MONTALVO,
Ernesto A.
s/ Infracción Ley 20.771
Corte Suprema, diciembre 11-990
Opinión
del Procurador General de la Nación.
La
Cámara Federal de Córdoba, en su sentencia del
27 de febrero del presente año, no hizo lugar
a la declaración de inconstitucionalidad del art.
6° de la ley 20.771 planteada por la defensa del
procesado Ernesto A. Montalvo y, por aplicación
del art. 2° del Cód. Penal, lo condenó a la pena
de tres meses de prisión en suspenso, como autor
del delito previsto y reprimido por el art. 14,
2ª parte, de la ley 23.737.
Contra
ese pronunciamiento su letrado defensor interpuso
recurso extraordinario, el que fue concedido a
fs. 114.
Según
tuvo por probado el a quo, Ernesto A. Montalvo
tenía en su poder 2,7 gramos de marihuana en circunstancias
en que era conducido detenido junto con Jorge
A. Monteagudo como sospechosos del delito de hurto.
El hecho ocurrió el 8 de junio de 1986 en las
adyacencias de la Unidad Policial de Carlos Paz,
provincia de Córdoba.
Sostiene
el recurrente que la incriminación de la simple
tenencia de estupefacientes para consumo personal
en las condiciones en que la llevó a cabo su asistido,
tal como se encuentra prevista en los arts. 6°
de la ley 20.771 y 14, 2ª parte, de la actualmente
vigente ley 23.737, afecta la garantía constitucional
que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional
en cuanto ampara todas aquellas conductas que
no trascienden al mundo exterior y que, por ende,
no ofenden al orden ni a la moral pública.
Para
llegar a esa conclusión se apoya esencialmente
el apelante en los fundamentos expuestos por la
mayoría de los integrantes del tribunal en el
precedente que se registra en Fallos: 308:1392
(La Ley, 1986-D, 550).
No
paso por alto que el recurrente tacha al pronunciamiento
de arbitrario, por cuanto entiende que la Cámara
no consideró sus agravios contra el fallo de primera
instancia, pero teniendo en cuenta que aquéllos
también se refieren a la inconstitucionalidad
del art. 6° de la ley 20.771, no corresponde otorgarle
a este aspecto de la apelación un tratamiento
por separado.
El
remedio federal intentado resulta procedente pues
la decisión impugnada es contraria a la garantía
constitucional que invoca el recurrente, según
la inteligencia que éste le asigna.
El
problema relativo a la constitucionalidad de la
incriminación de la tenencia de estupefacientes
que durante su vigencia planteó el art. 6° de
la ley 20.771, fue abordado en numerosas ocasiones
por el tribunal.
En
el precedente que se registra en Fallos: 300:254
(La Ley, 1978-B, 478) y aquellos posteriores que
siguieron su línea argumental (Fallos: 301:673;
303:1205; 304:1678 --La Ley, 1980-C, 353; 1981-D,
320; 1983-C, 605, fallo 36.422-S-- y 305:137),
V. E. entendió que ante la creciente difusión
de la toxicomanía en el mundo entero y las consecuencias
perjudiciales para la sociedad que ello importa,
resultaría una irresponsabilidad inaceptable que
los gobiernos de los estados civilizados no instrumentaran
todos los medios idóneos, conducentes a erradicar
ese mal, o por lo menos, a circunscribirlo a sus
expresiones mínimas.
Tuvo
además en consideración que el fin primordial
de aquella norma era la represión del suministro
de las sustancias que, más allá de su empleo legitimo
por la medicina, pueden transformarse en materia
de un comercio favorecedor del vicio, y que la
tenencia por el usuario constituía la última etapa
de ese tráfico.
Sobre
esa base concluyó entonces que el hecho de tener
drogas, por los antecedentes y efectos que tal
conducta supone, excede los límites del derecho
a la intimidad para adquirir trascendencia social
y que, por ende, era susceptible de castigo.
Posteriormente
y con nueva integración, esa Corte declaró en
los casos de Fallos: 308:1392, de acuerdo con
el voto mayoritario de tres de sus miembros, la
inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 20.771,
por cuanto consideró que el art. 19 de la norma
fundamental impone límite a la actividad legislativa,
consistente en exigir que no se prohiba una conducta
que se desarrolla dentro de la esfera privada,
entendida ésta no como las acciones que se realizan
en la intimidad, protegidas por su art. 18, sino
como aquellas que no ofenden al orden y a la moralidad
pública, esto es, que no perjudiquen a terceros.
A
ello agregó que según su criterio no se encuentra
probado que la incriminación de la simple tenencia
de estupefacientes evite consecuencias negativas
concretas para el bienestar y la seguridad general.
Sobre
esas bases concluyó entonces que la construcción
legal de la norma impugnada, al prever una pena
aplicable a un estado de cosas, y al castigar
la mera creación de un riesgo, permite al intérprete
hacer alusión a perjuicios potenciales y a peligros
abstractos y no a daños concretos a terceros y
a la comunidad, a lo que añadió que la circunstancia
de no establecer un nexo razonable entre una conducta
y el perjuicio que causa, implica no distinguir
las acciones que ofenden a la moral pública de
aquellas que pertenecen al campo estrictamente
individual, con mengua del art. 19 de la Constitución
Nacional que obliga a efectuar dicha distinción.
Tuvo
además en consideración que tampoco se encuentra
probado que la prevención penal de la tenencia
sea remedio eficiente para el problema que plantean
las drogas, sino que, por el contrario, destacó
la necesidad de poner a prueba otras medidas que
sustituyan las sanciones criminales por un enfoque
terapéutico de la cuestión.
Los
jueces que en aquella ocasión votaron en disidencia,
interpretaron que la citada garantía constitucional
circunscribe el campo de inmunidad de las acciones
privadas, estableciendo su límite en el orden
y la moral pública y en los derechos de terceros,
lo cual es precisado por obra del legislador,
quien, en materia penal, es el que crea los instrumentos
adecuados para proteger los intereses que la sociedad
estima relevantes. Consideraron también que la
extensión de esa área de defensa puede ser más
o menos amplia según la importancia asignada a
cada uno de los bienes, razón por la cual en algunos
casos bastará la mera probabilidad, con base en
la experiencia, de que una conducta pueda ponerlos
en peligro, para que ella resulte incriminada.
A partir de ese fundamento concluyeron que el
art. 6° de la ley 20.771, al tipificar como delito
de peligro abstracto la tenencia de estupefacientes,
aunque estuvieran destinados a consumo personal,
se sustenta en un juicio de valor efectuado por
el órgano constitucionalmente legitimado para
ello y que, por lo tanto, resulta en principio
irrevisable. Afirmaron entonces que sólo podría
ser cuestionada dicha disposición si la presunción
de peligro subyacente en dicho juicio resultara
absolutamente irrazonable, situación que según
su criterio no se presenta en el caso.
Tales
son, en muy apretada síntesis, los fundamentos
que han orientado la jurisprudencia del tribunal
tanto a favor como en contra de la validez constitucional
de la incriminación de la tenencia de estupefacientes
para consumo personal prevista en el art. 6° de
la ley 20.771.
Poco
restaría agregar, pues, a esos sólidos argumentos
en que se han sustentado los fallos de V. E.,
tanto en uno como en otro sentido. Sin embargo,
la reciente sanción de la ley 23.737, cuyo art.
14, segunda parte, también impugnado por el recurrente,
contiene una figura en buena medida similar al
art. 6° de la ya derogada ley 20.771, así como
la incorporación al tribunal de nuevos integrantes
quienes no han tenido aún oportunidad de emitir
juicio sobre este tema, determinan, a mi modo
de ver, la necesidad de exponer nuevamente la
opinión de este ministerio que, en parte, ya fuera
adelantada al dictaminar con fecha 19 de diciembre
de 1989, en los autos R. 487, XXII, "Rossi,
Emilio F. s/ infracción a la ley 20.771".
A
ese fin creo oportuno recordar, en primer lugar,
cuál es el alcance que V. E. ha asignado en el
precedente de Fallos: 306:1892 a la garantía constitucional
cuya afectación se invoca. En el consid. 8° de
aquel pronunciamiento quedó establecido que, en
relación directa con la libertad individual, el
art. 19 de nuestra norma fundamental, protege
jurídicamente un ámbito de autonomía particular
constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres,
las relaciones familiares, la situación económica,
las creencias religiosas, la salud mental y física
y, en suma, las acciones, hechos o datos que,
teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas
por la comunidad están reservadas al propio individuo,
a lo que agregó que nadie puede inmiscuirse en
la vida privada de una persona, y que sólo podría
ello justificarse por ley, siempre que medie un
interés superior en resguardo de la libertad de
los otros, la defensa de la sociedad, las buenas
costumbres o la persecución del crimen.
