.XXII "Milano,
Miguel A. c. Banco Central s/cobro de australes",
del 24/8/89, entre varios otros).
54)
Que esto no significa que, en relación a los que aducen
haber sido afectados por el decreto en cuestión, no
se deberá tener en cuenta sus derechos personales,
pero que debe aceptarse que su determinación se haya
efectuado por los poderes públicos atendiendo al rol
que cumplían en el mecanismo existente en la economía
argentina, y que aparecía de público y notorio como
negativo y perjudicial para la sociedad toda, en la
que se incluyen los propios actores. Esta Corte exige
como requisito común del recurso judicial el "gravamen";
es obvio que en el caso éste no puede encararse sino
en dos dimensiones temporales diversas: la inmediata,
donde cobraron los actores tipos y cantidades de valores
diferentes a las previstas, lo que en esa duración
pudo afectar sus intereses; y en una dimensión mayor,
donde pesan el potencial beneficio de la sociedad
y de todos y cada uno de sus miembros, que en el caso
individual de cada actor debería sopesarse. No deja
de surgir, en términos realistas y simples la pregunta:
¿Qué beneficio hubieran obtenido a la postre los actores,
llevándose sus australes hacia la vorágine del proceso
inflacionario? ¿En qué situación estarían hoy? ¿En
qué situación concluirían por estar cuando efectivicen
sus créditos?. Estas preguntas pueden mover a diversas
respuestas, pero es claro que no surge una que indique
claramente la dimensión de la afección de los intereses
de las partes y cuál sería su situación de haber mantenido
el Poder Ejecutivo la conducta pasiva de permitir
"hic et nunc" los pagos como en definitiva
se pretende.
55)
Que, por otra parte, si se quisiera ver una mengua
en los créditos presuntamente afectados, ésta no sería
sino uno de los típicos efectos derivados de cualquier
devaluación o medida similar. Ellas no son novedosas
en la legislación argentina y comparada, ni tampoco
tribunal alguno ha encontrado genéricamente en ellos
fuente de responsabilidad estatal. Y si bien las devaluaciones
o actos equivalentes no provocan regularmente menoscabo
en las sumas nominales, de lo que se trata es de no
perder de vista la esencia de las cosas. Desde esta
perspectiva, no puede negarse que da lo mismo que
la moneda pierda poder adquisitivo o de compra si
se reduce su cantidad nominal, que si ésta se mantiene
pero con motivo de la intervención gubernamental aumenta
el precio de los restantes bienes y cosas del mercado,
sin los cuales el dinero carece de sentido. La real
afectación del valor, en estos supuestos, de la moneda
es lo que interesa y no puede perderse de vista sin
riesgo de incurrir en conclusiones equivocadas.
56)
Que, en definitiva, de las medidas adoptadas por el
gobierno no resulta menoscabo de la propiedad protegida
por el art. 17 de la Constitución Nacional. Porque,
como se expuso al examinar genéricamente los distintos
problemas que plantea la "emergencia", no
hay violación del art. 17 citado cuando por razones
de necesidad se sanciona una norma que no prive a
los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente
reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita
temporalmente la percepción de tales beneficios o
restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad.
Antes bien, hay una limitación impuesta por la necesidad
de atenuar o superar una situación de crisis que,
paradojalmente, también está destinada a proteger
los derechos presuntamente afectados que corrían el
riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso
de desarticulación del sistema económico y financiero.
