| |
BAZTERRICA, Gustavo M.
CS,
agosto 29-986.
Buenos
Aires, agosto 29 de 1986.
Considerando:
1°)
Contra la sentencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV,
que confirmó la de primera instancia que había
condenado a Gustavo M. Bazterrica a la pena de 1 año
de prisión en suspenso, $a 200 de multa y costas,
como autor del delito de tenencia de estupefacientes,
la defensa dedujo el recurso extraordinario de fs.
112 que fue parcialmente concedido por el a quo a
fs. 128.
2°)
Que, en la parte en que el recurso fue otorgado el
apelante sostiene la inconstitucionalidad del art.
6° de la ley 20.771, que al reprimir la tenencia
de estupefacientes para uso personal vulnera el principio
de reserva consagrado por el art. 19 de la Constitución
Nacional.
3°)
Que, para sustentar dicho argumento, se expresa que
la tenencia de estupefacientes para consumo personal,
es una conducta privada que queda al amparo del art.
19 de la Constitución Nacional, y que no basta
la posibilidad potencial de que ella trascienda de
esa esfera para incriminarla, sino que es menester
la existenoia concreta de peligro para la salud pública.
Afirma que, de lo contrario, se sancionaría
por la peligrosidad del autor y no por su hecho, lo
que importaría abandonar el principio de culpabilidad
en el que se asienta el derecho penal vigente.#
4°)
Que el art. 19 de la Constitución Nacional
circunscribe el campo de inmunidad de las acciones
privadas, estableciendo su límite en el orden
y la moral pública y en los derechos de terceros.
Tales limitaciones genéricamente definidas
en aquella norma, son precisadas por obra del legislador.
En materia penal, como la que aquí se trata,
es éste el que crea los instrumentos adecuados
para resguardo de los intereses que la sociedad estima
relevantes, mediante el dictado de las disposiciones
que acuerdan protección jurídica a determinados
bienes.
5°)
Que el accionar del legislador en el sentido indicado
no puede exceder, pues, el campo de las acciones de
los hombres que ofendan a la moral pública,
al que se refieren las normas morales que se dirigen
a la protección de bienes de terceros.
6°)
Que este tribunal ha valorado la magnitud del problema
de la drogadicción en Fallos, t. 300, p. 254
(Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 447), en que destacó
la deletérea influencia de la creciente difusión
actual de toxicomanía en el mundo entero. Al
subsistir las razones que informan tal apreciación,
es menester realizar un análisis del tema ahora
planteado, en términos que incluyan la consideración
de todos los aspectos de tan compleja realidad.
7°)
Que también este tribunal y con ese fundamento,
ha considerado lícita toda actividad estatal
enderezada a evitar las consecuencias que para la
ética colectiva y el bienestar y la seguridad
general pudieran derivar de la tenencia ilegítima
de drogas para uso personal (Fallos, t. 301, p. 673;
t. 303, p. 1205; t. 304, p. 1678 --Rev. LA LEY, t.
1980-C, p. 353; t. 1981-D, p. 320; t. 1983-C, p. 605,
fallo 36.422-S-- y t. 305, p. 137).
8°)
Que sin embargo, en el caso de la tenencia de drogas
para uso personal, no se debe presumir que en todos
los casos ella tenga consecuencias negativas para
la ética colectiva. Conviene distinguir aquí
la ética privada de las personas, cuya transgresión
está reservada por la Constitución al
juicio de Dios, y la ética colectiva en la
que aparecen custodiados bienes o intereses de terceros.
Precisamente, a la protección de estos bienes
se dirigen el orden y moral pública, que abarcan
las relaciones intersubjetivas, esto es acciones que
perjudiquen a un tercero, tal como expresa el art.
19 de la Constitución Nacional aclarando aquellos
conceptos.
La
referida norma impone, así, límites
a la actividad legislativa consistentes en exigir
que no se prohíba una conducta que se desarrolle
dentro de la esfera privada entendida ésta
no como la de las acciones que se realizan en la intimidad,
protegidas por el art. 18, sino como aquellas que
no ofendan al orden o la moralidad pública,
esto es, que no perjudiquen a terceros. Las conductas
del hombre que se dirijan sólo contra sí
mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.
9°)
Que no está probado --aunque sí reiteradamente
afirmado dogmáticamente-- que la incriminación
de la simple tenencia evite consecuencias negativas
concretas para el bienestar y la seguridad general.
La construcción legal del art. 6° de la
ley 20.771, al prever una pena aplicable a un estado
de cosas, y al castigar la mera creación de
un riesgo, permite al intérprete hacer alusión
simplemente a prejuicios potenciales y peligros abstractos
y no a daños concretos a terceros y a la comunidad.
El
hecho de no establecer un nexo razonable entre una
conducta y el daño que causa, implica no distinguir
las acciones que ofenden a la moral pública
o perjudican a un tercero, de aquellas que pertenecen
al campo estrictamente individual, haciéndose
entonces caso omiso del art. 19 de la Constitución
Nacional que, como queda dicho, obliga a efectuar
tal distinción.
Penar
la tenencia de drogas para el consumo personal sobre
la sola base de potenciales daños que puedan
ocasionarse "de acuerdo a los datos de la común
experiencia" no se justifica frente a la norma
del art. 19, tanto más cuando la ley incrimina
actos que presuponen la tenencia pero que trascienden
la esfera de privacidad como la inducción al
consumo, la utilización para preparar, facilitar,
ejecutar u ocultar un delito, la difusión pública
del uso, o el uso en lugares expuestos al público
o aun en lugares privados mas con probable trascendencia
a terceros.
10)
Que, en otro orden de ideas, no se encuentra probado,
ni mucho menos, que la prevención penal de
la tenencia, y aun de la adicción, sea un remedio
eficiente para el problema que plantean las drogas.
Por
el contrario, tal tesis es discutida en la actualidad,
por quienes sostienen que las causas de la adicción
son de origen múltiple y que la sola forma
de atacarla es mediante la corrección de las
alteraciones socioeconómicas de la sociedad
contemporánea. Quienes se inclinan hacia esta
tesis no creen que la incriminación del toxicómano
ayude a su tratamiento y, por el contrario se inclinan
por sistemas que impongan los tratamientos de desintoxicación
como los que han sido adoptados por algunos países
europeos.
En
tal sentido debe tenerse presente la opinión
del Comité de Expertos de la Organización
Mundial de la Salud que en su informe 18 sostuvo que
"los datos clínicos no son suficientes
para probar o desaprobar las diversas modalidades
de tratamiento obligatorio; lo que sí parece
indudable es que pese a la considerable experiencia
adquirida, la detención obligatoria no resulta
por sí beneficiosa".
Asimismo,
el Grupo de Estudio de la Organización Mundial
de la Salud sobre la Juventud y Drogas llegó
a la conclusión de que en la mayor parte de
los casos no parece ser indicado el encarcelamiento
por la posesión de pequeñas cantidades
de drogas causantes de dependencia, destinadas a uso
personal.
También
el Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente consideró
que las personas implicadas en delitos leves requerían
medidas de tratamiento y no de castigo severo, ya
que podrían ser a veces más adecuadas
y efectivas formas no penales de control. Con respecto
a los delitos leves, el Congreso estimó que
el uso indebido de drogas forma parte del problema
general de la salud pública e hizo hincapié
en la adopción de medidas de tratamiento y
reinserción social de los toxicómanos.
Las sanciones penales y la política penal en
modo alguno debiera impedir la aplicación de
tales medidas de tratamiento y reinserción,
sino que han de limitarse a garantizar su aplicación
cuando fuera pertinente.
Por
su parte el Instituto de Investigaciones de las Naciones
Unidas para la Defensa Social, entre las conclusiones
de un estudio comparativo de un grupo de sujetos de
experimentación y control realizado en Argentina,
Costa Rica, Estados Unidos de América (estado
de Nueva York), Japón, Jordania, Italia, Malasia
y Singapur, dijo, sobre la correlación entre
uso indebido de drogas y criminalidad que los datos
parecen sugerir que, cuando la adicción persiste,
la mera sanción penal no sólo fracasa
en tratar de reducir el comportamiento delictivo de
los sujetos, sino que --por el contrario-- parece
iniciarlos o causar su aumento. A la luz de las opiniones
mencionadas, puede decirse que en el caso de los adictos
y de los simples tenedores, el encarcelamiento carece
de razonabilidad y puede representar para tales sujetos
un ulterior estigma que facilita adherirse a modelos
de vida criminal y a la realización de conductas
desviadas, en vez de fortalecer la readaptación
a la vida productiva. En dichas condiciones la sanción
penal "per se" es insuficiente cuando no
va acompañada de una terapia seria y medidas
de rehabilitación capaces de modificar en un
sentido positivo el comportamiento de los individuos.
Además,
nuestro país se encuentra vinculado por la
convención única sobre estupefacientes,
adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas
reunida el 30 de marzo de 1961 y aprobada por dec.-ley
7672/63, art. 7°, cuyo art. 38 obliga a las partes
contratantes a considerar las medidas que pueden adoptarse
para el tratamiento médico, el cuidado y la
rehabilitación de los toxicómanos y
si sus recursos económicos lo permiten a establecer
servicios adecuados para su tratamiento.
Por
eso es necesario poner a prueba y aplicar otras medidas
que sustituyan las sanciones penales y de encarcelamiento,
a fin de introducir un verdadero enfoque terapéutico
para corregir el comportamiento desviado de los sujetos.
11)
Que es necesario, en definitiva, comprender, pese
a todos los prejuicios, que se puede atender al drogado,
que el camino de un individuo a la adicción
es paulatino, no es abrupto, ni se produce de un día
para el otro.
El
sujeto puede un día probar la droga, comenzar
luego a consumirla ocasionalmente y finalmente arribar
a un estado de dependencia psíquica --y en
algunos casos física-- de ella. Frente a estas
distintas situaciones o etapas, las diferentes respuestas
que debe proporcionar el Estado tienen una gran influencia
sobre el individuo. Una respuesta de tipo penal, tendiente
a proteger la salud pública a través
de una figura de peligro abstracto, no tendrá
siempre un efecto disuasivo moralizador positivo respecto
del consumidor ocasional o aquel que se inicia en
la droga, y en muchos casos, ante su irremediable
rotulación como delincuente, el individuo será
empujado al accionar delictivo inducido por la propia
ley. Este individuo quedará estigmatizado como
delincuente por la misma comunidad que debe encargarse
de proporcionar medios para tratar a los adictos,
tendrá un antecedente penal que lo acompañará
en el futuro y le obstaculizará posibles salidas
laborales y la reinserción en la realidad que
trataba de evadir. La función del derecho debería
ser controlar o prevenir, sin estigmatizar, y garantizar,
o al menos no interferir, con el derecho a ser tratados
que tienen los adictos.
12)
Que en este marco --médico-psicológico--,
adquiere una singular significación la prohibición
constitucional de interferir con las conductas privadas
de los hombres, prohibición que responde a
una concepción según la cual el Estado
no debe imponer ideales de vida a los individuos,
sino ofrecerles libertad para que ellos los elijan,
y que es suficiente por sí misma para invalidar
el art. 6° de la ley 20.771, cuya inconstitucionalidad
se declara, en cuanto incrimina la simple tenencia
de estupefacientes para uso personal.
Por
ello, y oído el Procurador General, se revoca
la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí
declarado. -- José S. Caballero (en disidencia).
-- Augusto C. Belluscio. -- Carlos S. Fayt (en disidencia).
-- Enrique S. Petracchi (según su voto). --
Jorge A. Bacqué.
Voto del doctor Petracchi.
1°)
Sobre la base de lo previsto en el art. 6° de
la ley 20.771, la sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó
la sentencia dictada en primera instancia, que condenó
a Gustavo M. Bazterrica a la pena de 1 año
de prisión en suspenso y multa, por considerarlo
autor del delito de tenencia de estupefacientes. Contra
tal pronunciamiento el apelante dedujo recurso extraordinario,
sosteniendo que dicha norma viola la garantía
establecida en la primera parte del art. 19 de la
Constitución Nacional, especialmente en atención
a la exigua cantidad de sustancia hallada en poder
del procesado (3,6 grs. de marihuana y 0,06 grs. de
clorhidrato de cocaína, v., considerando primero
de la sentencia de primera instancia). Se agravia
también la defensa en cuanto a la supuesta
ilegalidad del allanamiento realizado en el domicilio
de Bazterrica que, según afirma, lesiona la
garantía de la inviolabilidad del domicilio,
consagrada por el art. 18 de la Constitución
Nacional.
2°)
Que la impugnación del procedimiento policial
que dio origen a la causa, carece del mínimo
fundamento exigible para habilitar la vía extraordinaria,
ya que sólo hace una breve referencia al tema,
por lo que cabe declarar inadmisible el recurso al
respecto.