En
coincidencia con ese criterio el tribunal también
dejó establecido en el considerando 4° del caso
de Fallos: 308:1392, que la inmunidad de las acciones
privadas encuentra su límite en el orden y en
la moral pública y en los derechos de terceros.
Debe
pues determinarse si la actividad del legislador
al incriminar la tenencia de estupefacientes,
aun cuando ésta obedezca a las necesidades del
propio consumo, se ajusta a dichas pautas o si,
por el contrario, las excede.
Creo
oportuno recordar que "ese delito ha sido
tipificado como de peligro abstracto", lo
cual demuestra la especial jerarquía asignada
al bien jurídico tutelado por la norma, pues de
ese modo se ha extendido penalmente su defensa
hasta aquellas situaciones que sólo importan,
a juicio del legislador, "la mera probabilidad
de un riesgo para la salud pública".
El
particular interés en el cumplimiento de ese fin
que importa la sanción de una norma de tales características
se ve reflejado en el mensaje del Poder Ejecutivo
que acompañó al proyecto que luego de sus modificaciones
por el Congreso, dio origen a la sanción de la
ley 20.771, en cuanto allí se caracterizó al problema
de la drogadicción como "un fenómeno de características
multifacéticas" que constituye "un verdadero
flagelo social".
Además,
en el debate parlamentario que precedió a su sanción,
también se tuvo en cuenta que el consumo de estupefacientes
se ha difundido por todas las naciones del orbe,
especialmente entre los sectores jóvenes de la
población y que mediante este proyecto se intentó
impedir "la desmoralización y la destrucción
de la juventud argentina, que constituye el futuro
de nuestra patria" (Diario de Sesiones de
la Cámara de Diputados, 19 de setiembre de 1974,
ps. 2862/3). A ello se agregó, que esos tipos
penales estaban "destinados a la protección
de la salud pública" (p. 2869), que el problema
de la drogadicción constituía "una seria
amenaza para la salud moral, no sólo de nuestro
país sino también de muchas naciones..."
(p. 2875), por lo que resultaba imprescindible
"proteger de manera primordial, la salud
de nuestra adolescencia y nuestra juventud"
(p. 2877).
Similar
preocupación revelan las constancias del trámite
previo a la sanción de la actualmente vigente
ley 23.737, especialmente en cuanto se refiere
a la penalización de la mera tenencia cuando por
su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere
inequívocamente que aquélla es para el consumo
personal. Así se advierte en el informe del Dictamen
de Mayoría (Diario de Sesiones de la Cámara de
Diputados, febrero 22 de 1989, ps. 7726 y sigts.),
cuando luego de hacerse referencia a los pronunciamientos
de V. E. en los ya citados casos "Bazterrica"
y "Capalbo", se afirmó que "el
derecho a la intimidad, no puede ser sostenido
como valor absoluto", para luego añadir que
"la condición de droga ilícita no puede neutralizarse
en ninguna de las etapas, más allá de su cuantía,
sino a riesgo de desproteger otro valor jurídico
que en esta interpretación se privilegia: el de
la salud pública". Se expresó además en esa
oportunidad que "dicha incriminación se mantiene
como protección social a fin de que la norma,
operando como preventora general, disuada nuevas
conductas". También tuvieron en cuenta los
legisladores que suscribieron esa tesis "los
daños personales, familiares y sociales que genera
el consumo de drogas, afectando un valor que debe
jurídicamente protegerse, cual es la salud pública,
máxime cuando en los medios de uso se encuentra
una de las causas de contagio de nuevas enfermedades".
También
el tribunal señaló en el precedente de Fallos:
300:254, consid. 5°, la deletérea influencia de
la creciente difusión actual de la toxicomanía
en el mundo y, en Fallos: 308:1392, consid. 6°,
destacó la vigencia de las razones que habían
informado aquella apreciación.
Especial
énfasis puso en este aspecto el doctor Petracchi,
cuando al emitir su ilustrado voto en aquel pronunciamiento,
expresó que "la droga es, indudablemente
una lacra que produce atroces consecuencias en
las sociedades modernas" y que una de ellas
"es la de que la diseminación y desborde
del tráfico y consumo de estupefacientes ha adquirido
un volumen tal y tan descomunal, que ha facilitado
la conformación de un negocio económico administrado
por consorcios internacionales que cuentan a veces
con recursos que superan las posibilidades de
los propios Estados". También recordó que
"una creciente cantidad de víctimas de la
adicción y narcodependencia ven sus vidas limitadas
en múltiples sentidos, se encuentran con su salud
física y psicológica seriamente afectada y, por
tanto, su existencia, sumamente empobrecida".
La
gravedad del problema justifica así, a mi modo
de ver, la actividad del legislador, al extender
la protección penal hasta conductas que, sin provocar
un daño concreto al interés jurídico protegido
ni una situación efectiva de peligro para él,
puedan eventualmente, derivar en ese resultado.
La
incriminación de la tenencia de estupefacientes,
aun cuando ésta fuera para consumo personal, se
halla pues dirigida a evitar las consecuencias
negativas que para la salud pública pudieran surgir
de ese hecho (Fallos: 301:673; 303:1275; 304:1678
y 305:137).
No
paso por alto que según la opinión mayoritaria
del tribunal en el ya tantas veces citado caso
"Bazterrica", la inconstitucionalidad
ahora alegada por el recurrente, resulta de la
circunstancia de no encontrarse demostrado que
la incriminación de la simple tenencia evite consecuencias
negativas para el bienestar y seguridad general
(consid. 9°), lo cual impide, según ese criterio,
establecer un nexo razonable entre esa conducta
y el daño que causa. Ello implica, a su juicio,
no distinguir entre las acciones que ofenden a
la moral pública y aquellas otras que no escapan
del campo estrictamente individual.
Sin
embargo, y no obstante los extensos fundamentos
desarrollados a partir del considerando 10 de
dicho pronunciamiento, acerca de la utilidad de
la prevención penal de la tenencia como remedio
para el problema que plantean las drogas, considero
que "no puede sostenerse la inexistencia
de un nexo razonable entre la incriminación de
que aquí se trata y la protección de la salud
pública" sobre la base de su mayor o menor
eficacia como medio para amparar ese bien jurídico,
pues ello conduce, en definitiva, al "análisis
de cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia,
que por ser de carácter eminentemente político,
se encuentran reservadas a la competencia de los
órganos encargados de la sanción de la ley",
cuyo criterio en este sentido no puede, por ende,
ser revisado por V. E. (Fallos: 308:1731).
Ello
no importa, claro está, desconocer las facultades
del Tribunal para declarar la invalidez constitucional
de las normas en "casos de manifiesta irrazonabilidad"
pero éste no es, a mi juicio, el caso de autos,
donde la cuestión no va más allá de los distintos
criterios que informan acerca de las ventajas
o perjuicios que para la sociedad pueda importar
la represión de la tenencia de drogas, y que por
cierto no son uniformes en la legislación comparada.
En
lo relativo a este aspecto estimo oportuno destacar
que si bien el consumo de estupefacientes constituye
un problema universal, las distintas características
de cada nación, así como las posibilidades y recursos
con que se cuente para afrontarlo, determinarán
en cada caso una solución diversa de acuerdo con
aquellas condiciones. El extenso debate parlamentario,
particularmente durante el trámite en la Cámara
de Diputados que precedió a la sanción de la ley
23.737, demuestra, acabadamente, el carácter polémico
del tema e importa, además, una ratificación de
las razones que, más allá de su acierto o error,
determinaron a nuestros legisladores a incriminar
la tenencia de drogas.
Por
otra parte entiendo que no puede desconocerse,
tal como se ha destacado durante aquel debate
parlamentario, que "el adicto suele ser un
medio de difusión del vicio" (Diario de Sesiones
de la Cámara de Diputados de la Nación, 8/3/89,
p. 7782) "a quien no se le pueden dar ventajas"
(9/3/89, p. 7800); que "la propia actividad
del consumo es por esencia colectiva"; que
"el adicto busca a quienes compartan sus
experiencias", y que "muchas veces en
su necesidad de tener dinero para comprar droga,
él mismo se convierte en cómplice del tráfico"
(15/3/89, p. 7835).