57)
Que, podría, empero, objetarse la medida con sustento
en la violación de la garantía de la igualdad contemplada
en el art. 16 de la Constitución Nacional. Se aduciría
que en la devaluación toda la sociedad resulta afectada,
mientras que con medidas como la del dec. 36/90 sólo
resulta perjudicado un sector de ella. Este planteo
hace necesario recordar que, como en todo tiempo fue
interpretada por el tribunal, la garantía de la igualdad
ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario
a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias
(Fallos: 7:118; 95:327; 117:22; 123:106; 126:280;
127:167; 132:198; 137:105; 138:313; 143:379; 149:417;
151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 286:97 --La Ley,
35-407; 131-110; 151-353--; 300:1084; 306:1560; entre
otros), por lo que tal garantía no impide que el legislador
contemple en forma distinta situaciones que considere
diferentes (Fallos: 182:399; 236:168; 238:60; 251:21,
53 --La Ley, 13-753; 86-400; 90-120; 108-724; 107,
356--; 263:545; 264:185; 282:230; 286:187; 288:275;
289:197; 290:245, 356 --La Ley, 123-317; 149, 544,
fallo 29.741-S; 152-207; 155-169; 1975-A, 772, fallo
32.085-S; 1975-A, 337--; 292:160; 294:119; 295:585;
301:1185; 306:1560; y otros), en tanto dichas distinciones
no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido
favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal
o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos: 181:203
--La Ley, 11-436-- 182:355; 199:268; 238:60; 246:70,
350 --La Ley, 35-407, 90-120--; 103:318; 247:414;
249:596; 254:204; 263:545; 264:185; 286:166, 187;
288:224, 275: 325; 289: 197 --La Ley, 123-317-152-207;
156, 351; 155-169; 156, 851, fallo 31.879-S; 1975-A,
772, fallo 32.085-S--; 294:119, 343, 295:138, 455,
563, 585 --La Ley, 1977-A, 229; 1976-D, 262--; 298:256;
299:146, 181; 300:1049, 1087 --La Ley, 1978-C, 168;
1979-B, 275--; 301:1185; 302:192, 457 --La Ley, 1980-C,
506--; 306:1560).
58)
Que, en el caso, no se ha vulnerado el principio de
igualdad ante la ley, tema decisivo para resolver
la cuestión. Ello es así, en tanto es claro que la
situación de autos es análoga como pudo comprobarse
en sus efectos a una devaluación. Tal medida de gobierno,
en las ocasiones en que fue dispuesta, según concorde
parecer de la ciencia económica, ha afectado siempre
y en cada caso, no sólo los bienes de la generalidad
de los individuos que componen el cuerpo social, sino
que también ha trasladado sus consecuencias de modo
positivo o negativo, sobre los intereses de diferentes
sectores de la sociedad; así, por lo común, los intereses
de importadores y exportadores, productores primarios
e industriales, rentistas y asalariados, etc., se
ven favorecidos los unos en medida similar a la que
se ven perjudicados otros.
Estos
perjuicios que afectan a ciertos sectores, son correlato
casi inevitable de muchas medidas de gobierno. El
sector en principio perjudicado en este caso --en
principio, pues, es como se señaló, incierta la realidad
y entidad final del perjuicio aducido-- no aparece
como irrazonablemente elegido por dos órdenes de razones:
el uno de índole técnica, pues era por el manejo de
determinado tipo de depósitos bancarios por donde
debía pasar ineludiblemente el remedio arbitrado.
La otra, de índole patrimonial, pues la imposición
de tales depósitos y a partir de la cantidad propuesta,
es señal en la generalidad de los casos de una correlativa
capacidad económica, que aventa la medida de una inequitativa
elección de aquéllos sobre quienes la medida percutiría.
En definitiva, no se advierte una distinción formulada
con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor,
o de ilegítima persecución.
59)
Que de lo expuesto surge la validez de los poderes
puestos en juego por el legislador y la razonabilidad
del modo como los ha ejercido. El mérito, oportunidad
o conveniencia de su decisión no es tema que incumba
decidir al Poder Judicial. No escapa empero a esta
Corte la lamentable situación en que puedan hallarse
muchos de los afectados. Sin embargo, si alguna solución
tiene el problema, parecería que debe buscarse en
el porvenir y no pretender extraerla del pasado a
través de la exigencia a todo evento de derechos otrora
reconocidos. Esto hace que se suponga formular algunas
reflexiones sobre la materia.