3°)
Que, en consecuencia, queda a resolución del
tribunal la restante cuestión señalada,
relativa a determinar si la incriminación de
la tenencia de estupefacientes para consumo personal,
establecida por el art. 6° de la ley 20.771, se
ha producido dentro del margen de competencia legislativa
delimitado por el art. 19 de la Constitución
Nacional, o si invade la privacidad que ese precepto
protege de la intervención de los órganos
estatales, supuesto este último que llevaría
a declarar la inconstitucionalidad de la prohibición
aludida. Del contexto de los agravios en que el apelante
sustenta su tesis de inconstitucionalidad se desprenden,
fundamentalmente, dos argumentos. El primero de ellos
estriba en que no se cumple, respecto de la norma
legal impugnada, el requisito establecido por el citado
art. 19 consistente en que las acciones privadas sólo
pueden ser objeto de restricción cuando medie
peligro concreto para terceros. El segundo radica
en que, consecuentemente, al no mediar tal peligro
concreto, la sanción tendría por única
base la peligrosidad del autor y no la acción
realizada por éste, o sea que el tipo penal
construido por el art. 6° de la ley 20.771 no
sigue las pautas exigidas en la materia por el ordenamiento
constitucional, al configurar como delito a las presuntas
características nocivas de una personalidad
determinada.
4°)
Que la decisión remite, pues, al examen de
los límites de la restricción que el
art. 19 de la ley fundamental impone a los órganos
estatales/para la regulación de ciertas conductas,
que allí se designan como "acciones privadas
de los hombres", lo que llevaría a establecer
si el art. 6° de la ley 20.771 se adecua o no
a esa principio constitucional. Para tales finalidades
convendrá tomar en cuenta los argumentos que
desde la sanción de dicha ley se han sostenido
en nuestra doctrina y jurisprudencia, tanto en favor
como en contra de la legitimidad de la prohibición
impugnada.
5°)
Que, sin embargo, antes de abordar los puntos referidos,
resulta indispensable dejar sentado que ellos deberán
ser vistos en el marco del contexto general en el
que se inscribe el caso a resolver. Dicho marco está
determinado primordialmente por dos circunstancias,
una de ellas podría ser considerada como externa
al conflicto "sub examine" y, la otra, configurada
por la naturaleza del conflicto mismo.
La
primera circunstancia determinante, cuando el asunto
atañe a la consideración del alcance
de las garantías constitucionales, es la toma
de conciencia de que nuestro país atraviesa
una coyuntura histórico-política particular,
en la cual, desde las distintas instancias de producción
e interpretación normativas, se intenta reconstruir
el orden jurídico, con el objetivo de restablecer
y afianzar para el futuro en su totalidad las formas
democráticas y republicanas de convivencia
de los argentinos, de modo que dicho objetivo debe
orientar la hermenéutica constitucional en
todos los campos.
El
segundo aspecto del marco general sobre el que se
emplaza la cuestión a resolver proviene de
que los hechos que se juzgan se vinculan directa o
indirectamente con un problema temible: el tráfico
y consumo de estupefacientes. La droga es, indudablemente,
una lacra que produce atroces consecuencias en las
sociedades modernas. Una de dichas consecuencias es
la de que la diseminación y desborde del tráfico
y consumo de estupefacientes ha adquirido un volumen
tal y tan descomunal, que ha facilitado la conformación
de un negocio económico administrado por consorcios
internacionales que cuentan a veces con recursos que
superan las posibilidades de los propios Estados.
Es desgarrador además, el problema de las drogas
desde el punto de vista individual, pues una creciente
cantidad de víctimas de la adicción
y narcodependencia ven sus vidas limitadas en múltiples
sentidos, se encuentran con su salud física
y psicológica seriamente afectada y, por tanto,
su existencia, sumamente empobrecida. En el tratamiento
de cada uno de los aspectos propuestos, se volverán
a hacer consideraciones particulares sobre ambos rasgos
del contexto en el que debe resolverse el presente
caso.
6°)
Que una reflexión acerca de los alcances del
art. 19 de la Constitución Nacional debe partir
de la evidente trascendencia de tal disposición
--característica distintiva de nuestra Carta
Magna-- porque, al definir la esfera de libertad individual
de los habitantes de la Nación Argentina, se
emplaza como base fundamental para la arquitectónica
global de nuestro orden jurídico. Esta Corte
ha efectuado recientemente algunas precisiones al
expedirse "in re": "Ponzetti de Balbín
c. Ed. Atlántida, S. A.", p. 526, XIX,
--Rev. LA LEY, t. 1985-B, p. 120--. Así, en
el consid. 8° de uno de los votos concurrentes
se expresó que el art. 19: "En relación
directa con la libertad individual protege jurídicamente
un ámbito de autonomía individual constituida
por los sentimientos, hábitos y costumbres,
las relaciones familiares, la situación económica,
las creencias religiosas, 'la salud mental y física'
y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo
en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad,
están reservadas al propio individuo..."
En el mismo considerando se estableció que,
en rigor, el derecho a la privacidad comprende: "...aspectos
de la personalidad espiritual o física de las
personas tales como la integridad corporal..."
y se concluyó afirmando que "...nadie
puede inmiscuirse en la vida privada de una persona
ni violar áreas de su actividad no destinadas
a ser difundidas..."
Conviene
destacar que, en todos los votos --que componen el
fallo--, quedó firmemente asentado que es "...fundamental
para la existencia de una sociedad libre, el derecho
a la privacidad consagrado en el art. 19 de la Carta
Magna..."; que es un "derecho inscripto
en la propia Constitución, también fundamental
para la existencia de una sociedad libre". Se
trata, en suma, de una cláusula constitucional
que esta Corte ha considerado decisiva para la existencia
de una sociedad libre y que comprende entre las acciones
privadas de los hombres, como quedó expuesto
al transcribir parte del aludido consid. 8°, lo
atinente a la salud e integridad física y psicológica
de las personas. Luego, esas reflexiones son vinculantes
para elaborar la decisión sobre la juridicidad
o antijuridicidad de la tenencia y consumo de estupefacientes,
toda vez que estos hechos se relacionan indudablemente
con la salud pública --bien jurídico
tutelado por las normas penales-- y la salud individual
que forma parte, según se ha señalado,
de la privacidad protegida por el art. 19 de la Constitución.
7°)
Que este último precepto está tomado
--en redacción que pertenece al primer Rector
de la Universidad de Buenos Aires, Presbítero
Antonio Sáenz (conf. Sampay, Arturo, "La
filosofía jurídica del art. 19 de la
Constitución Nacional", ps. 12 y sigts.,
Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos
Aires, 1975)--, del art. 5° de la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
La prescripción de tal norma expresa la base
misma de la libertad moderna o sea la autonomía
de la conciencia y de la voluntad personal, la convicción
según la cual es exigencia elemental de la
ética que los actos dignos de mérito
se realicen en virtud de la libre creencia del sujeto
en los valores que los determinan.
Existen
antiguos precedentes de esta Corte Suprema que, si
bien han sido influidos por el individualismo de la
época en que se dictaron, se aproximan al significado
que ha venido a cobrar la norma constitucional en
examen. Entre ellos se cuenta el registrado en Fallos,
t. 150, p. 419, del año 1928. Los distinguidos
magistrados que, a la sazón, componían
el tribunal expresaron: "...el fuero interno
de la conciencia queda reservado a Dios y exento de
la autoridad de los magistrados (art. 19, Constitución
Nacional)". Por consiguiente "los deberes
que impone el imperativo interior de la conciencia
humana no han podido, pues, por sí solos, constituir
la base de la ley impositiva aludida". El Procurador
General Matienzo, en el t. 128, p. 435, de los fallos
de este tribunal cita la sentencia de la Corte Suprema
de los EE.UU. en la que el juez Miller dijo: "Es
necesario reconocer que existen derechos privados
en todos los gobiernos libres fuera del control del
Estado. El gobierno que no reconozca tales derechos,
que mantenga las vidas, la libertad y la propiedad
de los ciudadanos sujetas en todo tiempo a la absoluta
disposición e ilimitada revisión aun
de los más democráticos depositarios
del poder es al fin y al cabo, nada más que
un despotismo" (ps. 441 y 442).
Importantes
intérpretes de nuestra Constitución
sostienen doctrinas análogas. Al respecto,
Sampay manifiesta que el citado art. 19 "...resuelve,
conforme los principios de la filosofía clásica
antes enunciados, que sólo los actos externos
materia de la virtud de justicia caen bajo la potestad
legislativa del Estado..." y agrega "...
Orden es la disposición de las partes en el
interior de un todo, consecuentemente, para que el
orden social no sea ofendido, el legislador debe reglar
la actividad externa de los sujetos enderezada a cambiar
bienes de uso humano, de modo que cada uno actúe
respetando los derechos de los otros... Si se considera
que el adjetivo 'publicus', esto es, 'populicus',
denota la calidad de pertenecer a un 'populus', es
decir, a una muchedumbre de hombres organizada en
orden, resulta lógico inferir que la expresión
constitucional 'moral pública' significa la
parte de la moral que regla las acciones referentes
al orden de la comunidad, y sabemos que la justicia
es la virtud que causa y conserva ese orden, por lo
que Aristóteles afirma que 'la justicia es
cosa de la polis porque la justicia es el orden político...
No perjudicar a un tercero' es la definición
de acción justa dada por Aristóteles
y que Ulpiano, según ya quedó advertido,
recogió en su definición del derecho
con la tajante locución: 'alterum non laedere'...
En conclusión, establecido que el art. 19 de
la Constitución Nacional fija como materia
de la potestad legislativa del Estado a los actos
humanos objeto de la virtud de justicia, se deduce
que dicha disposición considera 'acciones privadas
de los hombres' no sólo a las acciones interiores,
sino también a las exteriores que no sean actos
de justicia, pues en los casos que la ley manda alguna
cosa de las otras virtudes, lo hace siempre considerándola
bajo la razón de justicia..." (Sampay
A., op. cit., ps. 37/38). Esto quiere decir que no
se pueden sancionar penalmente acciones que sólo
se refieran a la moral individual, y que es requisito
para la intervención de la ley penal, que se
afecten bienes jurídicos privados o colectivos,
incluidos en el orden de la justicia, según
el sentido aristotélico. Tal interpretación
coincide, por lo demás, con el proceso legislativo
constitucional en el cual, al tratarse la redacción
del art. 19, el General Pedro Ferré propuso
que la fórmula dijese "a la moral y al
orden público", lo que fue corregido al
momento de la sanción por la actual fórmula:
"al orden y a la moral pública" (Sampay,
A., op. cit., ps. 19/20). El propio Ferré aceptó
que su propuesta inicial implicaba un grave error
filosófico-jurídico que desnaturalizaba
el espíritu de su propuesta. Si la ley penal
pudiese prohibir cualquier conducta que afecte a la
moral individual, el Estado estaría imponiendo
una moral determinada, lo que lo colocaría
en los bordes del totalitarismo, ya que podría
supervisar sin límites la actividad de todos
los habitantes, sea ésta pública o privada.
Lo
expuesto conduce al tribunal a aseverar que no son
punibles las acciones de los hombres que constituyan
actos en su esfera privada, siempre que no afecten
el orden y la moral públicos. Queda pendiente,
por supuesto, la cuestión de los criterios
para calificar las acciones que afecten el orden y
la moral públicos.
8°)
Que, en lo atinente a dichos criterios, debe tenerse
en cuenta que decisiones más actuales de esta
Corte, como la de Fallos, t. 296, p. 15 (consids.
4° y 6° --Rev. LA LEY, t. 1977-A, p. 35--),
reiterada en Fallos, t. 302, p. 604 --Rev. LA LEY,
t. 1980-C, p. 280--, no parecen compatibles con los
principios aludidos, esenciales para la libertad del
hombre a que nuestra tradición aspiró.
En efecto, en la doctrina sustentada en estos pronunciamientos
parece sostenerse que el ámbito sustraído
a la legislación positiva por el art. 19, parte
1ª, de la Constitución, sería sólo
el del fuero íntimo, en cuanto no se reflejare
en acciones privadas, de proyección comunitaria.
Si esto se acepta, no habría límites
para la intromisión de los órganos estatales
en las acciones y la intimidad de las personas que
se tradujeran en conductas que pudieren juzgarse dotadas
de "proyección comunitaria".
De
este modo, la disposición constitucional sólo
consagraría una especie de libertad interior
pero negaría toda libertad exterior, definición
de aquella cláusula sólo sustentable
en la ficción de que pueda dividirse a los
individuos según su interioridad o su comportamiento
externo, como si fueran elementos independientes en
su origen y desarrollo.