Frente
a tales fundamentos no puede afirmarse, a mi modo
de ver, que la incriminación de la tenencia de
estupefacientes, aun cuando ésta sea para el consumo
personal, no constituya un medio razonable para
amparar la salud pública, pues más allá de su
acierto o error como herramienta de política criminal,
los motivos antes reseñados dan suficiente sustento
racional a la decisión del legislador dirigida
a lograr una "prevención general que para
muchos va a constituir una valla psicológica importante
para no ingresar en un ámbito del cual muchas
veces cuesta salir airoso... en la seguridad de
que la salud individual contribuye a la mejor
salud colectiva y, por ende, al eficaz desarrollo
de una nación" (Diario de Sesiones de la
Cámara de Diputados, 29/3/89, p. 7878).
Considero
entonces que no puede afirmarse que no exista
un nexo razonable entre las figuras previstas
tanto por el art. 6° de la ley 20.771, como por
el art. 14, segunda parte, de la ley 23.737, y
la afectación de la salud pública ni, mucho menos,
hacerlos sobre la base del mayor o menor éxito
que aquellas normas puedan tener respecto de la
protección del interés jurídico tutelado.
Por
lo tanto ambas normas no han ido más allá del
marco establecido por la disposición constitucional
que se invoca para declarar abstractamente punible
un comportamiento pues, tal como lo destacara
mi antecesor en el cargo, doctor Juan O. Gauna,
en su dictamen de Fallos: 308:1412, aquel límite
"no está dado por el hecho concreto de su
trascendencia de la esfera personal, sino por
la relevante posibilidad de que ello ocurra",
siguiendo así la línea técnica que ilustres predecesores
fijaran (dictámenes de los doctores Guastavino
de Fallos: 300:254, y Mario Justo López de Fallos:
301:673; 303:1205; 304:1678 y 305:137).
Puede
afirmarse entonces que tanto el art. 6° de la
ley 20.771, cuanto el art. 14, 2ª parte, de la
ley 23.737, se sustentan "en el juicio de
valor efectuado por el órgano constitucionalmente
legitimado al efecto, y desde este punto de vista
'resulta en principio irrevisable'. Sólo podría
ser cuestionada si la presunción de peligro que
subyace en dicho juicio resultara absolutamente
irrazonable..." (disidencia de los doctores
Caballero y Fayt, en Fallos: 308:1392), circunstancia
esta última que, en virtud de las razones expuestas,
no se verifica en el "sub judice".
En
lo relativo a este aspecto, creo oportuno recordar
que, según ha establecido V. E. en los casos de
Fallos: 308:1848, consid. 6°, y 2268, consid.
15, "la misión más delicada de la justicia
es saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción",
sin menoscabar las funciones que incumben a otros
poderes, y ha reconocido el cúmulo de facultades
que constituyen la competencia del Congreso de
la Nación, como órgano investido de poder de reglamentar
los derechos y garantías reconocidos por la Constitución
Nacional con el objeto de lograr la coordinación
entre el interés privado y el interés público.
La
declaración de inconstitucionalidad de una disposición
legal constituye, pues, un acto de suma gravedad
institucional, pues las normas dictadas de acuerdo
al procedimiento previsto en la norma fundamental
gozan de una presunción de legitimidad que opera
plenamente y obliga a ejercer dicha atribución
con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la
repugnancia de la ley con la cláusula constitucional
sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 226:688;
242:73; 300:241 y 1087 --La Ley, 72-573; 93-358;
1979-B, 275--; y sentencia del 8/9/87, dictada
en la causa E. 73, XXII "Entel c. Municipalidad
de Córdoba s/ sumario").
Por
lo tanto, acertadas o no como instrumentos de
política criminal, "no se advierte que ninguna
de esas normas se haya visto inspirada en otro
propósito que no sea la prevención contra los
riesgos que para la sociedad trae aparejado el
fenómeno de la toxicomanía". No existe pues,
ni tampoco el recurrente lo alega, tras de aquellas
intenciones otras que transformen en abusiva la
actividad del poder político, ni que por ende,
revelen que esas figuras penales sean el medio
para una "injustificada opresión".
No
dejo de advertir, sin embargo, que ese temperamento
adoptado a través de la sanción de las leyes 20.771
y 23.737, puede en ciertos casos, importar la
afectación de otros valores como el derecho a
la autodeterminación de la conciencia, a disponer
de la salud individual o, incluso, de la propia
vida, pero en tanto "esas normas persiguen
la defensa de un fin superior cual es la protección
de la salud pública", aquellos intereses
particulares deben ceder ante el carácter general
de este último (doctr. de Fallos: 306:1892, consid.
8°).
Tampoco
paso por alto que no siempre el interés individual
debe ceder ante el colectivo, ni que existen ciertos
derechos privados que de ningún modo el resto
de la sociedad puede afectar, pues ésa es una
de las características fundamentales que distingue
a nuestro sistema republicano de las formas totalitarias
de gobierno, pero no temo equivocarme al afirmar
que el consumo de estupefacientes de ningún modo
puede ser considerado como la manifestación de
uno de esos derechos, y especialmente de la garantía
que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional.
"Es
que el sometimiento del hombre a situaciones que
terminan por conducirlo al vicio y, en definitiva,
a su autodegradación, no puede, a mi modo de ver,
ser entendido como un derecho fundamental no susceptible
de ceder ante el interés general", toda vez
que tales conductas no son propias de la dignidad
ni de la condición humana, sino todo lo contrario.
Coincido
totalmente con los conceptos básicos (pero equivocados
en lo que hace a su aplicación en el supuesto
de consumo o tenencia de drogas para uso personal)
del doctor Petracchi en el voto antes citado.
Acepto la peligrosidad tremenda que para la vigencia
de una saludable democracia supone siempre el
uso de las palabras prohibir o castigar, en ámbitos
de tan difícil delimitación y donde tan fácil
es superponer indebidamente conceptos, pero en
este tema, no tengo la más mínima duda, que es
abonada más que por una humilde pretensión técnica,
por una larga, extensa, experiencia abogadil.
Creo
oportuno aclarar que tal conclusión no significa
justificar la legitimidad de las normas impugnadas,
sobre la base de que apartan al hombre de los
actos que pudiera cometer contra sí mismo, a partir
de un concepto ético que le es impuesto, sino
que conduce a demostrar por qué razón no debe
temerse que el sacrificio de intereses individuales
frente al fin colectivo perseguido pueda importar,
en este caso, la afectación de derechos fundamentales.
"No
se trata pues de sancionar al tenedor de estupefacientes
por consumirlos ni por su posible condición de
adicto, ni de imponerle una forma de vida que
responda a ideales de terceros, sino de amparar
a estos últimos de las consecuencias nocivas que
la conducta de aquél pueda provocar", sin
que para ello sea necesario, reitero, la violación
de derechos que, de acuerdo con el texto constitucional,
no puedan ser sacrificados en función del interés
general. Esto implica la exacta y correcta adecuación
a la realidad vital social actual.
Ese
también es el sentido, entiendo, del tratamiento
previsto por los arts. 9° de la ley 20.771 y 16
de la ley 23.737, así como de las medidas que,
con criterio más moderno, prevé en reemplazo de
la pena el nuevo ordenamiento en la materia (arts.
17 y 18, ley 23.737), adoptando de ese modo un
enfoque terapéutico para el problema de la drogadicción,
cuya necesidad fue ya señalada por el tribunal
en el consid. 10 de su pronunciamiento de Fallos:
308:1392, de acuerdo con las sugerencias de la
Convención Unica de Estupefacientes (30/3/61).
Quiero
por último destacar que no existiendo la inconstitucionalidad
alegada por el recurrente, la situación del procesado
en cuanto al encuadramiento legal de la conducta
que se tuvo por demostrada, ha sido bien resuelta
por el a quo al aplicar en el art. 2° del Cód.
Penal, toda vez que el art. 14, 2° parte, de la
ley 23.737 establece una escala penal mucho más
benigna que el art. 6° de la ley 20.771.
En
virtud de los fundamentos antes expuestos opino,
pues, que corresponde confirmar el fallo impugnado.
