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EKMEKDJIAN,
Miguel A. c/ SOFOVICH, Gerardo y otros
Corte Suprema, julio 7-992
Buenos
Aires, julio 7 de 1992.
Considerando:
1)
Que la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil rechazó el amparo interpuesto por Miguel
A. Ekmekdjian, en ejercicio del derecho de réplica,
contra Gerardo Sofovich. Contra dicho pronunciamiento
el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegación
motiva la presente queja.
2)
Que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, lesionado
profundamente en sus sentimientos religiosos, a fs.
84/85 promovió demanda de amparo contra Gerardo Sofovich,
para que se lo condenara a leer en el programa "La
Noche del Sábado" -que se emitía por el canal
2 de televisión-, una carta documento que le remitiera
contestando a Dalmiro Sáenz, quien expresó frases
que consideraba agraviantes en relación a Jesucristo
y a la Virgen María, en la audición del sábado 11
de junio de 1988. Que, como la carta no fue leída,
debió iniciar juicio de amparo, fundado en el derecho
de réplica que, según su criterio, le concede el art.
33 de la Constitución Nacional y el art. 14.1 del
Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054
y vigente para la República Argentina desde el depósito
del instrumento de ratificación el 5 de setiembre
de 1984.
3)
Que el fundamento central utilizado por el a quo para
rechazar las pretensiones del actor consiste en considerar
que el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica
consagra el derecho de respuesta "en las condiciones
que establezca la ley", razón por la cual el
propio tratado inhibe la autofuncionalidad de la respuesta
normada en él mientras no se reglamenten sus requisitos
sustanciales y se regule procesalmente su ejercicio.
Considera, en consecuencia, que el derecho de respuesta
no tiene carácter operativo, como lo resolviera esta
Corte en el caso E. 60. XXII "Ekmekdjian, Miguel
A. c. Neustadt Bernardo y otros s/amparo", el
1 de diciembre de 1988 (LA LEY, 1989-C, 18). A este
fundamento el a quo agrega que el propio actor reconoció
no ser titular de un derecho subjetivo a la respuesta
que reclama sino que tiene un interés de carácter
difuso, lo que obsta a su legitimación, pues conforme
a la índole del derecho de respuesta o rectificación,
éste sería un derecho de la personalidad o personalísimo,
lo que involucra en su titularidad a un determinado
sujeto -persona física- y excluye a los de carácter
difuso o colectivo, concluyendo que el actor no está
habilitado para obtener una sentencia estimatoria.
4)
Que en el caso existe cuestión federal que habilita
la instancia extraordinaria del tribunal, toda vez
que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas
de la Constitución Nacional y del Pacto de San José
de Costa Rica y la decisión impugnada resulta contraria
al derecho que el recurrente pretende sustentar en
aquéllas (arts. 31 y 33, Constitución Nacional y 14,
Pacto de San José de Costa Rica).
5)
Que, por otra parte, al encontrarse en discusión el
alcance que cabe asignar a normas de derecho federal,
la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión
por los argumentos de las partes o del a quo, sino
que le incumbe realizar una declaratoria sobre el
punto disputado (Fallos 308-647, consid. 5º y sus
citas -La Ley, 1987-A, 160).
6)
Que, de manera preliminar, cabe dejar claramente sentado
que en esta causa no se encuentra en tela de juicio
que la libertad de prensa, en su acepción constitucional,
es condición necesaria para la existencia de un gobierno
libre y el medio idóneo para orientar y aun formar
una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad
de los poderes públicos. En tal carácter es un adecuado
instrumento de ordenación política y moral en la Nación.
Este pensamiento responde en última instancia al fundamento
republicano de la libertad de imprenta, ya que no
basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos;
sólo por medio de la más amplia libertad de prensa
puede conocerse la verdad e importancia de ellos y
determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades
intervinientes. Dentro de ese marco, las empresas
periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones
de interés social, ya que su actividad está dirigida
al bien de la sociedad y por tanto de todos y cada
uno de sus miembros. En tal sentido, esta Corte ha
dicho que "entre las libertades que la Constitución
Nacional consagra, la de la prensa es una de las que
poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido
resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada
o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar
que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente
individuales, está claro que la Constitución, al legislar
sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente
su propia esencia democrática contra toda posible
desviación tiránica" (Fallos: 248:291).
7)
Que en este caso, por el contrario, el núcleo de la
cuestión a decidir radica en la tensión entre la protección
del ámbito privado de la persona de cuanto lesiones
al respecto a su dignidad, honor e intimidad; y el
derecho de expresar libremente las ideas ejercido
por medio de la prensa, la radio y la televisión.
Es decir, se trata del equilibrio y armonía entre
derechos de jerarquía constitucional, y en definitiva,
de la tutela de la dignidad humana, en tanto se vea
afectada por el ejercicio abusivo de la información.
En particular, corresponde decidir si el denominado
"derecho de réplica o respuesta" integra
nuestro ordenamiento jurídico como un remedio legal
inmediato a la situación de indefensión en que se
encuentra el común de los hombres frente a las agresiones
a su dignidad, honor e intimidad cuando son llevadas
a cabo a través de los medios de comunicación social.
8)
Que a lo largo de los siglos XVII y XVIII y hasta
fines del siglo XIX la cuestión de pensar y expresar
el pensamiento se resolvía en la lucha de los individuos
frente al Estado por la conquista de la libertad de
expresión y la consagración del derecho de prensa.
Estas reivindicaciones individuales, verdaderas conquistas
del liberalismo, se encuentran consagradas en el art.
11 de la Declaración de los Derechos del Hombre: "la
libre comunicación de pensamientos y expresiones es
uno de los derechos más preciosos del hombre; todo
individuo puede escribir, hablar, imprimir libremente".
Pero en nuestro tiempo -se aduce- por obra y gracia
de la revolución técnica, los contendientes en la
lucha por el dominio y control de los medios de comunicación
han cambiado. El individuo como sujeto activo está
virtualmente eliminado. Quienes se enfrentan son el
Estado y los grupos; y los grupos entre sí.
No
siempre se movilizan las pasiones por la reivindicación
de un derecho. Se lucha por los más eficaces y poderosos
medios técnicos de formación del pensamiento, las
actitudes y comportamientos humanos. Las nuevas técnicas
suponen financiamiento, gastos y costos que están
fuera de las posibilidades del común de los hombres.
A éstos les queda la posibilidad de elegir el diario,
la estación de radio, o el canal de televisión cuyas
palabras e imágenes habrán de incorporarse al mundo
de sus representaciones, condicionarán sus opiniones,
formarán sus hábitos y comportamientos. Del derecho
activo de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa, es decir, del derecho de información, poco
le queda al hombre de nuestro tiempo; le resta el
derecho pasivo a saber, a conocer, a que le digan
lo más verazmente posible lo que ocurre, es decir,
el derecho social a la información.
En
consecuencia ¿qué derecho tiene el común de los hombres
cuando es ofendido y difamado por el ejercicio abusivo,
inexacto o agraviante de la información periodística,
radial o televisiva? Ya no están a su alcance -se
afirma- los medios con que contaba en los siglos XVIII
y XIX. Las salas de los directores de las empresas
periodísticas, de radio o televisión están fuera de
su acceso; y en ellas se reúnen los que tienen en
su mano irrumpir en su destino individual, difamarlo
o ridiculizarlo o exponer su intimidad a la mirada
de todo el mundo. Son seres distantes, que manejan
un poder inconmensurable en una civilización audiovisual
que tiene como accesorio a la letra impresa (Rivero,
J., "Le statut des techniques le formation de
l'opinion, l'opinion publique", ps. 1134 y sigts.,
Presses Universitaires de France, 1957). Se manifiesta
así un injusto reparto de los poderes sociales que
exige ser corregido a través de mecanismos razonables
y apropiados.
9)
Que estos cambios, que han modificado la situación
de la prensa, han sido reconocidos por la Corte Suprema
de los Estados Unidos de Norte América. En "Miami
Herald Publishing Co., Division of Knight Newspapers,
Inc. vs. Tornillo" (418 U. S. 241 -1974-), la
Corte Suprema de los Estados Unidos dijo "...la
prensa de hoy es en verdad muy diferente de aquella
que existió en los primeros años de nuestra existencia
nacional". "En la última mitad del siglo
una revolución de las comunicaciones permitió la introducción
de la radio y la televisión en nuestras vidas. La
promesa de una comunidad global cobró realidad a través
del uso de los satélites de comunicación , y el espectro
de una nación 'cableada' a través de la expansiva
red de cables de televisión. La prensa impresa, se
dice, no ha escapado a los efectos de esta revolución.
Los periódicos se han transformado en grandes empresas
y son ahora muchos menos para servir a una mucho más
grande población alfabeta. Cadenas de periódicos,
periódicos nacionales, cables, nacionales, servicios
de noticias y periódicos únicos en un pueblo, son
las características dominantes de una prensa que se
ha transformado en no competitiva y enormemente poderosa;
influye en su capacidad para manipular la opinión
popular y cambiar el curso de los acontecimientos".
"La
eliminación de la competencia entre periódicos es
mayor en las grandes ciudades, y la concentración
del control de los medios que resulta de que el único
periódico pertenece a los mismos intereses que también
posee una estación de radio y televisión, con componentes
en este camino hacia la concentración de la información.
El resultado de estos grandes cambios ha sido el colocar
en pocas manos el poder de informar a la población
americana y de formar la opinión pública. Muchas de
las opiniones vertidas en editoriales y comentarios
que se imprimen, provienen de estas redes nacionales
de información, y como resultado, en temas nacionales
y mundiales tiende a haber una homogeneidad de estas
opiniones. Los abusos de estos reportajes manipulados,
se dice que son el resultado de la gran acumulación
de poder irrevisable de estos modernos imperios de
comunicación".
"En
efecto, se aduce, el público ha perdido la capacidad
de responder o contribuir de una manera significativa
en el debate de los distintos temas. El monopolio
de los medios de comunicación permite poco o casi
ningún análisis crítico, excepto en las publicaciones
de profesionales, que tienen un limitado número de
lectores". "Esta concentración de organizaciones
de noticias a nivel nacional -como otras grandes instituciones-
se ha transformado en algo muy remoto y algo irresponsable
frente al basamento popular de que depende, y que
a su vez depende de él". "La solución obvia,
que era accesible a los disidentes en una época temprana,
cuando ingresar al negocio de la publicación era relativamente
barato, hoy en día sería la de tener periódicos adicionales.
Pero los mismos factores económicos que han provocado
la desaparición de un vasto número de periódicos metropolitanos,
han hecho que el ingreso a ese mercado de ideas que
se sirve de la prensa, resulte algo casi imposible.
Se dice que el reclamo de los diarios de ser 'subrogantes
del público' acarrea con ello una obligación fiduciaria
concomitante de estar a la altura de dicho mandato.
Desde esta premisa se razona que el único modo efectivo
de asegurar justicia, certeza y de otorgar responsabilidad,
es que el gobierno intervenga positivamente. El fin
de la Primera Enmienda de que el público sea informado,
está hoy en peligro porque 'ese mercado de ideas'
es ahora un monopolio controlado por los dueños del
mercado".
10)
Que, como ya se señalara, en el análisis valorativo
del denominado "derecho de respuesta", no
sólo se encuentra en juego la tutela de la libertad
de expresión o el derecho de imprimir sin censura
previa, sino también la adecuada protección de la
dignidad, la honra, los sentimientos y la intimidad
del común de los hombres y por consiguiente la garantía
jurisdiccional para el sostenimiento de estos valores
de la personalidad, garantía que puede encontrar un
medio apto de ejercicio a través de la rectificación,
respuesta o procedimientos que se aproximen a ese
objeto. Ambos valores deben ser debidamente sopesados,
sin perder de vista que, con la respuesta, se trata
de asegurar el derecho natural, primario, elemental
a la legítima defensa de la dignidad, la honra y la
intimidad. A que la vida del común de los hombres
no sea convertida en materia de escándalo por el periodista,
el comentarista o el locutor de turno. A que su vida,
su privacidad, su honra siga siendo suya; a seguir
respetándose a sí mismo.
11)
Que está fuera de discusión que los que manejan los
medios de comunicación social -los medios técnicos
de información-, ejercen influencia sobre la opinión
pública y que el extraordinario poder de sugestión
de estas técnicas en la elaboración de estructuras
mentales, condiciona la vida humana.
Por
otra parte, nadie puede negar ni desconocer la influencia
enorme de signo positivo que han ejercido y ejercen
los medios de información y la comunicación colectiva.
La humanidad ha entrado en una nueva era iluminada,
precisamente, por los progresos técnicos y científicos.
La
información colectiva pone el mundo a disposición
de todo el mundo. La universalidad e instanteneidad
de la noticia, de lo que sucede a los hombres en el
mundo entero y en el orden nacional o local, ese flujo
diario ininterrumpido de cuanto acontecimiento ha
ocurrido y pueda interesar a la vida humana, amplía
el horizonte social y cultural poniendo a disposición
de todos, sin distinción objetiva de ninguna especie,
el conocimiento del ritmo del acontecer humano. Ha
creado lazos de solidaridad esencial en escala mundial.