Tal
interpretación podría llevar poco menos
que a la anulación del resguardo impuesto por
el art. 19 de la Constitución. Por otro lado,
la conexión entre la conciencia subjetiva y
los factores objetivos que sirven de contexto para
su desarrollo es perfectamente accesible debido a
los adelantos de la ciencia y los avances de los medios
técnicos de invasión y manipulación
de la conciencia individual. Como se dijo en uno de
los votos concurrentes en el ya aludido caso "Ponzetti
de Balbín": "En la época del
'lavado de cerebro' adquieren su mayor valor los severos
principios limitativos de la actividad estatal, que
una lectura humanista y fiel al sentido básico
de la norma halla sin esfuerzo en el art. 19 de la
Constitución Nacional".
9°)
Que debe, además, tenerse en cuenta que ese
principio se inscribe en un conjunto de disposiciones
de la Carta Magna tendientes a consagrar lo que en
el pronunciamiento de la Corte Suprema de los EE.UU.
emitido en el caso "Palko v. Connecticut"
(302 U. S. 319-1937) el juez Cardozo denominaba "un
esquema de ordenada libertad", que está
conformado por los derechos básicos de los
individuos. Por ello, es inviolable la defensa en
juicio de la persona o de los derechos y también
es inviolable el domicilio, los papeles privados y
la correspondencia, es decir, aspectos de la privacidad
de cada habitante (art. 18) y, por tanto, quedan proscriptas
las facultades extraordinarias "por las que la
vida, el honor o la fortuna de los argentinos quedan
a merced de gobiernos o persona alguna" (art.
29), derechos éstos que al ser enumerados no
implican excluir todos los que no se enumeran, "pero
que nacen del principio de la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno"
(art. 33). Se constituye así una trama de ubicación
de los individuos en la sociedad en la que se entrelazan
derechos explícitos e implícitos y en
la cual la libertad individual está protegida
de toda imposición arbitraria o restricción
sin sentido, desde que el art. 28 de la ley fundamental,
según ha establecido este tribunal, impide
al legislador "obrar caprichosamente de modo
de destruir lo mismo que ha querido amparar y sostener"
(Fallos, t. 117, ps. 432, 436).
Nuestra
doctrina también ha intentado trazar el "esquema
de ordenada libertad" que consagra y proclama
la Constitución. Así surge de la tesis
de Rodolfo Rivarola al decir: "...Estas libertades,
las políticas y las civiles, no se llaman así
en la Constitución. La palabra libertad se
encuentra en ella solamente en el preámbulo,
como uno de los objetos de la Constitución:
asegurar los beneficios de la libertad. Luego reaparece
el concepto en el art. 14, 'profesar libremente su
culto'; 'los esclavos quedan libres', etc. (art. 15)
y se repite en el art. 20 para los extranjeros: 'ejercer
libremente su culto'. En el art. 19, sin mencionar
la palabra, está implícito el concepto
con mayor energía: 'Las acciones privadas de
los hombres que de ningún modo ofendan al orden
y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero
están reservadas a Dios y exentas de la autoridad
de los magistrados'. La reserva o invocación
a Dios, no disminuirá, para los no creyentes,
la energía de esta declaración, por
que aun suprimida, se leerá siempre que aquellas
acciones están exentas de la autoridad de los
magistrados. Su complemento o corolario es que 'nadie
está obligado ha hacer lo que no manda la ley
ni privado de lo que ella no prohíbe'"("La
Constitución Argentina y sus principios de
ética política", ps. 127/128, Rosario,
1944).
La
idea de la autonomía de la conciencia y la
voluntad personal que resulta fundante de la democracia
constitucional ha sido también proclamada por
el Concilio Vaticano II en el sentido de que, para
asegurar la libertad del hombre, se requiere "que
él actúe según su conciencia
y libre elección, es decir, movido y guiado
por una convicción personal e interna y no
por un ciego impulso interior u obligado por mera
coacción exterior..." (Constitución
Pastoral "Gaudium et Spes", parte L, cap.
1°, núm. 17, Colección de Encíclicas
y Documentos Pontificios, t. II, 7ª ed., Madrid,
1967). Esta es una convicción en la que se
hallan convocadas las esencias del personalismo cristiano
y del judío y de las demás concepciones
humanistas y respetuosas de la libertad con vigencia
entre nosotros.
Conviene
recordar la síntesis acuñada en el siglo
pasado por Cooley cuando define el derecho de privacidad
como el "derecho a ser dejado a solas",
fórmula ya clásica que significa que
la persona goza del derecho de ser dejada a solas
por el Estado --no por la religión, la moral
o la filosofía-- para asegurar la determinación
autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones
requeridas para la formación de su plan de
vida en todas las dimensiones fundamentales de ella,
plan que le compete personalísimamente y excluye
la intromisión externa y más aún
si es coactiva. "Sólo razones que demostraren,
en base a muy rigurosos juicios, que se encuentra
en juego la convivencia social pacífica, admitirían
por vía excepcional la intromisión estatal
en esa dimensión individual".
El
orden jurídico debe pues, por imperio de nuestra
Constitución, asegurar la realización
material del ámbito privado concerniente a
la autodeterminación de la conciencia individual
para que el alto propósito espiritual de garantizar
la independencia en la formulación de los planes
personales de vida no se vea frustrado. Como se dijo
ya en uno de los votos concurrentes en autos "Ponzetti
de Balbín": "La protección
material del ámbito de privacidad resulta,
pues, uno de los mayores valores del respeto a la
dignidad de la persona y un rasgo diferencial entre
el Estado de Derecho democrático y las formas
políticas autoritarias y totalitarias".
Cabe agregar a esta idea que a medida que la vida
social se complica por incidencia de los progresos
tecnológicos, por el amplio espectro abarcado
por los medios modernos de comunicación, por
la concentración de grandes poblaciones en
los polos de desarrollo económico y por el
aumento de las múltiples presiones que este
crecimiento de la sociedad trae aparejados, deben
extremarse los recaudos para la protección
de la privacidad frente al riesgo de que la tendencia
al desinterés por la persona, que estos procesos
pueden implicar, conlleve la frustración de
la esfera de libertad necesaria para programar y proyectar
una vida satisfactoria, especialmente en un contexto
social que por múltiples vías opone
trabas a la realización individual.
10)
Que el reconocimiento de un ámbito exclusivo
en las conductas de los hombres, reservado a cada
persona y sólo ocupable por ella, que, con
tan clara visión de las tendencias en el desarrollo
de la sociedad, consagrara desde temprano nuestra
Constitución, resulta así esencial para
garantizar el equilibrio entre un Estado cada vez
más omnipresente e individuos cada vez más
dependientes de las formas jurídicas de organización
de la sociedad a la que pertenecen. La existencia
o inexistencia de ese equilibrio pondrá de
manifiesto las distancias entre los regímenes
democráticos en que el individuo encuentre
el espacio para la constitución de su propio
plan de vida según se lo determine la autonomía
de su propia conciencia y sólo dentro de los
límites en los que no afecte igual derecho
de los demás; y los regímenes autoritarios
que invaden la esfera de privacidad e impiden que
las personas cuenten con la posibilidad de construir
una vida satisfactoria.
Es
pues, una alta prioridad en el Estado democrático,
asegurar la vigencia de la disposición constitucional
en el sentido de garantizar el ámbito de exclusión
aludido, procurando su eficacia tanto frente a la
intromisión estatal como frente a la acción
de los particulares.
La
consagración constitucional del derecho a la
privacidad está además complementada
por idéntica protección establecida
en el art. 11, incs. 2° y 3° del Pacto de
San José de Costa Rica, que ha sido incorporado
a nuestro orden jurídico por la correspondiente
ratificación legislativa de dicho Pacto.
11)
Que la garantía del art. 19 de la Constitución
Nacional, en los términos en que se ha venido
acotando, establece la existencia de una esfera privada
de acción de los hombres en la que no puede
inmiscuirse ni el Estado ni ninguna de las formas
en que los particulares se organizan como factores
de poder. El poco flexible límite que circunscribe
el campo de inmunidad de acciones privadas lo constituye
el orden y la moral públicos y los derechos
de terceros. El alcance de tal límite resulta
precisado por obra del legislador; pero, su intervención
en ese sentido, no puede ir más allá
de las acciones de los hombres que ofendan a la moral
pública, que interfieran con el orden público
o que afecten derechos de terceros, esto es, no puede
el legislador abarcar las acciones de los hombres
que no interfieran con normas de la moral colectiva
ni estén dirigidas a perturbar derechos de
terceros.
Esto
significa, si no se pretende convertir al art. 19
de la Constitución Nacional en una mera tautología,
que las acciones privadas de los hombres no se transforman
en públicas por el hecho de que el Estado decida
prohibirlas, es decir, por su inclusión en
una norma jurídica. Tampoco dejan de ser privadas
las acciones de alguien por el hecho contingente de
que haya otras personas realizando la misma conducta.
Si se sostuviere cualquiera de estas dos tesis, como
parece surgir, por ejemplo, de las argumentaciones
que para el caso de la tenencia de estupefacientes
efectúa parte de la doctrina en favor de la
prohibición, se estaría afirmando que
la primera parte del art. 19 no tiene otro alcance
que el de su parte segunda, es decir, que nadie está
obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado
de lo que ella no prohíbe. El art. 19 establece
en su segunda parte, el principio del imperio de la
ley, según el cual es estado sólo puede
limitar los derechos individuales en virtud de normas
de carácter legal. En su primera parte, determina,
ampliando al principio formal antedicho, que la ley
ni puede mandar ni puede prohibir nada en relación
a las acciones privadas de los hombres integrantes
de la esfera de las conductas libradas a las decisiones
individuales de conciencia.
12)
Que estas prescripciones de la cláusula constitucional
obligan a distinguir entre acciones privadas y las
que no lo son, y entre ética privada y moral
pública. Por cierto, no puede concebirse a
las acciones privadas como las que se hacen en privado,
puesto que muchos delitos contemplados en nuestra
legislación podrían ser ejecutados en
privado. Por consiguiente, tal distinción está
vinculada a la diferenciación entre moral pública
y ética privada, de modo que deberán
entenderse como acciones privadas de los hombres aquellas
que no interfieran con las acciones legítimas
de terceras personas, que no dañen a otros,
o que no lesionen sentimientos o valoraciones compartidos
por un conjunto de personas en cuya protección
está interesada la comunidad toda. Hay así
una serie de acciones sólo referidas a una
"moral privada", que es la esfera de valoraciones
para la decisión de los actos propios, los
cuales no interfieran el conjunto de valores y de
reglas morales compartidos por un grupo o comunidad,
ya sea porque esta última no se ocupa de tales
conductas, o porque ellas no son exteriorizadas o
llevadas a cabo de suerte tal que puedan perjudicar
derechos de los demás.
De
esta manera, el art. 19 de la Constitución
Nacional establece el deber del Estado de garantizar,
y por esta vía promover, el derecho de los
particulares a programar y proyectar su vida según
sus propios ideales de existencia, protegiendo al
mismo tiempo, mediante la consagración del
orden y la moral públicos, igual derecho de
los demás.
A
este respecto, cabe recordar que, como se afirmó
en uno de los votos concurrentes en el caso "Ponzetti
de Balbín" (consid. 19), el derecho a
la autodeterminación de la conciencia requiere
la tutela material del ámbito de privacidad.
Por
consiguiente, las conductas de los hombres que no
se dirijan contra bienes que se hallan en la esfera
del orden y la moral públicos ni perjudiquen
a terceros, aun cuando se trate de actos que se dirijan
contra sí mismos, quedan, en virtud del art.
19 de la Constitución Nacional, fuera del ámbito
de las prohibiciones legales.
13)
Que de acuerdo a la secuencia de exposición
antes anunciada, corresponde considerar los alcances
y sentido del art. 6° de la ley 20.771, que preceptúa:
"Será reprimido con prisión de
1 a 6 años y multa de 100 a 5000 pesos el que
tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieren
destinados a uso personal".
Esto
parece significar la incriminación de toda
tenencia de estupefacientes, cualquiera sea el modo
en que se accedió a los mismos y cualquiera
la finalidad para la que se los tuviere, incluido
el mero consumo personal en cualquier circunstancia
y cantidad en que ese consumo se realice.
14)
Que entre los antecedentes de la legislación
en examen, cabe reseñar que en nuestro país
la ley 11.331 modificó el art. 204 del Cód.
Penal, incriminando la posesión y tenencia
de drogas no justificadas en razón legítima.
Durante la vigencia de esa legislación se dictó
el fallo plenario en el caso "González,
Antonio" en octubre de 1930 (Fallos plenarios
de la Cámara Criminal y Correccional de la
Capital, Boletín Oficial 1970, t. I. p. 60)
en el que se resolvió, con votos divididos,
que el uso personal de alcaloides no constituía
una razón legítima de su tenencia. En
ese pronunciamiento la minoría integrada por
los jueces Ortiz de Rosas, Coll y Luna Olmos, sostuvo
que si bien el uso personal no constituye una legítima
razón para la tenencia de drogas, la ley no
está dirigida a quienes la poseen con ese objeto
exclusivo, ya que lo contrario implicaría una
restricción a la libertad personal consagrada
en el art. 19 de la Constitución Nacional.
