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CAFÉS LA VIRGINIA S.A.
CS,
Buenos Aires, octubre 13 de 1994.
Considerando:
1. Que la sentencia
de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar
parcialmente lo resuelto por el Tribunal Fiscal de
la Nación, hizo lugar al reclamo de la actora
en cuanto a su derecho a repetir de la Administración
Nacional de Aduanas la suma abonada en concepto de
"derecho de importación adicional"
(res). Ministerio de Economía N1/4 174/86,
art. 21/4) por la introducción al país
de café crudo (verde) en grano originario de
Brasil, al amparo del despacho N1/4 92.251/86.En cuanto
al reclamo de devolución de los importes abonados
en concepto de gravamen con destinación al
Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones
(arts. 22 y 23 de la ley 23.101), la cámara
confirmó la decisión del Tribunal Fiscal
que tuvo por bien cobrado el tributo. Contra esa sentencia
del 14 de agosto de 1990, las partes agraviadas interpusieron
sendos recursos extraordinarios, el Fisco Nacional
a fs. 171/177 vta. y la actora a fs. 207/221 vta.
Ambos fueron concedidos por el a quo mediante el auto
de fs. 260.
2. Que la cámara
por remisión a los fundamentos expuestos en
la causa N1/4 22.304 "Cafés La Virginia",
resuelta por la Sala II el 12 de julio de 1990 ponderó,
por una parte, las atribuciones ejercidas por el ministro
de Economía mediante el dictado de la resolución
174/86, cuyo art. 21/4 fijó el impuesto adicional
que se discute. Estimó que en la base de la
delegación legislativa se hallaba la ley 22.415
(Cód. Aduanero), cuyo art. 664 otorga al Poder
Ejecutivo la facultad de "modificar el derecho
de importación establecido", en cumplimiento
de las finalidades enunciadas en el parr. 21/4 y con
la limitación prevista en el art. 665: "Las
facultades. deberán ejercerse respetando los
convenios internacionales vigentes". A su vez
la ley 22.792 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional
a delegar en el ministerio competente las facultades
que tenía conferidas por el Código Aduanero.
En virtud de estas atribuciones delegadas -sostuvo
el a quo- el ministro de Economía dictó
la resolución 476/85 por la que dispuso un
incremento en los niveles de la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Importación (NADI) y la resolución
174/86, cuyo art. 21/4 fija el derecho de importación
adicional cuestionado en autos. La cámara concluyó
que en atención a la limitación establecida
en el art. 665 del Código Aduanero, las facultades
ejercidas por el ministro de Economía no pudieron
tener una extensión mayor que las del órgano
que las había delegado. Sólo a través
de una ley formal -que comportará una nueva
delegación- se habría podido dejar sin
efecto la norma bilateral contenida en el acuerdo
N1/4 1 suscripto entre Argentina y Brasil el 30 de
abril de 1983. El tribunal a quo estimó que
correspondía establecer la preeminencia de
una norma de rango superior (el Código Aduanero)
respecto de otra inferior (la res. del ministro de
Economía) y ello determinaba la condena al
Fisco Nacional a devolver las sumas percibidas en
demasía, con fundamento en un ilegítimo
acto ministerial.
Por otra parte,
y en lo concerniente a la repetición del gravamen
autorizado por ley 23.101 (facultad que fue ejercida
por el Poder Ejecutivo mediante el dictado del dec.
179/85), el mismo argumento reseñado en el
párrafo precedente sirvió a la cámara
para rechazar el reclamo de la actora y confirmar
al respecto lo resuelto por el Tribunal Fiscal. En
efecto, ponderó que el gravamen en cuestión
había sido creado por ley formal de igual jerarquía
normativa que el Tratado internacional, lo cual determinaba
la regularidad en el ejercicio de las facultades delegadas.
En otro orden de ideas añadió como fundamento
coadyuvante que con respecto a los tributos con afectación
especial -como el que aquí se controvierte-
no regía la limitación establecida en
el art. 665 del Código Aduanero, que sí
lo comprendía los derechos de importación
regulados en el Capítulo primero del Título
I de la Sección IX de la ley 22.415.
3. Que en su memorial
de fs. 171/177 vta., el Fisco Nacional reclama la
apertura del remedio federal por cuestión federal
típica consistente en la interpretación
y aplicación de las normas federales comprometidas
en el "sublite". Si bien acepta los fundamentos
de la cámara respecto de la delegación,
llega a la conclusión opuesta, esto es, que
el ministro de Economía se hallaba plenamente
facultado a dictar la resolución N1/4 174/86
en los términos en que lo hizo. Ello es así
- sostiene por cuanto a su juicio no se ha transgredido
la limitación contenida en el art. 665 del
Código Aduanero, pues la resolución
ministerial no vulneró las disposiciones del
Tratado bilateral conocido como acuerdo N1/4 1, que
instituía un nuevo mecanismo flexible en donde
los países podían modificar unilateralmente
los beneficios negociados.
El representante
del Fisco compara el sistema de integración
previsto en el Tratado de Montevideo de 1960 (ratificado
por ley 15.378), por el que se instauró la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio,
con el previsto en el Tratado de Montevideo de 1980
(aprobado por ley 22.354) que creó la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), en
cuyo marco se negociaron las ventajas del acuerdo
de alcance parcial N1/4 1. Al respecto, argumenta
que las limitaciones convenidas eran de carácter
ético y no imperativo y que, por tanto, la
Argentina no ha transgredido en absoluto el Tratado
internacional mediante el ejercicio, por delegación
en el ministerio competente -que dictó la resolución
N1/4 174/86-, de la facultad de modificar los derechos
de importación.
4. Que el recurso
extraordinario deducido por el Fisco Nacional (Administración
Nacional de Aduanas) es formalmente procedente toda
vez que se halla en tela de juicio el alcance otorgado
por el a quo a normas federales en juego ó
Tratado de Montevideo de 1980, Código Aduanero,
decreto 751/74 y resoluciones ministeriales 476/85
y 174/86ó y la decisión ha sido contraria
al derecho que el apelante fundó en ellas (art.
14, inc. 3, ley 48).
5. Que la primera
cuestión consiste en dilucidar si se ha producido
una auténtica colisión entre las disposiciones
de un Tratado internacional y la norma que emana de
una resolución ministerial.
Corresponde señalar
que no se halla controvertido que la mercadería
correspondiente al despacho N1/4 92.251 ó una
partida importada para consumo de café crudo
verde en grano, originario de Brasil no se encuentra
comprendida en los productos cuyo tratamiento arancelario
fue negociado en el acuerdo de renegociación
de las concesiones otorgadas en el período
1962/1980 (acuerdo de alcance parcial N1/4 1) suscripto
entre la Argentina y el Brasil el 30 de abril de 1983
(en vigencia al tiempo de producirse el despacho a
plaza que interesa en este litigio), dentro del marco
de acuerdos internacionales contemplados en la Sección
III del Tratado de Montevideo de 1980 (arts. 71/4
y sigtes.). Para tal producto el acuerdo N1/4 1 prevé
un "gravamen residual" del 0%, que significa
el compromiso de no establecer impuestos -cualquiera
que fuese su denominación- por encima del nivel
previsto (en el caso, del 0%). Por su parte, la res.
N1/4 174 dictada por el ministro de Economía
el 26 de febrero de 1986 aclara en su inc. 11/4 el
incremento de preferencias porcentuales dispuesto
por la anterior res. N1/4 476/85 y en su inc. 21/4
- que es el que interesa en esta causa- establece
que "las importaciones de mercaderías
amparadas por instrumentos de negociación...que
prevean gravámenes residuales, estarán
sujetas al pago de un derecho de importación
adicional del diez por ciento (10%) hasta el 31 de
marzo de 1986". Posteriormente, mediante la res.
del mismo Ministerio N1/4 258/86, la medida fue prorrogada
hasta el 31 de diciembre de 1986.
6. Que la interpretación
que propone el recurrente del Tratado que establece
la ALADI y del acuerdo de alcance parcial N1/4 1 -y
que coincide con la argumentación que sustenta
la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación
de fs. 117/119 (remisión a la causa 6028óA)-
no surge ni de la letra del art. 47 del Tratado de
Montevideo de 1980 ponderada en su contexto, ni de
su espíritu. En efecto, los tratados deben
ser interpretados de buena fe -art. 31, inc. 11/4,
de la Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados, aprobada por ley 19.865, ratificada
el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de
enero de 1980ó y desde esta pauta hermenéutica
esencial no es coherente sostener que el Tratado sólo
consagra un compromiso ético pero no jurídico,
una expresión de buena voluntad de los países
signatarios para "tratar de aplicar" ventajas,
favores, franquicias, etc. Por el contrario, el Tratado
habla de los "derechos y obligaciones" que
se establecen en los acuerdos de alcance parcial,
de procedimientos de negociación y de revisión
periódica - que no tendrían sentido
si los compromisos asumidos fuesen sólo éticos-
y de cláusulas de salvaguarda y de denuncia,
lo cual desvirtúa la tesis de la compatibilidad
entre el marco vinculante del Tratado y la modificación
unilateral de los beneficios negociados (arts. 7 y
9 de la Sección III del Capítulo II).
El art. 63 (disposiciones finales) del Tratado de
Montevideo de 1980 permite descartar sin mayores argumentos
la inteligencia que el recurrente otorga a la "flexibilidad"
como principio rector del sistema. En efecto, la citada
norma regula el mecanismo para "desligarse"
del Tratado, para formalizar la denuncia y para suprimir
la vigencia de los derechos y obligaciones emergentes
de un acuerdo de alcance parcial respecto de un pa's
miembro denunciante.
7. Que frente a
la coherencia del sistema que surge de la interpretación
efectuada en el párrafo precedente, resulta
equivocado relacionar la obligatoriedad de las ventajas
negociadas con la expresión contenida en el
primer párrafo del art. 47 de la ley 22.354.
El propósito de cada país miembro de
"tratar de evitar" que los tributos u otras
medidas internas conduzcan a la anulación o
reducción -en los efectos prácticos-
de cualquier concesión o ventaja obtenida como
resultado de la negociación, se refiere precisamente
a medidas no negociadas distintas de un derecho de
importación, con lo cual la expresión
carece de relevancia como pauta interpretativa del
carácter obligatorio de los compromisos asumidos
en el Tratado.