--Julio 12 de 1990. -- Oscar E. Roger.
Buenos
Aires, diciembre 11 de 1990.
Considerando:
1°)
Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba, que rechazó
el planteo de inconstitucionalidad del art. 6°
de la ley 20.771 y condenó a Ernesto A. Montalvo
a la pena de tres meses de prisión de ejecución
condicional, por considerarlo autor del delito
de tenencia de estupefacientes, interpuso la defensa
recurso extraordinario a fs. 97, que fue concedido
a fs. 114.
2°)
Que el hecho que dio origen a esta causa fue comprobado
el 8 de junio de 1986 cuando el procesado, junto
con otra persona, era llevado detenido en un automóvil
de alquiler, por presumirse que podría estar vinculado
a la sustracción de dólares. Al llegar a la dependencia
policial y descender del vehículo, Montalvo arrojó
una bolsita que contenía 2,7 grs. de marihuana,
hecho que reconoció al prestar declaración indagatoria
a fs. 26.
En
primer instancia Montalvo había sido condenado
a la pena de un año de prisión de ejecución condicional
y un mil australes de multa, por considerárselo
autor del delito de tenencia de estupefacientes,
en los términos del art. 6° de la ley 20.771.
La
cámara, ante la vigencia de la ley 23.737 pendiente
la apelación del procesado, modificó la tipificación
legal de la conducta a él atribuida, por aplicación
del art. 2° del Cód. Penal y la subsumió en el
art. 14, segunda parte de la ley 23.737, al tiempo
que disminuyó la pena, que fijó en tres meses
de prisión de ejecución en suspenso.
Asimismo,
señaló el a quo que no correspondía pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad del art. 6° de la
ley 20.771, por haber sido virtualmente desconocida
por el Poder Legislativo, al incriminar la ley
23.737 la tenencia de estupefacientes en general
y para uso personal en el art. 14, 1ª y 2ª parte,
respectivamente.
3°)
Que la defensa fundó la apelación extraordinaria
en la doctrina de la arbitrariedad, gravedad institucional
y en la inconstitucionalidad de la norma legal
que reprime la tenencia de estupefacientes para
uso personal --sea el art. 6° de la ley 20.771,
o el art. 14, segunda parte de la ley 23.737--,
aspecto sobre el que fue concedido el recurso
federal.
Sostuvo
el apelante que la resolución recurrida afecta
la garantía amparada por el art. 19 de la Constitución
Nacional, dado que aquella represión ataca la
intimidad y privacidad de las personas.
Estimó
que el procesado tenía droga únicamente para consumo
personal, sin que hubieran existido actos de ostentación
o exhibición que pusieran en peligro bienes o
derechos de terceros.
Añadió
que bajo el pretexto de beneficiarlo con la aplicación
de la ley más benigna, se lo perjudicó, al no
habérsele posibilitado el ejercicio del derecho
de defensa sobre el particular, especialmente
en punto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la nueva norma --pese a que no demostró que
a tal fin no fuese suficiente la crítica ensayada
respecto de la norma vigente al tiempo del hecho--;
máxime cuando no existe pronunciamiento de la
Corte Suprema al respecto, como sí ocurrió con
igual tacha dirigida al art. 6° de la ley 20.771,
norma que había sido declarada inconstitucional
por la mayoría del tribunal en causas tramitadas
durante su anterior integración.
4°)
Que procede habilitar la instancia para conocer
respecto de la tacha de inconstitucionalidad mediante
la cual se impugnan el art. 6° de la ley 20.771
y el art. 14, segunda parte de la ley 23.737,
y examinar con prioridad la dirigida respecto
del primero, por ser el que regía en la época
del hecho y porque, si prosperase el planteo defensivo,
sería innecesario el tratamiento de inconstitucionalidad
de la segunda de las normas implicadas.
5°)
Que, aunque parezca obvio decirlo, el tema no
es novedoso en la legislación y en la jurisprudencia.
En el campo legislativo, aparece por primera vez
en el derecho penal argentino en el año 1926,
al introducir la ley 11.331 una enmienda al texto
original del Código Penal, por la cual se reprimía
la conducta de quienes sin estar autorizados para
la venta, tuviesen en su poder las drogas mencionadas
por la ley y no justificasen la razón legítima
de su posesión o tenencia (art. 204, párr. 3°).
Años más tarde se dictó la ley 17.567, vigente
desde 1968, que sancionaba la tenencia de estupefacientes
en cantidad que excediesen las correspondientes
a un uso personal (art. 204 ter., inc. 3°), ley
que fue derogada en 1973 por la 20.509, la cual
restableció el texto de la ley 11.331, hasta que
en 1974 se sancionó la ley 20.771, actualmente
reemplazada por la ley 23.737.
6°)
Que en el terreno de la jurisprudencia, cabe destacar
que este tribunal fue llamado a examinar la constitucionalidad
del art. 6° de la ley 20.771. Así, en el caso
"Colavini" del año 1978 (Fallos: 300:254)
dijo la Corte que no puede sostenerse con ribetes
de razonabilidad que el hecho de tener drogas,
por los antecedentes y efectos que supone tal
conducta, no trasciende de los límites del derecho
a la intimidad, protegido por el art. 19 del texto
constitucional. En 1979, en los autos "Roldán"
(Fallos: 301:673), con remisión a la doctrina
de Fallos: 300:254, se estableció el alcance del
art. 6° de la ley 20.771, expresándose que su
letra y su espíritu trascienden los límites del
derecho a la intimidad, por lo que es lícita toda
actividad estatal enderezada a evitar las consecuencias
que para la ética colectiva y el bienestar y la
seguridad general pudieran derivar de la tenencia
ilegítima de drogas para uso personal salvo, obviamente,
las destinadas a un empleo legítimo justificado
por la medicina. En el caso "Valerio"
de 1981 (Fallos 303:1205), el tribunal sostuvo
que el art. 6° de la ley 20.771, en cuanto sanciona
una conducta de las denominadas de "peligro
abstracto", encuentra su fundamento constitucional
en que, una vez determinada por los poderes públicos
la potencialidad dañosa de determinadas sustancias
respecto de la salud pública, su tenencia constituye
una acción que trasciende la intimidad, susceptible
de ser castigada. Y en los años 1982 y 1983, en
los casos "Jury" y "Maldonado"
(Fallos: 304:1678 y 305:137, respectivamente),
hizo nuevamente remisión a la doctrina recaída
en "Colavini".
Sin
desconocer que un criterio contrario al sustentado
en los fallos reseñados precedentemente fue sentado,
por mayoría estricta "in re" "Bazterrica"
y "Capalbo" (Fallos: 308:1392), donde
se declaró la inconstitucionalidad del art. 6°
de la ley 20.771 en cuanto incriminaba la tenencia
de estupefacientes para uso personal que se realizara
en condiciones tales que no trajeran aparejado
un peligro concreto o un daño a derechos a bienes
de terceros; esta Corte, en su actual composición,
decide retomar la doctrina establecida a partir
del citado caso "Colavini", consciente
de que tal variación jurisprudencial no afecta
la garantía de igualdad ante la ley, pues, desde
antiguo, tiene dicho que esa garantía importa
el derecho de todos a que no se establezcan privilegios
o excepciones que excluyan a unos de lo que se
concede a otros en iguales condiciones (Fallos:
101:401; 124:122; 126:280; 127:167; 137:105; 151:359;
entre muchos otros), principio que es aplicable
a una ley que contempla en forma distinta situaciones
iguales, pero no puede alcanzar por analogía a
un cambio de jurisprudencia que, por otra parte,
no constituye cuestión federal alguna (V.77, XXIII,
"Villada, Juan C. y otros", s/robo calificado,
del 9 de octubre de 1990).
7°)
Que diversas razones llevaron al legislador de
la ley 20.771 a reprimir la tenencia de estupefacientes,
aunque estuviesen destinados a uso personal, entre
las que figura la necesidad de proteger a la comunidad
ante uno de los más tenebrosos azotes que atenta
contra la salud humana. En especial se adujo que
no se trata de la represión del usuario que tiene
la droga para uso personal y que no ha cometido
delito contra las personas, sino de reprimir el
delito contra la salud pública, porque lo que
se quiere proteger no es el interés particular
del adicto, sino el interés general que está por
encima de él y que aquél, como suele suceder,
trata de alguna manera de resquebrajar, dado que
su conducta también constituye un medio de difusión
de la droga o de los estupefacientes (Diario de
Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación,
setiembre 19/9/74, p. 2871).