Mucho más tarde, en 1966, otro fallo plenario,
"Terán de Ibarra, Asunción"
(fallos plenarios cit., t. I, p. 62 --Rev. LA LEY,
t. 123, p. 240--), mantuvo la doctrina, también
en votación dividida, sosteniendo que la mera
tenencia de drogas, aun para uso personal, constituye
un peligro para los bienes que el derecho busca proteger.
La disidencia minoritaria se remitió a los
argumentos de la decisión anterior.
El
Proyecto Peco (1942) sólo reprime la tenencia
de sustancias estupefacientes enderezada "a algún
propósito de destinarlas al comercio o de suministrarlas
o procurarlas a otro" (art. 230; Exposición
de Motivos, p. 399). El Proyecto de 1960 excluyó
de punición "la tenencia de una dosis
para uso personal" (art. 262 y su nota).
La
ley 17.567 sancionada en el año 1968 derogó
la reforma al Código Penal de la ley 11.331,
modificando nuevamente este cuerpo legal por la introducción
del párr. 3° del art. 204 que sancionaba
al "que sin estar autorizado, tuviere en su poder
en cantidades que excedan las que correspondan a un
uso personal; sustancias estupefacientes...".
La Exposición de Motivos de esta ley vinculaba
la tenencia en dosis correspondientes al mero consumo
individual con las acciones de la esfera de libertad
consagrada en el art. 19 de la Constitución.
El Anteproyecto de la Policía Federal de 1967
castiga a quien poseyere, llevare consigo o tuviere
en depósito drogas toxicomanógenas,
sin causa justificada, en cantidades distintas a las
que correspondieren (art. 204, inc. c). En 1973, la
reforma al Código Penal de 1968 fue declarada
"ineficaz" por ley 20.509, a partir de cuya
vigencia se restauró el régimen anterior.
Un año más tarde, se dictó la
ley 20.771 actualmente en vigor, cuyo art. 6°
está en examen en este caso. La ley 20.771,
como se ve, al igual que las anteriores, es una reforma
al Código Penal en aspectos parciales, y todo
su sistema de tratamiento del problema del tráfico
y la adicción a las drogas consiste en una
estructura de imposición de penas de notable
severidad, sin que se legisle, como tampoco se había
hecho antes, en forma global y sistemática
sobre la cuestión de los estupefacientes, sobre
sus diversos efectos en sectores individualizados
de la sociedad, como jóvenes o adolescentes,
y sin establecer una política general de soluciones
alternativas o complementarias de la mera punición.
La
ley 20.771 dio lugar a pronunciamientos judiciales
contradictorios en lo que atañe a su art. 6°.
En varios casos se resolvió en primera instancia
su invalidez con base en el art. 19 de la Constitución,
criterio que no fue aceptado por la alzada. Así
sucedió, por ejemplo, en los casos "Colavini,
Ariel O", sentencia de primera instancia, "Yáñez
Alvarez, Manuel", por sentencia de primera instancia
extensamente fundada del juez Eugenio R. Zaffaroni
(julio de 1978); "González y otra",
del 26 de febrero de 1979; "Prieto Huanca y Asama
de Prieto", caso de tenencia de uso personal
de hojas de coca, del 30 de octubre de 1978, sentencia
del juez Eugenio R. Zaffaroni; "Sorondo, Roberto",
sentencia del 28 de febrero de 1979 del juez Maier;
"Martínez Zaracho" sentencia del
2 de abril de 1979, del juez Bonorino Peró.
La sentencia del caso "Yáñez Alvarez"
fue revocada por la Cámara de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional de la Capital Federal por
sentencia del 17 de noviembre de 1978 (Rev. LA LEY,
t. 1979-B, p. 477). En marzo de ese año, en
el caso "Colavini, Ariel O.", este tribunal,
en su anterior integración, se pronunció
por la constitucionalidad de la aludida norma (Rev.
LA LEY, t. 1978-B, p. 448). En ese fallo la Corte
recogió los argumentos del Procurador General
de la Nación en el sentido de que el uso de
estupefacientes va más allá de un mero
vicio individual para convertirse, por la posibilidad
de su propagación, en un riesgo social que
perturba la ética colectiva. El dictamen admite
que el argumento de que se está castigando
un mero "vicio" puede llevar a discutir
la eficacia preventiva de la norma, pero no se hace
cargo de que la conducta calificada como "viciosa"
puede formar parte de las acciones libres del individuo
excluidas de la competencia de los órganos
estatales por el art. 19 de la Constitución.
El tribunal agregó al dictamen argumentos sobre
el vínculo entre la toxicomanía y la
desintegración individual y general, y su pernicioso
influjo en la moral y economía de los pueblos
y su acción sobre la delincuencia común,
la subversiva, y la destrucción de la familia.
Sostuvo el tribunal en esa oportunidad que la represión
de la tenencia de droga es un medio idóneo
para combatir la drogadicción, porque la tenencia
configura uno de los elementos indispensables del
tráfico, y el consumidor una condición
necesaria de tal negocio, sosteniendo además
que el consumo de droga produce efectos sobre la mentalidad
individual que se traducen en acciones antisociales,
generando un peligro para la sociedad en su conjunto
que constituye en lícita "toda" actividad
dirigida a evitar tal riesgo.
En
sus pronunciamientos, la Corte valoró la magnitud
del problema de la drogadicción destacando
la perniciosa influencia de la propagación
actual de la toxicomanía en el mundo entero
(Fallos, t. 300, p. 254). De este modo se consideró
lícita toda actividad estatal dirigida a evitar
las consecuencias que para la ética colectiva
y el bienestar y la seguridad general pudieren derivar
de la tenencia ilegítima de drogas para uso
personal (Fallos, t. 301, p. 673; t. 303, p. 1205;
t. 304, p. 1678 y t. 305, p. 137).
Al
subsistir las condiciones sociales así valoradas
en la doctrina hasta hoy vigente de este tribunal,
se hace imprescindible una nueva reflexión
del tema, con la consideración de todos los
aspectos de tan compleja realidad y a la luz de los
principios antes sentados.
15)
Que, según ya se ha expresado, sin duda la
actual difusión del consumo de drogas es una
verdadera plaga, que resulta desastrosa su paulatina
extensión hacia sectores menos protegidos de
la sociedad: la infancia y la adolescencia, su consiguiente
utilización en los centros educativos convertida
en lugares de suministro de estupefacientes y su influencia
decisiva en la consolidación de una estructura
económica de tráfico organizado, que
adquiere fuerza suficiente para estar en condiciones
de atentar contra los propios sistemas institucionales.
Las organizaciones de tráfico de drogas han
sido protagonistas en los últimos tiempos de
varios escándalos, incluso en el nivel gubernamental,
en distintos países de nuestro continente.
Esta preocupación de la que, como lo revela
lo expuesto, también se hace cargo del tribunal
en su actual integración, es compartida por
los otros poderes del Estado. En este sentido, nuestro
país ha puesto en ejecución diversas
políticas tendientes a asumir un papel protagónico
en la lucha contra la difusión del narcotráfico,
y una inserción activa en los organismos internacionales
que, creados a esos efectos, ponen de manifiesto la
universalidad de la preocupación por las infortunadas
consecuencias de dicho tráfico. Es así
como se ha organizado, a mediados de 1985, por decreto
presidencial, la Comisión Nacional para el
Control del Narcotráfico y el Consumo de Drogas,
entidad específica abocada a la consideración
de las soluciones posibles para los diversos aspectos
del problema de las drogas. Nuestra doctrina coincide
también con esos desvelos en forma unánime,
como surge de los análisis de la jurisprudencia
y régimen legal antes sintetizados. Queda claro
pues, que no está en discusión el hecho
de que la enorme difusión del tráfico
y, por ende, del consumo de estupefacientes, constituya
uno de los más graves problemas sociales que
enfrenta el Estado moderno, a tal extremo, que se
habla hoy de la generación de una moda y cultura
de las drogas, cuyas consecuencias últimas
son difíciles de prever.
Sin
embargo, en lo que no son contestes las opiniones
es sobre si la incriminación, y consiguiente
constitución en un delito, del mero consumo
individual de estupefacientes realizado en condiciones
que no generan daño efectivo a terceros, comporta
un remedio razonable para un problema de esa naturaleza.
Algunos autores, al meditar sobre el citado fallo
Colavini, dan al punto una respuesta afirmativa, recurriendo
a la ficción de considerar el consumo individual
como si fuera un consumo de la sociedad en su conjunto,
por el doble hecho de la reiteración de tal
acto por muchos individuos y por la representación
implicada en la mera pertenencia a la sociedad. Otros
autores han sostenido la posición contraria,
ya sea por la crítica a la estructura misma
del tipo penal, construido sobre la base de la incriminación
de un estado de cosas, como es la mera tenencia no
asociada a ningún acto generador de daño
ni en la adquisición ni en su utilización,
o bien negando la viabilidad de la incriminación
por el mero consumo individual, luego de un exhaustivo
análisis de los razonamientos éticos
que se utilizan en la calificación penal de
la conducta del consumidor, en un intento de definir
si ella pertenece o no a la esfera de inmunidad que
consolida el sistema de la libertad individual según
el art. 19 de nuestra Constitución.
16)
Que es preciso poner de relieve que, tanto en la jurisprudencia
como en la doctrina nacionales, el argumento de que
la incriminación de la simple tenencia contribuye
a evitar consecuencias negativas concretas para el
bienestar y la seguridad general, sólo se registra
como una mera afirmación dogmática,
sin que en ningún caso se aluda a pruebas efectivas
que confirmen lo. aseverado. Sobre esta clase de asertos,
sin sustento en constataciones fácticas demostrables,
se apoya hasta el presente la construcción
legal del art. 6° de la ley 20.771 que castiga
la mera creación hipotética de un riesgo,
fundándose en la simple alusión a perjuicios
potenciales y peligros abstractos y no a daños
concretos a terceros y a la comunidad.
Contrariamente
a lo que surge de dichos asertos, la tesis según
la cual la prevención penal de la tenencia,
y aun de la adicción misma; es un remedio eficaz
para el problema que plantean las drogas, está
seriamente discutida en la actualidad en particular
por quienes proclaman y prueban con numerosas evidencias
que las causas de adicción son de origen múltiple
y que el ataque a este flagelo social requiere la
corrección global de una serie de factores
de la sociedad contemporánea que confluyen
a la producción de tal efecto. Así,
en países de larga tradición liberal,
de sólida trayectoria de organización
democrática y de fuerte respeto por la construcción
y consolidación de órdenes jurídicos
basados en la garantía de los derechos individuales,
se tiende a considerar al adicto al consumo de estupefacientes
como un enfermo, y se plantean los objetivos de ayuda
al tratamiento y reincorporación a la sociedad
del toxicómano, en lugar de su calificación
como delincuente con las graves consecuencias que
ello encierra. De este modo se delinean sistemas que,
como el británico --tendiente a reducir el
tráfico ilegal de drogas--, no desestima la
posibilidad de provisión oficial de estupefacientes
a los adictos en el marco del tratamiento de recuperación,
considerados éstos como enfermos que no revisten
condición delictual o, como el de Francia,
donde se ha instrumentado la posibilidad para los
jueces de instrucción de obligar a curas de
desintoxicación. En estos países, y
otros como EE.UU., Holanda, Alemania Federal, etc.,
se afirma la tesis de que actividades de perniciosos
efectos sociales, motivadas en fallas estructurales
de las organizaciones económico-sociales, como
la adicción a drogas, el exceso de consumo,
fabricación y venta de bebidas alcohólicas,
la prostitución, el juego clandestino, el tráfico
de armas, etc., deben arrostrarse con políticas
globales y legislaciones apropiadas --de las que hasta
el presente carece nuestro país-- antes que
con el castigo penal, pues, al cabo, éste recae
sobre quienes resultan víctimas de dichos defectos
estructurales.
En
este orden de ideas debe tenerse presente la opinión
del Comité de Expertos de la Organización
Mundial de la Salud, que en su informe 18 sostiene
que: "Los datos económicos no son suficientes
para aprobar o desaprobar las diversas modalidades
de tratamiento obligatorio; lo que sí parece
indudable es que pese a la considerable experiencia
adquirida, la detención obligatoria no resulta
por sí beneficiosa".
Asimismo,
el grupo de estudio de la Organización Mundial
de la Salud sobre Juventud y Drogas llegó a
la conclusión de que en la mayor parte de los
casos no parece ser indicado el encarcelamiento por
la posesión de pequeñas cantidades de
droga causante de dependencia, destinadas a uso personal.