8. Que en atención
a la imperatividad de los compromisos asumidos por
nuestro país en el marco del acuerdo de alcance
parcial N1/4 1, la norma material contenida en el
art. 21/4 de la resolución ministerial 174/86
entra en abierta colisión con la norma material
que surge del Tratado binacional. La aplicación
por los órganos del Estado argentino de una
norma interna que transgrede un tratado -además
de constituir el incumplimiento de una obligación
internacional- vulnera el principio de la supremacía
de los tratados internacionales sobre las leyes internas
(causa F.433.XXIII "Fibraca Constructora S.C.A.
c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande",
del 7 de julio de 1993; arts. 31 y 75, inc. 22, de
la Constitución Nacional).
9. Que lo afirmado
por esta Corte en la causa citada en el considerando
precedente -y que modifica la doctrina de Fallos:
257:99 y 271:7 (La Ley, 113ó458; 131ó773)-
en el sentido de que el art. 27 de la Convención
de Viena sobre Derecho de los Tratados impone a los
órganos del Estado argentino- una vez resguardados
los principios de derecho público constitucionales-
asegurar primacía a los tratados ante un conflicto
con una norma interna contraria pues esa prioridad
de rango integra el orden jurídico argentino
y es invocable con sustento en el art. 31 de la Carta
Magna, bastaría para rechazar el agravio del
Fisco Nacional.
Pero es pertinente
precisar las consecuencias que tal posición
comporta desde el punto de vista de la validez constitucional
de la delegación de funciones que consagran
los arts. 664 y 665 del Código Aduanero, cuya
interpretación también se ha controvertido
en autos.
10. Que es indudable
que la facultad de imponer gravámenes y contribuciones
corresponde al Congreso de la Nación (arts.
17 y 52 de la Constitución Nacional) y que
este principio de legalidad fiscal determina que el
poder administrador no pueda recaudar ninguna contribución
que no haya sido creada por acto legislativo formal.
Sin embargo, se acepta que el legislador confiera
cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo
administrativo a fin de reglar pormenores de la obligación
tributaria, siempre que la política legislativa
haya sido claramente establecida (doctrina de Fallos:
270:42 (La Ley, 129ó768); 304:1898; 306:788
entre otros). Esta delegación impropia se concreta
en el art. 664 de la ley 22.415 que autoriza al Poder
Ejecutivo al ejercicio de facultades delegadas dentro
de la orientación prefijada por la ley.
Ahora bien, según
lo expresado, el legislador no tiene atribución
para modificar un tratado por una ley y si bien podría
dictar una ley que prescribiese disposiciones contrarias
a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento,
ese acto del órgano legislativo comportaría
una transgresión al principio de la jerarquía
de las normas (art. 31 de la Constitución Nacional)
y sería un acto constitucionalmente inválido.
Habida cuenta de
que el legislador no puede delegar una facultad que
no tiene, desde el punto de vista de la legitimidad
de una delegación siempre está presente
-lo diga la norma delegante en forma expresa o no-
esa directiva de que ni una ley ni otra norma de rango
inferior puede violar un tratado internacional.
11. Que lo anterior
significa que es irrelevante discutir el alcance de
la limitación contenida en el art. 665 del
Código Aduanero pues es un principio implícito
que todas las facultades que delega el legislador
deberán ejercerse "respetando los convenios
internacionales vigentes". Visto desde otra óptica,
la participación del Congreso en el acto complejo
federal que culmina con la aprobación y ratificación
de un tratado (art. 75, inc. 22; art. 99, inc. 11,
Ley Fundamental), comporta siempre la existencia de
una directiva política que queda incorporada
en todo acto de delegación y en el ejercicio
de la facultad delegada.
En conclusión,
la res. ministerial N1/4 174/86 constituye en este
orden de ideas un acto ilegítimo de ejercicio
de atribuciones fuera del marco jurídico de
la delegación y ello es definitivo para fundar
el rechazo del recurso del Fisco Nacional.
12. Que en su memorial
de fs. 207/221 vta., Cafés La Virginia S.A.
se agravia de la resolución dictada en cámara
respecto de la legitimidad del cobro del gravamen
establecido en el art. 11/4 del decreto 179/85, en
ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de facultades
impositivas delegadas por el art. 23 de la ley 23.101.
Argumenta que no es posible suponer que el legislador
haya cometido la inconsecuencia de obviar el acuerdo
de alcance parcial N1/4 1 celebrado con el Brasil
y que, por tanto, la única interpretación
posible de aquella norma es la que deja a salvo lo
atinente a mercaderías importadas para el consumo
pero al amparo de negociaciones bilaterales, como
el convenio con el Brasil bajo el régimen del
arancel residual del 0%, que constituye una norma
bilateral especial. Aduce que la ilicitud reside en
el decreto que ha omitido exceptuar de la regla general
-la ley 23.101- las mercaderías comprendidas
en el marco de los beneficios de la ALADI "excediendo
toda interpretación razonable de la delegación
contenida en el art. 23 de la ley 23.101".
13. Que el recurso
extraordinario deducido por la actora es formalmente
procedente pues se ha cuestionado la inteligencia
otorgada por el tribunal a quo a normas federales
y la decisión ha sido contraria al derecho
fundado en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
14. Que el gravamen
destinado a la formación del Fondo Nacional
de Promoción de Exportaciones fue sometido
por el legislador -art. 23 de la ley 23.101 - a las
previsiones del art. 761 de la ley 22.415, es decir,
asimilado a un tributo con afectación especial.
En sus efectos - de ser aplicado a las mercaderías
que están involucradas en el "sub lite"-
constituiría una "restricción no
arancelaria", que habría podido ser objeto
de una previsión específica en el acuerdo
de alcance parcial celebrado con Brasil en el marco
de la ALADI (art. 91/4, inc. g, del Tratado de Montevideo
de 1980). Sin embargo, tal norma no fue adoptada y
la directiva del Tratado es que "se tendrán
en cuenta las disposiciones que establezcan los países
miembros en las respectivas materias, con alcance
general" (inc. g, citado).
15. Que la ley 23.101
crea el gravamen sobre las "importaciones realizadas
bajo el régimen de destinación definitiva
de importación para el consumo" (art.
23). Una primera interpretación permitiría
considerar comprendido en el ámbito material
de aplicación del artículo, al ingreso
al país de café crudo (verde) en grano
originario de Brasil. Ello comportaría sostener
que el legislador argentino ha dictado una norma que
contradice el régimen de beneficios negociados
en un acuerdo internacional; dicho en otros términos,
que ha incurrido en una transgresión a un tratado
internacional y que la aplicación de esa norma
que colisiona con otra de rango superior debe ser
desechada por incompatible con el principio de supremacía
de los tratados sobre las leyes internas (arts. 31
y 75, inc. 22, Constitución Nacional).
16. Que de conformidad
con el principio esencial en materia de hermenéutica
legal que consiste en dar pleno efecto a la intención
del legislador, tendiendo a armonizar la ley de que
se trate con el orden jurídico restante y con
los principios y garantías de la Constitución
Nacional, a fin de evitar su invalidez (doctrina de
Fallos: 307:146 y 993 -La Ley, 1985óD, 500-
entre otros muchos), corresponde admitir el agravio
de la actora pues la interpretación valiosa
es la que, sin forzar la letra ni el espíritu
de la norma, mejor favorece su compatibilidad constitucional.
En efecto, la ley 23.101 no consideró explícitamente
la mercadería amparada por tratados internacionales.
Por ello no es posible tomarla en cuenta como "disposición
de la respectiva materia", a los efectos del
art. 91/4, inc. g, "in fine", del Tratado
de Montevideo de 1980. Ese silencio no puede, pues,
interpretarse como una voluntad de gravar incluso
las importaciones sobre mercaderías amparadas
por acuerdos internacionales en violación de
éstos, propósito que estaría
en pugna con los objetivos expresados en los debates
parlamentarios que precedieron al dictado de la norma
(Diario de Sesiones Cámara de Diputados del
28 y 29 de junio de 1984, pág. 1845).
17. Que cabe concluir
que ni la ley 23.101 ni el decreto 179/85 abarcan
en su ámbito de aplicación material
al producto negociado en el acuerdo de alcance parcial
N1/4 1 y que, en consecuencia, no justifican el cobro
de derechos pretendido por ese concepto por el Fisco
Nacional, que debe ser condenado a restituir los importes
percibidos.
Ninguna relevancia
tiene el argumento dado por el a quo relativo a que
el art. 665 del Código Aduanero no alcanza
a los tributos de afectación especial pues,
tal como se ha afirmado en el considerando 11, la
"obligación de respetar los convenios
internacionales vigentes" es una directiva implícitamente
contenida en toda delegación legal en atención
a la obligación que pesa sobre el órgano
legislativo -y sobre todo órgano del Estado
argentino- de evitar la transgresión de un
tratado internacional.
Por ello, se confirma
el fallo apelado en lo atinente al agravio del Fisco
Nacional y se lo revoca respecto del agravio de Cafés
La Virginia S.A. En consecuencia, se ordena la devolución
a la actora de la suma pagada en concepto de gravamen
Fondo ley 23.101 (art. 16, segunda parte, ley 48).
Con costas. -Ricardo Levene (h.) - Augusto César
Belluscio. - Julio S. Nazareno. - Guillermo A. F.
López. - Eduardo Moliné O'Connor (en
disidencia).-- Gustavo A. Bossert ó Antonio
Boggiano (su voto).
Voto del doctor Boggiano
Considerando: 1.
Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó
la resolución de la Administración Nacional
de Aduanas que no hizo lugar a la devolución
solicitada por "Cafés La Virginia S.A.",
de once mil ciento ochenta y uno australes con nueve
centavos (A 11.181,09), abonados en concepto de derechos
de importación, y de seiscientos noventa y
cinco australes con setenta y dos centavos (A 695,72),
abonados en concepto de Fondo ley 23.101, por la introducción
a plaza de café crudo (verde), en grano, originario
de Brasil.
Dicho fallo fue apelado por la representante de la
actora.