Es
obvio que afectan a la sociedad argentina características
que bien se han calificado como patológicas, como
es el deterioro, continuado por décadas, de la economía
argentina --hecho de público y notorio-- unido a un
desconocimiento empecinado por la sociedad en admitirlo,
pretendiendo conservar sistema otrora factibles, aun
al extremo de romper con los lazos mínimos de solidaridad
para mantener la indispensable cohesión de la comunidad.
Es evidente que nadie puede pagar con recursos de
los que no dispone; es también evidente que del deterioro
antes señalado no cabe detraerse, aduciendo derechos
individuales, nobles principios en sí mismos, pero
no menos nobles que los que interesan a la subsistencia
de las instituciones sociales que son precisamente
las únicas que puedan asegurar eficazmente la vigencia
de aquéllos. Es una actitud de enfermiza contradicción
social la que pretende que dichas instituciones sociales
cumplan con la prestación de beneficios con los que
no puedan cumplir, o previstos en épocas distintas,
al costo de verse confrontadas con la imposibilidad
de su subsistencia.
Por
ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza
la demanda. Costas por su orden en todas las instancias,
atento a que el actor pudo considerarse con derecho
a litigar. -- Ricardo Levene (h.). -- Mariano A. Cavagna
Martínez. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio
(en disidencia de fundamentos). -- Rodolfo C. Barra.
-- Julio S. Nazareno. -- Julio Oyhanarte (en disidencia
de fundamentos y según su voto). -- Eduardo Moliné
O'Connor.
Voto
del doctor Oyhanarte:
1)
Que los actores dedujeron demanda de amparo contra
el Estado nacional y el Banco Central de la República
Argentina y peticionaron la declaración de inconstitucionalidad
del dec. 36/90 y de las disposiciones que lo reglamentan,
así como el pago del capital y los intereses convenidos
con una entidad bancaria. El tribunal a quo declaró
la referida inconstitucionalidad e hizo lugar, en
parte, al reclamo patrimonial formulado. La condena
alcanzó sólo al Estado nacional; contra ella se interpusieron
los recursos extraordinarios de fs. 140 y 146 y la
Cámara concedió el que había sido promovido por el
único condenado.
2)
Que la procedencia formal del recurso es indudable,
toda vez que el juicio versa sobre la alegada violación
de garantías constitucionales y sobre la inteligencia
y validez de normas federales.
3)
Que uno de los aspectos sustanciales de la causa es
que la demanda reclama la tutela de derechos estrictamente
personales, desprovistos de toda vinculación con la
estructura y el funcionamiento de las instituciones
públicas.
4)
Que, entre otros agravios, la recurrente aduce que
la declaración de inconstitucionalidad de que aquí
se trata no ha podido buscarse ni obtenerse por la
vía ultrasumaria del amparo, argumento éste que debe
ser examinado en primer término, ya que, si se lo
acogiera, correspondería desechar "in limine"
la demanda sin entrar a considerar ninguna de las
alegaciones que contiene (art. 3°, ley 16.986).
5)
Que el dec. 36/90 pertenece a la categoría de los
llamados reglamentos de necesidad, como lo señala
la sentencia apelada (consid. II, letra "b")
y se desprende de lo que aquél dice en su consid.
9° y de su remisión al Congreso (dec. 158/90). Trátase,
pues, de un acto equiparable a ley. El reglamento
de necesidad --escribe Villegas Basavilbaso-- "es
sustancialmente un acto legislativo y formalmente
un acto administrativo" ("Derecho administrativo",
t. I, p. 285, ed. 1949). A mérito de ello, para facilitar
el estudio del problema, en lo que sigue se dará por
cierto que ese decreto es, en rigor, una ley. En asuntos
como el que aquí se juzga la sustancia ha de prevalecer
sobre la forma.