El hombre se ha habituado a ver el mundo como cosa
propia, pues la comunicación colectiva lo ha reducido
a los términos de una comarca. Los límites geográficos
han perdido significación y sentido. Una nueva dimensión
tiene su soporte en este hecho incontrastable: lo
universal tiene cabida en la mente humana como un
dominio propio.
12)
Que todo lo expuesto permite una mayor comprensión
del derecho de prensa. El acrecentamiento de influencia
que detentan los medios de información tiene como
contrapartida una mayor responsabilidad por parte
de los diarios, empresas editoriales, estaciones y
cadenas de radio y televisión, las que se han convertido
en colosales empresas comerciales frente al individuo,
pues "si grande la libertad, grande también debe
ser la responsabilidad" (Fallos 310:508 -La Ley,
1987-C, 289-).
La
prensa de nuestro país debe ser objeto de la máxima
protección jurisdiccional en todo cuanto se relacione
con su finalidad de servir leal y honradamente a la
información y a la formación de la opinión pública,
es decir, a la función que le compete en servicio
de la comunidad.
No
obstante, ese especial reconocimiento constitucional
no significa impunidad (Fallos: 310:508) ni elimina
la responsabilidad ante la justicia por los delitos
y daños cometidos, pues en nuestra Constitución no
ha existido el propósito de asegurar la impunidad
de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial
y si con ella se difama o injuria a una persona, se
hace la apología del crimen, se incita a la rebelión
o la sedición, no pueden existir dudas acerca del
derecho del Estado para reprimir o castigar tales
publicaciones (Fallos: 167:138).
Así
entonces, frente a los avances y al uso que se dé
a los medios de comunicación no parece inapropiado
considerar que el porvenir de la sociedad contemporánea
depende del equilibrio entre el poder de los medios
y la aptitud de cada individuo de reaccionar ante
cualquier intento de manipulación.
13)
Que entre las técnicas de prevención y de seguridad
para evitar, atenuar y reparar los abusos y excesos
en que incurren los medios de comunicación se encuentra
el ejercicio de los derechos de respuesta y de rectificación.
En este sentido, resulta un antecedente relevante
de la creación normativa de este derecho, el proyecto
de Código de Honor de periodistas de las Naciones
Unidas, admitido por una comisión de la Asamblea General
de 1952, que estableció en su art. 2º que "la
buena fe con respecto al público constituye el fundamento
de todo periodismo auténtico. Cualquier información
que, una vez hecha pública se revelase incorrecta
o nociva, deberá ser rectificada espontáneamente y
sin demora. Las opiniones y las noticias no confirmadas
serán presentadas como tales y tratadas en consecuencia".
El Código de Etica del Círculo de Antioquía de 1970,
en su art. 3º establece como obligación del periodista
el "poner todo su empeño en buscar la verdad
y, cuando haya incurrido en error, toda su capacidad
en enmendarlo". La Carta del Periodista de Francia
de 1965, categoriza las faltas profesionales y considera
como las de máxima gravedad "la calumnia, las
acusaciones no probadas, la alteración de documentos,
la deformación de los hechos". La Carta de Chile
(1969) amplía el contenido de la réplica, bastando
con que la persona afectada crea necesario dar una
respuesta o aclarar una situación como para que nazca
el derecho y pueda ser ejercido. La Unión Europea
de Radiodifusión (1969) recomendó a sus asociados
que transmitieran rectificaciones. La Sociedad Suiza
de radiodifusión (1981) dio directivas sobre las condiciones
y formas de las respuestas.
Asimismo,
además del agraviado, también gozan de este derecho
los parientes en Bélgica (ley de 1961), Dinamarca
(ley 330 de 1976), Francia (le droit de reponse de
1881), Uruguay (art. 7º, ley 16.099). Otras legislaciones
lo otorgan a las personas morales: Austria (1981),
Suiza (ley 1937), Chile (ley 15.479), Uruguay y Francia.
La Convención sobre Derecho de Rectificación de las
Naciones Unidas de 1952, lo instituye para los Estados.
Pero
hay coincidencia universal, de que el mismo no puede
ser reconocido a partidos o ideologías políticas,
para evitar que paralice la función esencial que cabe
a la prensa, en un país que comulga con ideales democráticos.
14)
Que, en ese orden de ideas, el derecho de respuesta
o rectificación se encuentra incorporado en varias
Constituciones provinciales; así en la de Catamarca,
art. 15; en la de Formosa, art. 12; en la de Jujuy,
art. 23; en la de La Pampa, art. 8º en la de Neuquén,
art. 22; en la de Salta, art. 23; en la de San Juan,
art. 25; en la de San Luis, art. 21; en la de Santa
Cruz, art. 15; en la de Santa Fe, art. 11; en la de
Santiago del Estero, art. 20 y en la de Tierra del
Fuego, art. 47. Actualmente ha sido reconocido, con
excepción de Cuba, en la mayor parte de los países
de América Latina y también en Europa Occidental.
En
el ámbito nacional, a su vez, existen procedimientos
que se correlacionan con el derecho de respuesta.
El derecho a la intimidad y al honor tienen una estructura
tutelar en el art. 1071 bis del Cód. Civil, que establece
que "el que arbitrariamente se entrometiere en
la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia,
mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos,
o perturbando de cualquier modo su intimidad y el
hecho no fuere un delito penal", podrá pedir
al juez, "de acuerdo con las circunstancias,
la publicación de la sentencia en un diario o periódico
del lugar, si esta medida fuese procedente para una
adecuada reparación". Esto se complementa, en
cuanto al honor, con lo dispuesto por el art. 114
del Cód. Penal, que determina que "cuando la
injuria o calumnia se hubiere propagado por medio
de la prensa... el juez o tribunal ordenará, si lo
pidiere el ofendido, que los editores inserten en
los respectivos impresos o periódicos, a costa del
culpable, la sentencia o satisfacción".
15)
Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho
de respuesta, o rectificación ha sido establecido
en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica
que, al ser aprobado por ley 23.054 y ratificado por
nuestro país el 5 de setiembre de 1984, es ley suprema
de la Nación conforme a lo dispuesto por el art. 31
de la Constitución Nacional. Cabe, entonces, examinar
si -como afirma el recurrente- aquella disposición
resulta directamente operativa en nuestro derecho
interno o si, por el contrario, es menester su complementación
legislativa.
16)
Que, en tal sentido, la violación de un tratado internacional
puede acceder tanto por el establecimiento de normas
internas que prescriban una conducta manifiestamente
contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones
que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones
resultarían contradictorias con la previa ratificación
internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían
el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias
perjudiciales que de ello pudieran derivarse.
17)
Que un tratado internacional constitucionalmente celebrado,
incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente
federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma
tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional),
El Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante
leyes federales (art. 67, inc. 19, Constitución Nacional)
y el Poder Ejecutivo nacional ratifica los tratados
aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad
nacional. La derogación de un tratado internacional
por una ley del Congreso violenta la distribución
de competencias impuesta por la misma Constitución
Nacional, porque mediante una ley se podría derogar
el acto complejo federal de la celebración de un tratado.
Constituiría un avance inconstitucional del Poder
Legislativo nacional sobre atribuciones del Poder
Ejecutivo nacional, que es quien conduce, exclusiva
y excluyentemente, las relaciones exteriores de la
Nación (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional).
18)
Que la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados -aprobada por ley 19.865, ratificada por
el Poder Ejecutivo nacional el 5 de diciembre de 1972
y en vigor desde el 27 de enero de 1980- confiere
primacía al derecho internacional convencional sobre
el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango
integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención
es un tratado internacional, constitucionalmente válido,
que asigna prioridad a los tratados internacionales
frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno,
esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho
internacional por el propio derecho interno.
Esta
convención ha alterado la situación del ordenamiento
jurídico argentino contemplada en los precedentes
de Fallos: 257:99 y 271:7 (La Ley, 43-458; 131-773),
pues ya no es exacta la proposición jurídica según
la cual "no existe fundamento normativo para
acordar prioridad" al tratado frente a la ley.
Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la
Convención de Viena, según el cual "Una parte
no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado".
19)
Que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención
de Viena impone a los órganos del Estado argentino
asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto
con cualquier norma interna contraria o con la omisión
de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan
al incumplimiento del tratado internacional en los
términos del citado art. 27.
Lo
expuesto en los considerandos precedentes resulta
acorde con las exigencias de cooperación, armonización
e integración internacionales que la República Argentina
reconoce, y previene la eventual responsabilidad del
Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión
a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte
en cuanto pueda constitucionalmente evitarla. En este
sentido, el tribunal debe velar porque las relaciones
exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa
de actos u omisiones oriundas del derecho argentino
que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal
trascendente.
20)
Que en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente
que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó
con otro Estado, se obliga internacionalmente a que
sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo
apliquen a los supuestos que ese tratado contemple,
siempre que contenga descripciones lo suficientemente
concretas de tales supuestos de hechos que hagan posible
su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando
está dirigida a una situación de la realidad en la
que puede operar inmediatamente, sin necesidad de
instituciones que deba establecer el Congreso.
En
el supuesto del art. 14.1 su redacción es clara y
terminante en cuanto otorga, en las situaciones que
allí se describen, el derecho de rectificación o respuesta,
aunque remitiendo a la ley aquellas particularidades
concernientes a su reglamentación. La norma expresa:
1. "Toda persona afectada por informaciones inexactas
o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de
medios de difusión legalmente reglamentados y que
se dirijan al público en general, tiene derecho a
efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación
o respuesta en las condiciones que establezca la ley".
2. "En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en
que se hubiere incurrido". 3. "Para la efectiva
protección de la honra y la reputación, toda publicación
o empresa periodística, cinematográfica, de radio
o televisión tendrá una persona responsable que no
esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial".
La
interpretación textual según la cual toda persona
"tiene derecho a..." despeja la duda sobre
la existencia de la alegada operatividad. No sucede
lo mismo en otros artículos en los que se establece
que "la ley debe reconocer" (art. 17) o
"estará prohibido por la ley" (art. 13,
5).
21)
Que la interpretación del Pacto debe, además, guiarse
por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación
del Pacto de San José (Estatuto, art. 1º), Ante la
consulta hecha a dicho tribunal acerca de si cuando
el art. 14.1 dispone que el derecho de rectificación
o respuesta se ejercerá "en las condiciones que
establezca la ley", quiere decir que dicho derecho
sólo es exigible una vez que se emita una ley formal
que establezca las condiciones en que el mismo puede
ser concretamente ejercido, contestó rechazando este
argumento y afirmando que allí se consagra un derecho
de rectificación o respuesta en favor de toda persona,
ya que "el sistema mismo de la Convención está
dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas
y no a facultar a los Estados para hacerlo" (Opinión
Consultiva OC-7/86, "Exigibilidad del derecho
de rectificación o respuesta" (arts. 14.1, 1.1
y 2), Serie A, Nº 7, p. 13, par. 14). Llegó a la opinión
unánime en el sentido de que el art. 14.1, "reconoce
un derecho de rectificación o respuesta internacionalmente
exigible" (Ibídem, p. 19, letra A) y que la frase
"en las condiciones que establece la ley"
se refiere a cuestiones tales como "si los afectados
tienen derecho a responder en espacio igual o mayor,
cuándo debe publicarse la respuesta una vez recibida,
en qué lapso puede ejercerse el derecho, qué terminología
es admisible, etc." (Ibídem, p. 14, par. 27),
pero que "el hecho de que los Estados partes
puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho
de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad
conforme al derecho internacional de las obligaciones
que aquéllos han contraído conforme el art. 1.1 ...
En consecuencia, si por cualquier circunstancia, el
derecho de rectificación o respuesta no pudiera ser
ejercido por 'toda persona' sujeta a la jurisdicción
de un Estado parte, ello constituiría una violación
de la Convención" (p. 15, par. 28).
22)
Que en dicha opinión consultiva la Corte Interamericana
sostuvo que "todo Estado parte que no haya ya
garantizado el libre y pleno ejercicio del derecho
de rectificación o respuesta, está en la obligación
de lograr ese resultado, sea por medio de legislación
o cualesquiera otras medidas que fueren necesarias
según su ordenamiento jurídico interno para cumplir
ese fin".
Que
las palabras "en las condiciones que establezca
la ley" se refieren a los diversos sistemas jurídicos
internos, integrados también por las sentencias de
sus órganos jurisdiccionales, pues tanto la tarea
judicial como legislativa persiguen el fin común de
las soluciones valiosas (confr. Fallos: 302:1284 -La
Ley, 1981-A, 401-, entre otros).
Esta
Corte considera que entre las medidas necesarias en
el orden jurídico interno para cumplir el fin del
pacto deben considerarse comprendidas las sentencias
judiciales. En este sentido, puede el tribunal determinar
las características con que ese derecho, ya concedido
por el tratado, se ejercitará en el caso concreto.
23)
Que, el derecho de respuesta o rectificación tiene
por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata
frente a informaciones que causen daño a la dignidad,
honra e intimidad de una persona en los medios de
comunicación social que los difundieron. En cuanto
a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos
contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar
o de injurias, ni el presupuesto de la criminalidad
delictiva. No se trata de la querella por calumnias
o injuriar, ni la acción por reconocimiento de daños
y perjuicios.