2. Que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal (Sala II) revocó parcialmente el pronunciamiento
del Tribunal Fiscal. Señaló el a quo
que, por medio del Acuerdo N1/4 1, suscripto entre
los plenipotenciarios de Argentina y Brasil el 30
de abril de 1983, se negoció entre ambos países
un porcentaje residual del 0% en concepto de derecho
para la mercadería de que se trata en autos.
Por medio de la resolución 476/85 y su aclaratoria
resolución 174/86, agregó el a quo,
el Ministerio de Economía fijó un derecho
de importación adicional del 10% entre otras,
para la citada mercadería.
La cámara
indicó que estas normas habían sido
dictadas en virtud de lo establecido por la ley 22.792,
mediante la cual se autorizó al Poder Ejecutivo
Nacional a delegar en el ministerio competente las
facultades que tenía conferidas por el art.
664 del Código Aduanero, el cual otorgaba a
aquél la facultad "de modificar el derecho
de importación establecido". Sin embargo,
señaló el tribunal, el art. 665 del
mismo ordenamiento también establecía
que el Poder Ejecutivo debía ejercer las citadas
facultades "respetando los convenios internacionales
vigentes". Ello no significaba, según
el a quo, que estuviera vedada la elevación
de los derechos de importación, sino que dicha
modificación sólo podía ser llevada
a cabo mediante la sanción de una ley formal
que dejara sin efecto la norma bilateral suscripta
entre Argentina y Brasil. La cámara basó
esta conclusión en el hecho de que las facultades
ejercidas por el Ministerio de Economía no
podían tener una extensión mayor que
las del órgano que las delegó -el Poder
Ejecutivo Nacional- quien las ejercía en virtud
de lo dispuesto por el art. 664 del Código
Aduanero, con la limitación establecida en
el art. 665. Ello significaba, a juicio del a quo,
que el Ministerio de Economía había
excedido las atribuciones que le otorgaba el Código
Aduanero. Por lo expuesto, la cámara revocó
lo decidido en ese punto por el Tribunal Fiscal de
la Nación y, en consecuencia, ordenó
la devolución a la actora de las sumas pagadas
por ella en concepto de derechos de importación.
En cambio, en lo
que se refiere a las sumas abonadas en concepto de
gravamen Fondo ley 23.101, el tribunal de segunda
instancia, al confirmar lo resuelto al respecto por
el Tribunal Fiscal, rechazó las pretensiones
de la actora. Para llegar a esa conclusión,
tuvo en cuenta que el citado tributo había
sido creado por una ley formal de igual jerarquía
normativa que la del Tratado internacional, por lo
cual aquélla bien podía derogar lo dispuesto
en el Tratado. Por lo demás, la cámara
agregó que en este punto las facultades delegadas
en el Poder Ejecutivo habían sido ejercidas
conforme a derecho toda vez que, con respecto a los
tributos con afectación especial -como el del
caso-, previstos en el art. 761 del Código
Aduanero (capítulo 71/4, título I, sección
IX) no regía la limitación impuesta
por el art. 665, habida cuenta de que dicha norma
estaba referida a los derechos de importación,
establecidos en el capítulo 11/4 del título
I de la sección IX del citado código.
Contra ese pronunciamiento, el representante del Fisco
Nacional y la representante de la actora interpusieron
sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.
3. Que el representante
de la Administración Nacional de Aduanas sostiene
que, de acuerdo al sistema que emana del Tratado de
Montevideo de 1980, aprobado por la ley 22.354 (B.O.
del 23 de diciembre de 1980), por el que se creó
la Asociación Latinoamericana de Integración
-ALADI-, vigente al momento de la importación
motivo de autos y conforme al cual se realizó
el citado Acuerdo N1/4 1 entre Argentina y Brasil,
las partes contratantes podían válidamente
imponer de manera unilateral tributos que convirtieran
en más gravosa la importación de mercadería
que lo acordado en las negociaciones internacionales.
El representante del Fisco concluyó as' que
no existió la extralimitación imputada
al Ministerio de Economía al dictar las resoluciones
476/85 y 174/86, ya que dicho órgano sólo
había dispuesto, en el marco del Tratado de
Montevideo y en el del art. 664, apartado 21/4 del
Código Aduanero, la variación de los
niveles tributarios y, en consecuencia, no habría
pretendido subvertir el orden jurídico creado
por la citada convención.
4. Que el representante
de la actora se agravia de lo decidido por el tribunal
de segunda instancia en tanto considera válida
la imposición a la recurrente del tributo previsto
por la ley 23.101 (B.O. del 2 de noviembre de 1984)
que, en su art. 23, faculta al Poder Ejecutivo a imponer
un gravamen de hasta 0,50% sobre las importaciones
con destino al Fondo Nacional de Promoción
de Exportaciones, creado por la misma ley.
En opinión
de la apelante, no resulta aceptable afirmar, como
lo hace la cámara, que la intención
de la ley 23.101 fue dejar sin efecto lo prescripto
por el Tratado de Montevideo, en razón de que
dichas normas legales legislan sobre materias diferentes.
La recurrente sostiene, con remisión a jurisprudencia
del Tribunal, que, al ser la ley 22.354, que aprobó
el Tratado, una disposición de carácter
especial, no cabe entender que haya sido dejada sin
efecto por una ley general, como lo es la 23.101,
ya que esta última no contiene una derogación
expresa de la anterior ni tampoco existe una repugnancia
manifiesta entre ambas.
5. Que los agravios
formulados por ambas partes son idóneos para
habilitar la instancia extraordinaria, pues se ha
cuestionado la inteligencia otorgada por la cámara
a normas federales y la decisión ha sido contraria
a los derechos fundados en ellas (art. 14, inc. 3,
ley 48). En tales condiciones, conviene recordar nuevamente
que cuando se encuentra en discusión el alcance
que cabe asignar a una norma de derecho federal, el
Tribunal no se encuentra limitado en su decisión
por los argumentos de las partes o del a quo, sino
que le incumbe realizar una declaratoria sobre el
punto disputado (Fallos: 308:647 óLa Ley, 1987óA,
160ó y art. 16, ley 48).
6. Que son múltiples
las cuestiones que deben resolverse. En primer lugar,
si el llamado Acuerdo N1/4 1 constituye para la Argentina
una obligación internacional y, en caso afirmativo,
determinar cual sea el alcance con relación
a ella de la res. 174/86 y de la ley 23.101. En segundo
término, si el país puede apartarse
unilateralmente de un compromiso internacional por
medio de una norma interna. Por último, y en
inmediata vinculación con ello, si ante el
incumplimiento de un acuerdo internacional por los
órganos ejecutivo o legislativo, los tribunales
argentinos pueden prevenir las consecuencias de un
ilícito internacional y aplicar prioritariamente
la norma internacional.
Dado que al dictarse
esta sentencia se halla en vigencia la reforma constitucional
sancionada el pasado 22 de agosto, conviene aclarar
que, no obstante, el caso está regido por el
texto anterior a dicha reforma en razón del
momento de los hechos relevantes de la litis.
7. Que el 30 de
abril de 1983 Argentina y Brasil celebraron el Acuerdo
de Alcance Parcial de Renegociación de las
Concesiones recaídas en el período 1962/1980
(Acuerdo de Alcance Parcial N1/4 1), en el marco de
la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), creada por el Tratado de Montevideo de 1980,
aprobado por ley 22.354 y ratificado por nuestro país.
En dicho acuerdo se dispuso un porcentaje residual
del 0% en concepto de derecho de importación
para la mercadería de que se trata en autos.
Los países signatarios se obligaron a mantener
vigentes para su comercio recíproco las concesiones
registradas en los anexos respectivos conforme a las
disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 (confr.
el art. 21/4 del Acuerdo N1/4 1). El acuerdo fue prorrogado
en su vigencia por diversos protocolos adicionales,
hasta el 31 de diciembre de 1986. Es un tratado internacional
en los términos del art. 21/4, inc. 1, apartado
a, de la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados, ya que fue celebrado por escrito
entre Estados y se halla regido por el derecho internacional.
Aunque el consentimiento del Estado argentino se haya
manifestado en forma simplificada, sin intervención
previa del Congreso, ésta tuvo lugar con anterioridad
mediante la aprobación legislativa del Tratado
de Montevideo de 1980 (confr. ley 22.354) que permite
en su art. 71/4 la concertación de este tipo
de convenios.
8. Que durante la
vigencia del Acuerdo, el Ministerio de Economía
dictó la res. 174/86 que impuso a las importaciones
de mercaderías amparadas por instrumentos de
negociación acordados en la ALADI, que prevean
gravámenes residuales, un derecho de importación
adicional del 10%. Por su parte, el art. 23 de la
ley 23.101 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a imponer
un gravamen sobre las importaciones para consumo con
destino al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.
El Poder Ejecutivo ejercitó la facultad otorgada
mediante el dictado del decreto 179/85.
9. Que el representante
del Fisco finca su argumentación, tendiente
a demostrar la aplicabilidad al caso y la validez
de la resolución 174/86 y de la ley 23.101,
en el art. 47 del Tratado de Montevideo. Este establece,
en lo pertinente, que: "En el caso de productos
incluidos en la preferencia arancelaria regional o
en acuerdos de alcance regional o parcial, que no
sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales
en su territorio, cada país miembro tratará
de evitar que los tributos u otras medidas internas
que se apliquen deriven en la anulación o reducción
de cualquier concesión o ventaja obtenida por
cualquier país miembro como resultado de las
negociaciones respectivas". El recurrente afirma,
adhiriendo a la argumentación desarrollada
por el Tribunal Fiscal de la Nación, que el
sentido de la norma consiste en permitir a las partes
de un acuerdo de alcance parcial la modificación
unilateral, en sede interna, de los niveles arancelarios
concertados en sede internacional y que por eso se
dice: "cada país miembro tratará
de evitar". Deduce de ello, por tanto, que el
mantenimiento del nivel de tributos a la importación
resultante de la ALADI no reviste carácter
imperativo, sino meramente indicativo. Concluye, por
tanto, que el Poder Ejecutivo ha ejercido conforme
a derecho la competencia que en materia arancelaria
le otorga el Código Aduanero (arts. 664 y 665
del Cód. Aduanero) y que es válida la
aplicación al caso de la ley 23.101.