6)
Que, según lo dicho, el punto inicial y decisivo sobre
el que corresponde pronunciarse es el que atañe a
la debida inteligencia del art. 2°, inc. d) de la
mencionada ley y a la posibilidad jurídica de reclamar
en juicio de amparo declaraciones de inconstitucionalidad
como la que aquí se pretende. El a quo da respuesta
afirmativa a esta cuestión, con apoyo en la jurisprudencia
del caso "Outón" (Fallos: 267:215 --La Ley,
126-293--), donde se resolvió que la disposición prohibitiva
del art. 2°, inc. d) no es absoluta, de forma que
la acción de amparo puede ser utilizada contra leyes,
decretos y ordenanzas siempre que la inconstitucionalidad
del acto impugnado sea "clara" y "palmaria"
(véase consid. II, letra "e", del fallo
recurrido).
7)
Que, con motivo de ello, es importante hacer, ante
todo, un rápido análisis de la jurisprudencia relativa
al tema, cuya evolución muestra diversas alternativas
acerca de las cuales no existe suficiente claridad,
lo que crea el riesgo de que se caiga en conclusiones
erróneas.
En
un primer momento, comprendido entre diciembre de
1957 y la vigencia de la ley 16.986, de octubre de
1966, el régimen del amparo quedó sometido exclusivamente
a los pronunciamientos de la Corte Suprema, que, en
lo que aquí interesa, establecieron que, "en
principio", no es vía apta para el juzgamiento
de la constitucionalidad de leyes (Fallos: 249:449,
569; 252:167; 253:15, entre muchos otros) o actos
normativos de alcance general (Fallos: 263:222); y
ello en razón de que su naturaleza ultrasumaria, "no
permite debate suficiente de los derechos cuestionados"
(Fallos: 249:221 y 449; 259:191 y otros). Interesa
destacar que en el transcurso de este dilatado período
de nueve años, el tribunal nunca hizo valer la reserva
("en principio") que de su lenguaje resultaba.
Durante
la etapa siguiente, iniciada en marzo de 1966, se
dictó, con el alcance antes visto, la sentencia del
caso "Outón" y más tarde, coincidentemente,
las de Fallos: 269:393 (con enérgica disidencia del
doctor Chute --La Ley, 130-557--) y Fallos: 270-268
y 289 (La Ley, 130-458; 130-452). Hubo cuatro decisiones,
entonces, en el sentido preindicado, de las cuales
dos recayeron sobre decretos reglamentarios y dos
sobre decretos de alcance particular; y luego sobrevino
un hecho especialmente significativo que ha sido subrayado
en Fallos: 289:177, consid. 12 (La Ley, 156-499):
cuando apenas tenía poco más de un año de vigencia,
aquella doctrina fue abandonada por los mismos jueces
que la habían creado.
Tal
abandono, como se sabe, se prolongó durante toda la
tercera etapa, comenzada el 8/6/73. A través de sentencias
como las de Fallos: 289:177; 291:560 y 591; 292:12
(La Ley, 156-499; 1975-C, 137; 1975-D, 400, fallo
32.855-S; 1975-C, 157), los integrantes del tribunal
hicieron del aludido precepto una interpretación ceñida
a su texto y negaron que el amparo pudiera emplearse
para el control de constitucionalidad de las leyes.
No es admisible, dijeron, "desvirtuar la prohibición
en base a una interpretación que la deja de lado"
(Fallos: 289:177, consid. 12).