La
información difundida puede afectar la dignidad, la
honra o la reputación de una persona y sus más profundas
convicciones y la justicia tiene el deber de permitirle
defenderse con inmediatez y eficacia. Se trata de
una garantía para la efectiva protección de la dignidad
humana, de la que forman parte la honra, la reputación
y la privacidad afectadas por informaciones inexactas
o agraviantes emitidas a través de una publicación
o empresa periodística, cinematográfica, de radio
o televisión (arts. 14, 1º y 3º, Pacto de San José
de Costa Rica). Este también es el carácter que le
asigna la Comisión Lüchinger, en Suiza, para la que
"el derecho de respuesta es la expresión y la
consecuencia de los derechos de la personalidad en
general. Toda persona debe poder justificarse a los
ojos de la opinión pública, cuando los medios han
divulgado, a su respecto, alegaciones que atentan
contra sus intereses personales" ("Commission
d'expert pour l'examen de la protection de la personalité
en droit civil", Rapport final, p. 21, Berna,
1974).
Es
decir, que así como todos los habitantes tienen el
derecho de expresar y difundir, sin censura previa,
su pensamiento -ideas, opiniones, críticas- por cualquier
medio de comunicación; así también todo habitante
-que por causa de una información inexacta o agraviante
sufra un daño en su personalidad- tiene derecho a
obtener mediante trámite sumarísimo una sentencia
que le permita defenderse del agravio moral mediante
la respuesta o rectificación, sin perjuicio del ejercicio
de las restantes acciones civiles y penales que le
pudieren corresponder.
24)
Que corresponde ahora tratar el tema de la legitimación
del actor. Parece obvio señalar que una respuesta
afirmativa a la cuestión constituye condición esencial
para que el Tribunal pudiera haber afrontado la trascendente
temática desarrollada en este pronunciamiento. Efectivamente,
en un orden lógico de la decisión, ante el señalamiento
del a quo de negar legitimación al demandante, si
la corte compartiera ese razonamiento debería desestimar
sin más el recurso. De lo contrario, las reflexiones
del tribunal acerca del derecho de rectificación o
respuesta, no tendrían la autoridad de un "fallo
o sentencia" (arg. art. 2º, ley 27). Empero,
no es menos cierto que la falta de legislación en
el orden nacional sobre la materia, el carácter de
primer pronunciamiento sobre el asunto, y la trascendencia
jurídica e institucional de la cuestión, proporciona
a los fundamentos de la legitimación del demandante
carácter provisional, susceptible de surfir mutaciones
de acuerdo a la evolución del instituto.
25)
Que cualquiera sea el nombre que se le hubiese asignado
a la acción intentada en estos autos, por aplicación
del principio iura curia novit, esta Corte está facultada
a superar óbices formales cuando se tata, como el
sub examine, de una persona que se ha sentido mortificada
en sus sentimientos más profundos por expresiones
ínsitamente agraviantes para su sistema de creencias,
considerando la presencia de un acto ilícito o en
su caso, de un abuso del derecho. En sentido estricto,
Dalmiro Sáenz con sus expresiones vertidas en la audición
de Gerardo Sofovich -quien posibilitó el uso del medio-,
interfirió en el ámbito privado de Miguel A. Ekmekdjian,
conmoviendo sus convicciones más profundas. Esta conducta
-reconocida por el demandado a fs. 102/105- ha interferido
arbitrariamente en la vida ajena, mortificando sus
sentimientos, lo que implica un verdadero agravio
a un derecho subjetivo tutelado por el legislador.
Así,
en el derecho norteamericano, a los efectos de considerar
la habilitación de la revisión judicial se distinguen
los intereses "materiales", los "ideológicos"
y los que se refieren a la vigencia efectiva de la
ley (Richard B. Stewart, "The Reformation of
American Administrative Law", Harvard Law Review,
vol. 88, Nº 8, junio de 1975, p. 1669). Se destacan
aquí los denominados "intereses ideológicos",
que son aquellos que buscan "la afirmación de
principios morales o religiosos" (p. 1734) y
aunque prima facie no deben ser acogidos a los efectos
de la revisión judicial ("standing", p.
1738) si son triviales o insustanciales, esto no supone
una exclusión absoluta cuando dicho interés alcanza
suficiente fuerza y compromiso en la persona que la
invoca. Nótese que esta admisión (si bien por vía
de excepción) del "interés ideológico" como
habilitante de la tutela judicial lo es, en el derecho
comentado, para accionar en orden a revisar la acción
u omisión de las agencias administrativas. Cuanto
más entonces cuando, como en el caso, se trata simplemente
de admitir la "réplica" en reparación de
un fuerte sentimiento religioso ofendido, sentimiento
que encuentra en nuestra sociedad sustanciales raíces
culturales e institucionales.
Debe
advertirse -con relación al caso planteado- que se
trata de un derecho subjetivo de carácter especial
y reconocimiento excepcional, que requiere -para habilitar
el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta-
una ofensa de gravedad sustancial, es decir, no una
mera opinión disidente con la sostenida por el afectado,
sino una verdadera ofensa generada en una superficial
afirmación sin siquiera razonable apariencia de sustento
argumental. En estas condiciones, la afirmación que
provoca la rectificación o respuesta invade, como
ya se dijo, los sentimientos más íntimos del afectado,
convirtiéndose así -y tratándose de un sentimiento
o creencia de sustancial valoración para el derecho-
en un agravio al derecho subjetivo de sostener tales
valores trascendentales frente a quienes, sin razón
alguna, los difaman hasta llegar al nivel del insulto
soez, con grave perjuicio para la libertad religiosa.
Estos extremos quedarán sujetos a la severa valoración
del juez de la causa, aunque no cabe duda de que,
en tales condiciones, la ofensa afecta la honra personal,
por tanto a uno de los derechos subjetivos que mayor
protección debe recibir por parte del ordenamiento
jurídico.
Ejercido
este derecho de responder a los dichos del ofensor,
su efecto reparador alcanza, sin duda, al conjunto
de quienes pudieron sentirse con igual intensidad
ofendidos por el mismo agravio, en las condiciones
que el legislador establezca -o el juez, frente a
la omisión del legislador, estime prudente considerar-
a los efectos de evitar que el derecho que aquí se
reconoce se convierta en un multiplicador de respuestas
interminables.
A
diferencia de quien ejerce la rectificación o respuesta
en defensa de un derecho propio y exclusivo, en los
casos como el presente quien replica asume una suerte
de representación colectiva, que lleva a cabo en virtud
de una preferencia temporal, previo reclamo al órgano
emisor de la ofensa, quien podrá excepcionarse de
cumplir con otras pretensiones de igual o semejante
naturaleza simplemente con la acreditación de la difusión
de la respuesta reparadora.
Así
entonces, se logran armonizar la indudable dimensión
personal de la ofensa a las profundas creencias, sentimientos
o valores reconocidos como sustanciales, con la practicidad
de un sistema que no está dirigido a complicar, en
un nivel de absurdo, el ejercicio de la libertad de
prensa y de los derechos del sujeto propietario del
órgano de comunicación masiva de donde partió la ofensa.
26)
Que en los autos "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt,
Bernardo y otros s/amparo", esta Corte por voto
mayoritario reiteró el criterio expuesto en la sentencia
dictada "in re": "Costa, Héctor R.
c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros",
C. 752 XIX y C. 753 XIX, del 12 de marzo de 1987 (La
Ley, 1987-B, 269), según el cual "el derecho
a rectificación o respuesta, contenido en el art.
14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
no ha sido objeto aún de reglamentación legal para
ser tenido como derecho positivo interno" y que
toda restricción a la prensa "debía estar prevista
expresamente en una norma jurídica sancionada por
el órgano legislativo" "in re": "Sánchez
Abelenda, Raúl c. Ediciones de la Urraca S. A. y otros",
Fallos 311:2553, consids. 9º y 10 y sus citas -La
Ley, 1989-B, 551-). Si bien por las razones expuestas
fundamentalmente en los anteriores consids. 15 a 20,
en su actual composición este tribunal no comparte
los precedentes citados, resulta útil señalar que
aquéllos guardan sólo analogía formal con el presente.
En efecto, en el primero de ellos, el actor trataba
de obtener un espacio para replicar opiniones emitidas
por el ex Presidente doctor Arturo Frondizi. En cambio,
en el sub examine, el recurrente en su carácter de
católico militante, se sintió agraviado en lo profundo
de su personalidad y de sus convicciones por las expresiones
vertidas sobre Jesucristo y la Virgen María, por Dalmiro
Sáenz, en la audición del demandado y remitió la carta
que obra a fs. 61/67 solicitando su lectura en ejercicio
del derecho de respuesta. No se trata pues de una
cuestión vinculada con juicios públicos sobre materias
controvertibles propias de la opiniones, sino de la
ofensa a los sentimientos religiosos de una persona
que afectan lo más profundo de su personalidad por
su conexión con su sistema de creencias.
27)
Que la defensa de los sentimientos religiosos, en
el caso a través del ejercicio del derecho de respuesta,
forma parte del sistema pluralista que en materia
de cultos adoptó nuestra Constitución en su art. 14.
Es fácil advertir que, ante la injuria, burla o ridícula
presentación -a través de los medios de difusión-
de las personas, símbolos o dogmas que nutren la fe
de las personas, éstas pueden sentirse moralmente
coaccionadas en la libre y pública profesión de su
religión, por un razonable temor de sentirse también
objeto de aquel ridículo, difundido en extraordinaria
multiplicación por el poder actual de los medios de
comunicación masiva.
Por
ello las sociedades que más se destacan en la protección
del pluralismo religioso, no han dejado de atender
a esta delicada cuestión, estableciendo regulaciones
apropiadas a aquella finalidad. Así en el Código de
la Televisión, de los Estados Unidos, en el capítulo
referido a "Normas generales para los programas"
punto 5 se expresó que "no están permitidos los
ataques contra la religión y las creencias religiosas...
El oficio de pastor, sacerdote o rabino no debe ser
presentado de tal suerte que ridiculice o menoscabe
su dignidad". También el código de la Radio de
la Asociación Nacional de Radiodifusoras señaló, en
su capítulo referido a Religión y Programas Religiosos,
punto 2 que "deben evitarse los ataques contra
las confesiones religiosas". El Código de Autorregulación
-Asociación Cinematográfica de Norteamérica- prevé
que "se debe respetar y defender la dignidad
y valores básicos de la vida humana". "La
religión no debe ser degradada. Las palabras o símbolos
que desprecien a grupos raciales, religiosos o nacionales
no deben ser utilizados para instigar el fanatismo
o el odio..." (confr. Rivers W. y Schramm W.,
"Responsabilidad y comunicación de masas",
1973).
En
distintos ordenamientos jurídicos, por lo demás, se
ha otorgado especial protección al sentimiento religioso
"en su aspecto de valor, de un bien de tal importancia
para ciertos sujetos que una lesión en el mismo puede
comportar para el afectado una grave pérdida y aflicción"
(confr. Vitale, Antonio, "Corso di diritto ecclesiastico"
p. 393 y sigts., Milán, 1992).
"Nuestro
ordenamiento -continúa el autor citado refiriéndose
a la legislación italiana- considera tan importante
a aquel bien, y tan graves ciertas lesiones que puede
recibir de determinados comportamientos sociales,
que interviene sobre estos comportamientos lesivos
a través de sanciones drásticas y aflictivas, en cuanto
directa o indirectamente inciden sobre la libertad
personal, tal cual son las sanciones penales".
"El
bien a proteger es identificado con el sentimiento
religioso: el título IV del segundo libro del Código
Penal está dedicado a los delitos contra el sentimiento
religioso... que es en sustancia, aquel sentimiento
de intenso respeto y de veneración que cada fiel nutre
por la doctrina, los símbolos y las personas de la
propia religión, de manera que una ofensa a aquellos
provoca en el fiel un profundo sufrimiento por el
hecho de ver dañado un bien al que considera de gran
valor, y que la Corte Constitucional considera como
'entre los bienes constitucionalmente relevantes'
(Corte Constitucional, 8 de julio de 1975, Nº 188,
ps. 1508 y sigts., Giur, Cost. 1975)".
Por
otra parte, la House of Lords sostuvo una decisión
de la Court of Appeals que, en el caso "R. vs.
Gay News" (1979) 1 QB 10 consideró delito de
blasfemia a una publicación de contenido "desdeñoso,
vituperante, grosero o ridiculizante en materias relativas
a Dios, Jesucristo, la Biblia, o la Iglesia de Inglaterra...".
Sin embargo se aclaró que "no es blasfemar hablar
o publicar opiniones hostiles a la religión cristiana,
o negar la existencia de Dios, si la publicación es
expresada en un lenguaje decente y temperado. El test
a ser aplicado se vincula a la manera en la cual la
doctrina es sostenida y no a la sustancia de la doctrina
en sí misma. Todo aquél que publique un documento
blasfemo es culpable del delito de publicar un libelo
Blasfemo. Todo aquél que se expresa en un lenguaje
blasfemo es culpable del delito de blasfemia"
(Lord Denning, "Landmarks in the law", ps.