10. Que la elucidación
de la cuestión relativa a si los compromisos
asumidos en el marco de la ALADI tienen un alcance
pleno o atenuado, si son obligaciones o sugerencias,
es de capital importancia, por la extrema gravedad
que revestiría que el máximo Tribunal
de Justicia de la Nación establezca como doctrina
la inexistencia de imperatividad de los compromisos
de nuestro país con potencias extranjeras que,
por no tener mayor rigor para una parte que para las
otras, no podrían, según esta tesis,
ser invocados por la República Argentina para
reclamar cumplimientos de los demás países
firmantes. Como dijera Alberdi, al referirse a los
tratados: "Cuantas más garantías
deis al extranjero, mayores derechos asegurados tendréis
en vuestro país" (Bases y puntos de partida
para la organización de la República
Argentina, pág. 69. Eudeba, Buenos Aires, 1966).
En efecto, la capacidad de nuestro país, y
de sus ciudadanos, de exigir el cumplimiento obligatorio
de compromisos depende directamente de que se les
reconozca imperatividad, de modo que, rechazar esta
demanda sobre la base de que el Estado argentino pudo
apartarse de un acuerdo de alcance parcial por no
ser más que indicativo, supone un anuncio con
consecuencias que van mucho más allá
de la composición de la presente litis, y que
no se detienen en la época a la que ella se
refiere.
11. Que, en efecto,
la República Argentina no ha denunciado el
Tratado de Montevideo de 1980. El Mercosur, con ser
complejo y de metas cimeras, se adecua a las previsiones
del art. 71/4 de dicho Tratado, relativo a los acuerdos
de alcance parcial, y prevé expresamente reglas
para el cumplimiento de las cargas que a dichos acuerdos
son impuestas; por ejemplo, está abierto a
la adhesión de los demás miembros de
la ALADI (confr. art. 91/4, inc. a, del Tratado de
Montevideo de 1980 y art. 20, del Tratado de Asunción
de 1991 que sienta las bases de organización
del Mercado Común del Sur -Mercosur-). En el
mismo orden de ideas, cabe tener en cuenta el considerando
41/4 del Tratado de Asunción, que encuadra
al Mercosur en los objetivos de la ALADI, as' como
los arts. 41/4; 51/4; 11 y 12 del Anexo I que establecen
reglas para las relaciones con otros acuerdos de alcance
parcial celebrados dentro del marco del Tratado de
Montevideo. En tales condiciones, parece claro que
la tesis propugnada por el representante del Fisco
también resultaría aplicable a las "obligaciones"
contraídas en el marco del Mercosur.
No vaya a ocurrir
que, al tiempo de disponernos a construir la cúpula,
debilitemos los cimientos.
12. Que la inteligencia
del art. 47 del Tratado de Montevideo ensayada por
el Fisco es incorrecta pues, tal como lo destaca la
actora en la contestación del recurso extraordinario,
la norma no se refiere a los derechos de importación
cuando alude a "los tributos u otras medidas
internas". Abarca, en cambio, restricciones precisamente
no arancelarias por medio de las cuales indirectamente
se pudieran afectar los acuerdos internacionales.
A ellas se refiere también el art. 46 del Tratado
cuando establece que: "En materia de impuestos,
tasas y otros gravámenes internos, los productos
originarios del territorio de un país miembro
gozarán en el territorio de los demás
países miembros de un tratamiento no menos
favorable al que se aplique a productos similares
nacionales". En el caso de los productos aludidos
por esta norma, que cuentan con similares nacionales,
se establece una regla de igual trato impositivo,
para evitar la afectación referida. En cambio,
para las mercaderías que no sean producidas
o no se produzcan en cantidades sustanciales en el
territorio del país (confr. art. 47 cit.),
dado que la comparación con un producto nacional
es, por definición, imposible, se establece
una solución diferente. Se dispone que las
partes tratarán de evitar que los tributos
u otras medidas internas que se apliquen deriven en
la anulación o reducción de cualquier
concesión o ventaja obtenida por cualquier
país miembro como resultado de las negociaciones
respectivas. Por ejemplo, un impuesto que grave exclusivamente
mercaderías mencionadas en el art. 47 puede
servir de subterfugio para desvirtuar las ventajas
acordadas en sede internacional. Para la determinación
de la real incidencia económica de una medida
interna de esa naturaleza sobre dichas ventajas, el
Tratado prevé el siguiente mecanismo: "Si
un país miembro se considera perjudicado por
las medidas mencionadas en el párrafo anterior,
podrá recurrir al Comité con el fin
de que se examine la situación planteada y
se formulen las recomendaciones que correspondan"
(art. 47, párr. segundo).
13. Que prueba de
que los artículos examinados no se refieren
a los derechos de importación cuando hacen
similar alusión a "impuestos tasas y otros
gravámenes internos" (art. 46) y a "los
tributos u otras medidas internas" (art. 47)
es que, de lo contrario, el primero de ellos vendría
a impedir toda negociación sobre derechos de
importación superiores al 0%. En efecto, no
es difícil advertir que, en la inteligencia
que se rechaza, sólo negociando en ese nivel
sería factible acordar igual tratamiento tributario
a una mercadería importada que a otra análoga
nacional, ya que sobre esta última, como es
obvio, no recaen derechos de importación, y,
entonces, cualquier arancel mayor al 0% que se aplicase
a la primera violaría el Tratado. Si, como
se percibe, la consecuencia es inadmisible, es porque
también lo es la interpretación de la
que deriva. Y si la conclusión resulta clara
en el sentido de que el art. 46 no ha podido aludir
a los derechos de importación con su referencia
a los gravámenes "internos", es legítima
igual comprensión en relación a lo que
establece, con pareja terminología, el art.
47.
14. Que, además,
esta inteligencia es la que mejor se adecua con la
regla asumida por nuestro país según
la cual los tratados deben ser interpretados y cumplidos
de buena fe (confr. arts. 31, inc. 11/4 y 26 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
de 1969, aprobada por ley 19.865, ratificada por el
Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972
y en vigor desde el 7 de enero de 1980 de conformidad
con lo que establece su art. 84). En este orden de
ideas cabe atender a que, como principio, es de la
naturaleza de un tratado concretar compromisos y no
enunciar buenos propósitos. Nada hay en el
lenguaje del Tratado de Montevideo de 1980 que haga
pensar que éste escapa a esta caracterización.
Antes bien, el art. 71/4, al explicitar el contenido
de los acuerdos de alcance parcial -categoría
a la que pertenece el Acuerdo N1/4 1 entre Argentina
y Brasil- se refiere a derechos y obligaciones. A
su vez, el art. 91/4, establece en su inc. d, que
dichos acuerdos contendrán procedimientos de
negociación para su revisión periódica
a solicitud de cualquier país miembro que se
considere perjudicado y en su inc. g), que podrán
incluir normas específicas sobre retiro y renegociación
de concesiones y denuncia. Estas disposiciones perderían
toda virtualidad y sentido si las partes pudieran
unilateralmente desligarse de su vínculo mediante
normas de derecho interno.
15. Que cabe concluir,
entonces, respecto de la primera cuestión,
que el cumplimiento del contenido del Acuerdo N1/4
1 constituye para la Argentina una obligación
internacional. Corresponde, a continuación,
determinar el alcance de la resolución 174/86
y de la ley 23.101 en relación a ella. La dilucidación
de este delicado asunto debe realizarse con suma cautela
pues puede comprometer la responsabilidad internacional
del Estado argentino, por lo que debe guiarse por
una pauta interpretativa "favor tractatus":
si existen varias interpretaciones posibles de una
norma interna relacionada con un tratado internacional,
debe elegirse aquella que deje a salvo el cumplimiento
de las obligaciones internacionales asumidas; sólo
si la colisión con el tratado fuera inevitable
y palmaria debe estarse a la hipótesis de su
incumplimiento, con las consecuencias que ello entraña.
16. Que el art.
21/4 de la resolución del Ministerio de Economía
174/86 establece que las importaciones de mercaderías
amparadas por instrumentos de negociación previstos
en la ALADI que prevean gravámenes residuales
estarán sujetas al pago de un derecho de importación
adicional del diez por ciento. No cabe duda, en tales
condiciones, de que la mercadería de que se
trata en autos se halla comprendida por los términos
de la resolución. El informe de la Secretaría
de la ALADI obrante en autos confirma esta tesitura.
También resulta claro e inevitable que, dado
que dicha mercadería gozaba de un gravamen
residual del cero por ciento, en virtud del Acuerdo
N1/4 1 entre Argentina y Brasil, la resolución
ministerial -dictada, por lo demás, sin intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto- constituye
una violación de aquél y un incumplimiento
de la obligación internacional contraída
por nuestro país.
17. Que el art.
23 de la ley 23.101, de promoción de las exportaciones,
faculta al Poder Ejecutivo Nacional a imponer un gravamen
de hasta el 0,50% sobre las importaciones realizadas
bajo el régimen de destinación definitiva
de importación para consumo, con destino al
Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones,
que crea el artículo anterior de la misma norma
legal. El Poder Ejecutivo ejerció la facultad
otorgada mediante el dictado del decreto 179/85 y
no incluyó a la mercadería de que se
trata en autos entre las excepciones al gravamen (confr.
art. 31/4 del decreto citado). Parece claro, entonces,
que el impuesto creado por el Congreso, al referirse
con carácter general a las importaciones realizadas
"bajo el régimen de destinación
definitiva de importación para el consumo",
comprende al café crudo verde originario del
Brasil, que fue objeto del Acuerdo N1/4 1 tantas veces
mencionado. A igual conclusión llegó
el tribunal a quo. Cabe señalar que, si bien
el art. 49 del Tratado de Montevideo permite a los
países miembros regular los regímenes
de fomento a las exportaciones y, además, aplicar
restricciones no arancelarias -carácter que
cabe asignarle a la que entraña el impuesto
examinado-, no se efectuó en el Acuerdo N1/4
1, ni en los protocolos que lo modificaron y prorrogaron,
reserva alguna respecto de la aplicación por
parte de la Argentina del tributo creado por la ley
23.101 a la importación de la mercadería
en cuestión. Y ello, a pesar de que el art.