De
allí en adelante el tribunal aceptó y reprodujo la
definición de que el amparo no autoriza, "en
principio", el aludido control de constitucionalidad
(Fallos: 300:200 y 1263; 306:1253 La Ley, 1979-B,
515; 1985-B, 210--; 307:141, 155 y 2271 y E.D., 129-349);
y sólo en una oportunidad declaró la invalidez constitucional
de un decreto, que revestía naturaleza de acto administrativo
de alcance particular (Fallos: 304:1020 --La Ley,
1983-A, 217--). Por su parte, la sentencia de Fallos:
306:400 (La Ley, 1984-C, 183) recayó sobre una resolución
ministerial y la de Fallos: 308:115 sobre un amparo
sujeto a normas provinciales. En este espacio de tiempo,
desde julio de 1976, nada hay que pueda sustentar
la apertura del control judicial dispuesta por la
Cámara, máxime si se toma en consideración la real
naturaleza del dec. 36/90 explicada en el consid.
5°.
8)
Que este sucinto resumen de antecedentes lleva a una
conclusión inequívoca. La doctrina que el a quo hace
suya no se aplicó nunca a una ley; fue abandonada
por sus autores y severamente restringida por uno
de ellos en Fallos: 269:393; y si en etapas posteriores
se la mencionó fue sólo como definición genérica,
como noción conceptual y no como fundamento de una
decisión judicial concreta referente a leyes. Antes
de esto, la jurisprudencia desarrollada hasta la sanción
de la ley 16.986 usó la expresión "en principio"
--es cierto-- pero lo hizo, como en muchísimos otros
supuestos, por razones de cautela y de elemental prudencia,
para precaverse, indeterminadamente, ante la eventualidad
de circunstancias futuras imprevisibles. De la larga
evolución descripta se infiere, en consecuencia, que
la doctrina del caso "Outón" muestra una
marcada debilidad que la disminuye y aun la desdibuja,
y que, por tanto, le quita la nitidez y el vigor que
deben poseer los precedentes de esta Corte por tener
genuina autoridad institucional (Fallos: 183:409 y
los que en esta sentencia se inspiran). Si de alguna
jurisprudencia puede hablarse en esta materia ella
es, cabe repetirlo, la que surge del hecho revelador
de que en los 33 años transcurridos desde la generación
del amparo nunca éste haya sido aceptado como remedio
procesal legítimo para la negación de la constitucionalidad
de leyes.
9)
Que, dado que la ley 16.986 traduce en normas, casi
al pie de la letra, los puntos esenciales de la jurisprudencia
que la antecedió, no es concebible que el legislador
haya ignorado que los precedentes que tuvo en vista
usaban la expresión "en principio" con relación
al problema en análisis, de forma que si no la incorporó
al texto del art. 2°, inc. "d" fue, con
toda evidencia, porque quiso eliminarla. Hubo, por
consiguiente, una "exclusión" deliberada
que los jueces no pueden desconocer ni mucho menos
convertir en su opuesto, es decir, en una "inclusión"
librada a su propio discrecionalismo.
10)
Que la creencia de que la doctrina del caso "Outón"
sólo autoriza con carácter excepcional el apartamiento
del art. 2°, inc. "d" es inexacta. La ley
16.986 impone como requisito general, para todos los
juicios de amparo, el de que la violación sea "manifiesta",
es decir, "palmaria". En virtud de ello,
exigir que esta última condición se cumpla no es introducir
una excepción sino mantener la regla. El criterio
de Fallos: 267:215, por ello, significa decidir que
el reclamo de la declaración de inconstitucionalidad
de leyes procede "siempre" que el amparo
sea viable de acuerdo con el art. 1°. Lo que equivale
a prescindir de la ley en toda hipótesis, o sea a
derogarla en los hechos.
11)
Que, por lo demás, si las cosas se miran desde otro
ángulo, es elemental la reflexión de que el art. 2°,
inc. "d" "in fine" no es el resultado
del mero afán restrictivo del legislador. Entre otros
objetivos, él responde a la previsión que figura en
la primera frase del mismo inciso. En el amparo, como
en toda contienda judicial imaginable, ha de asegurarse
suficiente "amplitud de debate y prueba";
ante todo, para que los jueces cuenten con el debido
esclarecimiento que es inherente a una buena administración
de justicia; y además, para garantizar a los litigantes
la mayor plenitud razonable de su derecho de defensa.