8°)
Que esos motivos dados por el legislador para
incriminar la tenencia de estupefacientes remiten
a cuestiones de política criminal que involucran
razones de oportunidad, mérito o conveniencia,
sobre las cuales está vedado a esta Corte inmiscuirse
so riesgo de arrogarse ilegítimamente la función
legislativa. La cuestión sobre la razonabilidad
de una ley que dispone la incriminación penal
de una conducta no puede llevar a que la Corte
tenga que examinar la mayor o menor utilidad real
que la pena puede proporcionar para combatir el
flagelo de la droga, como no lo podría hacer para
analizar si las penas conminadas para cualquier
otro delito del catálogo penal resultan útiles
o contraproducentes para la abolición del delito
en sí (Fallos: 308:1392, voto de la minoría),
salvo que las razones dadas por el legislador
consagren una norma que atente contra las garantías
constitucionales que, como se verá, no es el caso;
o mediase una manifiesta desproporción entre los
fines tenidos en mira por el legislador y los
medios arbitrados para alcanzarlos.
9°)
Que los jueces tienen el deber de formular juicios
de validez constitucional, pero les está prohibido
basarse en juicios de conveniencia: si el más
alto tribunal hace esto último, desplaza a los
poderes políticos y se convierte en una "superlegislatura",
como alguna vez se dijo en la Corte Suprema de
Estados Unidos (voto concurrente en el caso "Dennis
vs. U. S.", 341 U. S. 494). Además, los jueces
deben inclinarse a aceptar la legitimidad si tienen
la certeza de que expresan, con fidelidad, "la
conciencia jurídica y moral de la comunidad"
(Fallos 248:291, consid. 24).
10)
Que a las razones invocadas precedentemente debe
añadirse que el agravio según el cual la norma
que reprime la tenencia de estupefacientes para
uso personal atenta contra el principio de reserva
consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional
carece de sustento, a poco que se examine el texto
en su integridad. Esta conclusión de la Corte
debe estar precedida de algunos principios rectores
que surgen de su propia jurisprudencia y de otros
que es menester incorporar a ella.
11)
Que, conforme al art. 19 de la Constitución Nacional,
las "acciones privadas" están exentas
de la autoridad de los magistrados cuando "de
ningún modo" ofendan al orden y a la moral
pública ni perjudiquen a terceros. La expresión
encomillada tiene alcance inequívoco y no es lícito
soslayarla. Para que queden fuera del ámbito de
aquel precepto no es necesario que las acciones
privadas sean ofensivas o perjudiciales --en el
sentido indicado-- en toda hipótesis o en la generalidad
de los casos. Basta que "de algún modo",
cierto y ponderable, tengan ese carácter. Lo que
"de algún modo", trae consigo los efectos
aludidos en el art. 19 está sujeto a la autoridad
de los magistrados y, por tanto, se subordina
a las formas de control social que el Estado,
como agente insustituible del bien común, pueda
emplear lícita y discrecionalmente. No es compartible,
pues, el criterio expuesto en el primer voto de
Fallos: 308:1392 (consid. 8°), donde se sostuvo
que la norma constitucional "sub examine"
sólo es inaplicable si "debe presumirse"
que las acciones privadas afectarán a la ética
colectiva "en todos los casos". Lo que
el texto dice es lo opuesto. El art. 19 queda
excluido si las acciones privadas originan esas
"consecuencias" "en algunos casos",
que es lo que, con toda evidencia, sucede en las
situaciones a que se refiere esta causa. Los drogadictos
ofrecen su ejemplo, su instigación o su convite
a quienes no lo son, al menos en muchísimos supuestos
reales. El efecto "contagioso" de la
drogadicción y la tendencia a "contagiar"
de los drogadictos son un hecho público y notorio,
o sea un elemento de la verdad jurídica objetiva
(Fallos: 238:550 y los que en esta sentencia se
inspiran) que los jueces no pueden ignorar. En
una gran cantidad de casos, las consecuencias
de la conducta de un drogadicto no quedan encerradas
en su "intimidad" (véase Fallos: 308:1392,
consid. cit., 2° párr.) sino que "se exteriorizan
en acciones", como dijo alguna vez la Corte
Suprema (Fallos: 171:103, en p. 114) para definir
los actos que son extraños al art. 19. Porque
es claro que no hay "intimidad" ni "privacidad"
si hay exteriorización y si esa exteriorización
es apta para afectar, de algún modo, el orden
o la moral pública, o los derechos de un tercero.
Pretender que el comportamiento de los drogadictos
no se exterioriza "de algún modo" es
apartarse de los datos más obvios, penosos y aun
dramáticos de la realidad cotidiana.
12)
Que, entonces, entre las acciones que ofenden
el orden, la moral y la salud pública se encuentra
sin duda la tenencia de estupefacientes para uso
personal, porque al tratarse de una figura de
peligro abstracto está ínsita la trascendencia
a terceros, pues detrás del tenedor está el pasador
o traficante "hormiga", y el verdadero
traficante, así como el que siembra o cultiva,
sin que la presunción de peligro que emana del
art. 6° de la ley 20.771 sea irrazonable, en atención
a la relación entre los bienes jurídicamente protegidos
y la conducta incriminada. Y tampoco debe exigirse
en cada caso la prueba de la trascendencia a terceros
con la consecuente afectación de la salud pública,
pues de ser así se agregaría un requisito inexistente
que altera el régimen de la ley, con el peligro
de que tal inteligencia la torne ineficaz para
la consecución de los fines que persigue (Fallos:
300:254).
13)
Que en cuanto a la relación de causalidad entre
la figura descripta por el tipo penal y el perjuicio
ocasionado, si bien se ha tratado de resguardar
la salud pública en sentido material como objetivo
inmediato, el amparo se extiende a un conjunto
de bienes jurídicos de relevante jerarquía que
trasciende con amplitud aquella finalidad, abarcando
la protección de los valores morales, de la familia,
de la sociedad, de la juventud, de la niñez y,
en última instancia, la subsistencia misma de
la Nación y hasta de la humanidad toda (Fallos:
308:1392, considerando 13 del voto de la minoría).
Es
que la importancia de los bienes tutelados por
el art. 6° de la ley 20.771 determina que interesen
a la comunidad en general. Si no fuera así, la
sociedad toda y la juventud en particular, podría
creer que consumir estupefacientes no es conducta
disvaliosa y que al Estado no le interesa que
los miembros de la comunidad se destruyan a sí
mismos y a los demás, argumentos que son válidos
para demostrar que no se pena al tenedor de drogas
por su condición de tal, ni se reprime la autolesión.
14)
Que el elemento subjetivo de la figura se satisface
con la voluntad consciente del sujeto de tener
la droga. Así, poco importa la finalidad de la
tenencia, ya sea para satisfacer un interés patológico,
o para poder a su vez venderla, o donarla a otro
y, fuera de los casos de autorización legítima,
quien tiene drogas cumple con la acción típica
y con los elementos de la figura, sin que los
motivos en virtud de los cuales entró en la tenencia
de la sustancia, con conocimiento de su naturaleza,
tengan relevancia para resolver la cuestión en
examen, toda vez que al resultar sancionada esa
conducta como de peligro abstracto, dicho peligro
existe en tanto la sustancia conserve sus cualidades
y sea apta para ser consumida por cualquier persona
con o sin el consentimiento de su tenedor y es
por ello susceptible de ser castigada (Fallos:
305:137).
15)
Que al tipificar como delito la tenencia de estupefacientes
para uso personal, el legislador lo hizo sin distinciones
en cuanto a la cantidad, dado que al tratarse
de un delito de peligro abstracto, cualquier actividad
relacionada con el consumo de drogas pone en peligro
la moral, salud pública y hasta la misma supervivencia
de la Nación, cuyo potencial humano es quizá su
mayor patrimonio. Del modo como se tipificó la
conducta, se quisieron abarcar todos los casos
no autorizados, con independencia de la finalidad
de la tenencia, pues partiendo del presupuesto
de que se trata de regular la tenencia de sustancias
peligrosas para la salud pública, el legislador
ha querido someter a conminación penal a todo
aquel que se sustraiga al poder de policía de
salubridad que ejerce el Estado.