91/4, inc. g), del Tratado de Montevideo establece
que los acuerdos de alcance parcial podrán
contener normas específicas sobre restricciones
no arancelarias. Por tanto, la inevitable aplicación
en el caso del gravamen aludido conllevaría
igual consecuencia que la referida en el considerando
anterior: incumplimiento del compromiso internacional
que la Argentina asumió al celebrar el acuerdo.
18. Que habiéndose
determinado que el propio Tratado de Montevideo (art.
47) no exhibe basamento jurídico alguno para
sustentar la tesis invocada por el Fisco en esta causa,
cabe examinar si la alegada posibilidad de apartarse
de un compromiso internacional surge de alguna otra
regla o principio de nuestro ordenamiento y, en particular,
analizar la cuestión en el ámbito de
los convenios sobre materia arancelaria, como el Acuerdo
N1/4 1 entre Argentina y Brasil.
19. Que al respecto,
la cámara de apelaciones sostuvo -sobre la
base del art. 31 de la Constitución Nacional-
que los tratados poseen igual jerarquía normativa
que las leyes nacionales y que, por lo tanto, el país
puede modificar unilateralmente los tratados internacionales
de los que sea parte, mediante una ley del Congreso.
Resolvió, en consecuencia, que la res. 174/86
fue dictada por el Ministerio de Economía sin
las facultades requeridas (arg. art. 665 del Código
Aduanero). Y declaró, en cambio, la validez
de la ley 23.101 en relación al caso, aplicando
implícitamente el principio según el
cual, a igualdad de rango, prevalece la norma posterior.
20. Que la tesitura
adoptada por la cámara fue sostenida por esta
Corte en Fallos: 257:99 (1963) y 271:7 (1968). Se
afirmó all' que: "ni el art. 31 ni el
100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación
o superioridad a los tratados respecto de las leyes
válidamente dictadas por el Congreso de la
Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente
calificados como Ley Suprema de la Nación,
y no existe fundamento normativo para acordar prioridad
de rango a ninguno" (confr. el considerando 61/4
de Fallos: 257:99). "Se sigue de lo dicho",
se agregó, "que rige respecto de ambas
clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento
jurídico interno de la República, el
principio con arreglo al cual las posteriores derogan
a las anteriores. En su expresión clásica:
"Leges posteriores priores contrarias abrogant",
ha sido también admitido como consecuencia
necesaria de la igualdad jerárquica señalada,
por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana"
(confr. considerando 81/4, Fallos cit.).
21. Que si bien
es cierto que la solución del problema de la
relación entre el derecho interno argentino
y los tratados internacionales remite a la organización
constitucional del país (confr. considerando
91/4, Fallos cit. y sus citas), no lo es que del enunciado
del art. 31 de la Constitución Nacional se
siga que un tratado puede ser derogado por una ley
posterior, pues los tratados no son leges, en el sentido
del adagio latino. En efecto, como afirmó John
Jay, con referencia al art. VI de la Constitución
de los Estados Unidos, que constituye el antecedente
directo de nuestro art. 31: "Otros, aunque conformes
con que los tratados se celebren de la manera propuesta,
no lo están con que se les considere como la
Ley Suprema de la Nación. Sostienen y hacen
profesión de creer que los tratados, como los
demás actos de una Asamblea Legislativa, deberían
poder revocarse cuando parezca conveniente. Esta idea
parece ser nueva y original en nuestro país,
pero tanto pueden surgir nuevas verdades como nuevos
errores. Estos señores harían bien en
reflexionar que el tratado es sólo otro nombre
que se aplica a un contrato, y que sería imposible
encontrar una Nación dispuesta a celebrar cualquier
contrato con nosotros, que los comprometiera a ellos
de modo absoluto y a nosotros sólo tanto tiempo
y hasta el grado que se nos antojara. Los que hacen
las leyes pueden, sin duda alguna, enmendarlas o derogarlas;
y tampoco se discute que quienes hacen los tratados
pueden alterarlos o cancelarlos; pero no olvidemos
que los tratados están hechos no sólo
por una de las partes contratantes, sino por las dos
y, consiguientemente, que as' como el consentimiento
de ambas fue indispensable para su conclusión
original, as' también lo es [para] siempre
para alterarlos o cancelarlos" ("El federalista",
N1/4 64, p.275, México, Fondo de Cultura Económica,
1974; la preposición puesta entre corchetes
figura en la obra citada).
22. Que a diferencia
de lo que ocurre en otras constituciones más
modernas, la Argentina no ha resuelto explícitamente
lo atinente al emplazamiento de los tratados internacionales
en el ordenamiento jurídico, limitándose
a declarar, en el art. 31 que, junto con la Constitución
y las leyes de la Nación, constituyen la Ley
Suprema de la Nación. Sin embargo, tanto el
lenguaje empleado por el constituyente como el mecanismo
diseñado para la celebración de los
tratados, permiten sostener las afirmaciones transcriptas
"ut supra". As', ante la ausencia de una
indicación expresa en contrario, es razonable
atribuir al término "tratado", mencionado
en los arts. 27; 31; 67 inc. 19; 86 inc. 14 y 100,
su significado habitual y profundo, recordado en la
frase de Jay, que excluye -en principio- la posibilidad
de que una de las partes lo derogue o revoque unilateralmente
sin que ello constituya un incumplimiento del mismo.
Son significativas, en este contexto, las siguientes
palabras de Alberdi, a quien se ha considerado uno
de los pensadores que más influyeron en nuestros
constituyentes: "Firmad tratados con el extranjero
en que deis garantías de que sus derechos naturales
de propiedad, de libertad civil, de seguridad, de
adquisición y tránsito, les serán
respetados. Esos tratados serán la parte más
bella de la Constitución; la parte exterior,
que es la llave del progreso de estos países,
llamados a recibir su acrecentamiento de fuera"
(op. cit., pag. 69) "... Cada tratado será
un ancla de estabilidad puesta a la Constitución
... (...). En cuanto a su observancia, debe ser fiel
por nuestra parte para quitar pretextos de ser infiel
al fuerte" (op. cit., pág. 190).
Deben destacarse
asimismo, en orden a desentrañar el significado
atribuido al art. 31 por los constituyentes provinciales
y nacionales de 1860, tanto las razones aducidas por
los primeros para la incorporación de la reserva
final -que exceptuó del cumplimiento de los
tratados a "las provincias que no hubieran tenido
su representación en el Congreso al tiempo
de su aprobación, y que no se la otorguen posteriormente
por medio de su legislatura"- cuanto los motivos
por los cuales los últimos aceptaron parcialmente
tal propuesta.
En lo que respecta
a los constituyentes provinciales, la causa por la
cual propusieron la salvedad analizada está
expresada en las palabras de quien la impulsó,
el diputado Mármol, en los siguientes términos:
"En las reformas propuestas por vuestra Comisión
algo hay relativo a la ciudadanía, pero todas
las disposiciones a ese respecto sólo podrían
desgraciadamente evitar un mal que se ha consumado
ya -me refiero al sacrificio de la ciudadanía
natural en los hijos de los extranjeros-, que se ha
consumado en el tratado celebrado con la corona española...".
"Comprometida
la Confederación actual en los efectos de ese
tratado, el Congreso legislativo será impotente
para salvarla de ellos, aun cuando pretendiese derogar
con una ley la relativa a la ciudadanía, que
ha sido elevada a la categoría de compromiso
internacional, y como tal fuera ya de las disposiciones
ulteriores de un cuerpo legislativo, pues los tratados
públicos no se modifican o extinguen sino por
el consentimiento de las partes contratantes, o por
el cañón...".
"Por la Constitución
Federal, cada provincia reconoce como ley fundamental
la Constitución, las leyes del Congreso y los
tratados:... en cuanto a los tratados, una vez comprometidos
en su responsabilidad, ya no está en el Congreso
ni en el derecho de la Nación el poder emanciparse
de sus obligaciones;... Y cuando se ha dicho que estando
el compromiso con la España basado en una ley
del Congreso, derogada esa ley queda sin efecto la
estipulación del tratado, se ha dicho una necedad
o una mentira. El tratado ha levantado una ley ulterior
a la categoría de ley pública; y esta
clase de leyes ya no son derogables sino por el acuerdo
mutuo de las dos soberanías contratantes".
Esta acertada visión
de las relaciones existentes entre el derecho interno
y los tratados internacionales fue lo que determinó
a los constituyentes provinciales a condicionar su
aprobación de la Constitución de 1853
a la mentada condición.
Los convencionales
de Santa Fe, por su parte, admitieron tal reserva
pero con la limitación que surge del texto
actual de la Constitución Nacional. Es interesante
indagar sobre los motivos que pudieron haber guiado
a estos últimos en la introducción del
aludido cambio. Si bien tales razones no se expresan
en las actas, es indudable que los impulsó
la voluntad de mantener en pie los compromisos asumidos
con potencias extranjeras, de modo que no se vieran
frustrados por los porvenires de la política
interna de la Nación. En este sentido, los
convencionales fueron más lejos de las expresiones
vertidas por el diputado Mármol, puesto que
parecería que entendieron necesario preservar
la suerte de los compromisos internacionales incluso
de un eventual cambio en la Ley Suprema de la Nación.
Más allá del acierto de este último
criterio, lo cierto es que demuestra claramente el
rango superior atribuido a los tratados sobre las
leyes del Congreso.
23. Que desde esta
perspectiva cobra pleno sentido el mecanismo diseñado
por el constituyente para la celebración de
acuerdos internacionales, pues la complejidad de su
articulación contribuye al mantenimiento de
los vínculos asumidos. En efecto, un tratado
internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo
su ratificación internacional, es orgánicamente
federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma
tratados (art. 86, inc. 14 Constitución Nacional),
el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante
leyes federales (art. 67, inc. 19 Constitución
Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los
tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal
de autoridad nacional. La derogación de un
tratado internacional por una ley del Congreso -o
por cualquier otro acto interno de menor jerarquía
normativa- violenta la distribución de competencias
impuesta por la misma Constitución Nacional,
porque mediante una ley se podría derogar el
acto complejo federal de la celebración de
un tratado. Constituiría un avance inconstitucional
del Poder Legislativo Nacional sobre atribuciones
del Poder Ejecutivo Nacional, que es quien conduce
las relaciones exteriores de la Nación (art.
86, inc. 14, Constitución Nacional); E.64.XXIII.
"Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo
y otros", sentencia del 7 de julio de 1992 -La
Ley, 1992óC, 543-.
24. Que además,
en el plano internacional, la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados, vigente en el
derecho argentino, según ya se expresó,
confiere expresamente primacía al derecho internacional
convencional sobre el derecho interno. Ahora esta
prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico
argentino. Esta convención, que reglamenta
válidamente las disposiciones constitucionales
y completa su mencionada parquedad, ha alterado la
situación del ordenamiento jurídico
argentino contemplada en los precedentes de Fallos:
257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la proposición
jurídica según la cual no existe fundamento
normativo para acordar prioridad de rango al tratado
sobre la ley (confr. el considerando 61/4 de Fallos:
257:99). Tal fundamento normativo radica en el art.
27 de la Convención de Viena que establece
que: "Una parte no podrá invocar las disposiciones
de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado". Se recogió,
por medio de este precepto, una tradicional norma
de derecho internacional consuetudinario que había
sido reconocida en numerosas oportunidades por la
jurisprudencia de los tribunales internacionales.
25. Que la necesaria
aplicación del art. 27 de la Convención
de Viena impone a los órganos del Estado argentino
dar prioridad a un tratado internacional ante un eventual
conflicto con una norma interna contraria que equivalga
a su incumplimiento (F.433.XXIII. "Fibraca Constructora
S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande", sentencia del 7 de julio de 1993;
H.19.XXV. "Hagelin, Ragnar c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ juicio de conocimiento", sentencia
del 22 de diciembre de 1993). Sin perjuicio, claro
está, de la supremacía constitucional,
asegurada, en general, por su tipología rígida
(art. 30 Constitución Nacional) y respecto
de los tratados por el art. 27 de la Constitución
Nacional que dispone que: "El gobierno federal
está obligado a afianzar sus relaciones de
paz y comercio con las potencias extranjeras por medio
de tratados que estén en conformidad con los
principios de derecho público establecidos
en esta Constitución". Principios cuyo
resguardo también se hallaría asegurado
por la propia Convención de Viena, en cuanto
establece en su art. 46 la nulidad de un tratado celebrado
por un país en violación manifiesta
de una norma de importancia fundamental de su derecho
interno (confr. Barberis, Julio "La convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución
Argentina", Prudentia Iuris, XVIIóXVIII,
diciembre 1985óabril 1986, págs. 192
y sigtes; 'bidem, VerdrossóSimma, "Derecho
Internacional Público", pág. 856).
También el art. 53 de la Convención
tutela de un modo mediato dichos principios al establecer
la nulidad de todo tratado que se oponga a una norma
imperativa de derecho internacional general ("ius
cogens"), aclarando que se entiende por tal aquella
que es aceptada y reconocida por la comunidad internacional
de Estados en su conjunto como norma que no admite
acuerdo en contrario. Ello es as', en razón
de la sustancial coincidencia entre los valores y
derechos protegidos por las normas de "ius cogens"
y por nuestra Carta Magna. Un ejemplo de ello, con
referencia al derecho constitucional a la jurisdicción,
puede verse en Fallos 305:2150, caso "Cabrera,
Washington J. E. c/ Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande s/ despido", del 5 de diciembre
de 1983, voto concurrente de los doctores Gabrielli
y Guastavino, compartido, en este aspecto, por el
voto mayoritario (confr. el primer párrafo
de este último - La Ley, 1984óB, 206-).
26. Que, además,
el art. 27 de la Convención de Viena constituye
la necesaria consecuencia de un principio crucial
del derecho de gentes -que rige también en
el ámbito contractual interno-, de cuya efectiva
vigencia depende en buena medida la subsistencia de
las relaciones internacionales: los pactos se hacen
para ser cumplidos; "pacta sunt servanda",
en los términos del conocido aforismo latino
(confr. el considerando 31/4 que precede a la Convención
de Viena sobre Derecho de los Tratados; De La GuardiaóDelpech,
"El Derecho de los Tratados y la Convención
de Viena", pág. 286). Este principio tuvo
recepción normativa expresa en el art. 26 de
la Convención, que dice: "Todo tratado
en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por
ellas de buena fe". Al ser un tratado un acuerdo
de voluntades entre sujetos de derecho internacional,
carece de sentido postular, como principio general,
la posibilidad de su revocación unilateral.
Esto entraña incumplimiento del acuerdo, con
la consiguiente responsabilidad por los daños.
Con excepción, como es lógico, de los
supuestos en los que el propio derecho internacional
autoriza a dar por terminado un tratado, verbigracia
como consecuencia de su violación por una de
las partes, imposibilidad subsiguiente de cumplimiento,
o cambio fundamental de las circunstancias (arts.
60, 61 y 62 de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados). Cabe consignar, en este
contexto, que en ningún momento el Estado argentino
pretendió ampararse en alguna de estas causales
para justificar su conducta, ni tampoco alegó
falta de reciprocidad por parte del Brasil, ni que
existiera una práctica común a los países
signatarios del Acuerdo N1/4 1 que avalara la postura
que asumió en esta causa, lo cual hubiera podido
ser relevante -en ciertas condiciones (confr. N.70.
XXIII. "Nadel, León y otro s/ contrabando",
sentencia del 6 de abril de 1993 -La Ley, 1994óA,
188-)- a la luz del art. 31, inc. 31/4, apart. b,
de la Convención, que establece que deberá
tenerse en cuenta, como regla de interpretación:
"toda práctica ulteriormente seguida en
la aplicación del tratado por la cual conste
el acuerdo de las partes acerca de la interpretación
del tratado".
27. Que lo expuesto
en los considerandos precedentes resulta acorde con
las exigencias de cooperación, armonización
e integración internacionales que la República
Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad
del Estado por los actos de sus órganos internos,
cuestión a la que no es ajena la jurisdicción
de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente
evitarla. En este sentido, el Tribunal debe velar
porque las relaciones exteriores de la Nación
no resulten afectadas a causa de actos u omisiones
oriundas del derecho argentino que, de producir aquel
efecto, hacen cuestión federal trascendente.
28. Que no escapa
a la consideración de esta Corte el hecho de
que la actora en este juicio es una empresa argentina,
ni que la República Federativa del Brasil ha
sido ajena al desarrollo de esta causa. Pero no cabe
duda de que este país -y sus empresas- se verían
indirectamente afectados si se aplicaran al caso de
autos las normas cuestionadas, por la repercusión
que ello seguramente tendría en el intercambio
comercial con la Argentina, que el Acuerdo N1/4 1
procura resguardar y fomentar. Por ello, el reconocimiento
de un derecho en cabeza de los importadores amparados
-aunque no se los mencione- por el Acuerdo, cuya vigencia
y operatividad no fueron cuestionadas en ninguna instancia,
es coherente con la finalidad de constituir un mercado
común latinoamericano, expresada en el art.
11/4 del Tratado de Montevideo de 1980.
29. Que a igual
conclusión arribó, en el derecho comparado,
el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
respecto de un tema que guarda cierta analogía
con el presente: el de la invocación directa
de las normas comunitarias por los particulares ante
los tribunales nacionales (confr. caso 26/62, "Van
Gend en Loos", sentencia del 5 de febrero de
1963, Recueil, 1963, págs. 23 y sgtes.; versión
española en "Jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas", ed.
Centro de estudios constitucionales-Secretaría
de Estado para las relaciones con las comunidades
europeas, Madrid, 1984, págs. 11 y sgtes.).
Se trataba de una compañía holandesa
que había importado un producto de Alemania.
La aduana local reclamó el pago de derechos
de importación a una tasa más alta que
la existente para esa mercadería al tiempo
de entrada en vigor del Tratado de Roma. La tasa había
subido del 3% al 8%, como consecuencia de un acuerdo
entre los países del Benelux. La compañía
protestó ante las autoridades nacionales sobre
la base de que el Tratado de Roma, en su art. 12,
prohibía a las partes aumentar los aranceles
aduaneros vigentes entre ellos a la época de
la adopción de aquel instrumento. Las autoridades
rechazaron la petición y la compañía
apeló ante un tribunal administrativo, que
interrumpió el procedimiento y preguntó
al Tribunal de las Comunidades "si el art. 12
del Tratado CEE tiene un efecto interno; en otros
términos, si las partes pueden alegar, basándose
en dicho artículo, derechos de carácter
individual que el juez debe salvaguardar". Los
gobiernos que presentaron observaciones, Alemania,
Bélgica y Holanda, y el Abogado General sostuvieron
que sólo los Estados podían alegar infracciones
al Tratado. Sostuvieron, además, que el Tratado
otorgaba derechos e imponía obligaciones sólo
a los Estados miembros y no a individuos o entidades
privadas, que quedaban sujetos al derecho nacional.
Si bien el principio de invocación directa
de las normas comunitarias no está específicamente
establecido en el Tratado de Roma, el Tribunal lo
dedujo del concepto de mercado común. Afirmó
que el objetivo del Tratado es establecer un mercado
común, cuyo funcionamiento concierne directamente
a las partes interesadas de la Comunidad. Y concluyó
que ese objetivo implica que el Tratado confiere derechos
a los individuos y no sólo a los Estados. Esta
famosa sentencia ha sido la base de toda una jurisprudencia
constante, seguida por el Tribunal y por los tribunales
nacionales en los países de la Comunidad (confr.
Ruda, José María "La aplicación
y la primacía del derecho que emana de las
organizaciones internacionales en el fuero interno",
en la obra colectiva "Hacia un nuevo orden internacional
y europeo. Estudios en homenaje al profesor don Manuel
Díez de Velasco" , ps. 623 y sigtes.,
Ed. Tecnos, Madrid, 1993).
Si bien es evidente
que median diferencias entre el caso reseñado
y esta causa -fundamentalmente la actual inexistencia
de un tribunal supranacional en el ámbito de
la ALADI destinado a resolver este tipo de controversias
y la eventual distinción entre tratados internacionales
y derecho comunitario-, ellas no impiden otorgarle
un tratamiento semejante a reclamos como el incoado
por la actora en esta causa, en razón del grado
de integración que entrañan los acuerdos
previstos en el art. 71/4 del Tratado de Montevideo
de 1980 respecto de los países que los suscriben,
es decir, en lo que al caso respecta, Argentina y
Brasil. Más aún si se toma en cuenta
la reciente firma del Tratado de Asunción de
1991, que sienta las bases de organización
del MERCOSUR, que mantiene a la integración
regional como un objetivo claro de la política
internacional argentina.