298 y sigts., esp. p. 304).
28)
Que resta, por fin, formular algunas precisiones sobre
la forma de ejercicio del derecho de respuesta. En
tal sentido, se reitera que la importancia que los
medios de comunicación social tienen en la sociedad
contemporánea, y la situación estratégica que se reconoce
a la prensa escrita dentro del sistema constitucional
argentino, los obliga moral y materialmente a cumplir
con responsabilidad sus funciones, para beneficio
de los mismos y de la comunidad; y evitar, corregir
y reparar los abusos y excesos que pudieren cometer.
En particular, cuando la información afecta la reputación,
la honra y el honor de las personas violando el derecho
que todo hombre tiene a su intimidad, fama y estima,
toda vez que no puede quedar la personalidad humana
a merced del poder de los medios. Esto los obliga
a tomar conciencia de que la conciencia de la propia
dignidad no se silencia ni satisface con indemnizaciones
pecuniarias ni con publicaciones extemporáneas dispuestas
por sentencias inocuas por tardías. "La cruda
noción anglosajona de vindicar el honor 'by getting
cash' ha llegado a ser insatisfactoria para mucha
gente decente. Esta quiere un proceso menos sórdido
y más conveniente, que enfoque su atención en lo que
más importa: los errores de las declaraciones de los
demandados" (Chafee, Jr., Zacharie, "Gobernment
and Mass Communications", Chicago, The University
of Chicago Press, 1947, I-145).
29)
Que, asimismo, la respuesta o rectificación tutela
bienes de naturaleza civil no política ni electoral.
La mayoría de las noticias contestables no son ilícitas
y la respuesta es sólo un modo de ejercicio de la
misma libertad de prensa, que presupone la aclaración
razonablemente inmediata y gratuita en el mismo medio
que publicó la información considerada ofensiva, en
trámite simple y expeditivo, sin perjuicio del ejercicio
de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder
al afectado.
30)
Que, en efecto, no cabe confundir las consecuencias
de una condena criminal sustentada en el art. 114
del Cód. Penal -que presupone la tramitación de todo
un proceso judicial ordinario con amplitud de debate
y prueba- con el ejercicio del derecho de rectificación
o respuesta. Aquella disposición tiende a que se repare
el honor en la misma forma, modo o semejanza que la
conferida por el ofensor en los casos en que la ofensa
hubiere sido propalada por la prensa. Es así que,
en tal supuesto, la reparación deberá hacerse en el
mismo periódico, en el mismo lugar y con los mismos
caracteres que la noticia injuriosa. Más aún, si la
sola publicación del escrito de retractación fuera
insuficiente para reparar el honor del ofendido, se
ha considerado necesario que sea precedido por el
comentario injurioso y que la declaración se refiera
a él.
31)
Que la vía sumarísima del amparo elegida por el accionante,
ante la negativa del requerido de difundir la respuesta,
resulta adecuada frente a la naturaleza del derecho
que busca ser protegido judicialmente. En tal sentido,
corresponde una vez más evocar que esta Corte estableció
"que las garantías individuales existen y protegen
a los individuos por el solo hecho de estar consagradas
en la Constitución e independientemente de las leyes
reglamentarias" ("Siri, Angel", Fallos:
239:459 -La Ley, 89-532-).
32)
Que, por tal razón, y por su propia naturaleza, el
espacio que ocupará la respuesta no debe exceder del
adecuado a su finalidad, y en modo alguno debe ser
necesariamente de igual extensión y ubicación que
el que tuvo la publicación inicial; ello, desde luego,
en un contexto de razonabilidad y buena fe, pero evitando
una interpretación extensiva del instituto que lo
torne jurídicamente indefendible y ponga en peligro
el regular ejercicio del derecho de información, pilar
básico de las instituciones republicanas (Fallos 311:2553
-La Ley, 1989-B, 551-). En el caso, resulta suficiente
con la lectura de la primera hoja de la carta del
actor obrante a fs. 61.
Por
ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia
apelada. Se condena al demandado, Gerardo Sofovich,
a dar lectura únicamente a la primera hoja de la carta
del actor obrante a fs. 61, en la primera de las audiciones
que con ese nombre u otro similar actualmente conduzca
el demandado (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas
por su orden en razón de la complejidad de la causa.
Agréguese la queja al principal y remítase. - Ricardo
Levene (h.) (en disidencia). - Mariano A. Cavagna
Martínez. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio
(en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia).
- Rodolfo C. Barra. - Julio S. Nazareno. - Eduardo
Moliné O'Connor (en disidencia). - Antonio Boggiano.
Voto en disidencia de los doctores Petracchi y Moliné
O'Connor.
1)
Que el actor promovió demanda contra Gerardo Sofovich
y "Canal 2 de Televisión", con el objeto
de que se los condenara a la lectura de una carta
documento en el programa "La noche del sábado",
que emitía el mencionado canal bajo la producción
y dirección de Sofovich. Señaló que el 11 de junio
de 1988 Dalmiro Sáenz, en el aludido programa, "se
expresó con una serie de frases agraviantes que el
respeto y el buen gusto me impiden repetir, en relación
a Nuestro Señor Jesucristo y a su Santísima Madre"
(fs. 84/84 vta., de los autos principales). Destacó,
además, que el 4 de julio de 1988 había remitido a
los codemandados la citada carta documento, solicitando
su lectura en "La noche del sábado". Al
no obtener respuesta alguna de aquéllos, el actor
dedujo la presente demanda. Fundó su petición en que
lo dicho por Dalmiro Sáenz lesionaba profundamente
su "sentimiento de católico y cristiano"
y en el "derecho de réplica" que, a su entender,
le asistía.
2)
Que Gerardo Sofovich, contestó la demanda (fs. 102/106
vta., de acuerdo a la nueva foliatura ordenada a fs.
180) y a fs. 108/114 hizo lo propio "Radiodifusora
El Carmen S.A.", en su carácter de licenciataria
de LS 86 TV Canal 2 La Plata, quienes pidieron el
rechazo de aquélla.
El
juez de primera instancia desestimó la demanda, decisión
que fue confirmada por la sala H de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil. Contra este último pronunciamiento
el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación
dio motivo a la presente queja.
3)
Que si bien es cierto que este recurso de hecho no
cumple con el requisito de fundamentación autónoma,
las particularidades del caso autorizan a prescindir
de dicho recaudo.
La
ley 23.774 ha introducido una importante modificación
en el ámbito del recurso extraordinario. Tal es la
reforma del art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial
de la Nación: "La Corte, según su sana discreción,
y con la sola invocación
de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario,
por falta de agravio federal suficiente
o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales
o carentes de trascendencia".
La
finalidad más significativa del nuevo texto es la
de destacar el emplazamiento que esta Corte posee
en el orden de las instituciones que gobiernan a la
Nación, posibilitando que -de una manera realista-
su labor pueda concentrarse en aquellas cuestiones
vinculadas con la custodia y salvaguarda de la supremacía
de la Constitución Nacional. Cometido éste que, desde
temprana hora, el tribunal ha reconocido como el más
propio de su elevado ministerio (Fallos: 1:340, del
17 de octubre de 1864).
La
reforma tiende, pues, a reforzar el criterio de especialidad
que orienta a las funciones de este tribunal, al hacerle
posible ahondar en los graves problemas constitucionales
y federales que se encuentran entrañablemente ligados
a su naturaleza institucional.
Ello,
a su vez, tributa a la vertiente jurisprudencial según
la cual el recurso extraordinario ha sido instituido
como el instrumento genérico para el ejercicio de
la función jurisdiccional más alta de la Corte, la
que se satisface cabalmente cuando están en juego
problemas de singular gravedad. Esto es así en razón
de que el fallo del tribunal es precisamente el fin
de la jurisdicción eminente que le ha sido conferida,
aun cuando su ejercicio puede promoverse en cuestiones
entre particulares (Fallos: 248:61, consid. 4º; 248:189,
consid. 3º -La Ley, 101-689, 835-).
Por
su propósito y su índole, traducidos en su nombre,
dicha apelación es un medio excepcional cuyo alcance
debe delimitarse de un modo severo, para no desnaturalizar
su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria
de todos los pleitos que se tramitan ante los tribunales
del país (Fallos: 48:71; 97:285; 179:5, entre otros).
4)
Que, consecuentemente, más que una inteligencia pormenorizada
de cada uno de los términos expresados en la norma
(falta de agravio federal suficiente, cuestiones insustanciales
o carentes de trascendencia), debe rescatarse el carácter
análogo de éstos y su convergencia en una misma finalidad:
la de preservar a esta Corte a fin de que, "según
su sana discreción", pueda centrar su tarea en
los asuntos que pongan en juego su relevante función.
5)
Que el mencionado criterio se compadece, además, con
el establecido en el derecho comparado respecto de
tribunales de similares características y parejos
problemas.
Así,
luego de un detenido estudio e investigación sobre
diversos altos tribunales del mundo, y al tratar la
"corte suprema ideal", sostiene André Tunc
que, para dichos órganos, la selección de los asuntos
que examinarán atentamente y sobre los que pronunciarán
una decisión motivada, parece imponerse necesariamente.
"Si uno se esfuerza en despojarse de sus hábitos
para observar objetivamente el problema de trabajo
de esos tribunales, parece que resulta irresistiblemente
llevado a la idea de selección. Al aceptar, dentro
de un espíritu de dar -quizás- una mejor justicia,
el examen de todos los casos que le son planteados,
la Corte se impide a sí misma ejercer en buenas condiciones
su misión que le incumbe en interés de todos -no de
todos los litigantes, sino de todos los ciudadanos-"La
Cour Judiciaire Suprême, une enquête comparative",
ps. 440 y 443, París, 1978).
6)
Que, en procura de tal finalidad, el rumbo trazado
por el nuevo texto legal se vincula estrechamente,
aunque con modalidades propias, con el que rige la
competencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos,
tal como se desprende del Mensaje que acompañó al
proyecto el Poder Ejecutivo, hoy ley 23.774. En efecto,
allí se califica al citado art. 280 como una "innovación"
que "se apoya en el Proyecto de Reformas a la
ley 48 elaborado por la Comisión creada por la resolución
del Ministerio de Educación y Justicia 772, del 9
de abril de 1984" (Mensaje Nº 771, párrafo penúltimo),
el cual preveía un precepto análogo al ahora vigente,
con el expreso señalamiento de que entrañaba "la
innovación de mayor trascendencia", y que "sin
duda" consistía "en la incorporación al
derecho positivo argentino del 'writ of certiorari'
del derecho norteamericano" (Exposición de Motivos
del Proyecto de Reformas, cit., VI, c. 2), conclusión,
respecto de este instituto, que corroboran los debates
parlamentarios.
Y,
desde esta perspectiva, es apropiado recordar la Regla
17 dictada por ese alto tribunal sobre el writ of
certiorari: la revisión por ese medio, "no es
una obligación legal, sino materia del sano arbitrio
judicial (judicial discretion), y solamente será otorgada
cuando existan para ello razones especiales e importantes...".
Con
base en ello, ha sido expresado que esa Corte no se
reúne para satisfacer un interés académico ni tampoco
para el beneficio particular de los litigantes. Razones
especiales e importantes mueven a resolver un problema
que va más allá de lo académico o episódico -Justice
Frankfurter, en "Rica vs. Sioux City Cemetery,
349, U. S. 70, 74 (1954)-.
Es
asimismo reveladora la reforma al United States Code,
aprobada el 27 de junio de 1988, tendiente a conferir
a la mencionada Suprema Corte un mayor grado de discrecionalidad
en la selección de los litigios ("Public Law",
100-352).
7)
Que, en esta tesitura, corresponde precisar que el
art. 280 cit., no debe ser entendido como un medio
que sólo consienta la desestimación de los recursos
que no superen sus estándares. Si, como ha quedado
asentado, aquél constituye una herramienta de selección
dirigida a que la Corte posea un marco adjetivo que
le haga posible un acabado y concentrado desarrollo
de su papel institucional, deberá reconocerse, al
unísono, que esa disposición también habilita a considerar
admisibles las apelaciones que entrañen claramente
cuestiones de trascendencia, no obstante la inobservancia
de determinados recaudos formales, a efectos de que
el rito de los procedimientos no se vuelva un elemento
frustratorio de la eficiencia con que dicho rol debe
desenvolverse.
Este
aserto, por lo demás, se entronca con una consolidada
tradición jurisprudencial tendiente a no impedir el
esclarecimiento de relevantes temas constitucionales
y federales por los eventuales "ápices procesales"
que puedan obstaculizarlos (Fallos: 167:423; 182:293;
185:188; 188:286; 194:284; 197:426 -La Ley, 14-120;
16-756; 20-865; 29-17; 33-146-; 243:496; 247:601;
248:612 y 664; 250-699; 251:218; 253:344; -La Ley,
105-568; 106-256; 108-680; 111-268; 765; 112-8; 256;
118-919-; 256:62, 94, 491 y 517; 257:132; 260:204;
261:36; 262:168; 264:415; 265:155; 266:81; 286:257;
295:95 y 296:747 -La Ley, 126-166; 151-516; 1977-B,
450-).