También
el quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención
del delito y tratamiento del delincuente, consideró
que las personas involucradas en delitos leves requieren
medidas de tratamiento y no de castigo severo, ya
que podrán ser a veces más adecuadas
y efectivas las formas no penales de control. Con
respecto a los delitos leves, el Congreso estimó
que el uso indebido de drogas forma parte del problema
general de la salud pública, e hizo hincapié
en la adopción de medidas de tratamiento y
reinserción social de toxicómanos. Las
sanciones penales y la política penal en modo
alguno deberán impedir la aplicación
de tales medidas de tratamiento y reinserción,
sino que han de limitarse a garantizar su aplicación
cuando fuera pertinente.
Por
otra parte, el Instituto de Investigaciones de las
Naciones Unidas para la Defensa Social, entre las
conclusiones de un estudio comparativo de un grupo
de sujetos de experimentación y control realizado
en la Argentina, Costa Rica, EE. UU. (Ciudad de New
York), Japón, Jordania, Italia, Malasia y Singapur,
manifestó, sobre la correlación entre
uso indebido de drogas y criminalidad; que los datos
parecen sugerir que, cuando la adicción persiste,
la mera sanción penal fracasa en reducir el
comportamiento delictivo de los sujetos y, por el
contrario, acentúa los procesos de iniciación
o provoca su aumento (del libro "Combatting drug
abuse and related crime", Unsdri, publicación
núm. 21, Roma, 1984).
Nuestro
propio país, en su más reciente intervención
internacional ("Conferencia especializada interamericana
sobre narcotráfico", realizada en el seno
de la Organización de Estados Americanos, 22
de abril de 1986) propuso caminos alternativos para
combatir el narcotráfico, que desestiman la
incriminación del consumo individual y, por
esta vía, la transformación de todo
contacto con la droga en un delito grave y de toda
víctima de la adicción en un delincuente.
La Argentina presentó en esa reunión
un documento que, bajo el nombre de "Sugerencias
sobre un programa de acción para combatir el
tráfico ilícito de estupefacientes y
su consumo indebido en el ámbito interamericano",
simultáneamente se hace cargo de que "el
problema de la producción ilegal, el tráfico
ilícito y el uso indebido de drogas es uno
de los más graves en el hemisferio y afecta
directamente la economía, la salud pública,
el bienestar social e inclusive la estabilidad política
de los gobiernos y la soberanía de los Estados
afectados" y propone en el marco de una acción
coordinada de los Estados miembros, un programa de
acción que incluye medidas educativas, de salud
pública, de creación de conciencia pública
sobre el abuso de drogas, con especial atención
a los problemas de la juventud y la niñez,
el uso de los medios de difusión masivos para
combatir estas actividades, la creación de
un Banco Interamericano de Datos sobre tráfico
y consumo, la creación de centros interamericanos
para la capacitación y profesionalización
de personal técnico, judicial, policial y de
otras índoles que se ocupe de combatir los
estupefacientes, la creación de un Centro Interamericano
de Información sobre el abuso de estupefacientes,
la creación de un servicio de investigación
jurídica y extensión para colaborar
con los Estados en el examen de las instituciones
adecuadas para combatir el tráfico, la colaboración
regional mediante tratados de extradición y
enjuiciamiento de criminales en materia de narcotráfico
y demás medidas de conjunción de esfuerzos,
tales como apoyo a la investigación científica,
intercambios de información sobre rutas de
transporte y modos de contrabando, preparación
de proyectos de armonización legislativa y
de cooperación judicial y policial.
Entre
las propuestas de nuestro país se encuentra
un programa de represión penal que incluye
medidas aún no intentadas, como la acción
sobre los patrimonios constituidos en virtud del negocio
de las drogas mediante confiscación y control
de ganancia ilícitas. Este programa en su aspecto
jurídico comprende la sugerencia de incriminación
de actividades como venta ilícita de estupefacientes,
la compra de cantidades que impliquen abuso de drogas,
el cultivo de plantas de las que se deriven drogas,
todo procesamiento de plantas o químicos para
tráfico ilícito de estupefacientes,
el transporte ilícito a centros de consumo
y las ganancias acumuladas por transportistas y traficantes.
Entre todas las exhaustivas proposiciones de nuestro
país para una acción internacional contra
el narcotráfico, no se incluye la incriminación
de la tenencia de cantidades proporcionales para el
consumo propio de cada individuo. Se sugieren, en
cambio, en relación al adicto individualmente
considerado, medidas de educación y salud o
sea de cura, rehabilitación y reinserción
social, en reemplazo de las técnicas de represión
penal constituyentes de un delito que consiste en
el mero estado de enfermedad.
En
su mensaje a la conferencia, el representante de nuestro
país dijo textualmente: "El incremento
potencial de la demanda de jóvenes y niños
obliga a los gobiernos a encarar vastos programas
de prevención en los que participen las áreas
de salud y educación. Resulta necesario trazar
programas para la juventud y participación
comunitaria, como modo de oponer a la cultura de la
droga una respuesta social racional. Esta última
depende del grado de información, concientización
y disposición de la gente, de modo tal que
la pertenencia a grupos de consumidores pierda en
gran medida su atractivo". Esta posición
importa hacerse cargo de la tesis expuesta desde hace
tiempo por el director de la UNFDAC, según
la cual el problema de la droga entre niños,
adolescentes y adultos jóvenes es una cuestión
cultural que reviste las características de
una verdadera moda, fenómeno que obedece a
un número considerable de motivos: rebeldía;
alivio de angustia, miedo, etc. Resalta el informe
que frente a la aprobación por los jóvenes
del grupo inmediato de pertenencia, "la desaprobación
legal u oficial pierde fuerza motivadora". Más
adelante y antes de proponer reglas concretas, el
mensaje del representante de nuestro país sostuvo:
"Es sabido que paralelamente a la práctica
del narcotráfico en gran escala y de manera
organizada, existe la figura del trafiadicto. Este
último comercia con pequeñas cantidades
para asegurarse la obtención ulterior de más
droga a fin de satisfacer los deseos, producto de
la dependencia. Mientras en el caso de los primeros
se impone una persecución penal de gran severidad,
no ocurre lo mismo con esto último".
Según
surge de lo reseñado, parece ser que, con relación
a los adictos y simples tenedores de estupefacientes
para uso personal, el encarcelamiento "carece
de razonabilidad" y puede representarles un ulterior
estigma que facilite su adhesión a modelos
de vida criminal y a la realización de conductas
desviadas en lugar de fortalecer su readaptación
a la vida productiva. En tales condiciones, la sanción
penal "per se" es "inútil"
y, por lo mismo, "irrazonable".
Pero,
además de ser irrazonable la sanción
penal en relación al adicto a las drogas, lo
es también con respecto al problema global
del recurso a estimulantes y alucinógenos en
la medida en que no comprende, ni podría comprender,
importantes aspectos de ese drama social. En particular,
es sabido que entre los menores de 16 años
se ha generalizado el uso a tales efectos de inhalantes
que no consisten en estupefacientes ni pueden integrar
lista alguna de narcóticos. Tal es el caso
de la inhalación de gases de nafta, o de la
aspiración de emanaciones de pegamentos sintéticos
y de disolventes de pintura. La Comisión Nacional
ya mencionada ha puesto de manifiesto recientemente
lo tremendo de tal situación, en una declaración
en la que se explica que este tipo de adicción
es la más común entre menores de 10
años. Las penosas consecuencias del uso de
tales sustancias por parte de niños y adolescentes
pueden verse resumidas en el informe especial publicado
en el diario "La Razón" del 4 de
junio de 1986, ps. 24 y 25, con motivo de la muerte
de Marcelo Cerruolo, de 12 años de edad, por
inhalación excesiva de pegamentos sintéticos.
En tal sentido conviene resaltar las conclusiones
a las que arribó la Federación Internacional
de Comunidades Terapéuticas, que sugiere soluciones
no vinculadas a la punición. Por lo demás,
se trataría de menores penalmente inimputables
en muchos casos, o de elementos cuya tenencia sería
impensable prohibir.
17)
Que frente a la ya explicitada tendencia de las organizaciones
internacionales de los países llamados desarrollados
y de nuestro propio país, de considerar medidas
alternativas eficaces para enfocar el problema de
la difusión de la droga, sumada al hecho evidente
de que no todas las drogas, psicofármacos y
estupefacientes tienen idénticas consecuencias
sobre la salud, tanto por sus diferentes efectos como
en relación a las cantidades en las que se
las consume --distinciones que nuestra ley no recibe
ni considera--, corresponde preguntarse qué
valor conservan las razones que se esgrimen en favor
de la incriminación de la tenencia de drogas
para uso personal.
Según
la doctrina de los fallos citados y las elaboraciones
de los juristas que en sus comentarios coinciden con
ella, los motivos que respaldan una prohibición
como la contenida en el art. 6° de la ley 20.771
pertenecen principalmente a alguno de los siguientes
grupos: 1) juicios de carácter ético:
2) razones de política global de represión
del narcotráfico y 3, argumentos relativos
a la creación de un grave peligro social. Cabe
referirse por separado a estos razonamientos.
Los
del primer orden son, primordialmente, de dos clases:
a) los que se basan en el carácter violatorio
de las normas éticas imputable a la conducta
de consumo de drogas considerada en sí misma,
y b) los que expresan que si existen razones éticas
para impedir al Estado incriminar el consumo de drogas
en función del respeto a la voluntad individual,
no se ve por qué no debería también
aplicarse ese criterio a la venta de aquéllas
ya que el traficante sólo facilita la droga
a quien quiere emplearla, por lo que, si no es punible
el consumo, tampoco debería serlo el suministro.
Con
respecto a la índole inmoral del propio consumo
de estupefacientes --cualidad que se le atribuye a
esta conducta a veces en forma manifiesta y otras
en forma implícita, por ejemplo, al utilizar
recurrente e impropiamente palabras como "vicio"
para describir estas acciones-- lo cierto es que la
valoración ética que se haga de esas
conductas dependerá de una posición
filosófica subyacente, y será distinta
según se adopten posiciones nihilistas y extremadamente
subjetivistas acerca de los valores, o posiciones
proteccionistas o paternalistas basadas en un objetivismo
axiológico extremo. Entre estas dos posibilidades
resta aún un abanico de criterios racionales
sobre una objetividad relativa de la calificación
ética de las conductas.
Ahora
bien, aun si se considerara que el consumo de estupefacientes
es por sí una conducta que no satisface los
mínimos "standards" éticos
de nuestra comunidad, no se sigue de ello que el Estado
esté en condiciones de prohibir tal conducta
con prescindencia de los peligros y daños efectivos
que produzca. Existen múltiples conductas de
las cuales podría afirmarse, sin demasiado
riesgo de error, que constituyen un paradigma de coincidencia
valorativa en nuestra comunidad. En este sentido,
la mayoría de los argentinos estarían
dispuestos a considerar violatorias de las más
elementales normas éticas a conductas tales
como despreciar a los propios padres o a los hijos,
etc. Estos ejemplos remiten a actitudes individuales
que la mayoría no vacilaría en repudiar
desde el punto de vista ético. Sin embargo,
no podría el derecho positivo prohibir toda
acción de la que pudiere predicarse que resulta
moralmente ofensiva ya que no es función del
Estado establecer el contenido de los modelos de excelencia
ética de los individuos que lo componen, sino
asegurar las pautas de una convivencia posible y racional,
al cabo pacífica que brinda una igual protección
a todos los miembros de una comunidad, creando impedimentos
para que nadie pueda imponer sus eventuales "desviaciones"
morales a los demás. Lo que exige erigir en
bien jurídico a las ideas de los demás
e, incluso, prever como ilícitos a los actos
que entorpezcan sus derechos o les ocasionen daño,
llevados a cabo con apoyo en creencias consideradas
éticamente relevantes. Un pensador de nuestra
época ha dicho en tal sentido: "Es perfectamente
justo y legítimo considerar 'buenas' las costumbres
y los modales que nuestros padres nos enseñaron
y sagrados los ritos y normas sociales que nos han
legado las tradiciones de nuestra cultura. Pero también
debemos tener buen cuidado de no considerar inferiores
las normas y ritos sociales de otras culturas; es
necesario luchar con toda la fuerza de nuestro raciocinio
contra esta propensión natural ..." (Konrad
Lorenz, "Sobre la agresión, el pretendido
mal", p. 96, 3ª ed., México, noviembre
de 1974). Este es el motivo por el cual el ordenamiento
jurídico impone un ámbito de exclusión
respecto de las conductas y creencias de las personas
que no ofendan las de los demás ni se materialicen
en un daño. Este es el significado mismo del
art. 19 de la Constitución Nacional.
En
cuanto a la segunda clase de los argumentos éticos,
la afirmación de que si se considera insusceptible
de prohibición el mero consumo, debería
extenderse tal criterio a la actividad del proveedor,
traduce un planteo que hace caso omiso del hecho de
que nuestra Constitución, en su art. 19, exige
como condición del reproche penal que la conducta
objeto de pena dañe a otro o hiera sentimientos
o valoraciones compartidos por un conjunto de personas
en cuya protección está interesada la
comunidad toda.