30. Que en el ámbito
de los acuerdos internacionales sobre derechos de
importación, el Código Aduanero contiene
una regla que se adecua armoniosamente con el art.
27 de la Convención de Viena y con los principios
que lo sustentan. En efecto, después de otorgar
al Poder Ejecutivo la facultad de establecer o modificar
derechos de importación con el objeto de cumplir
determinadas metas políticas que se enumeran
(art. 664, apartados 1 y 2), el legislador ordenó
que: "Las facultades otorgadas en el apart. 1
del art. 664 deberán ejercerse respetando los
convenios internacionales vigentes".
31. Que en virtud
de lo dispuesto por el art. 27 de la Convención
de Viena y, concordemente y con mayor precisión
en relación al caso de autos, por el art. 665
del Código Aduanero, la resolución 174/86
del Ministerio de Economía no puede aplicarse
al sub lite en la medida en que supone una patente
contradicción con el Acuerdo N1/4 1 entre Argentina
y Brasil.
32. Que, en cambio,
el art. 665 transcripto no resuelve lo relativo al
incumplimiento que entrañaría la aplicación
a este caso del gravamen creado por la ley 23.101.
La cámara a quo, Sala IV, en la causa "Sao
Paulo Establecimiento Industrial y Comercial S.R.L.
c/ Administración Nacional de Aduanas s/ demanda
contenciosoadministrativa" entendió que:
"con dicha norma legal el Poder Legislativo ha
sido explícito en reservar para sí la
decisión política en la coyuntura de
resultar imprescindible el apartamiento de los compromisos
internacionales asumidos por la República,
impidiendo que tan grave resolución sea adoptada
por otros órganos que no sean el constitucionalmente
habilitado para ello" (del considerando 10).
Mas no puede ser éste el sentido del art. 665
del Código Aduanero, pues dicha interpretación
lo enfrentaría frontalmente con la Constitución
(confr. los considerandos 21, 22 y 23 de esta sentencia)
y con el art. 27 de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, por lo que debe descartarse
de conformidad con la añeja jurisprudencia
según la cual entre las diversas interpretaciones
posibles de una norma debe preferirse aquella que
guarde mayor armonía con el resto del ordenamiento
vigente (Fallos: 256:24; 261:36; 262:236; 312:296,
974). Por otra parte, la apreciación de la
cámara no tiene en consideración que
el órgano constitucionalmente habilitado para
tomar la iniciativa política de desvincular
al país de un tratado internacional no es el
Congreso sino el Poder Ejecutivo (confr. el considerando
21 de esta sentencia). En efecto, es razonable deducir
esta competencia de la otorgada por el art. 86 de
la Constitución en cuanto establece que: "El
presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones: 14. Concluye y firma tratados de paz,
de comercio, de navegación, de alianza, de
límites y de neutralidad, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de
buenas relaciones con las potencias extranjeras...".
En tales condiciones, este órgano debe ser
el que origine, en su caso, la denuncia del tratado
internacional por las vías pertinentes previstas
en el tratado mismo o, en su ausencia, de conformidad
con lo dispuesto por la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados (arts. 54 y siguientes).
33. Cuadra entonces
precisar el alcance del art. 665 del Código
Aduanero en relación al caso. Por las razones
expuestas, debe entenderse que la norma tiende a evitar
que el apartamiento de convenciones internacionales
pudiera originarse en medidas internas de fuente administrativa.
Mas no entraña una reserva de dicha posibilidad
a favor del Congreso, ya que a los efectos del art.
27 de la Convención de Viena no existe una
diferencia sustancial entre un acto del Poder Ejecutivo
y una ley del Congreso. Cabe concluir, por tanto,
que tampoco puede aplicarse en el sub examine el gravamen
creado por la ley 23.101 ya que ello conllevaría
la violación del Acuerdo N1/4 1 entre Argentina
y Brasil.
Por ello, se declaran
procedentes los recursos extraordinarios interpuestos,
se confirma el fallo apelado en lo que respecta a
los agravios de la Administración Nacional
de Aduanas y se lo revoca respecto de los agravios
de la actora (art. 16, segunda parte, ley 48). En
consecuencia, se ordena que se le devuelva la suma
pagada en concepto de gravamen Fondo ley 23.101. Con
costas. - Antonio Boggiano.
Disidencia del doctor Moliné O'Connor
Considerando: 1.
Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó
la resolución de la Administración Nacional
de Aduanas, por la que se denegó la devolución
de las sumas abonadas en concepto de derecho de importación
adicional del 10%, establecido por el art. 21/4 de
la res. 174/86 (Ministerio de Economía) y del
impuesto establecido por la ley 23.101, que fueran
ingresadas con motivo de la importación de
café crudo (verde originario del Brasil).
2. Que a raíz
del recurso interpuesto por la actora, la Sala II
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal revocó el
decisorio en lo atinente al mentado derecho adicional,
y lo mantuvo respecto del gravamen instituido por
la aludida ley 23.101.
3. Que para as'
resolver, y en lo que atañe a la cuestión
señalada en primer término, subrayó
que a través del Acuerdo de Alcance Parcial
de Renegociación N1/4 1, suscripto entre los
plenipotenciarios de Argentina y Brasil, con fecha
30 de abril de 1983, se negoció entre ambas
naciones un porcentaje residual del 0% en concepto
de derecho para la mercadería involucrada y
que, por la resolución 476/85, y su aclaratoria,
número 174/86, el Ministerio de Economía
fijó un derecho de importación adicional
del 10%.
4. Que observó
asimismo, que las mentadas resoluciones fueron dictadas
en virtud de lo establecido en la ley 22.792, por
la que se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional
a delegar, en el ministerio competente, las facultades
que, para modificar los derechos de importación
establecidos, se encuentran previstas en el art. 664
del Código Aduanero. Apuntó, que no
obstante ello, el art. 665 de dicho ordenamiento establecía
que el Poder Ejecutivo debía ejercer las citadas
atribuciones, "respetando los convenios internacionales
vigentes". Ello no significaba, según
se desprende de la sentencia de cámara, que
estuviera vedada la elevación de los derechos
de importación, sino que dicha modificación
sólo podía llevarse a cabo mediante
la sanción de una ley formal que dejara sin
efecto la norma bilateral suscripta entre Argentina
y Brasil. Señaló, para abonar esta aserción,
que las facultades ejercidas por el Ministerio de
Economía no podían tener una extensión
mayor que las del órgano delegante -el Poder
Ejecutivo de la Nación-, quien las ejercía
en virtud de lo dispuesto en el art. 664 del Código
Aduanero, con la limitación establecida en
el art. 665.
5. Que distinto
temperamento adoptó frente al debate suscitado
respecto del gravamen creado por la ley 23.101. Señaló
que en este punto "otra es la solución
a la que cabe arribar habida cuenta que el gravamen
en cuestión ha sido creado por ley formal de
igual jerarquía normativa a la del tratado
internacional; razón bastante para desechar
el agravio". Añadió que las facultades
delegadas en el Poder Ejecutivo han sido ejercidas
conforme a derecho, toda vez que con respecto a los
tributos con afectación especial, como el establecido
en la citada ley, no rige la limitación impuesta
por el art. 665 del Código Aduanero, habida
cuenta que dicha norma está referida a los
derechos de importación establecidos en otra
categoría normativa de dicho texto legal.
6. Que las decisiones
adoptadas en la sentencia de cámara, fueron
materia de los agravios desarrollados en los recursos
extraordinarios interpuestos por la actora y el Fisco
Nacional, respectivamente, los que resultan formalmente
procedentes, toda vez que se cuestiona la interpretación
y alcance de normas federales y se ha resuelto en
contra del derecho fundado en ellas por los recurrentes
(art. 14, inc. 3, ley 48).
7. Que con respecto
a la cuestión atinente a determinar si el Ministerio
de Economía se encontraba facultado para fijar
un derecho de importación adicional respecto
de mercadería amparada por el mentado acuerdo
de alcance parcial, la actora califica como improcedente
la aplicación del gravamen establecido por
el art. 21/4 de la resolución (M.E.) N1/4 174/86,
a la vez que afirma que un tratado internacional tiene
-dentro del orden normativo- un nivel equivalente
al de la ley, por lo que, sostiene, se lo debe considerar
como formando parte del marco legal que limita el
ejercicio de la competencia delegada en dicha cartera
de Estado, para establecer impuestos aduaneros. Concluye,
en consecuencia, que la violación del Tratado
tornaría inválida a la resolución,
por exceder la competencia delegada.
8. Que la mercadería
bajo tratamiento ha sido negociada en el marco del
"Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación
de las Preferencias Otorgadas en el Período
1962/1980", suscripto entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil,
con fecha 30 de abril de 1983, con un derecho aduanero
de "cero por ciento". Este acuerdo fue objeto
de sucesivas prórrogas que motivaron, en cada
caso, el dictado de una norma interna que pusiera
en vigencia, en el ámbito de la República
Argentina, lo allí acordado. As', el Segundo
Protocolo Modificatorio, que prorrogó la vigencia
del Acuerdo hasta el 30 de junio de 1985, fue puesto
en vigencia, en el ámbito interno, por la resolución
conjunta de los ministros de Economía y de
Relaciones Exteriores y Culto N1/4 662 y 667 bis/85.
El Tercer y Cuarto Protocolos Modificatorios que prorrogaron
la vigencia del Acuerdo hasta el 31 de julio de 1985
y 31 de diciembre de 1985, respectivamente, motivaron
el dictado de la Resolución Conjunta N1/4 1316/85
y 116/85, para incorporarlas a nuestro derecho interno.
Por último, en el Quinto Protocolo Modificatorio,
del 9 de diciembre de 1985, inscripto en los registros
de la Asociación Latinoamericana de Integración
el 19 de febrero de 1986, se convino prorrogar las
preferencias pactadas entre ambos países hasta
el 31 de diciembre de 1986, ratificado por Resolución
Conjunta 340 y 285 bis de los ministerios de Economía
y Relaciones Exteriores y Culto.