8)
Que, desde luego, fórmulas como las escogidas por
el Congreso no son susceptibles de resumirse en definiciones
exhaustivas que, por lo demás, son propias de la doctrina
y ajenas a la función judicial.
Sin
perjuicio de ello, es innegable que el tribunal tiene
hoy la grave autoridad de seleccionar por imperio
de la ya citada norma, los asuntos que tratará sustancialmente.
Ello deberá ser cumplido antes que con una ilimitada
discrecionalidad, con arreglo a la "sana"
discreción que la norma le impone y que la razonabilidad
le exige, sin olvidar los arts. 14 y 15 de la ley
48, y 6º de la ley 4055, y las pautas o estándares
del art. 280 citado.
9)
Que, por consiguiente, así como la Corte se encuentra
habilitada para desestimar los asuntos que carezcan
de trascendencia, así también lo está para intervenir
cuando de un modo claro aparezca dicha trascendencia,
aunque, como ocurre en el sub lite, el recaudo de
fundamentación no se encuentre suficientemente cumplido.
10)
Que lo trascendente del caso resulta manifiesto por
hallarse en debate la interpretación de la Constitución
Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica (en
adelante, "el pacto" o "la Convención"),
en lo que atañe al derecho de réplica, rectificación
o respuesta. Del tal manera, la solución de este caso
repercutirá, por un lado, en la comunidad nacional
y por el otro, en la comunidad internacional puesto
que se encuentra en juego el cumplimiento de buena
fe de obligaciones internacionales asumidas por la
Argentina.
11)
Que estas circunstancias determinan la existencia
de cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria
del tribunal, pues ha sido cuestionada la inteligencia
del art. 33 de la Constitución Nacional y del art.
14 del Pacto y la decisión impugnada resulta contraria
al derecho que el apelante pretende fundar en esas
normas (Fallos: 165:144; 189:375 y 216:395).
12)
Que, en cuanto al fondo del asunto, la primera advertencia
a formular es que excluida su consagración expresa
por la Constitución, el derecho de réplica, rectificación
o respuesta, tampoco se encuentra contenido entre
los implícitos que reconoce el art. 33 de aquélla
(confr. sentencias del 1 de diciembre de 1988, "in
re": S. 454 XXI. "Sánchez Abelenda, Raúl
c. Ediciones de la Urraca S. A. y otro" y E.
60. XXII. "Ekmekdjian, Miguel Angel c. Neustadt,
Bernardo y otros s/amparo" -La Ley, 1989-B, 551;
1989-C, 18-).
13)
Que, en segundo término, cabe señalar que el Pacto
de San José de Costa Rica integra el ordenamiento
jurídico argentino (art. 31, Constitución Nacional),
puesto que se trata de una convención vigente de la
que Argentina se ha hecho parte mediante el oportuno
depósito del instrumento de ratificación el 5 de setiembre
de 1984 (art. 74.2 de la Convención). Ello es así,
independientemente del carácter operativo o programático
de las normas que integran el Pacto.
Lo
expuesto en el párrafo precedente modifica el criterio
expresado por este Tribunal en los casos "Costa,
Héctor R. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires y otros", registrado en Fallos: 310:508,
consid. 16, primera parte, "Eusebio, Felipe Enrique",
publicado en Fallos 310:1080, en particular la doctrina
que surge de páginas 1087/1088 y en las sentencias
"in re": Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones
de la Urraca S. A. y otro", cit., consid. 7º
y "Ekmekdjian, Miguel Angel c. Neustadt, Bernardo
y otros s/amparo", cit., consid. 3º.
14)
Que, en consecuencia, descartados los aspectos aludidos,
debe ahora examinarse si la norma que prevé el derecho
de rectificación o respuesta (art. 14 del pacto) exhibe
naturaleza operativa o programática.
La
Corte considera que esta cuestión se esclarese si
se la estudia desde la perspectiva del derecho internacional
de los derechos humanos. En efecto, una de las características
de ese derecho establece la necesidad de distinguir
los tratados internacionales sobre derechos humanos
de los tratados de otra especie. El fundamento jurídico
de esta posición reside en que los tratados sobre
derechos humanos no son un medio para equilibrar recíprocamente
intereses entre los Estados no que, por el contrario,
buscan establecer un orden público común cuyos destinatarios
no son los Estados, sino los seres humanos que pueblan
sus territorios. Esta posición jurídica es compartida
en Europa y América. Efectivamente, la Comisión Europea
de Derechos Humanos ha expresado en el caso "Austria
vs. Italia" "que las obligaciones asumidas
por las altas partes contratantes en la Convención
(Europea de Derechos Humanos) son esencialmente de
carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos
fundamentales de los seres humanos de violaciones
de parte de las Altas Partes Contratantes en vez decretar
derechos subjetivos y recíprocos entre las altas partes
contratantes" (confr. "Application Nº 788/60
European Yearbook of Human Rights", 1961, vol.
4, p. 140; ver en igual sentido, Cançado Trindade,
Antônio A., "A evoluçâo doutrinâria e jurisprudencial
de proteçâo internacional dos direitos humanos nos
planos global e regional: as primeiras quatro décadas",
Brasilia, Revista de Informaciones Legislativas, Senado
Federal, Ed. Técnicas, año 19, núm. 73, enero-marzo,
1982, p. 262, segundo párrafo). Asimismo, la Corte
Internacional de Justicia ha dicho que en los tratados
sobre derechos humanos "no puede hablarse de
ventajas o desventajas individuales de los Estados,
ni de mantener un equilibrio contractual exacto entre
derecho y deberes. La consideración de los fines superiores
de la Convención (sobre el genocidio) es, en virtud
de la voluntad común de las partes, el fundamento
y la medida de todas sus disposiciones" (confr.
"Reservations to the Convention on the Prevention
and Punishment of the Crime and Genocide", Advisory
opinion del 28 de mayo de 1951, I. C. J., p. 12 in
fine). De igual manera, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ha sostenido que los tratados sobre
Derechos Humanos no son tratados multilaterales del
tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio
recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los
Estados contratantes. Su objetivo y su fin son la
protección de los derechos fundamentales de los seres
humanos independientemente de su nacionalidad, tanto
frente a su propio Estado como frente a los otros
Estados contratantes. Al vincularse mediante estos
tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten
a un orden legal en el cual ellos, por el bien común,
asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción
(confr. opinión consultiva -en adelante, "OC"-
Nº 2/82, "El efecto de las reservas sobre la
entrada en vigencia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -arts. 74 y 75-" serie A y B,
Nº 2, del 24 de setiembre de 1982, párr. 29 y, en
similar sentido, OC-1/81. "Otros tratados, objeto
de la función consultiva de la Corte -art. 64 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos-",
serie A y B, Nº 1, párr. 24). La particularidad de
esos derechos y su indudable jerarquía, determinan
que los Estados puedan ser objeto de reproche ante
instancias internacionales de protección, aun por
iniciativa de sus propios nacionales. A mayor abundamiento,
es ilustrativo señalar que el carácter especial de
los aludidos tratados también ha sido reconocido por
las Constituciones de Perú del 18 de julio de 1979
(art. 105) y de Guatemala del 31 de mayo de 1985 (art.
46).
15)
Que, sentada la diferencia entre las dos categorías
de tratados citados, corresponde señalar que es consecuencia
de esta distinción la presunción de operatividad de
las normas contenida en los tratados internacionales
sobre derechos humanos. En otros términos, el tribunal
considera que las normas aludidas establecen derechos
que -se presume- pueden ser invocados, ejercidos y
amparados sin el complemento de disposición legislativa
alguna. Ello se funda en el deber de respetar los
derechos del hombre, axioma central del derecho internacional
de los derechos humanos.
Sin
embargo, es importante advertir que la mencionada
presunción cede cuando la norma bajo examen prevista
un carácter nítidamente programático (ver, en similar
sentido, Haba, Enrique P., "Tratado Básico de
Derechos Humanos", San José de Costa Rica, t.
I, p. 458 in fine, Ed. Juricentro, 1ª ed., 1986);
carácter éste que, a título de ejemplo, tienen los
derechos económicos, sociales y culturales, a cuyo
desarrollo progresivo se comprometen los Estados,
entre otras circunstancias, "en la medida de
los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados" (art. 26 de la Convención).
16)
Que, toda vez que el Pacto de San José de Costa Rica
es un tratado internacional sobre derechos humanos,
le resulta aplicable la citada presunción de operatividad.
Cabe
agregar a las razones enunciadas en tal sentido, el
pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el que se sostuvo que "el sistema
mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos
y libertades a las personas y no a facultar a los
Estados para hacerlo" (confr. OC-7/86, "Exigibilidad
del derecho de rectificación o respuesta -arts. 14.1,
1.1 y 2-", del 29 de agosto de 1986, serie A,
número 7, párr. 24.; OC-2/82, cit., párr. 3; y, con
similar alcance, ver el preámbulo del Pacto, 2º párrafo).
17)
Que el aludido marco conceptual es útil para esclarecer
el interrogante planteado en el consid. 14 sobre la
modalidad con la que ha sido incorporado a nuestro
ordenamiento el derecho previsto en el art. 14 del
Pacto.
En
efecto, esta Corte entiende que la norma que regula
el derecho de rectificación o respuesta es operativa
puesto que a la presunción en tal sentido debe sumarse
una serie de fundamentos. Por un lado el art. 14 del
pacto es una norma de la cual es posible derivar en
forma directa el mencionado derecho, ya que sus perfiles
centrales se encuentran limpiamente establecidos (confr.
infra consid. 19).
Por
otro lado, de una interpretación gramatical del texto
del art. 14.1 también se arriba a la conclusión de
que esta norma es operativa. Efectivamente, el art.
14.1 expresa "Toda persona (...) tiene derecho
a (...)", y posteriormente, se señala "(...)
en las condiciones que establezca la ley".
De
la primera parte transcripta, se observa que el tiempo
verbal elegido es presente indicativo -"tiene
derecho"- y no futuro imperfecto -"tendrá
derecho"-. Ello es un indicio de que su "ser
(...) no está condicionado a la existencia de normas
pertinentes en el derecho interno de los Estados partes"
(confr. OC-7/86, cit., opinión separada del juez Gros
Espiell, párr. 6, segunda parte).
En
cuanto a la segunda parte transcripta -"(...)
en las condiciones que establezca la ley"-, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho
que tal expresión comprende a "(...) todas las
disposiciones internas que sean adecuadas, según el
sistema jurídico de que se trate, para garantizar
el libre y pleno ejercicio del derecho de rectificación
o respuesta (OC-7-86, cit., opinión vertida en el
punto C; el subrayado no es del original). Asimismo
sostuvo que "la tesis de que la frase 'en las
condiciones que establezca la ley' utilizada en el
art. 14.1 solamente facultaría a los Estados parte
a crear por ley el derecho de rectificación o respuesta,
sin obligarlos a garantizarlo mientras su ordenamiento
jurídico interno no lo regule, no se compadece ni
con el 'sentido corriente' de los términos empleados
ni con el 'contexto' de la Convención" (OC-7/86,
cit., párr. 23).
En
consecuencia, la expresión "ley" es utilizada
en sentido amplio y tiene por finalidad establecer
las condiciones de menor entidad relacionadas con
el ejercicio del derecho en cuestión. Ello se debe
a que los requisitos de mayor entidad, se encuentran
ya previstos en el art. 14 del Pacto (confr. infra
consid. 19).
18)
Que esta Corte no ignora los argumentos -algunos,
muy atendibles- en sustento de la programaticidad
de la norma que establece el derecho de réplica. Sin
embargo, dicha posición es ya insostenible. Se ha
tornado injusta. Efectivamente, si por hipótesis se
afirmara que el art. 14 del pacto es programático
y que sólo el Congreso Nacional puede reglamentarlo,
parece evidente que dicha reglamentación debe ser
hecha en un plazo razonable, pues de lo contrario
no se habría incorporado a nuestro ordenamiento en
derecho, sino su perdurable sombra.
Desde
este enfoque, no es dudoso sostener que el aludido
plazo razonable ha sido largamente excedido, pues
desde que el pacto integra el ordenamiento jurídico
han transcurrido más de siete años sin que el Congreso
Nacional haya reglamentado el derecho de réplica.
Al
examinar el problema desde esta perspectiva, el Tribunal
entiende que corresponde aplicar el citado derecho,
siempre que concurran los precisos requisitos previstos
en el art. 14 del Pacto. Ello se funda en las razones
aludidas y en que esta Corte, como poder del Estado
-en su rol de supremo custodio de los derechos individuales-,
no puede permanecer inmóvil ante la demora del Congreso
Nacional en otorgar eficacia a un derecho internacionalmente
exigible, contenido en un tratado sobre derechos humanos
(confr. doctrina de la resolución de la sala I del
Tribunal Federal de Constitucionalidad de la República
Federal de Alemania -1 BVR 26/66-, del 29 de enero
de 1969, registrada en "BVerfGE", t. 25,
entrega 2ª, p. 167 y sigts. Ver, asimismo, Zeidler,
Wolfgang, "Cour Contitutionnelle Fédérale Allemande",
publicada en el "Annuaire International de Justice
Constitutionnelle", III, 1987, en especial, ps.