16)
Que, por tanto, no es la cantidad lo que debe
ponderarse, sino la naturaleza y efectos de los
estupefacientes, máxime que el legislador no pudo
dejar de tener en cuenta que, por lo general,
el tenedor, para comprar la droga, oficia de traficante
y éste lleva consigo cantidades pequeñas para
pasar por consumidor, con lo cual se asegura su
propio abastecimiento, y después, al ser detenido,
declara que la droga es para uso personal y así
la relación entre el tenedor y el traficante se
consolida y hasta lo hace aparecer exclusivamente
como "víctima del mal" cuando ello es
sólo parcialmente cierto. Se advierte así que
la teoría de la "insignificancia" --sostenida
a veces por doctrinarios y sustento de algunos
pronunciamientos judiciales-- atenta contra el
verdadero fin querido por el legislador: proteger
a la comunidad del flagelo de la droga y terminar
con el traficante.
17)
Que aun cuando lo expuesto baste para declarar
la constitucionalidad del art. 6° de la ley 20.771,
conviene señalar que no puede entenderse la penalización
de la tenencia de estupefacientes para uso personal
como una consecuencia del autoritarismo, sino
por el contrario traduce la voluntad del legislador
de reprimir todas las actividades relacionadas
con el narcotráfico por ser conductas atentatorias
de la propia supervivencia del Estado y de sus
instituciones, tema que ha sido constante preocupación
de la República Argentina, la que se refleja también
en los tratados internacionales suscriptos, entre
los que figuran la Convención Unica sobre Estupefacientes
adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas
(dec.-ley 7672/63, ratificado por ley 16.478);
el Protocolo de modificación de la Convención
Unica sobre estupefacientes de 1961, adoptado
en Ginebra el 25 de marzo de 1972 (ley 20.449);
el convenio sobre sustancias psicotrópicas adoptado
en Viena el 21 de febrero de 1971 por la Conferencia
de las Naciones Unidas para la adopción de un
protocolo sobre sustancias psicotrópicas (ley
21.704); acuerdo sudamericano sobre estupefacientes
y psicotrópicos suscripto en Buenos Aires, el
27 de abril de 1973 y sus protocolos adicionales
(ley 21.422); acuerdo de sede entre la República
Argentina y el acuerdo sudamericano sobre estupefacientes
y psicotrópicos, suscripto en Buenos Aires, el
16 de octubre de 1981 (ley 23.206) y el Convenio
suscripto con el gobierno de la República de Venezuela
sobre prevención y control del consumo y represión
del tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas (ley 23.865).
18)
Que, por lo demás, sostener que las contempladas
por dicha norma son acciones comprendidas dentro
del régimen del art. 19 y agregar en seguida que
serían legítimas medidas de "tratamiento
obligatorio", es decir, el uso de "facultades
jurisdiccionales para ordenar y supervisar tratamientos"
(véase el citado pronunciamiento de Fallos: 308:1392,
primer voto consid. 10 y segundo voto en ps. 1439
y sigts. y 1458 "in fine" y sigts.)
implica auto-contradicción, porque si la premisa
fuera exacta, eso es, si de veras estuviéramos
ante acciones de las previstas en el art. 19.
también esas "medidas" o "tratamientos
obligatorios" serían inconstitucionales,
en tanto y en cuanto someterían a las personas
a "la autoridad de los magistrados"
bajo la forma del "poder de policía";
y sólo importarían proponer que éste sea empleado
en reemplazo del "poder represivo penal".
Y parece innecesario demostrar que la opción entre
uno y otro poder corresponde privativamente al
legislador y no puede ser asumida por los jueces
sin que se incurra en una "grave anomalía
constitucional y axiológica" (caso "Partido
Justicialista", Fallos: 263:267, consid.
9° -- La Ley, 120-752--).
19)
Que, declarada la constitucionalidad del artículo
6° de la ley 20.771, corresponde asumir ahora
el tema de la validez constitucional del vigente
art. 14, segunda parte de la ley 23.737, en la
medida en que su aplicación viene impuesta por
el art. 2° del Cód. Penal. Si bien incumbe a esta
Corte el control de constitucionalidad de las
leyes del Congreso, que incluye el de su racionalidad,
no puede dejar de valorar adecuadamente la insistencia
del legislador en renovar un régimen legal análogo.
Esto implica sostener que, según la nueva norma,
se sigue considerando peligrosa toda conducta
vinculada con la tenencia de estupefacientes en
la medida en que ello implica sustraerse al control
propio del Estado en el ejercicio de su poder
de policía de salubridad.
20)
Que los años transcurridos desde la sanción de
la ley 20.771, en 1974, y un devastador avance
de la drogadicción, con la captación ya no sólo
de la juventud, sino de niños, determinó al legislador
a dictar la ley 23.737, sancionada en 1989, que
mantiene la incriminación cuestionada.
21)
Que las razones de política criminal que determinaron
al legislador de la ley 23.737 a reprimir en el
art. 14, segunda parte, la tenencia de estupefacientes,
cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias
surgiere inequívocamente que es para uso personal,
aparecen fundadas en los debates parlamentarios,
cuya transcripción en lo que tienen de sustancial,
resulta pertinente por constituir la interpretación
auténtica de la nueva ley.
22)
Que en la Cámara de Diputados se dijo: "El
art. 14 introduce una innovación al establecer
en su segundo párrafo una diferencia cuando se
refiere a la tenencia para consumo propio, pero
tenencia al fin. Eso es lo que tenemos que entender.
La tenencia para uso propio es tenencia lisa y
llana. Se trata de tenencia para drogarse, y no
podemos quedar impasibles ante ese hecho. No le
podemos decir a ese individuo que se siga drogando,
que a la ley no le importa, porque no lo entiende"
(Diario de Sesiones del 22/2/89, p. 7746); "son
tremendas las consecuencias de esta plaga tanto
en lo que se refiere a la práctica aniquilación
del individuo como a su gravitación en la moral
y economía de los pueblos, traducidas en la delincuencia
común y subversiva, la incapacidad para realizaciones
que requieren una fuerte voluntad de superación
y la destrucción de la familia, que es la base
fundamental de nuestra civilización... Hay quienes
piensan que somos libres de envenenarnos como
nos place y que por consiguiente todo esfuerzo
que haga la sociedad para impedir a un toxicómano
que se entregue a su vicio constituye un atentado
contra la libertad individual. Se trata de una
idea insostenible en una sociedad moderna, pues
el toxicómano no sólo se destruye a sí mismo sino
que al hacerlo así causa perjuicio a quienes lo
rodean" (Diario de Sesiones del 8/3/89, p.
7781).
23)
Que, por su parte, en la Cámara de Senadores se
sostuvo: "este es un problema que afecta
fundamentalmente no sólo la vida del país sino
la de todo el mundo. Evidentemente, la producción,
el tráfico y el consumo de estupefacientes ha
logrado cambiar la fisonomía política, social
y ética de numerosos países. Avanza inconteniblemente
como una lacra que se expande por encima de las
fronteras, resistiendo de modo fundamental la
personalidad de los individuos y de los Estados...
Se estima que en el mundo más del 20 % de la población
consume drogas que provocan dependencia y grave
daño físico y moral. Más de 300 millones consumen
marihuana, 250 millones consumen derivados del
opio y la cocaína, y el resto, alucinantes, estimulantes,
sedantes, tranquilizantes e hipnóticos... En nuestro
país la situación ha repercutido de tal manera
y se ha expandido en tal forma, que la información
de los diarios señala que está ganando, inclusive,
a los niños de las escuelas, quienes han adoptado
el hábito de drogarse en la vía pública, casi
inconscientemente, con la inhalación de pegamento
recalentado... En cuanto a los consumidores, la
cadena tiene tres eslabones fundamentales, de
los cuales ellos constituyen el último, los dos
primeros corresponden al productor y al traficante.
Desde luego, cuando los consumidores son muchos
atraen al tráfico... La realidad demuestra que
en tanto existan consumidores hay tráfico, y que
cuando hay consumidores también está la droga
clandestina. Y si se tiene droga clandestina es
porque los consumidores, de alguna manera, estimulan
su tránsito hacia el país afectado" (Diario
de Sesiones del 21/8/86, p. 1868 y siguientes).