Otra
respuesta elemental a esta clase de argumentos es
que la demanda de estupefacientes es, con frecuencia,
el resultado de las presiones del propio traficante.
Por otro lado, no todas las decisiones de cada individuo
se adoptan en un estado de ánimo que suponga
que ha considerado lo que le conviene hacer en base
a una libre deliberación racional. El condicionamiento
absoluto de la voluntad originado por la dependencia
patológica, ciertos estados de ansiedad, depresión,
excitación, miedo, etc., impiden decidir "libremente",
y el Estado puede y debe interferir en la actividad
de terceros que toman ventaja de, o fomentan, o, en
definitiva explotan tales estados, impulsando al que
los padece a transitar por los caminos irreversibles
de ciertas formas de adicción que conducen,
sin escalas, a una muerte omnipotente. El castigo
al aprovechamiento de los estados de dependencia patológica,
e incluso la ayuda a una autolesión se justifica
así, sin que puedan equipararse estas situaciones
con el tratamiento requerido por la autolesión
en sí misma. Resulta pues incuestionablemente
justo castigar al traficante, con fundamentos que
no son aplicables al consumidor (arg. art. 83, Cód.
Penal). Como ya se ha dejado establecido en el caso
"Ponzetti de Balbín", forma parte
de la esfera reservada de los individuos la decisión
acerca de su propia inseguridad corporal en la medida
en que con los actos de autolesión no afecten
derechos de terceros. Con estos alcances debe entenderse
el recurso de nuestra jurisprudencia al ejemplo de
la incriminación de la autolesión contenida
en el art. 820 del Cód. de Justicia Militar
que la castiga sólo en tanto es medio para
la realización de otros actos ilícitos,
como el incumplimiento del deber de prestación
del servicio militar. Lo mismo vale para el consumo
de estupefacientes y/o alcohol y/o cualquier otro
elemento que altere la conciencia en el contexto de
la realización de tareas que impliquen responsabilidad
sobre la seguridad de terceros, como en el caso de
los pilotos de aviación o prestadores de servicios
médicos, etc., y esté limitado al lapso
de ejercicio de su actividad específica. Estas
consideraciones explican por qué los autores
de estos argumentos han debido recurrir a ficciones,
como la de la representación organicista de
la sociedad, asentada en la tesis de que si se mira
aisladamente el consumo por un solo tenedor al margen
de la directa trascendencia social, el acto podría
tener exclusiva naturaleza individual, pero que la
índole del consumo de estupefacientes exige
que su consideración jurídica se haga
desde el punto de vista del daño social, como
consumo por la comunidad.
18)
Que el segundo grupo de juicios, que aluden a la política
global de represión del narcotráfico,
puede resumirse en las dos siguientes formulaciones:
a) que el consumidor es la vía para descubrir
al traficante, por lo menos a aquellos que son protagonistas
del llamado "tráfico hormiga"; b)
que el castigo al consumo implicará una reducción
en la demanda y que por este medio indirecto se arruinaría
el negocio del traficante. Estos argumentos han sido
utilizados en el ya mencionado fallo del tribunal
"in re": "Colavini, Ariel O.".
En
lo que concierne a estimar al consumidor como la vía
de acceso al traficante, y especialmente al que se
ocupa del "tráfico hormiga", puede
entenderse que el argumento apunta a dos significaciones
distintas. La primera, que la posibilidad de acción
de los órganos de seguridad sobre el consumidor
le permitirían dar con quien le proveyó
el estupefaciente. La segunda que, bajo la forma de
la tenencia para consumo personal, se encubren las
actividades de los que realizan una suerte de "negocio
hormiga", consistente en vender la droga a terceros
en pequeñas cantidades, por lo común
con la finalidad de proveerse a sí mismos del
estupefaciente del que dependen.
Considerar
que el consumidor es el mejor medio disponible para
llegar al traficante, parece insostenible por dos
fuertes razones. Ante todo, porque si el argumento
se llevara a sus máximas consecuencias sería
notoriamente autocontradictorio. En efecto, pensar
que el arresto de los simples consumidores, que no
han provocado daños a terceros ni ofendido
al orden y la moral públicos por la exhibición
de su consumo, es un instrumento idóneo para
llegar al traficante, entrañaría afirmar
que para una eficacia mayor en la represión
del aparato de comercialización de drogas,
el Estado debería fomentar el consumo, con
lo que tal actividad se haría más visible
y se contaría, además, con innumerables
proveedores de información. De igual modo,
si se generalizara tal argumento vendría a
consagrarse el principio de que es posible combatir
toda conducta no deseada mediante el castigo de quien
es su víctima, desde que siempre la víctima
y su situación son condición necesaria
de la existencia del delito. Así, castigando
a los propietarios de automóviles se eliminarían
las circunstancias que promueven el delito del que
los roba; castigando a las mujeres más hermosas
se eliminaría el factor de tentación
a la ejecución de delitos contra el pudor,
etc. Este es el riesgo de tipificar un delito por
la inclusión en el tipo de la situación
misma de daño que la acción ilícita
produce, y lleva a la confusión de transformar
a la víctima de un hecho ilícito en
su coautor. Aducir que el castigo al consumidor permite
disminuir la demanda y, en consecuencia, el negocio
del traficante, importa tanto como afirmar que proteger
la vida es contribuir a crear las condiciones necesarias
para la ejecución de homicidios.
Desde
otro punto de vista, pensar que el consumidor, al
ser calificado como delincuente, estará a disposición
de la autoridad para poner en evidencia al proveedor,
significa argumentar sobre la base de prácticas
de prevención del delito correspondientes a
una estructura de hábitos autoritarios que
entraña riesgos no menos graves que el propio
hecho del consumo de estupefacientes. Tal pensamiento
supone olvidar que nuestra Constitución Nacional
otorga a todos los habitantes el derecho a no declarar
contra sí mismos (art. 18). Afirmar que quien
es detenido por tener en su poder, por ejemplo, un
cigarrillo de marihuana para su consumo personal,
declarará sobre el acto de tráfico del
que por consiguiente se hace responsable sólo
tiene sentido si se transforma la garantía
del art. 18 de la Constitución en un puro verbalismo,
y se obedece a una práctica represiva para
obtener información que nuestro país
intenta desterrar definitivamente, y cuyos efectos
perniciosos sobre la sociedad no son menores que los
que se pretenden combatir con las providencias contra
la drogadicción. La persecución penal
o la acción policial sobre las víctimas
de conductas ilícitas no puede ser concebida
como un medio apto para evitarlas.
Es
también descartable como fundamento para la
incriminación del mero consumo la existencia
del llamado "tráfico hormiga", concepto
según el cual algunos simples consumidores
en realidad esconden un potencial traficante de pequeñas
cantidades. Independientemente del hecho de que se
carece de datos fácticos para saber qué
cantidad de eventuales consumidores o adictos están
dispuestos a llevar a cabo, realizan, actos de provisión
de droga a título gratuito u oneroso a terceros,
y aun suponiendo que esto sea así en muchos
casos, se trata de situaciones distintas que no pueden
asimilarse desde el punto de vista del reproche penal.
Si
ciertas formas de consumo personal de drogas resultaran
insusceptibles de ser sancionadas en virtud del art.
19 de la Constitución Nacional, no sucedería
lo mismo con los actos de provisión de drogas,
incluso en pequeñas cantidades, puesto que
el límite de aplicación del artículo
citado, como ya se dijo, es el de la producción
de daños a terceros o la violación de
la moral y el orden públicos. Si se considera
al consumo que alguien hace de estupefacientes como
un daño que se irroga a sí mismo, "es
evidente que si los consume en situación que
implica incitar a terceros a proveerlos de estupefacientes,
estaría produciendo a los terceros el mismo
daño que se inflige a sí mismo y su
conducta escaparía a la exclusión establecida
en el art. 19". Pero, entonces, es la de provisión
o incitación a terceros y no el propio consumo
lo que produce el daño. Castigar a quien consume
en razón de que es un "potencial"
traficante equivaldría a castigar, por tenencia,
verbigracia, a un coleccionista fanático porque
es un potencial ladrón de los objetos de la
especie que colecciona.
Un
consumidor que ejecute actos de "tráfico
hormiga", puede ser punible por esto último
sin que necesariamente lo sea por el simple consumo.
Es obvio, por lo demás, que las sociedades
modernas no se inclinan a enfrentar todos los graves
problemas que padecen mediante la incriminación
de las víctimas de esos mismos problemas. No
se podría perseguir el rufianismo, el lenocinio
o la trata de blancas, encarcelando a los "clientes".
No resulta atinado creer que los graves problemas
sociales que afligen al mundo actual en el campo de
la salud pública, de la educación, de
las consecuencias de la extrema pobreza, etc., sean
solucionables por la vía de la aplicación
de penas a las víctimas de tales situaciones,
sino por políticas integrales que el Estado
debe instrumentar en legislaciones completas, con
gran cuidado de la construcción de los tipos
penales que en ellas se introduzcan.
19)
Que el tercer grupo de argumentos, referentes a la
creación de un serio peligro social, descansa
fundamentalmente en la idea de que el consumo de drogas
constituye en sí mismo un hecho de alta peligrosidad,
pues puede conducir a la realización de otros
delitos en estado de drogadicción. Ya se ha
abundado en estos considerandos acerca del azote de
la difusión del consumo de drogas, de modo
que una insistencia sobre el punto fatigaría
inútilmente. La cuestión no consiste,
entonces, en averiguar si el consumo de drogas es
una actividad de terribles consecuencias para la salud
psicológica y física individual y también
para las relaciones de un grupo social, lo cual parece
evidente en gran parte de los casos, sino en determinar
si es razonable el establecimiento de severas figuras
delictivas para cualquier conducta por el solo hecho
de la peligrosidad que representa. Así ocurre
en el caso de la tenencia de estupefacientes cuando
a ella está asociada sólo una peligrosidad
potencial, si por la cantidad de que se trate o las
circunstancias en las que se los posee surge que están
sólo destinados al uso personal.
Al
respecto, y ante todo, cabe destacar que no existen
estudios suficientes que prueben la necesaria vinculación
entre el consumo de ciertos estupefacientes en determinadas
cantidades y la perpetración de otros delitos,
más allá de lo que sucede con otros
elementos que actúan sobre la conciencia, sea
por ingestión como el alcohol, por inhalación,
como la nafta, ciertos pegamentos y disolventes de
pinturas, o por mera producción de sentimientos,
como hechos que causan pánico, angustia u otras
disposiciones del ánimo que puedan conducir
a la comisión de actos ilícitos. Si
estar bajo la influencia de ciertos estupefacientes
puede facilitar la producción de infracciones
penales, el castigo siempre deberá estar asociado
a la concreta realización de éstas y
no a la mera situación en que el delito podría
cometerse.
Muchas
de las actividades cotidianas que se realizan en una
sociedad moderna, como conducir automóviles,
disponer de equipos de transmisión pública,
beber alcohol o poseer ciertos conocimientos calificados,
podrían ser estimadas como condicionantes de
situaciones que facilitan la comisión de ciertos
hechos ilícitos; sin embargo, ni sucede ni
parece razonable pensar que dichas actividades puedan
incriminarse por su sola peligrosidad implícita.
Los
estudios realizados en otros países, analizados
cuidadosamente para la consideración de esta
causa, parecen coincidir en que, salvo delitos contra
la propiedad realizados en farmacias, droguerías
u otros lugares de almacenamiento de psicofármacos,
estupefacientes o drogas que se utilizan como materia
prima en la producción de medicamentos, perpetrados
con el objeto de proveerse de esos elementos, no se
puede afirmar hasta el presente que exista una especial
vinculación entre actividades delictivas y
el uso de algún estupefaciente en particular.
Por ejemplo, en los EE.UU. las estadísticas
registran una cantidad aproximada de 16.000.000 de
consumidores de cocaína, número que
ha aumentado, siguiendo una constante en los últimos
5 años, sin que se registre un incremento proporcional
de la criminalidad en particular, con excepción,
claro está, de los delitos relacionados al
propio tráfico. Además de eso, se ha
demostrado que ciertos estupefacientes de los más
difundidos, tienen efectos aletargantes del sistema
nervioso central y, por ende, producen disminución
en la actividad muscular y en la locomoción,
de manera que quien los utiliza está en peores
condiciones para realizar conductas deliberadas que
quien no lo hace.
No
parece razonable pues, fundar la incriminación
del consumo de drogas por los efectos potenciales
de éstas, que dependen de las situaciones concretas
de cada caso, de las cantidades que se incorporen
al organismo y del uso que se les asigne. Las drogas
más difundidas pueden efectivamente encerrar
múltiples riesgos, que van desde la posibilidad
de autolesión definitiva --como la relación
que se constató en un estudio hecho en Puerto
Rico por el Instituto de Investigaciones de Defensa
Social de las Naciones Unidas, entre la adicción
a las drogas y el aumento de muertes por suicidio
y accidente (conf. "investigating drug abuse",
Unsdri, p. 35, Roma, 1976) hasta la generación
de un peligro potencial de la realización de
ciertos delitos por el consumo de tales sustancias.