La Constitución reconoce derechos a las personas,
claro, y también, naturalmente, al Estado y sus órganos,
con la obvia salvedad de que los de estos últimos
tienen la misma jerarquía que los de los primeros.
Así sucede, vgr., con el derecho de defensa. No cabe
pensar que quienes instituyeron el régimen del amparo
se hayan propuesto que funcione con desconocimiento
ni aun con debilitamiento de la garantía del art.
18 de que goza, también, la autoridad demandada. Así
lo declaró el tribunal en sentencias como las de Fallos:
264:59 (La Ley, 122-224) y 265:265; y es en razón
de ello que la primera frase del art. 2°, inc. "d"
dispone que si la controversia, por sus particularidades,
exige debate y prueba mayores que los que la ley 16.986
contempla, el amparo queda de lado y se hace preciso
acudir a otra vía procesal apta, preservadora de lo
que a veces se llama "debido proceso" (Fallos:
295:281 --La Ley, 1977-A, 479--). Esta exigencia acompaña
la acción de amparo desde su nacimiento.
12)
Quizás el carácter absoluto que en el texto legal
tiene la prohibición del amparo como medio para el
control judicial de la constitucionalidad de las leyes
provenga de que el legislador tuvo la convicción de
que el ámbito procesal que ofrece --"sumarísimo",
como condición de eficacia-- es inadecuado e insuficiente
con relación a un debate de semejante magnitud. Esa
hipotética apreciación podría haber nacido en la circunstancia
de que en el juicio de amparo no hay traslado de la
demanda ni contestación de ella y la "autoridad"
sólo esté facultada para presentar un "informe"
sobre "antecedentes y fundamentos" de la
"medida", dentro del plazo que el juez discrecionalmente
fije (que en el "sub lite" fue de cinco
días); y únicamente puede ofrecer una prueba que no
exceda de la que sea posible producir en una sola
audiencia; a lo que se suma el hecho de que --como
sucedió en la causa-- no se le corra traslado de la
expresión de agravios del actor, si éste apela. Tal
vez este conjunto de restricciones, y otras parecidas,
hayan conducido a la prohibición del art. 2°, inc.
"d" "in fine", que, en la letra
del precepto, tiene un carácter cerrado, riguroso,
del que los jueces no pueden desligarse, sin que les
sea permitido valorar su acierto o error.
13)
Que para comprender la hondura del problema y sus
proyecciones es útil recordar que una jurisprudencia
antiquísima tiene establecido que la declaración de
inconstitucionalidad de una ley es un acto de "suma
gravedad" en que debe verse "la 'última
ratio' del orden jurídico" (Fallos: 300:241 y
1087; 301:1062; 302:457 --La Ley, 1979-B, 275; 1980-B,
529; 1980-C, 506-- y otros) y va de suyo que esta
insuperable relevancia del asunto hace que el debate
que a él corresponde deba tener dimensiones que superen
ampliamente a las que son propias de lo ultrasumario.
Así lo dijo enérgicamente el tribunal en el caso "Schmidt,
Eugenio" (Fallos: 25:347, consid. 3°): el juzgamiento
de la constitucionalidad de una ley es, siempre "una
cuestión de lato conocimiento" que "por
su trascendencia no puede discutirse y resolverse...
bajo trámites sumarios y premiosos". Esta frase
fue escrita el 19 de junio de 1883.