44 y sigts. Presses Universitaires d'Aix - Marseille,
1989).
19)
Que, como ya fuera indicado, es posible derivar en
forma directa del art. 14 del Pacto de derecho de
rectificación o respuesta, puesto que se trata de
una norma que establece con nitidez sus perfiles principales.
En efecto, el art. 4.1a dispone que "Toda persona
afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público
en general, tienen derecho a efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación o respuesta en
las condiciones que establezca la ley".
Al
interpretar de buena fe el texto transcripto, conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los
términos del Pacto en el contexto de éstos y teniendo
en cuenta su objeto y fin (confr. art. 31.1 de la
Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados),
parece evidente que este derecho procede frente a
informaciones inexactas o agraviantes que, además,
causen un perjuicio actual y concreto a la persona
aludida.
De
lo expuesto se desprende que el tipo de información
que da origen al derecho de rectificación o respuesta
es aquel que se refiere directamente al presunto afectado
o, al menos, lo alude de modo tal que resulta fácil
su individualización. El fundamento de esta posición
reside en que si -por vía de hipótesis- se reconociera
este derecho sin el mencionado "requisito de
individualización", se abriría la posibilidad
de infinitos cuestionamientos a expresiones ideológicas
o conceptuales que, en definitiva, afectarían a la
libertad de prensa. Libertad cuyo especial resguardo
ha asumido la Corte al grado tal de efectuar cuidadosas
precisiones -entre ellas- la establecida en el caso
"costa", cit., consid. 12.
Con
base en todo lo dicho, los precisos términos del pacto
en modo alguno sustentan la posición del recurrente.
Ello es así en razón de que éste en ningún momento
fue aludido en el programa "La noche del sábado",
de modo tal que pudiera ser individualizado por los
telespectadores (confr. infra, consid. 24).
20)
Que, asimismo, cabe puntualizar que el apelante no
ha comprendido lo que es derecho de réplica, pues
le asigna un alcance que no encuentra apoyo, ni en
la Convención (como se ha visto), ni en el derecho
comparado ni en las Constituciones de varios Estados
provinciales (confr. infra, consid. 21, 22 y 23).
Efectivamente, su institución no ha tenido el propósito
de crear un foto al que pueda abordar todo aquel que
crea ver atacados valores, figuras o convicciones
a los que adhiera. Aunque sea muy comprensible el
disgusto (o aun la conmoción) que tales ataques -a
veces desaprensivos- puedan producir, lo cierto es
que lo que este derecho procura instituir es un modo
de proteger ámbitos concernientes al honor, identidad
e intimidad de personas que han sido aludidas en algún
medio de comunicación, permitiéndoles acceder gratuitamente
a ellos para dar su propia versión de los hechos.
21)
Que, sin que ello implique agotar el tema, pueden
reseñarse algunos casos de regulaciones de la mencionada
naturaleza. Así, por ejemplo, el droit de réponse
consagrado por el art. 13 de la ley francesa del 29
de julio de 1881, permite a toda persona, nombrada
o designada en un periódico, reclamar al responsable
de éste, la inserción de su respuesta (gratuita, en
ciertas condiciones), en el mismo lugar y caracteres
que tenía el artículo que la provocó (Barbier, Georges,
"Code expliqué de la presse", t. I, p. 117
y sigts., París 1887). Es considerado como uno de
los modos de protección de las personas contra la
alteración pública de su personalidad. Si bien es
cierto que también se o otorga a los herederos, esposos
o legatarios universales de quien ha fallecido, lo
es a condición de que este último haya sido difamado
o injuriado, no resultando suficiente que sólo se
lo haya cuestionado. El legislador no ha querido trabar
la libertad del historiador por la amenaza del derecho
de respuesta (confr. Kayser, Pierre, "La protection
de la vie privée", t. I, p. 85, París, 1984).
Las personas morales pueden invocar este derecho,
pero a condición de haber sido nombradas o designadas.
No sería suficiente que sea designada una categoría
de personas entre las cuales una asociación recluta
sus miembros (Pinto, Roger, "La liberté d'opinion
e'information", p. 167, París, 1955).
El
derecho de respuesta, en la radio y en la televisión,
ha sido reglado en Francia tratando de adaptarlo a
un público que se cuenta por millones, en tanto que
el de la prensa lo es por millares (Debbasch, Charles,
"les émissions de radiodiffusion et les droits
des tiers: á propos de l'obligation de conservation
des émissions", citado por Kayser, Pierre, op.
cit., p. 86). En el ámbito de la comunicación audiovisual,
el droit de réponse sólo existe cuando han mediado
imputaciones susceptibles de lesionar el honor o la
reputación de una persona (concepto más restringido
que la mise en cause de la ley de prensa). Si muere
la persona difamada, el derecho sólo puede ser ejercido
por sus herederos en línea directa o por su cónyuge
(confr. Kayser, Pierre, op cit., ps. 86/89).
En
Alemania el derecho a la contra-exposición (Gegenan-steilung)
también es interpretado como un modo de protección
de la persona, una manera de garantizar el "Audiatur
et altera pars" (Weitnauer, H., "Problemes
de droit civil relatifs a la protection de la personnalité",
cit. en Kayser, Pierre, op. cit., p. 85). La República
Federal de Alemania había reglado el punto en el tratado
interestatal que creó el segundo canal de televisión;
cabe señalar que la obligación de difundir la respuesta
del afectado por una emisión, existe sólo en tanto
aquél tenga un "interés legítimo" (Debbasch,
Charles, "le droit de la radio et de la télévision",
p. 103). Es oportuno subrayar que el tema del "interés
legítimo" también aparece en la res. 74-26 por
la cual el Comité de Ministros del Consejo de Europa
recomienda la adopción de reglas mínimas relativas
al derecho de respuesta. Esas reglas apuntan a proteger
al individuo contra las injerencias en su vida privada
y los atentados a su dignidad, honor o reputación
y, desde esa óptica, autorizan a la leyes nacionales
a prever que los medios de comunicación podrán negarse
a publicar la respuesta en seis supuestos, el último
de los cuales es, justamente, el caso en el que el
individuo aludido no justifique la existencia de un
"interés legítimo" (Pinto, Roger, "La
liberté d'information et d' opinion en droit international",
p. 183, París, 1984. La resolución mencionada es "On
the right of reply - Position of the individual in
relation to the press", 1974, registrada en European
Convention on Human Rights, vol. II, 1982).
Italia
legisló sobre las risposte e rettifiche en el art.
8º de la ley 47 sobre stampa (8 de febrero de 1948),
texto sustituido por el art. 42 de la ley 416 (5 de
agosto de 1981). Según dicha norma, el director o
responsable está obligado a insertar gratuitamente
en el periódico las declaraciones o las rectificaciones
de los sujetos de los cuales se hubieran publicado
imágenes o atribuido actos o pensamientos o afirmaciones
que ellos estiman lesivos a su dignidad o contrarios
a la verdad, aunque las declaraciones o las rectificaciones
no tengan contenido susceptible de incriminación penal.
La
ley española 841 (27 de marzo de 1984), acuerda a
toda persona "el derecho a rectificar la información
difundida por cualquier medio de comunicación social,
de hechos que la aludan, que considere inexactos y
cuya divulgación pueda causarle perjuicio " (art.
1º).
En
la U.R.S.S. se contemplaba que el ciudadano o la organización
perjudicados pudieran reclamar "la refutación
de las versiones que denigren su honor o dignidad,
si quien difundió tales versiones no demuestra que
ellas corresponden a la realidad". La parte responsable
tiene a obligación de desmentir las versiones agraviantes.
"Si éstas hubieran sido difundidas a través de
la prensa, también por intermedio de la misma, siempre
que no correspondan a la realidad, deben ser refutadas"
(Gribanov, Korneev y otros, en "Derecho civil
soviético", t. I, ps. 145/147, La Habana, 1987).
22)
Que, en nuestro continente, la Constitución peruana
de 1979 dispone en su art. 2º, apart. 5º: "Toda
persona afectada por afirmaciones ni exactas o agraviada
en su honor por publicaciones en cualquier medio de
comunicación social, tiene derecho de rectificación
en forma gratuita, sin perjuicio de la responsabilidad
de ley".
La
ley brasileña 5250 (9 de febrero de 1967) establecía
en su art. 29 el derecho de respuesta para toda persona
acusada u ofendida por publicaciones periodísticas
o transmisiones radiofónicas o respecto de la cual
los medios de información o divulgación difundieran
hechos no verídicos o erróneos. A su vez, en el año
1964, se sancionó en Chile la ley 15.476, que sustituyó
el art. 8º del dec.-ley 425/25, por el siguiente:
"Todo diario, revista, escrito periódico o radiodifusora
o televisora, está obligado a insertar o difundir
gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que
les sean dirigidas por cualquier persona material
o jurídica ofendida o infundadamente aludida por alguna
información publicada, radiodifundida o televisada...".
Por
fin, la República Oriental de Uruguay regló el tema
en el dec.-ley 15.672 (año 1984), cuyo art. 7º otorgaba
a "toda persona física o jurídica, de derecho
público o privado" el "derecho de responder
a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación
pública, que la haya aludido o mencionado". Posteriormente,
la ley 16.099 derogó el mencionado decreto-ley e instituyó
un nuevo régimen. El art. 7º de la actual ley dispone:
"Toda persona física o jurídica de derecho público
o privado puede ejercer ante el juzgado competente
el derecho de responder a una publicación o cualesquiera
otros medios de comunicación pública que la haya afectado
por informaciones inexactas o agraviantes...".
Es interesante destacar que el informe de la Comisión
de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración,
que elevó a la Cámara de Representantes el proyecto
de ley, manifestó: "el nuevo texto del art. 7º
ajusta la normativa actualmente vigente en materia
de derecho de respuesta en una forma que a todos los
integrantes de la Comisión nos ha parecido sumamente
positiva. En efecto, mientras la normativa vigente
establece que la sola mención o referencia a una persona
genera un derecho a que se publique una respuesta
en un medio de prensa, en el nuevo texto que ahora
se pone a consideración de la Cámara se establece
que solamente se generará el derecho de respuesta
cuando la mención a una persona se haga en perjuicio
de la misma o a través de la mención de hechos falsos.
Quiere decir que, sin eliminarse el derecho de respuesta,
éste se ha restringido" (Preza Restuccia, Dardo,
"Comentarios a la nueva ley de prensa",
República Oriental del Uruguay, p. 118, Ed. Universidad,
1990).
23)
Que las normas que en varias provincias regulan el
tema -sin que esto importe abrir juicio sobre la competencia
con que han sido dictadas- traslucen un enfoque que
no difiere sustancialmente del que resulta de compulsar
la legislación extranjera. Así por ejemplo, otorgan
la acción cuando una persona fuere afectada en su
reputación, las Constituciones de 1986 de Santiago
del Estero (art. 20), de 1957 de Neuquén (art. 22),
de 1960 de La Pampa (art. 8), de 1991 de Formosa (art.
12), de 1957 de Chubut (art. 15) y de 1987 de San
Luis (art. 21). La Constitución de 1986 de Jujuy la
consagra cuando exista afección en la intimidad, hora
y dignidad, por informaciones "inexactas o agraviantes"
(art. 23, apart. 4º). Este tipo de informaciones da
lugar a la rectificación o respuesta cuando cause
perjuicio al afectado, según las constituciones de
1986 de Salta (art. 23), del mismo año de San Juan
(art. 25) y de 1991 de la nueva provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (art.
47). En parecidos términos se pronuncia la Constitución
de 1988 de Río Negro (art. 27).
La
ley 302 de Santa Cruz (año 1961) menciona a la persona
"señalada o notoriamente aludida con un hecho
difamatorio, injurioso u ofensivo" (art. 1º).
24)
Que lo reseñado resulta suficiente para concluir que
también en el derecho comparado y en las legislaciones
provinciales examinadas, por regla se exige -como
requisito mínimo- que éstas que contengan la alusión
o mención a un persona que, justamente por ello, es
facultada a "responde" o "rectificar".
Resulta,
entonces, imprescindible que la persona está directamente
aludida en la noticia, que, de ese modo, pone en cuestión
la mismidad intransferible de aquélla. Se advierte
fácilmente que esto hace al meollo del remedio que
se otorga, al que se sacaría de su quicio si se permitiera
su utilización para refutar ataques genéricos a creencias
o a valores, con el único requisito de que alguien
adhiriera a ellos.
No
valdría alegar que, al atacarlos, se afecta profundamente
a la persona adherente. Esta afirmación sólo es verdadera
si se limita a traducir los explicables sentimientos
que invaden al hombre cuando se impugna lo que ama,
pero no lo habilita a considerar lesionado el núcleo
de su personalidad toda vez que, genérica e indeterminadamente,
se embiste contra las convicciones que profesa. En
todo puede el ser humano depositar sus efectos. Nada
hay -en ese sentido- que le sea ajeno. Pero esa constatación
no puede justificar la artificiosa utilización de
un instrumento al que diversos ordenamientos conciben
como un remedio singular para situaciones bien determinadas,
en las que lo específico de cada individualidad resulta
comprometido. Por consiguiente, si lo estricto y directamente
personal no ha sido puesto en juego, el interesado
deberá obtener satisfacción por otros medios.