Pero, así como éstas poseen efectos
nocivos, también los tienen beneficiosos.
Es
sabido que las drogas, por ejemplo la morfina, son
utilizadas en estado puro con fines medicinales. Actualmente
se ha demostrado que la heroína tienen altos
efectos provechosos en su utilización medicinal
para pacientes de cáncer terminal con una acción
mucho más importante que la morfina, en el
alivio de dolores en casos críticos, como surge
del trabajo titulado "The medical prescription
of heroine for terminal cancer patients", publicado
en Lawyers Medical Journal, noviembre de 1980. Según
resulta de tales estudios, la Corte Suprema de los
EE. UU. ha restringido la aplicación de la
prohibición del uso de la heroína en
casos en que se justifique por razones médicas.
En un trabajo publicado en el vol. 35, núm.
2, de febrero de 1980, en el Food-Drug-Cosmetic Law
Journal, con el título "Therapeutic use
of marihuana and heroine: the legal framework",
se rinde cuenta de los avances científicos
que prueban que, por ejemplo, la marihuana es altamente
eficaz en el tratamiento de dos enfermedades, además
de su ya conocida utilidad como antihemético
en los procesos de los tratamientos de quimioterapia
contra el cáncer. Estas dos enfermedades son
la presión intraocular en los pacientes de
glaucoma y la utilización que se hace actualmente
de la marihuana como estimulante para el tratamiento
de "anorexia nervosa", lo cual generó
su aplicación para el alivio de los espasmos
en los pacientes que sufren de esclerosis múltiple,
enfermedad esta última que no tiene, por el
momento, tratamiento curativo. Estos últimos
descubrimientos han llevado a la autorización
legal para plantaciones destinadas a investigación
y a la reglamentación del uso medicinal de
la marihuana. Nadie diría, sin embargo, que
en virtud de estas acciones terapéuticas, el
Estado deba promover el uso generalizado de estos
estupefacientes, como nadie podría sostener
que por los eventuales peligros implicados en su uso
puede incriminarse el mismo sin relación a
ningún peligro manifiesto y concreto de producción
de un daño a terceros.
20)
Que se han examinado todos los argumentos esgrimidos
para apoyar la incriminación del mero consumo
personal de drogas, dentro de los propios límites
que ellos reconocen, de lo cual resulta que ninguno
de ellos deja de presentar serias falencias, por lo
que no alcanzan a convencer, y se desdibujan frente
a las tesis actuales con las que el problema se encara
en la mayor parte de las legislaciones modernas.
Ni
siquiera se han rozado, por la sistemática
de estos considerandos, problemas que quedan pendientes,
por ejemplo el hecho de la escasa capacidad disuasoria
de la pena en acciones como el consumo de estupefacientes,
para las cuales el hecho mismo de su prohibición
puede no sólo ser insuficiente motivador de
la abstención, sino funcionar de modo contrario.
Así, en sectores de la sociedad donde el problema
es especialmente desgarrador, los adolescentes y los
jóvenes, éstos pueden agregar al consumo
de la droga la atracción de lo prohibido en
tanto que tal. No se han revisado las dificultades
para armonizar el castigo como mecanismo, con la posibilidad
de estructurar un conjunto racional de medidas y acciones
dirigidas a la prevención primaria del consumo
de estupefacientes y a la cura, rehabilitación
y reinserción social del adicto, teniendo en
cuenta que la amenaza de una pena inhibiría
al consumidor a hacer público su estado en
el intento de recurrir a una cura. Tampoco se ha meditado
en las posibilidades de instrumentación del
tráfico de drogas como medio de poder, en cuyo
caso, las víctimas resultarían, de ser
penadas por el consumo, doblemente dañadas.
Asimismo, no se ha mencionado la adicción que
crean los sicotrópicos tales como estimulantes,
tranquilizantes, ansiolíticos, etc., algunos
de venta sin restricciones y ampliamente difundidos,
con los cuales muchas personas se "automedican"
para afrontar tensiones laborales, competencias deportivas,
exámenes o regímenes para adelgazar.
Se trata de aspectos manifiestamente importantes para
dudar de la razonabilidad de reproches penales como
el que se juzga.
21)
Que, en las condiciones expresadas, sólo cabe
concluir que la incriminación contenida en
el art. 6° de la ley 20.771 adolece, en primer
lugar, de serios vicios en su fundamentación
y en la evaluación completa del problema sobre
el que se quiere actuar en la búsqueda de soluciones,
defectos que se pretende ocultar con el fácil
recurso de la prohibición penal. En segundo
término, tiene la importante falla técnica
de constituir un tipo penal, con base en presupuestos
sobre la peligrosidad del autor más que por
su relación con el daño o peligro concreto
que pueda producirse a derechos o bienes de terceros
o a las valoraciones, creencias y "standards"
éticos compartidos por conjuntos de personas,
en cuya protección se interesa la comunidad
para su convivencia armónica.
De
los capitales defectos en la construcción del
tipo a que se hace referencia podrían resultar
situaciones claramente injustas. Por ejemplo, quien
fuera sorprendido en posesión de un cigarrillo
de marihuana o de una pequeña cantidad de cocaína
para su consumo personal por vez primera, aun cuando
esto no implica necesariamente una afección
en términos médicos, debe ser puesto
a disposición del juez para su juzgamiento
y es pasible de penas severas que lo estigmatizan
para el futuro como delincuente, mientras que quien
es ya un adicto y está en contacto en oportunidades
indeterminadas con cantidades también indeterminadas
de estupefacientes a los que lo lleva su adicción
a consumir, probablemente resultará un individuo
al que se recomendará orientación y
apoyo médico, sólo por no haber sido
sorprendido en la tenencia del estupefaciente, aunque
la adicción presupone tener múltiples
veces la sustancia a su disposición.
Esta
clase de situaciones, a las que conduce una prohibición
como la de que se trata y el examen del contenido
y contexto del art. 6° de la ley 20.771, llevan
a pensar que ésta no satisface los requisitos
generales de nuestro ordenamiento jurídico
para la configuración de un delito. Resta ver
ahora cuál es la relación que, según
las consideraciones que se han desarrollado, por un
lado, sobre la disposición del art. 19 de la
Constitución y, por el otro, sobre las características
del art. 6° de la ley 20.771, existe entre ambos
preceptos y si dicha relación permite o no
invalidar la norma legal en virtud de la disposición
constitucional, y, en caso afirmativo, en qué
medida.
22)
Que, con arreglo a lo expuesto, puede sintetizarse
el eventual conflicto de normas sometido al tribunal,
afirmando que, por una parte, el art. 19 de nuestra
Constitución resulta ser una pieza de esencial
importancia en la configuración del sistema
de las libertades individuales que caracteriza a nuestro
orden jurídico. El, evidentemente, no se limita
a la garantía de la privacidad de los individuos
--ya establecida en el art. 18 de la Constitución--,
sino que consagra, como se ha afirmado antes, lo que
Cardozo denominaba "un esquema de ordenada libertad"
es decir, el eje sobre el que gira un "sistema"
de libertad personal, más allá de la
garantía de la mera privacidad. Por otro lado,
el art. 6° de la ley 20.771 obedece a un presupuesto
dogmático en cuanto a su finalidad, según
la cual la punición es un remedio efectivo
a la grave cuestión social de las drogas, afirmación
ésta que, al no haberse corroborado en los
hechos, es escasamente científica y particularmente
imprecisa, o tiene la precisión de la palabra
poética, que se limita a invocar a su objeto.
Como pensamiento, resulta equivalente a un pastel
en el cielo que, parafraseando a Aristóteles,
ni siquiera es un pastel sabroso.
Sobre
el particular, ha quedado debidamente puesto de relieve
que tal tesis ha sido vigorosamente descartada tanto
en los organismos internacionales que se ocupan de
la drogadicción, como en la mayor parte de
las legislaciones más avanzadas.
Además,
se explicaron las deficiencias técnicas en
la construcción del tipo configurado en tal
disposición, en la que se castiga la simple
creación eventual de un riesgo, abriendo para
el intérprete la posibilidad de que por la
mera referencia a discutibles perjuicios potenciales
o peligros abstractos se considere procedente la punición,
sin ninguna relación directa con daños
concretos a terceros o a la comunidad. Un paradigma
elocuente de esta posibilidad son los fundamentos
del ya citado caso "Colavini" en el que
el tribunal sostuvo, por ejemplo, en su consid. 15:
"Que desde distinta perspectiva no deben subestimarse
los datos de la común experiencia que ilustran
acerca del influjo que ejerce el consumo de drogas
sobre la mentalidad individual que, a menudo, se traduce
en impulsos que determinan la ejecución de
acciones antisociales a las que ya se hizo referencia,
riesgo éste potencial que refuerza la conclusión
del considerando anterior en el sentido de que es
lícita toda actividad estatal enderezada a
evitarlo".
Fundamentos
éstos que traducen la aceptación de
un cúmulo de principios incuestionados pero
eficazmente cuestionables.
En
efecto, además de lo improbable que resulta
que las catástrofes aludidas en el considerando
transcripto, y en otros del mismo precedente, sean
una "derivación" de la tenencia de
drogas en proporción relativa al uso personal,
antes que de la producción y tráfico
de esas mismas drogas, es conveniente hacer una reflexión
teórica adicional. Al modo de Sartre, podríamos
decir que, para algunos juristas, en especial algunos
penalistas, se presenta con tanta fuerza la necesidad
de creer que la "realidad" (confirmatoria
de sus pronósticos) es algo más que
una construcción social que, por lo mismo,
aquélla se vuelve consciente como necesidad,
y, también por lo mismo, consciente de la imposibilidad
de su objeto, que no podrá ser ya "la
existencia de una realidad meramente construida",
sino "la necesidad distinta que debe ser instituida".
Obviamente por este carril se llega a establecer una
categoría fundamental de lo que se necesita;
pero, "lo que se necesita" no podrá
satisfacerse porque ha sido incorrectamente formulado.
En
consecuencia, al no haberse fundado la tipificación
del delito en un nexo razonable entre una conducta
y el daño que ella provoca, resulta ínsito
a tal procedimiento de legislar la falta de distinción
entre acciones en general o conductas en particular
que ofendan a la moral pública o perjudiquen
a un tercero y aquellas que forman parte exclusivamente
del campo de lo individual, con lo que se soslaya
la restricción a la calificación legal
de las conductas de esta segunda clase establecida
en el art. 19 de la Constitución, que expresamente
obliga a efectuar dicho distingo.
De
tal suerte, la institución de una pena como
la prevista en la disposición legal de que
se trata para ser aplicada a la tenencia de estupefacientes
para el consumo personal, conminada en función
de perjuicios acerca de potenciales daños que
podrían ocasionarse "de acuerdo a los
datos de la común experiencia", no se
compadece con la norma constitucional citada, especialmente
cuando el resto de la legislación sobre el
particular considera la tenencia de droga como una
conducta presupuesta en otras que resultan punibles.
23)
Que como se dijo al iniciar estos considerandos, un
eventual conflicto entre las dos normas, que por los
argumentos explicitados hasta aquí resulta
constatado, debe sin embargo meditarse en el contexto
de dos relevantes temas: a) el gravísimo flagelo
social aparejado por la difusión de las drogas,
y, b) la coyuntura histórica por la que atraviesa
nuestro país en el intento de reconstruir sus
instituciones democráticas y de consolidar
la idea fundacional subyacente a las disposiciones
de nuestra Constitución Nacional que llevaron
a la creación, en función de su art.
19 y las disposiciones que le son complementarias,
de lo que se ha denominado un "sistema de libertad
individual".
Sobre
el primer punto ha quedado claramente establecido
que este tribunal comparte la preocupación
manifestada por los otros órganos del Estado
--que es la expresión de la misma preocupación
que aflige a toda nuestra sociedad-- respecto de los
ingentes daños que genera la actual extensión
de la drogadicción, o la importante serie de
conductas ilícitas que se despliegan en su
marco.
Sin
embargo, es prudente completar la descripción
ya realizada sobre la calamidad de las drogas, con
consideraciones que contribuyen a esclarecer los límites
que la vigencia de un sistema de libertad individual
establece, respecto de lo que la ley penal puede hacer,
tanto en esta materia, cuanto en lo atinente a otros
dramas sociales de no menor importancia.