14)
Que una valiosa línea jurisprudencial de esta corte
es la que admite el otorgamiento de facultades jurisdiccionales
a organismos administrativos, bajo la condición de
que sus resoluciones queden sujetas a posterior "control
judicial suficiente" (Fallos: 297:456; 298:714;
301:1103 --La Ley, 1977-C, 278; 1978-A, 252; 1978-B,
79--, entre otros muchos). Esta expresión, sin duda,
tiene amplio significado y en mérito a ello, en cierto
sentido, es correcto sostener que para que el juicio
de amparo sea viable y lícito es preciso que, con
seguridad, posibilite el "control judicial suficiente"
del asunto debatido. A este respecto, conviene no
olvidar, entonces, que en Fallos: 244:548 (La Ley,
96-98) se dijo que la intensidad del "control
judicial" para que éste sea de veras "suficiente"
depende de factores como "la complejidad técnica
de la materia litigiosa", "la índole y la
magnitud de los intereses públicos comprometidos"
y "el régimen de la organización administrativa"
de que se trate. Esta directiva es esclarecedora,
por cierto. Seguramente, el supuesto en que el control
judicial --para no caer en insuficiencia-- demanda
condigna amplitud, es el atinente a esta "última
ratio" del ordenamiento institucional en que
se juega la validez o invalidez de una ley.
15)
Que lo dicho se ve acentuado, todavía, cuando las
disposiciones tachadas de inconstitucionales ponen
en movimiento el poder de policía de emergencia. La
presencia de éste acrecienta la gravedad y la complejidad
de las cosas. Sobre el punto, conserva gran valor
la disidencia del doctor Chute en el caso de Fallos:
269:393; allí este magistrado sostuvo que la solución
del caso "Outón" se justificó sólo por "las
singulares características de la materia juzgada"
y afirmó también: que el amparo no puede funcionar
"como un medio idóneo para el control judicial
de medidas atinentes al ejercicio del poder de policía
y, menos aun, cuando las normas de carácter general
que se discuten en su consecuencia respondan al claro
propósito de conjurar una grave situación de emergencia,
económica en el caso" (consid. 5°); y ello por
cuanto no es aceptable que el control judicial pueda
ejercerse "sin el debido debate y la oportunidad
de una adecuada defensa que el juicio de amparo no
permite" (con-sid. 6°). Es la misma idea que
antes se expuso en este fallo. Tiene que ser rechazada,
sin más, la pretensión de que el amparo pueda lícitamente
apoyarse en la negación o el menoscabo del derecho
a defender sus actos que la autoridad pública posee.
16)
Que la patente insuficiencia del juicio de amparo
para el control judicial que se reclama en la presente
causa puede ser fácilmente comprobada si se emplea
el método comparativo con otras situaciones que esta
Corte ha juzgado. En el caso "Fernández Moores"
(Fallos: 269:181) los mismos jueces del caso "Outón"
resolvieron que si un médico municipal fue declarado
cesante y luego reincorporado, "el pago de los
sueldos correspondientes al período de inactividad"
es "materia ajena a la vía excepcional del amparo,
por requerir mayor debate". Correlativamente,
los mismos jueces, en Fallos: 274:471 (La Ley, 138-932,
fallo 23.596-S), entendieron que el juicio de amparo
no es apto para discutir acerca de "un permiso
para la venta ambulante de café en el Parque Tres
de Febrero, pues las cuestiones suscitadas requieren
un debate más amplio que el que posibilita la vía
elegida". Los precedentes susceptibles de comparación
--con parecido alcance-- son muchos, claro está. Sin
perjuicio de ello, lo que importa, como conclusión,
es que no parece razonable que el debate que se consideró
"insuficiente" para discutir en juicio las
cuestiones antedichas (salarios caídos de un médico
municipal y venta ambulante de café en un parque público)
sea tenido por "suficiente" para el juzgamiento
de la validez o invalidez constitucional del acto
--equivalente a ley-- que el Poder Ejecutivo ha puesto
en vigor como instrumento esencial de la política
económica del Gobierno y de la policía de emergencia
que el Congreso dice haber emplazado contra la crisis.
Por
ello, y habiendo dictaminado el Procurador General,
se hace lugar al recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, desestimándose la
demanda deducida. Con costas por su orden, en atención
a que por la naturaleza de las cuestiones debatidas,
los actores pudieron creerse con razón suficiente
para litigar. -- Julio Oyhanarte.