En
el sub lite el actor expresa que se ha sentido dolido
como consecuencia de expresiones vertidas en un programa
de televisión que habrían sido lesivas para la fe
católica. Esta sería, en verdad, la eventual atacada.
No lo ha sido, en cambio, el recurrente: éste no alega
que se lo haya mencionado o aludido en el mencionado
programa. En consecuencia, es palmaria la ausencia
de legitimación del actor para ejercer el derecho
de rectificación o respuesta en el presente caso.
Resultan
aplicables, mutatis mutandis, las afirmaciones del
Tribunal Supremo de España en la causa en la cual
una superviviente de un campo de concentración reclamó
daños y perjuicios contra un ex-oficial nazi, a raíz
de las manifestaciones realizadas por éste en la revista
"Tiempo" y la Televisión Española. El tribunal
negó legitimación a la demandante "aun comprendiendo
el impacto moral, la indignación e incluso irritación
que hayan podido producir a quienes como la actora
padeció personalmente los desatinos de una época como
a la que se refiere la demanda". En efecto, el
demandado se había pronunciado "sobre unos hechos
que hoy son historia", en ejercicio "del
derecho fundamental a la libre expresión de pensamientos,
ideas y opiniones que consagra el art. 20.1, a) de
la Constitución", por lo cual sus manifestaciones
"desafortunadas como se ha dicho mas no ofensivas
para el honor de ninguna persona" no podían dar
origen a condena alguna (STS 5 de diciembre de 1989
en "Anuario de Derecho Civil", Ed. Centro
de Publicaciones, Madrid, t. XLIII, fascículo IV,
año 1990, p. 1337).
25)
Que el olvido de los señalados principios en materia
de legitimación para rectificar o responder, se traducirá
en una inevitable mengua de la libertad de expresión
que tutela la Constitución Nacional. En efecto, si
se admitiese que cualquiera pueda exigir el acceso
gratuito a los medios de comunicación con el único
propósito de refutar los hipotéticos agravios inferidos
a las figuras a las que adhiere o a las opiniones
que sustenta, es razonable prever que innumerables
replicadores, más o menos autorizados, se sentirán
llamados a dar su versión sobre un sin fin de aspectos
del caudal informativo que -en un sentido psicológico,
mas no jurídico- los afectarán.
Un
periódico o una emisora no son una plaza pública en
donde cualquiera puede levantar su tribuna. Lo decisivo
es que los responsables de los medios de difusión
son los que determinan el contenido de las informaciones,
noticias o programas que publican o emiten. A este
principio sólo hacen excepción motivos de orden público
o institutos como el derecho de rectificación o respuesta,
este último con los alcances que se han expuesto supra.
Por
el contrario, si se obligara a los medios a costear
toda opinión adversa a o que han difundido, se llegaría
rápidamente al absurdo de que sólo sería posible expresarse
libremente a través de aquéllos, a condición de poder
financiar igual posibilidad a todos los eventuales
contradictores. Parece innecesario abundar en la sinrazón
de la postura. Impracticable económicamente e incoherente
del punto de vista lógico, tal pretensión importaría
un claro menoscabo al derecho de libre expresión.
La realidad desmentiría a la utopía: no habría muchas
voces, habría silencio.
26)
Que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para
resolver el sub examine y hace innecesario abordar
los restantes temas propuestos por el apelante en
su recurso.
Asimismo,
toda vez que no se encuentra en cuestión un conflicto
entre la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y una ley nacional (por hipótesis, contraria a aquélla),
tampoco es necesario abordar el punto relativo a cuál
de los dos ordenamientos prima sobre el otro.
Por
ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible
el recurso extraordinario y se confirma la sentencia
apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase. - Enrique S. Petracchi.
- Eduardo Moliné O'Connor.
Voto en disidencia del doctor Levene (h.).
1)
Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil rechazó la demanda interpuesta por Miguel
A. Ekmekdjian, en ejercicio del derecho de réplica,
contra Gerardo Sofovich y Canal 2 de Televisión, respecto
del cual posteriormente desistió. Contra ese pronunciamiento
el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación
di origen a la presente queja.
2)
Que el demandante solicitó que se consideran a los
codemandados a la lectura de una carta documento en
el programa "La noche del sábado" que emitía
el mencionado canal bajo la producción y dirección
de Sofovich. Señaló que el 11 de junio de 1988 Dalmiro
Sáenz, en el aludido programa, "se expresó con
una serie de frases agraviantes que el respeto y el
buen gusto impiden repetir, con relación a Nuestro
Señor Jesucristo y a su Santísima Madre" (fs.
84/84 vta. de los autos principales). Destacó, además,
que el 4 de julio de 1988 remitió a los codemandados
la citada carta documento, solicitando su lectura
en "La noche del sábado" y al no obtener
respuesta de aquéllos, dedujo la presente demanda.
Fundó su pretensión en que lo dicho por Dalmiro Sáenz
demostraba su intención de agraviar los sentimientos
de quienes -como el presentante- pertenecía a la Iglesia
Católica e incluso a los de los cristianos no católicos
y en el derecho a réplica que, a su entender, le asistía;
a lo que agregó que sintió profundamente lesionado
su "sentimiento de católico y cristiano".
3)
Que el a quo, al confirmar el fallo dictado en la
instancia anterior que rechazó la demanda, consideró
que el derecho a réplica no puede considerarse comprendido
entre los derechos implícitos consagrados en el art.
33 de la Constitución Nacional. Asimismo, estimó que
el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica carece
de operatividad por no haber sido reglamentado por
ley del Congreso, con cita del precedente de este
Tribunal recaído en los autos E.60.XXII "Ekmekdjian,
Miguel A. c. Neustadt, Bernardo y otros", con
fecha 1 de diciembre de 1988. Por último, sostuvo
que el actor no está legitimado para intentar la acción
iniciada pues, como él mismo lo advirtió no poseía
un derecho subjetivo a la respuesta y sólo tenía un
interés de carácter difuso; lo cual era insuficiente
para obrar como lo hizo, ya que de acuerdo con la
naturaleza del derecho de respuesta o rectificación,
de carácter personalísimo, éste involucra en su titularidad
a un determinado sujeto persona física y excluye a
los intereses de carácter difuso o colectivo.
4)
Que en estos autos existe cuestión federal que habilita
la instancia extraordinaria del tribunal, pues ha
sido cuestionada la inteligencia del art. 33 de la
Constitución Nacional y art. 14.1 del pacto de San
José de Costa Rica, ratificado por ley 23.054, y la
decisión impugnada resulta contraria al derecho que
el apelante pretende fundar en esas normas (Fallos:
256:424; 257:99 y 127; entre otros).
5)
Que esta corte en su actual integración mantiene el
criterio sostenido en sus sentencias del 1 de diciembre
de 1988, in re: S. 454.XXI "Sánchez Abeleda,
Raúl c. Ediciones de la Urraca S. A. y otro"
y E. 60.XXII. "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt,
Bernardo y otros /amparo", según el cual el derecho
a réplica, rectificación o respuesta, no se encuentra
comprendido entre los implícitos que reconoce el art.
33 de la Constitución Nacional, a cuyos fundamentos
sobre el punto cabe remitirse por razones de brevedad.
6)
Que la ley 23.054 dispuso en su art. 1º "Apruébase
la Convención americana sobre derechos humanos, llamada
Pacto de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre
de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley",
con lo cual incorporó al derecho positivo de nuestro
país el texto íntegro de la Convención, que había
sido firmado sin reservas por el Estado Argentino
(art. 31, Constitución Nacional), y que cobró vigencia
en nuestro medio a partir del depósito del instrumento
de ratificación efectuado el 5 de setiembre de 1984
(art. 74.2 del Pacto).
7)
Que aceptada la vigencia del citado "Tratado
en nuestro ordenamiento jurídico se hace necesario
analizar si el derecho de rectificación o respuesta
contenido en el art. 14.1 de aquél, se encuentra en
condiciones de ser tutelado por esta Corte pese a
la ausencia de reglamentación legislativa, para lo
cual han de tenerse en cuenta los distintos elementos
de juicio que, valorados armónicamente en su conjunto,
permitan llegar a una solución justa y compatible
con la naturaleza del derecho invocado.
8)
Que, en ese sentido, corresponde destacar que la primera
de las pautas a tener en cuenta es si la norma en
cuestión contiene una descripción suficientemente
concreta de los supuestos de hecho en ella contemplados,
como para que este tribunal pueda reconocer, dentro
de límites precisos, el derecho en que el demandante
ha fundado su pretensión.
Al
respecto cabe señalar que la redacción del art. 14.1
es clara y sencilla, en cuanto otorga a quienes se
encuentren en las situaciones allí previstas, el derecho
de rectificación o respuesta, aunque sujetándolo a
la ley que establezca la reglamentación. En efecto,
la norma aludida expresa "Toda persona afectada
por informaciones inexactas o agraviantes emitidas
en su perjuicio a través de medios de difusión, legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general,
tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión
su rectificación o respuesta, en las condiciones que
establezca la ley".
No
hay duda pues que tanto el tiempo verbal utilizado
por la cláusula del tratado, hoy convertido en ley
de la Nación, así como la descripción de las prerrogativas
concedidas a las personas que allí se indican, importan
una determinación del derecho reconocido en forma
suficientemente definida.
9)
Que dicha conclusión se concilia con lo establecido
en el Preámbulo de la Convención, en cuanto allí se
afirma "su propósito de consolidar en este continente,
dentro del cuadro de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad personal y de justicia social
fundado, en el respeto de los derechos esenciales
del hombre", reconociéndose que ésos "no
nacen del hecho de ser nacional de un determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos
de la persona humana, razón por la cual justifican
una protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos", postulados
éstos que han sido aceptados por el legislador a incorporar
el texto completo de la convención al derecho nacional,
como surge del debate parlamentario de la ley.
Por
ello la Corte Interamericana de los Derechos Humanos
ha señalado que la Convención Americana constituye
un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita
a los Estados para comprometerse, unilateralmente,
a no violar los derechos humanos de los individuos
bajo su jurisdicción y que dichos instrumentos no
son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos
en función de un intercambio recíproco de derechos,
para el beneficio mutuo de los Estados contratantes.
Su objeto y fin son la protección de los derechos
fundamentales de los seres humanos, independientemente
de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado
como frente a los otros Estados contratantes. Al probar
estos tratados sobre derechos humanos, los Estados
se someten a un orden legal dentro del cual ellos,
por el bien común, asumen varias obligaciones, no
en relación con otros Estados, sino hacia los individuos
bajo su jurisdicción (Pedro Nikken, "La protección
internacional de los derechos humanos", Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, ps. 91/92, Ed.
Civitas).
Así
cabe concluir, que el carácter del derecho de réplica,
rectificación o respuesta, como derecho esencial de
la persona, tendiente a proteger su honra y dignidad,
le confiere a éste una naturaleza distinta de otros
derechos de índole económica o social que hacen necesaria
una tutela más intensa y una interpretación siempre
favorable a su existencia.
10)
Que, asimismo, la citada Corte, entre cuyas funciones
se encuentra la interpretación del Pacto, ante una
consulta que se le hiciera acerca de si cuando el
art. 14.1 dispone que el derecho de rectificación
o respuesta se ejercerá "en las condiciones que
establezca la ley", quiere decir que dicho derecho
sólo es exigible una vez que se emita una ley formal
que establezca las condiciones en que el mismo puede
ser concretamente ejercido, contestó rechazando este
argumento y afirmando que allí se consagra un derecho
de rectificación o respuesta en favor de toda persona,
ya que "el sistema mismo de la Convención está
dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas
y no a facultar a los Estados para hacerlo" (Opinión
Consultiva OC 7/86, exigibilidad del derecho de rectificación
o respuesta -arts. 14.1 1. y 1.2-, serie A, Nº 7,
p. 13, párr. 14). Asimismo, llegó a la conclusión
de que el art. 14.1 reconoce un "derecho exigible
internacionalmente" (ibídem, p. 19, letra A)
y que la frase "en las condiciones que establece
la ley se refiere a cuestiones tales como "si
los afectados tienen derecho a responder en espacio
igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta
una vez recibida, en qué lapso puede ejercerse el
derecho, qué terminología es admisible, etc."
(ibídem, p. 14, párr. 27), pero que "el hecho
de que los Estados partes puedan fijar las condiciones
del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta,
no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional
de las obligaciones que aquéllos han contraído conforme
con el art. 1.1.".