24)
Que, según se desprende de esas expresiones, el
legislador ha tipificado nuevamente como delito
de peligro abstracto la tenencia de estupefacientes,
pero con un agregado esencial que no contenía
la ley 20.771, referente a la tipificación del
delito cuando por su "escasa cantidad"
y demás circunstancias surgiere inequívocamente
que la tenencia es para uso personal. Huelga entonces
decir que todas las razones dadas en apoyo de
la constitucionalidad del art. 6° de aquella ley
se mantienen incólumes para sostener la incriminación
prevista por la actual.
25)
Que la norma --art. 14, segunda parte de la ley
23.737-- contiene un juicio de valor para incriminar
la conducta cuestionada de inconstitucional por
el recurrente, sin que se advierta el menor atisbo
de irrazonabilidad o injusticia que justifiquen
la revisión judicial. Antes al contrario, ese
juicio de valor emana de un mandato clamoroso
de la comunidad --cabalmente entendido por sus
representantes--, que desea terminar con el flagelo
de la drogadependencia, sobre todo cuando ha advertido
que su país ha dejado de ser un lugar de paso
para el tráfico internacional para convertirse
en uno de creciente e intenso consumo, y que en
los estudios de mercado que efectúa la delincuencia
internacional para evaluar la conveniencia de
su establecimiento se tiene especialmente en cuenta
la no punición de la tenencia. Al respecto, conviene
recordar una vez más que si no existieran usuarios
o consumidores, no habría interés económico en
producir, elaborar y traficar con el producto,
porque claro está que nada de eso se realiza gratuitamente,
lo cual conduce a que si no hubiera interesados
en drogarse, no habría tráfico ilegítimo de estupefacientes
(Fallos: 300:254).
26)
Que en época de la vigencia de la ley 20.771 y
en especial a partir de los fallos de este Tribunal
in re "Bazterrica" y "Capalbo"
(Fallos: 308:1392) se dijo que no estaba probado
que reprimir penalmente la tenencia de estupefacientes
fuese un arbitrio eficiente para conjurar el problema
de las drogas; pero lo cierto es que la actitud
permisiva de los últimos tiempos, lejos de disminuir
el consumo, el tráfico y la actividad delictiva,
ha coincidido con su preocupante incremento. Por
lo que la desincriminación del tenedor de drogas
que las tuviere en escasa cantidad facilitaría
la actividad de los traficantes, los que en los
tiempos actuales utilizan un nuevo sistema de
expansión del comercio de la cocaína y la estructura
legal de persecución se combinan de tal manera
que los peces chicos son los más fáciles de atrapar,
mientras que los grandes traficantes disfrutan
de un sustancial porcentaje de inmunidad legal...".
7°)
Que, vinculada a esta cuestión, cabe agregar que
el argumento, según el cual el castigo de la tenencia
de estupefacientes para uso personal sería justificado
como un medio indirecto para combatir el narcotráfico,
es violatorio de la escala de valores plasmada
en nuestra Ley Fundamental --receptora, en este
aspecto, de los aportes más esenciales de nuestra
tradición cultural--, que prohíbe utilizar a las
personas como meros instrumentos para alcanzar
objetivos públicos que se reputan socialmente
valiosos, desconociendo así que ellas constituyen
fines en sí mismas.
8°)
Que, sin perjuicio de que el voto al que se ha
hecho remisión "supra" (consid. 6°)
abordó el tema, la reiterada alegación --por parte
de los partidarios de la incriminación de la mera
tenencia de droga para uso personal-- sobre las
características "peligrosas" que presentaría
el drogadicto, hace necesario subrayar un doble
orden de consideraciones sobre el punto:
a)
que es aventurado calificar como "drogadicta"
a toda persona que se le encuentra una cantidad
de estupefacientes destinada al uso personal;
b)
que no es conciliable con los principios básicos
de nuestra Constitución establecer un sistema
represivo que formule tipos penales que no estén
fundados en la descripción de conductas punibles,
sino en características personales, como lo sería,
obviamente, la calidad de drogadicto. Un derecho
penal, centrado exclusivamente en las características
del sujeto y desinteresado de sus conductas, abriría
el camino de la arbitrariedad estatal al punir
a categorías de personas por el solo hecho de
pertenecer a ellas.
En
este orden de ideas, cabe señalar que la Corte
Suprema de los Estados Unidos en el caso "Robinson
vs. California" (370 U.S. 660) declaró la
inconstitucionalidad de una ley estadual que castigaba
"el ser adicto a los narcóticos". El
tribunal estimó que, al haberse reconocido por
parte del propio Estado de California que esa
adicción constituía una enfermedad, dicha sanción
configuraba una pena "cruel e inusual",
en razón de que era incompatible con las pautas
actuales de civilización punir un estado patológico,
que no se había traducido en conducta alguna lesiva
de terceros.
Precisamente,
es la circunstancia señalada en último lugar --esto
es, la afectación de derechos de terceros, aun
cuando la conducta en cuestión no configure un
delito penal-- lo que justifica constitucionalmente
la eventual adopción por parte del legislador
de las medidas de rehabilitación y reinserción
social, a que se refiere el juez Petracchi en
los consids. 16 y 23 de su voto concurrente en
el caso "Bazterrica", medidas que, de
no darse aquella afectación, serían igualmente
violatorias del art. 19 de la Constitución.
9°)
Que lo hasta aquí enunciado --a lo que se debe
agregar las remisiones efectuadas-- bastaría para
concluir que el art. 14, segunda parte, de la
ley 23.737 es inconstitucional, en razón de su
sustancial identidad con el art. 6° de la ley
20.771, máxime cuando, de los antecedentes parlamentarios
de la norma citada en primer lugar, surge claramente
la intención del legislador de castigar la mera
tenencia de estupefacientes para uso personal,
aun en ausencia de un daño o peligro concreto
a derechos o bienes de terceros.
10)
Que, sin perjuicio de lo que se acaba de señalar,
además de los argumentos expuestos precedentemente,
existe otra razón muy importante para mantener
el criterio mayoritario sentado en "Bazterrica",
como lo es el principio según el cual la Corte
debe, como regla fundamental para su funcionamiento,
adecuar sus decisiones a los precedentes dictados
por ella en la misma cuestión.
11)
Que, sobre este punto, el tribunal ha desarrollado
principios esclarecedores, que son de gran utilidad
en el caso. Así, en la causa "Miguel Baretta
c. Provincia de Córdoba", la Corte dijo lo
siguiente sobre el punto: "... En tales condiciones,
la sentencia a recaer en esta causa, finiquitada
antes del fallo del antecedente recordado,...
debe ajustarse a las conclusiones de aquél, porque
no podría el Tribunal apartarse de su doctrina,
sino sobre la base de causas suficientemente graves,
como para ser ineludible tal cambio de criterio".
Sería...
en extremo inconveniente para la comunidad --dice
Cooley citando al Canciller Kent, 'Constitutional
Limitations', t. I, p. 116-- si los precedentes
no fueran debidamente considerados y consecuentemente
seguidos.
Y
aun cuando ello no signifique que la autoridad
de los antecedentes sea decisiva en todos los
supuestos, ni que pueda en materia constitucional,
aplicarse el principio de 'stare decisis', sin
las debidas reservas --Conf. Willouhgby, 'On the
Constitution', t. I, p. 74-- no es menos cierto,
que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse,
no resulta de manera clara, el error y la inconveniencia
de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión
legal objeto del pleito, la solución del mismo
debe buscarse en la doctrina de los referidos
precedentes..." (Fallos: 183:409; criterio
reiterado en Fallos: 192:414). Por su parte, en
el caso "Gaviña, Mario B. c. Provincia de
Buenos Aires" (Fallos: 209:431 --La Ley,
49-156--), el citado principio fue reafirmado
con los siguientes argumentos: "...Que la
doctrina de los precedentes citados basta para
la solución del caso de autos e impone el acogimiento
de la demanda. No se ha planteado en efecto, en
el curso del juicio cuestiones diferentes a las
analizadas por el tribunal en los recordados antecedentes,
y si bien es cierto que la autoridad de la jurisprudencia
no es siempre decisiva, no lo es menos la evidente
conveniencia de su estabilidad en tanto no se
alleguen fundamentos o medien razones que hagan
ineludible su modificación...".
12)
Que, tal como lo señaló la Corte Suprema estadounidense,
existen "...razones de mucho peso que subyacen
al principio de que los tribunales no deberían
apartarse ligeramente de sus decisiones anteriores.