Disidencia
del doctor Belluscio:
1)
Que contra el pronunciamiento de la sala III de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo
Federal de la Capital de fs. 128/133 que --al revocar
la sentencia del juez de primera instancia de fs.
113/114-- hizo lugar a la acción de amparo deducida
por Luis A. Peralta y Sara T. Forcelledo con el fin
de obtener la declaración de inconstitucionalidad
del dec. 36/90 y de sus normas reglamentarias y ordenó
al Estado nacional la devolución del dinero depositado
por los actores en el Banco Comercial Finanzas S.
A. "más los intereses pactados en el certificado
originario y los que a la misma tasa se devenguen
hasta la restitución del capital", el Banco Central
de la República Argentina y el Estado nacional dedujeron
los recursos extraordinarios de fs. 138/165 y 166/179,
respectivamente. El tribunal a quo concedió a fs.
191 solamente este último al considerar que la condena
dictada en el "sub examine" no alcanzaba
a la entidad bancaria oficial.
2)
Que los agravios propuestos ante esta Corte suscitan
cuestión federal suficientes para su tratamiento por
la vía intentada, pues se halla en tela de juicio
la validez de normas de naturaleza federal --el dec.
36/90 y sus disposiciones reglamentarias-- y la decisión
recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones
que el recurrente fundó en ellas.
3)
Que, según conocida jurisprudencia de este tribunal,
resulta indispensable para la admisión del remedio
excepcional y sumarísimo del amparo que quien solicita
la protección judicial acredite, en debida forma,
la inoperancia de las vías procesales ordinarias a
fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13,
consid. 3° --La Ley, 137-385--; 283:335; 300:1231,
entre otros).
4)
Que, en este sentido, la Corte precisó --al admitir
el amparo judicial desde el pronunciamiento de Fallos:
239:459 (La Ley, 89-532)-- ese carácter excepcional
de la acción y exigió, como uno de los requisitos
inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de
otras vías legales idóneas para la protección del
derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca
un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior
(doctrina de Fallos: 263:371, consid. 6°; 270: 176;
274:13; 293:580; 294:452 --La Ley, 131-528; 137-385;
1976-D, 650, fallo 33-836-S; 1976-C, 292--; 295:132;
301:801; 303:419 y 2056, entre otros).
5)
Que las circunstancias apuntadas en el considerando
anterior no aparecen probadas en el "sub examine"
toda vez que los actores han omitido demostrar que
su pretensión --de carácter estrictamente patrimonial--
no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos
ordinarios ni que se encuentren impedidos de obtener,
mediante ellos, la reparación de los perjuicios que
eventualmente podrían causarles las disposiciones
impugnadas (Fallos: 280:238 --La Ley, 145-90--).
6)
Que, en esas condiciones, y frente al carácter excepcional
de la vía de amparo --que obliga a admitirla únicamente
en aquellas situaciones que revelen la imprescindible
necesidad de ejercerla para la salvaguarda de derechos
fundamentales (Fallos: 280:238 --La Ley, 145-90--;
303:422 y 306:1253 --La Ley, 1985-B, 210--) en tanto
ella no altera las instituciones vigentes (Fallos:
295:35; 303:419 y 422) ni faculta a los jueces para
sustituir los trámites pertinentes por otros que consideren
más convenientes y expeditivos (Fallos: 300:688)--
el pronunciamiento apelado debe ser revocado, sin
que ello implique emitir juicio alguno respecto a
la legitimidad o ilegitimidad de las normas impugnadas
en el "sub examine".
Por
ello, oído el Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la
sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo
intentada. Costas por su orden en todas las instancias,
en atención a que por la naturaleza de las cuestiones
debatidas, los actores pudieron creerse con razón
suficiente para litigar. -- Augusto C. Belluscio.
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