11)
Que de todo lo expuesto se desprende que el derecho
de réplica, rectificación o respuesta contenido en
el art. 14.1 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, como parte integrante de la ley 23.054 que
la incorporó al ordenamiento jurídico vigente de nuestro
país, constituye un derecho suficientemente definido
como para merecer la tutela de este tribunal a quien
la Constitución ha constituido en custodio final en
ese ordenamiento. A ello cabe agregar que por la esencia
de derecho inherente a la persona que el propio legislador
le ha otorgado al ratificar en su totalidad el Pacto
y por los antecedentes jurisprudenciales de los organismos
internacionales antes transcriptos, que refuerzan
la convicción de este tribunal acerca de su vigencia,
no cabe otra solución que reconocer y amparar el citado
derecho, aun a falta de reglamentación legal sobre
aspectos vinculados a su ejercicio, pues como ya lo
decía Von Ihering "el verdadero valor del derecho
descansa por completo en el conocimiento de sus funciones,
es decir, en la posibilidad de su realización práctica...
La función del derecho, en general, es la de realizarse:
lo que no es realizable, nunca podrá ser derecho".
12)
Que para lograr la vigencia efectiva de ese derecho
reconocido, única solución valiosa que resulta compatible
con el bien común cuya realización concierne al órgano
judicial como integrante del Estado, este Tribunal
se ve en la obligación de ejercer su competencia implícita
que emana de la Constitución Nacional, mediante la
cual no sólo se le ha conferido la facultad de reconocer
la existencia de los derechos fundamentales del hombre
sino que también se le ha otorgado la prerrogativa
de, actuando con suma prudencia, establecer los medios
por los cuales aquéllos han de cobrar efectiva vigencia.
13)
Que ya en el precedente de Fallos: 239:459, esta Corte
sostuvo que la sola circunstancia de la comprobación
inmediata de que una garantía constitucional ha sido
violada basta para que sea restablecida por los jueces
en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario
la inexistencia de una ley que la reglamente: la garantías
individuales existen y protegen a los individuos por
el solo hecho de estar consagradas en la Constitución
e independientemente de las leyes reglamentarias...A
lo que agregó recordando palabras de Joaquín V. González:
"no son, como puede creerse, las 'declaraciones,
derechos y garantías', simples fórmulas teóricas:
cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen
poseen fuerza obligatoria para los individuos, para
las autoridades y para toda la Nación. Los jueces
deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin
alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades
la expresa significación de su texto. Porque son la
defensa personal, el patrimonio inalterable que hace
de cada nombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente
dentro de la Nación Argentina" ("Manual
de la Constitución Argentina", en Obras Completas,
vol. III, Nº 82, Buenos Aires, 1935; confr., además,
Nos. 89 y 90).
14)
Que a su vez en el recordado caso "Kot"
(Fallos: 241:291 -LA LEY, 92-632-) se sostuvo que
"nada hay, en la letra ni en el espíritu de la
Constitución, que permita firmar que la protección
de los llamados 'derechos humanos' -porque son esenciales
del hombre- esté circunscripta a los ataques que prevengan
sólo de la autoridad... Intentar construcciones excesivamente
técnicas para justificar este distingo, importa interpretar
la Constitución de modo que aparezca ella amparando
realmente, no los derechos esenciales, sino las violaciones
manifiestas de esos derechos".
15)
Que si bien en los casos citados se trató de reconocer
una garantía a los efectos de tutelar de manera efectiva
derechos reconocidos en la Constitución Nacional,
tal doctrina resulta aplicable al sub lite porque
aquí, como en esos precedentes estaban en juego derechos
humanos proveniente de la propia naturaleza de la
persona y el Poder Judicial como órgano máximo de
protección de esos derechos posee la inclaudicable
misión de tutelarlos en forma concreta y efectiva,
supliendo si fuere necesario la omisión legislativa
reglamentaria.
Y
ello es así pues el control del órgano jurisdiccional
no sólo atiende a la protección de los derechos individuales
sino al proceso jurídico político en sí, que forma
parte integrante del bien jurídico tutelado por dicho
control. Los ideales básicos de la Constitución son
la libertad y la dignidad del hombre y el sistema
democrático el mejor medio para hacer efectivos principios,
propósito del Preámbulo del la Convención Americana
de Derechos Humanos que consagró como derecho personalísimo
el derecho a réplica, rectificación o respuesta.
No
puede la acción u omisión de los restantes órganos
del Estado impedir que el judicial cumpla con el mandato
impuesto por la propia Constitución, pues los jueces
como realizadores de la justicia poseen a su alcance
las prerrogativas y facultades necesarias para que
la totalidad del ordenamiento jurídico vigente sea
de efectiva realización evitando la existencia nominal
de derechos impedidos de concreción.
16)
Que a partir de que se ha reconocido la posibilidad
de que el demandante apoyara su pretensión en el derecho
de réplica, respuesta o rectificación contenido en
el art. 14.1 del pacto, resta analizar si, además
se encontraba legitimado para ello, lo cual requería
necesariamente el estudio previo de la vigencia de
la norma invocada.
17)
Que, en principio, en la medida en que el reconocimiento
del derecho de réplica, rectificación o respuesta,
puede llegar a colisionar con el ejercicio de la libertad
de prensa, toda interpretación que del art. 14.1 del
pacto se efectúe ha de serlo con carácter restrictivo.
Y ello es así porque los arts. 14 y 32 de nuestro
texto constitucional, así como la Enmienda I de la
Constitución de los Estados Unidos, han jerarquizado
la libertad de prensa otorgándole el carácter de derecho
preferido, que además de su condición de derecho individual
ampliamente protegido por las garantías constitucionales
que genéricamente amparan a todos los derechos de
ese carácter, le confiere el empinado rango inherente
a una "libertad institucional" que hace
a la esencia del sistema representativo y republicano.
18)
Que en ese sentido esta Corte ha dicho en Fallos:
248:291 que "... entre las libertades que la
Constitución Nacional consagra, la de prensa es una
de las que posee mayor entidad, al extremo de que
sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia
desmembrada o puramente nominal. Incluso no sería
aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie
derechos meramente individuales, está claro que la
Constitución al legislar sobre la libertad de prensa,
protege fundamentalmente su propia esencia democrática
contra toda posible desviación tiránica (consid. 25).
Por otra parte, el tribunal ha sostenido que la libertad
constitucional de prensa tiene sentido más amplio
que la mera exclusión de la censura previa y que,
por tanto, la protección constitucional debe imponer
un manejo especialmente cuidadoso de las normas y
circunstancias relevantes para impedir la obstrucción
o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones
esenciales "(Fallos 257:313, consids. 8º y 10).
19)
Que sobre la base de ese criterio restrictivo, impuesto
por nuestra Carta Magna, cabe señalar que el art.
14.1 de la Convención, cuando establece "Toda
persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio ... tiene derecho a efectuar...
su rectificación o expuesta...", ha fijado los
límites del ejercicio de ese derecho mediante la enumeración
de dos condiciones indispensables: a) la afectación
debe provenir de informaciones inexactas o agraviantes,
b) esa afectación debe causar al afectado un perjuicio.
20)
Que de acuerdo a los antecedentes obrantes en autos
y que fueran expuestos en el consid. 2º) de la presente,
en el caso no se han vertido informaciones sino expresiones
que más allá de la intencionalidad con que las mismas
fueron expuestas en modo alguno pueden caracterizarse
como informaciones y, menos aún, respecto del recurrente,
quien ni siquiera fue aludido durante la emisión del
citado programa.
21)
Que, por lo demás, en la medida en que el instituto
del derecho de réplica o rectificación ha sido concebido
como un medio para la protección del honor, la dignidad
y la intimidad de las personas, el perjuicio que autorice
a demandar con fundamento en él, debe provenir de
un ataque directo a esos derechos personalísimos,
sin que las aflicciones o sentimientos que produzcan
las expresiones ideológicas, políticas o religiosas
vertidas públicamente, puedan considerarse como tales
cuando no están dirigidas a persona determinada sino
contra el patrimonio común de un grupo que, por más
respetable que sea, escapa a la tutela del derecho
de respuesta.
22)
Que a la luz de lo expuesto ha de concluirse que la
falta de legitimación del actor para interponer la
presente demanda, pues extender el derecho de réplica
al campo de las opiniones, críticas o ideas, importaría
una interpretación extensiva del mismo que lo haría
jurídicamente indefinible y colisionaría con los principios
sobre libertad de prensa consagrados en nuestra Constitución
Nacional.
Por
todo lo expuesto, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se confirma
en atención a la naturaleza y complejidad del tema
debatido. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y devuélvase. - Ricardo Levene (h.).
Voto en disidencia del doctor Belluscio.
1)
Que el actor promovió demanda contra Gerardo Sofovich
y "Canal 2 de Televisión", en la cual solicitó
que se los condenara a leer -en el programa "La
Noche del Sábado" que emitía el mencionado canal
y dirigía el otro codemandado- la carta documento
que acompañó. A tal efecto, señaló que el 11 de junio
de 1988 el señor Dalmiro Sáenz, durante el programa
dirigido por Sofovich, se había expresado con una
serie de frases agraviantes "en relación a Nuestro
Señor Jesucristo y a su Santísima Madre" (fs.
84/84 vta. de los autos principales). días después,
el 4 de julio de 1988, el reclamante remitió a los
codemandados la aludida carta documento, solicitando
su lectura en el programa citado. Fundó su petición
en que las expresiones de Sáenz "agraviaban profundamente"
sus "sentimientos de católico y cristiano"
y en el derecho de réplica que, a su entender, le
asistía. Al no haber sido leída la misiva ni tener
noticia alguna de los codemandados, el actor dedujo
la presente demanda
2)
Que Gerardo Sofovich contestó la demanda a fs. 102/106
de acuerdo a la nueva foliatura ordenada a fs. 170
y a fs. 108/114 lo hizo Radiodifusora El Carmen S.
A., en su carácter de licenciataria de LS86 TV Canal
2 de La Plata, quienes pidieron su rechazo. El juez
de primera instancia desestimó la demanda, decisión
que fue confirmada por la sala H de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil. Contra este último pronunciamiento,
el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación
dio motivo a la presente queja.
3)
Que existe en autos cuestión federal que habilita
la instancia extraordinaria, pues se ha cuestionado
la inteligencia del art. 33 de la Constitución Nacional
y del art. 14 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la decisión
impugnada resulta contraria al derecho que el apelante
pretende fundar en esas normas (art. 14, inc. 3º,
ley 48).
4)
Que en las causas S. 454.XXI "Sánchez Abelenda,
Raúl c. Ediciones de la Urraca S. A. y otro"
y E. 60.XXII "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt,
Bernardo y otros s/amparo", del 1 de diciembre
de 1988, cuyos fundamentos comparte esta Corte en
su actual composición, se ha dejado establecido que
el derecho de réplica, rectificación o respuesta no
tiene consagración expresa en la Constitución ni se
encuentra entre los implícitos que reconoce su art.
33.
5)
Que, descartado que el mencionado derecho pueda ser
considerado como una de las garantías comprendidas
en el art. 33 de la Constitución, no puede encontrársele
operatividad directa en el marco de la citada convención
-que integra el derecho argentino- pus ella lo remite
a "las condiciones que establezca la ley, (art
14.1), de manera que mientras tal ley no sea dictada
no podrá adquirir operatividad. En tanto ello no ocurra
-cuestión ésta de política legislativa, ajena a los
órganos jurisdiccionales-, rige el principio de reserva
consagrado por el art. 19 de la Constitución, según
el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley
no manda" (voto del juez Belluscio en la causa:
E. 60 citada, consid. 4º).
6)
Que, por otra parte, en el caso lo que se pretende
va mucho más allá que el derecho, reconocido por la
Convención internacional, en efecto, su ya mencionado
art. 14.1 reconoce el derecho de rectificación o respuesta
a "toda persona afectada por informaciones inexactas
o agraviantes emitidas en su perjuicio", y es
evidente que no es tal el caso de autos, pues el actor
no ha sido aludido, agraviado ni directamente afectado
por las expresiones impugnadas, requisito de aplicación
del derecho invocado que no sólo resulta del Pacto
sino que también ha sido establecido en las constituciones
provinciales argentinas que regulan la institución.
La circunstancia de que todo cristiano no haya podido
sentirse molesto o agraviado por expresiones hirientes
para los valores que alienta su fe religiosa no significa
que pueda abrirse una acción ejercitable indistintamente
por cualquier persona que profese el cristianismo,
pues de lo que se trata es de permitir la respuesta
o rectificación al directamente aludido y no de abrir
un debate en el cual cada habitante de la Nación pueda
rebatir las ideas expuestas por otro en un medio de
difusión. Una comprensión diferente del derecho de
réplica no sólo se apartaría inequívocamente de los
términos en que lo reconoce la Convención internacional
sino que lesionaría gravemente -además de la reserva
consagrada por el art. 19- la libertad de expresión
y el derecho de propiedad consagrados por los arts.
14 y 17 de la Constitución, pues obligaría a todo
propietario de un medio de difusión a admitir un debate
abierto sobre cualquier tema que se hubiera hecho
público mediante su utilización, anulando de ese modo
su propia libertad de expresión o la de quienes con
su consentimiento utilizan su medio, y poniendo su
propiedad individual al servicio de cualquier miembro
de la comunidad. La pretensión deducida resulta, pues,
desde todo punto de vista inaceptable.
Por
ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible
el recurso extraordinario y se confirma la sentencia
apelada. Agréguese la queja al principal, notifíquese
y oportunamente devuélvase. - Augusto C. Belluscio.
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