Entre ellas, se encuentran la conveniencia de
que el derecho brinde una guía clara para la conducta
de los individuos, de forma tal de poder planear
sus asuntos, asegurados contra sorpresas desagradables;
la importancia de promover una solución equitativa
y rápida, eliminando la necesidad de volver a
discutir todos los aspectos relevantes en todos
los casos; y la necesidad de mantener la fe pública
en el Poder Judicial como fuente de decisiones
impersonales y razonadas. Los motivos para rechazar
cualquier regla establecida deben ser sopesados
a la luz de estos factores..." ("Moragne
v. States Marine Lines", 398, U.S. 375, pág.
403).
Los
principios reseñados mantienen gran vitalidad
en la doctrina estadounidense contemporánea. Así,
el profesor Henry Paul Monaghan, de la Universidad
de Columbia, se muestra contrario a que la Corte
actual de su país modifique la jurisprudencia
"liberal" anterior, a pesar de considerar
que gran parte de ella es equivocada. En tal sentido,
considera el citado autor que aun cuando "...la
resolución anterior parezca claramente errónea
a una mayoría de la Corte actual, la adhesión
al precedente puede contribuir a la importante
concepción de que la ley es impersonal, de que
la Corte considere estar siguiendo a un precedente
que la vincula a ella, de la misma manera que
vincula a los litigantes..." ("Stare
decisis and constitutional adjudication",
Columbia Law Review, volumen 88, p. 723, especialmente
p. 752).
13)
Que, por razones idénticas, esta Corte ha desestimado,
a lo largo de su historia, numerosos planteos
de naturaleza federal como "insustanciales",
cuando una reiterada y clara jurisprudencia del
Tribunal impedía cualquier controversia seria
respecto de su solución. En este supuesto, siempre
que no fuera dudosa la aplicación de la doctrina
sentada por la Corte en precedentes reiterados,
ni se adelantaban argumentos que podían inducir
seriamente la conveniencia de modificarla, el
recurso extraordinario era considerado inadmisible
(Fallos: 194:220, consid. 4° --La Ley, 28-605--
y sus citas; 256:259; 266:208 y 308:1260; entre
muchos otros).
14)
Que la doctrina enunciada resulta de especial
importancia para nuestro país en este periodo
histórico en el cual aquél "...está resurgiendo
de cincuenta años de vaivenes políticos, durante
la mayoría de los cuales primó el autoritarismo
y la intolerancia en las formas de organización
social, que han puesto en serio riesgo la posibilidad
de volver a colocarnos como Nación en el marco
de los ideales que le dieron fundamento..."
(caso "Bazterrica", cit., voto concurrente
del juez Petracchi, consid. 25).
Por
tal razón, una vez recuperada la plena vigencia
de nuestras instituciones democráticas, se hace
imperiosa, de ahora en más, la necesidad de asegurar
la permanencia y estabilidad de las decisiones
de la Corte Suprema, más allá de los cambios circunstanciales
de su integración, con el objeto de mantener "la
fe pública en el Poder Judicial como fuente de
decisiones impersonales y razonadas" (caso
"Moragne", citado).
15)
Que, por cierto, el principio formulado no debe
ser considerado como una regla absoluta ni rígida,
que impida toda modificación en la jurisprudencia
de la Corte, pues los tribunales "...no son
omniscientes. Como cualquier otra institución
humana, también pueden aprovechar del ensayo y
del error, de la experiencia y de la reflexión..."
(voto en disidencia del juez Black "in re"
"Green vs. U.S.", 356 U.S. 165, pág.
195). Sin embargo, tal como lo señaló esta Corte
en el mencionado caso "Baretta", tienen
que existir "causas suficientemente graves,
como para hacer ineludible tal cambio de criterio".
16)
Que, entre las citadas causas "suficientemente
graves", la Corte Suprema estadounidense
ha señalado dos de particular relevancia. En primer
lugar, ha considerado que no existen razones importantes
para mantener un precedente que se considera erróneo,
cuando el posterior desarrollo jurisprudencial
del tribunal ha convertido a aquél en una mera
expresión aislada que no forma parte de la corriente
doctrinaria dominante (confr. "North Dakota
Pharmacy Bd. vs. Snyder's Stores", 414 U.S.
156, ps. 164/167). También se ha sostenido que
corresponde apartarse de determinada jurisprudencia
cuando las "lecciones de la experiencia"
o las "cambiantes circunstancias históricas",
han demostrado lo erróneo de la solución contenida
allí (confr. voto en disidencia del juez Brandeis
"in re" "Burnet vs. Coronado Oil
and Gas Co.", 285 U.S. 393, págs. 405/408
y el voto en disidencia del juez Stewart "in
re" "Mitchell vs. W. T. Grant Co",
416 U.S. 600, ps. 634/635).
17)
Que, dado que esta Corte considera que las citadas
pautas son idóneas a los fines de determinar si
corresponde o no mantener la doctrina desarrollada
en el caso "Bazterrica", resulta necesario
determinar en primer lugar si el principio fundamental
allí expresado es coincidente con la doctrina
actual del tribunal.
18)
Que un aspecto central de la decisión mayoritaria
en el citado caso consistió, como ya se ha visto,
en que la tutela del art. 19, primera parte, de
la Constitución Nacional no sólo abarca el fuero
íntimo individual, sino que también alcanza la
conducta externa de las personas.
19)
Que la doctrina que subyace a esta solución, lejos
de ser una expresión "aislada", ajena
a la corriente jurisprudencial dominante del tribunal,
ha sido reafirmada recientemente en la causa M.
537.XXII, "Muller, Jorge s/denuncia",
del 13/11/90, en la cual la mayoría resolvió que
era contraria al art. 19 de la Constitución Nacional
la decisión que había ordenado extraer sangre
a un menor de edad con el objeto de establecer
su identidad. Se dijo allí que la decisión cuestionada
invadía la "esfera íntima" del menor,
"restringía su libertad en cuanto más tenía
ella de esencial --esto es la disponibilidad del
propio cuerpo--" y comportaba "una lesión
a la integridad física del niño" (consid.
20), sin que existiera algún interés público lo
suficientemente relevante que justificara dicha
intrusión.
Resulta
claro, entonces, que la Corte acaba de ratificar
expresamente la doctrina sentada en "Bazterrica",
según la cual el art. 19 de la Ley Fundamental
otorga una protección mucho más amplia que la
limitada a las acciones que arraigan y permanecen
en el interior de la conciencia de las personas
y que sólo a ellas conciernen, sin concretarse
en actos exteriores.
Por
tal razón, al mantenerse incólume uno de los fundamentos
centrales de "Bazterrica", cabe concluir
que no se da en autos una de las razones excepcionales,
mencionadas en el consid. 16, que justificarían
el apartamiento de dicho precedente.
20)
Que, conforme a lo señalado en el consid. 6° de
este voto, tampoco se observa que existan nuevos
elementos fácticos, esto es "las lecciones
de la experiencia" o "las cambiantes
circunstancias históricas" que permitan apartarse
de lo resuelto por el tribunal en "Bazterrica",
en el sentido de que los datos de la realidad
indicaban la ineficacia de aplicar sanciones penales
a la mera tenencia, con el objeto de combatir
el flagelo de la drogadicción.
21)
Que, en consecuencia, cabe concluir que no existen
en el caso "causas suficientemente graves"
que determinen la necesidad de apartarse de lo
resuelto anteriormente. En tal sentido, conviene
tener en cuenta que los argumentos formulados
en autos para propiciar el citado apartamiento
constituyen, en lo esencial, sólo una reiteración
de los ya expresados en casos anteriores, lo cual
es un excelente razón para mantener la doctrina
vigente.
22)
Que, al haber incriminado el art. 14, 2° párr.
de la ley 23.737, la tenencia de estupefacientes
para uso personal, con independencia del daño
o peligro concreto que aquélla pudiera ocasionar
a terceros, y al no ser posible una interpretación
de dicha norma que, sin forzar su texto, la haga
compatible con la Constitución (doctrina de Fallos:
308:647, consid. 8° y sus citas --La Ley, 1987-A,
160--), resultan aplicables los principios enumerados
precedentemente a los fines de declarar su inconstitucionalidad.
Por
ello, habiendo dictaminado el Procurador General,
se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese
y devuélvase a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un pronunciamiento con prescindencia
de la norma declarada inconstitucional. -- Enrique
S. Petracchi.