9. Que mediante
el art. 21/4 de la resolución N1/4 174/86,
del 26 de febrero de 1986, prorrogada hasta el 31
de diciembre de ese mismo año por la resolución
(M.E.) N1/4 258/86, se impuso a las importaciones
de mercaderías amparadas por instrumentos de
negociación acordadas en la ALADI y que prevean
gravámenes residuales, un derecho de importación
adicional del 10%.
10. Que la dilucidación
de la controversia requiere precisar, por un lado,
si los Estados signatarios del referido acuerdo bilateral
se encontraban facultados para establecer unilateralmente
tributos que alteren el tratamiento aduanero acordado
en dicho instrumento. Para ello, es menester puntualizar
que en el Tratado de Montevideo de 1980 -ratificado
por ley 22.354- por el que se convino la creación
de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI) -a cuyo amparo se suscribió el mentado
acuerdo parcial-, se estableció que en el caso
de productos incluidos en la preferencia arancelaria
regional "o en acuerdos de alcance regional o
parcial (como acaece en el sub lite), que no sean
producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales
en su territorio, cada país miembro 'tratará
de evitar' que los tributos u otras medidas internas
que se apliquen deriven en la anulación o reducción
de cualquier concesión o ventaja obtenida por
cualquier país miembro como resultado de las
negociaciones respectivas. Si un país miembro
se considera perjudicado por las medidas mencionadas
en el párrafo anterior, podrá recurrir
al Comité con el fin de que se examine la situación
planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan"
(art. 47).
11. Que aun cuando
esta norma reproduce lo dispuesto en el art. 22 del
Tratado de Montevideo sobre Zona de Libre Comercio,
de 1960 -ratificado por ley 15.378- y que constituye
su antecedente inmediato, lo cierto es que en el Tratado
de 1980 -que sirvió de marco al acuerdo parcial
a cuyo amparo se negociaron las mercaderías
involucradas en autos-, no existe una disposición
como la contenida en el art. 48 de aquel Tratado que
sirvió de precedente. En este Tratado del año
1960, se convino que: "Ninguna modificación
introducida por una Parte Contratante en el régimen
de imposición de gravámenes a la importación
podrá significar un nivel de gravámenes
menos favorable que el vigente antes de la modificación,
para cada uno de los productos que fueren objeto de
concesiones a las demás Partes Contratantes".
12. Que el Tratado
de Montevideo de 1980 importa la derogación
de su antecedente, suscripto en esa misma ciudad en
1960 (arts. 65 y 66; confr. asimismo art. 59, punto
11/4 de la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados, ratificado por ley 19.865), pues
se trata del caso de leyes sucesivas que legislan
sobre la misma materia; y la omisión en la
última, de disposiciones de la primera, importa
dejarlas sin efecto cuando en la nueva ley la cuestión
que se trata es clara (Fallos: 304:794; 306:721 -La
Ley, 1982óC, 409; 1985óB, 291ó).
Consecuentemente, la aplicación de esta regla
hermenéutica, sumado a los claros términos
en que está redactado el aludido art. 47 del
Tratado de Montevideo de 1980, permite advertir sin
lugar a dudas que el mantenimiento del nivel de tributos
a la importación acordado en las respectivas
negociaciones internacionales no se exhibe como una
obligación imperativa; por lo que, antes bien,
resulta facultativo para los Estados signatarios dejarlo
de lado, sin otra consecuencia que el ejercicio de
la facultad inherente al país miembro afectado,
de acudir al Comité de representantes con el
fin de que se examine la situación planteada
y, eventualmente, formule éste las recomendaciones
que correspondan, para ser tratadas en el Consejo
de Ministros de Relaciones Exteriores y, en su caso,
en la Conferencia de Evaluación y Convergencia
(arts. 47 in fine, citado y 35 del Tratado de 1980).
13. Que el art.
664 del Código Aduanero faculta al Poder Ejecutivo
para gravar con derechos, la importación para
consumo de mercadería que no estuviera alcanzada
por dicho tributo (inc. a), as' como para modificar
un derecho de importación establecido (inc.
c). A su turno, mediante la ley 22.792 se autorizó
al Poder Ejecutivo a delegar en el ministerio competente
en razón de la materia involucrada y en las
condiciones que en su caso estimare conveniente establecer,
las facultades que tiene conferidas por dicha norma
del texto aduanero (art. 51/4). Asimismo, mediante
la aludida ley 22.792 se dispuso mantener la aplicación
del decreto 751/74 -en la medida en que resultara
compatible con ella y con el Código Aduanero-,
por el que se autorizó al Ministerio de Economía
a efectuar modificaciones en la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Importación.
14. Que en tales
condiciones las previsiones del art. 665 del Código
Aduanero no pudieron, en la emergencia, constituir
óbice para que el Ministerio de Economía
dictara la resolución N1/4 714/86 en ejercicio
de las facultades emergentes del art. 664 de dicho
ordenamiento legal y del art. 21/4 de la ley 22.792.
Ello as', a poco que se advierta que si bien es cierto
que mediante aquella norma del Código Aduanero
se estableció que las facultades otorgadas
en el apartado I del artículo que lo precede
"deberán ejercerse respetando los convenios
internacionales vigentes", no lo es menos que
el tratado internacional pertinente -al que cabe asignarle
el marco legal correspondiente como consecuencia de
su ratificación por ley del Congreso de la
Nación- no contiene obligaciones imperativas
que inhiban el ejercicio de facultades en materia
de fijación de tributos vinculados con la importación.
Pretender que tales prerrogativas sólo pueden
ser ejercitadas a través de una ley formal,
como consigna el pronunciamiento del a quo, implica
desatender la armonía que las leyes deben guardar
con el orden jurídico restante y significa
no haber preferido la interpretación que favorece
aquella armonía y los fines perseguidos por
el legislador (Fallos: 306:940, entre muchos otros).
15. Que en orden
a lo precedentemente expuesto resulta menester compatibilizar
el ejercicio de las atribuciones que, para modificar
tributos de importación, resulta del citado
art. 47 del Tratado de Montevideo, con las limitaciones
del también referido art. 665 del Cód.
Aduanero. Mediante esta norma, cabe consignarlo, el
legislador ha pretendido preservar el esquema de jerarquía
normativa consagrado en el art. 31 de la Constitución
Nacional, desde que procura privilegiar las obligaciones
contraidas mediante los tratados internacionales,
por sobre las decisiones del Poder Administrador.
Pero, por principio, ello supone que dichos convenios
hayan establecido obligaciones de cumplimiento forzoso
para el Estado miembro. Y ese ha sido el sentido del
mentado art. 665 del Cód. Aduanero que, cabe
puntualizarlo, se correlaciona con la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados -ratificado
por ley 19.865-, en cuanto establece que "una
parte no podrá invocar las disposiciones de
su derecho interno como justificación de incumplimiento
de un tratado..." (art. 27). El término
"incumplimiento" presupone, por definición,
la preexistencia de obligaciones de cumplimiento no
facultativo, diferentes de las que prevalecen en el
ámbito de los preceptos emanados de las normas
involucradas en la cuestión "sub examine".
16. Que en lo que
concierne a la procedencia de la repetición
del tributo creado por la ley 23.101, cabe consignar
que en el art. 22 de dicho texto se dispuso la creación
del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones,
en tanto que en el art. 23 se faculta al Poder Ejecutivo
Nacional a imponer un gravamen de hasta el 0,50% sobre
las importaciones realizadas bajo el régimen
de destinación definitiva de importación
para consumo, afectado a ese Fondo. El Poder Ejecutivo
en uso de tales atribuciones dictó el decreto
179/85, estableciendo un gravamen del 0,50%.
17. Que la actora
sostiene, con remisión a jurisprudencia del
Tribunal, que al ser la ley 22.354 -por la que se
aprobó el Tratado de Montevideo- una disposición
de carácter especial, no cabe entender que
haya sido dejada sin efecto por una ley general, como
lo es la 23.101, ya que, sostiene, esta última
no contiene una derogación expresa de la anterior
ni tampoco existe una repugnancia manifiesta entre
ambas.
18. Que sin perjuicio
de hacer aplicable respecto del punto ahora en debate
las conclusiones allegadas ut supra respecto del gravamen
adicional creado por la res. 174/86 (Ministerio de
Economía), y dejando a salvo que ello basta
para desestimar la repetición pretendida, lo
cierto es que las argumentaciones esgrimidas por la
actora se desvanecen frente a las previsiones del
Tratado respecto de la cuestión "sub examine".
En efecto, conforme lo normado en el art. 49 de dicho
texto -ratificado como se tiene visto por ley 22.354-,
los países miembros están facultados
para establecer normas complementarias de política
comercial que regulen entre otras materias "la
aplicación de restricciones no arancelarias,
el régimen de origen, la adopción de
cláusulas de salvaguardia, los regímenes
de fomento a las exportaciones y el tráfico
fronterizo". Frente a tales previsiones cuadra
señalar que la ley 23.101 tuvo como objetivo
esencial la promoción de exportaciones, para
lo cual previó la creación de un Fondo
de afectación especial.
Asimismo cabe señalar
que, respecto de los acuerdos de alcance parcial,
como el tratado en el "sub lite", el Tratado
de Montevideo de 1980 estipula que "podrán
contener, entre otras, normas específicas en
materia de origen, cláusulas de salvaguardia,
restricciones no arancelarias, retiro de concesiones,
renegociación de concesiones, denuncia, coordinación
y armonización de políticas. En el caso
de que tales normas específicas no se hubieran
adoptado, se tendrán en cuenta las disposiciones
que establezcan los países miembros en las
respectivas materias, con alcance general" (art.
9 inc. g). Consecuentemente, esta habilitación
que hace el Tratado respecto de la formulación
de normas de alcance general -la 23.101 lo es-, deja
sin sustento el único argumento en que se apoya
la recurrente.
Por tanto,
a mérito de los fundamentos expuestos en los
acápites precedentes, se revoca parcialmente
la sentencia de cámara y, en consecuencia,
se rechaza la repetición deducida en autos.
Costas por su orden, en atención a que las
dificultades interpretativas de las cuestiones sometidas
a decisión pudieron generar expectativas razonables
a la vencida acerca del éxito de su pretensión.
- Eduardo Moliné O'Connor.
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