Una
de ellas es la de que debe poder evaluarse el problema
de las drogas sin hacerse cargo necesariamente de
todos los prejuicios que existen acerca de ese mismo
problema, de modo que se pueda llegar a comprender
que el drogadicto es, en general, o al menos a partir
de cierta frecuencia en el consumo, un individuo enfermo,
con serias dificultades para su desenvolvimiento físico
e importantes alteraciones en su integridad psicológica,
y que, por tal razón, puede y debe ser atendido
como enfermo. Comprender, en consecuencia, que la
gravedad del padecimiento aludido estará en
relación con la intensidad del grado de adicción
al que se haya llegado, puesto que la adicción
no es repentina y homogénea sino que resulta
de un trayecto paulatino y creciente. Por ello, la
presentación de la víctima del recurso
a las drogas como un delincuente, en cualquiera de
los estados en que éste se encuentre de riesgo
para su salud por la naturaleza del consumo al que
ha accedido, implica el peligro de obstaculizar por
vía de la prohibición el objetivo superior
al de la pena, o sea la rehabilitación, cura
y reinserción social de la víctima.
Esto es así porque no parece dudoso que en
algún temprano momento del desarrollo de su
enfermedad, el adicto sea absolutamente incapaz de
regular su conducta para salir de la espiral diabólica
en la que se encuentra. Obviamente, pensar que en
esos supuestos puede recurrirse a la pena de prisión
como un modo idóneo de presionar la "voluntad"
del adicto, no pasa de ser una encantadora, pero tonta
fantasía que, entre otras cosas, pierde de
vista que la férrea dependencia que se produce
entre el adicto y la droga, no es ajena a propuestas
sociales que promueven dependencias similares. Las
distintas reacciones que el Estado puede tener frente
a la cuestión de las drogas deben, pues, hacerse
cargo de los diversos grados, etapas y diferentes
situaciones que pueden encontrarse en la constatación
de la simple tenencia de una cantidad de droga correspondiente
al mero consumo personal y que se poseen para tal
efecto exclusivo.
Otra
consideración que cabe tener en cuenta, es
el hecho de que el legislador no ha dado aún
respuesta eficaz a la cuestión del consumo
de droga. Al respecto, sólo ha apelado a su
incriminación penal, que basa la protección
de la salud pública en una pretendida tipificación
de peligro abstracto, bajo el supuesto no demostrado
de que la pena acarrearía en situaciones de
esta especie, invariablementé un efecto moralizador
y disuasivo para el consumidor ocasional, o el que
se inicia en la adicción.
Tal
respuesta, con penas manifiestamente severas, y sin
la posibilidad de soluciones alternativas, más
que presentarse como un medio de disuación
del simple consumo, efecto ciertamente dudoso de la
prohibición, significa el irremediable "etiquetamiento"
del consumidor ocasional (y hasta aislado) de la droga,
como delincuente, lo que puede conducir a incrementar,
contrariamente a lo que se pretende, su "accionar
delictivo". Si la tenencia de una cantidad de
droga correspondiente a un mero consumo personal,
sin circunstancias que pongan en peligro concreto
a terceros o que ofendan la moral pública,
comporta, la estigmatización definitiva del
tenedor como delincuente, mas aun cuando tal estigma
es impuesto por la misma comunidad que debería
encargarse de proponer medios aptos para el tratamiento
de los adictos, el adicto, o incluso el consumidor
ocasional, tendrán un antecedente penal que
los acompañará en el futuro. De tal
manera, se dificultará visiblemente su eventual
aspiración a rehabilitarse, obstaculizando
sus perspectivas laborales y su reinserción
en una realidad por él antes desalmada, a la
cual reiterada y compulsivamente buscó en el
lugar adonde tardaba, para reemplazarla por el trágico
equívoco de la droga.
Una
de las funciones de la legislación a este respecto
debería consistir --y eso no puede lograrse
por la vía de la mera incriminación
penal-- en controlar y prevenir el consumo de drogas
sin estigmatizar en forma definitiva al adicto como
delincuente y garantizar, o al menos no interferir,
con el derecho a ser tratado para recuperar su salud
del que goza en una sociedad civilizada todo aquél
que padece una enfermedad, especialmente cuando ésta
se origina en deficiencias estructurales de la propia
sociedad. Es imprescindible hacer notar las falencias
de nuestro sistema legal, que debería prever
respuestas sustitutivas de la punición para
el mero consumo personal, como la adopción
de medidas más eficaces sobre las actividades
del tráfico o sobre sus beneficios económicos,
políticas de educación, especialmente
dirigidas a la crítica de las propuestas sociales
que promueven la dependencia, facultad jurisdiccional
para ordenar y supervisar tratamientos, creación
de instituciones que se hagan cargo de la rehabilitación
del adicto u otras como las que pueden verse reseñadas
en el ya mencionado informe de nuestro país
ante la Conferencia especializada interamericana sobre
narcotráfico.
24)
Que la disposición del art. 19 de la Carta
Magna traduce el espíritu liberal de nuestro
orden jurídico, que la legislación penal
ha respetado en otros casos, como la represión
de la homosexualidad, la tentativa de suicidio, el
incesto, etc. Aquella norma excluye, así, la
posibilidad de fundar incursiones de los órganos
estatales y en especial a través de la punición
penal, en las conductas que integran la esfera del
individuo, con exclusivo apoyo en posiciones éticas
perfeccionistas o paternalistas, que no difieren esencialmente
de la de Eurípides cuando, en "Ifigenia
en aulide", afirma: "Está puesto
en razón que los griegos manden a los bárbaros".
25)
Que esto lleva a la necesidad de una referencia sobre
el otro aspecto del contexto general del problema,
cual es la importancia crucial de la consagración
definitiva de posibilidades reales de libertad individual,
para que todos los habitantes de nuestro país
estén, y se sientan, en condiciones de disfrutar
de un marco de libre decisión para proyectar
su destino y programar su vida, con el límite
de no producir daños a los otros conculcando
su idéntico derecho. Nuestro país está
resurgiendo de 50 años de vaivenes políticos,
durante la mayoría de los cuales primó
el autoritarismo y la intolerancia en las formas de
organización social, que han puesto en serio
riesgo la posibilidad de volver a colocarnos como
Nación en el marco de los ideales que le dieron
fundamento. Esa sucesión de períodos
autoritarios se caracterizó por la proliferación
de prohibiciones como único recurso para el
control de las relaciones sociales. Así, por
razones de la misma índole, podían castigarse
no sólo la tenencia de una cantidad de droga
correspondiente al consumo personal, sino también
la circulación de ciertos libros y publicaciones,
el acceso a la exhibición de ciertas vistas
cinematográficas, el uso de faldas cortas o
pelos largos, y toda una amplia ristra de prohibiciones
que determinaron, al cabo, que nadie tuviera muy claro
en qué consistía, de existir, el marco
de su libertad individual.
Deberán
buscarse, pues, procedimientos para contener el lacerante
fenómeno de la drogadicción sin renunciar,
en esta etapa de refundación de la República,
a consolidar los principios de nuestra organización
social que hacen por sí mismos valioso el intento
de conservarla y que permitan en su seno el desarrollo
de los individuos con la amplitud y riqueza de sus
potencialidades personales.
La
libertad entraña ella misma peligros. Sólo
quien tiene la posibilidad de actuar en sentidos alternativos
o planear su vida a través de todas las acciones
que no dañen a los demás puede, por
tanto, equivocarse, y hasta verse en la necesidad
de recomenzar muchas veces. Cuando no se puede actuar
sino de una sola forma, tal riesgo queda anulado,
pero quedan anuladas también las posibilidades
creativas y de decisión sobre su vida personal.
"La
libertad de acción --específicamente
humana-- tendría sin duda como premisa, la
reducción, la pérdida de normas rígidamente
estructuradas que conducen a actuar y reaccionar...
Cada nueva plasticidad del comportamiento hubo de
ser pagada con una renuncia a ciertos grados de seguridad"
(Konrad Lorenz, "Consideraciones sobre la conducta
animal y humana", p. 214).
El
daño que puede causar en la sociedad argentina
actual todo menoscabo al sistema de libertades individuales
no es seguramente un riesgo menor que el planteado
por el peligro social de la drogadicción.
En
una sociedad como la nuestra en la que, a consecuencia
de los extravíos del pasado, se han entronizado
hábitos de conducta, modos de pensar y hasta
formas de cultura autoritarios, si bien es de urgente
necesidad que se enfrente amplia y debidamente el
problema de la droga, es de igual urgencia que se
lo haga --en el aspecto jurídico-- dentro de
los límites que la Constitución establece
a los órganos estatales para inmiscuirse en
la vida de los particulares. No menos perentorio y
esencial que combatir la proliferación de las
drogas --para lo cual se han establecido y deben perfeccionarse
múltiples tipos penales-- resulta afianzar
la concepción ya consagrada en nuestra Carta
Magna según la cual el Estado no puede ni debe
imponer ideales de vida a los individuos sino ofrecerles
el marco de libertad necesario para que ellos los
elijan. Los habitantes de la Nación Argentina
deberemos comprender y encarnar la idea de que es
posible encarar los problemas que se nos presenten,
sin ceder ningún espacio en el terreno de nuestra
libertad individual, si queremos prevenir eficazmente
el riesgo de echar por tierra a nuestro sistema institucional
cada vez que nuestros problemas como sociedad se tornen
críticos.
26)
Que a esta altura de la reflexión, es necesario
poner de manifiesto que el tribunal sabe perfectamente
que muchos compatriotas temen, con honestidad, que
la plena vigencia de las libertades que nuestra Constitución
consagra debilite al cuerpo social, a las instituciones,
al Gobierno y, por lo mismo, se configure como una
seria amenaza contra la Nación.
Esta
Corte no participa de dicho temor, ni cree que casos
como el "sub judice" justifiquen una represión.
Si no se asumen en plenitud, con coraje cívico
y profunda convicción, los ideales de nuestra
Carta, ni el consenso, ni el poderío de las
fuerzas políticas aunadas, ni el logro del
progreso económico, podrán salvar a
la Patria. La declinación de ese coraje cívico,
en especial en los ciudadanos dirigentes, sería
el principio del fin.
Esta
Corte se encuentra totalmente persuadida de que el
pueblo argentino es ya lo bastante maduro para reconocer
como propios a dichos ideales y también lo
está de que estos ideales son incompatibles
con la coerción de las conciencias, que deberán
ser libres pues así se ha proclamado y constituido
desde las raíces de nuestra libre nacionalidad.
Tampoco
deja de ver esta Corte la gravedad que tiene la declaración
de inconstitucionalidad de una ley, de cualquier ley
(Fallos, t. 300, ps. 241, 1057; t. 302, ps. 457, 484
y 1149 --Rep. LA LEY, t. XLI, A-I, p. 546, sum. 34;
Rev. LA LEY, t. 1980-C, p. 506; t. 1981-A, p. 94--,
entre muchos otros). Sin embargo --ya lo decía
el juez Hughes-- además de que sería
imposible defender la primacía de la Constitución
sin la facultad de invalidar las leyes que se le opongan,
el no ejercicio de dicha facultad deberá considerarse
como una abdicación indigna.
En
virtud de tales consideraciones, el tribunal tiene
la más alta autoridad para, en defensa de la
Constitución, no sólo buscar el derecho
aplicable sino también expresarlo.
27)
Que por todas las razones expuestas, el art. 6°
de la ley 20.771, debe ser invalidado, pues conculca
el art. 19 de la Constitución Nacional, en
la medida en que invade la esfera de la libertad personal
excluida de la autoridad de los órganos estatales.
Por tal motivo, se declara la inconstitucionalidad
de esa disposición legal en cuanto incrimina
la tenencia de estupefacientes para uso personal que
se realice en condiciones tales que no traigan aparejado
un peligro concreto o un daño a derechos o
bienes de terceros.
Por
ello, y oído el Procurador General, se hace
lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada con los alcances indicados, de
manera que el expediente deberá volver a fin
de que, por quien corresponda, se dicte una nueva
con arreglo a lo aquí declarado. -- Enrique
S. Petracchi.
Disidencia de los doctores Caballero y Fayt.
1°)
Contra la sentencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV,
que condenó a Gustavo M. Bazterrica por infracción
al art. 6° de la ley 20.771, se dedujo el recurso
extraordinario de fs. 112/120, que fue parcialmente
concedido por el a quo a fs. 128.
2°)
Que la impugnación del procedimiento policial
que dio origen a la causa carece de la mínima
fundamentación exigible para habilitar la vía
intentada.
3°)
Que, en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad
del referido art. 6°, corresponde remitir a lo
expuesto en la disidencia formulada al fallar en la
fecha la causa C. 821 XIX, "Capalbo, Alejandro
C.", a cuyos términos corresponde remitirse
por razones de brevedad.
Por
ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador
General, se declara inadmisible el recurso respecto
del planteo referido en el consid. 2°; y se confirma
la sentencia en cuanto rechaza la inconstitucionalidad
del art. 6° de la ley 20.771. -- José S.
Caballero. -- Carlos S. Fayt.
|
|