"DIAZ
de VIVAR, Elisa Matilde c/ NEUSTADT, Bernardo
y otros s/ daños y perjuicios"
Expte. 33.898/95
ACUERDO:
En
la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala I
de la Cámara Civil, conforme a la integración
dispuesta a fs. 573 y fs. 579 para conocer de
los recursos interpuestos en los autos "DIAZ
de VIVAR, Elisa Matilde c/ NEUSTADT, Bernardo
y otros s/ daños y perjuicios", respecto
de la sentencia corriente a fs. 527/541 el Tribunal
estableció la siguiente cuestión
a resolver:
¿Se
ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado
el sorteo resultó que la votación
debía hacerse en el orden siguiente: Dres.
FERME, KIPER y MORENO HUEYO.
Sobre
la cuestión propuesta el Dr. FERME dijo:
La
sentencia de fs. 527/41 acogió favorablemente
la demanda de Elisa Matilde Díaz de Vivar
contra Televisión Federal S.A. (TELEFE),
Bernardo Neustadt y Zidanelia Silvia Pacheco de
Maronese condenándolos a abonarle la suma
de ochenta mil pesos, intereses y costas. Todas
las partes apelaron. La demandante expresó
agravios a fs. 628/31 persiguiendo la elevación
del monto de la condena, agravios que recibieron
respuesta a fs. 664/5 y 666/8; Televisión
Federal y Bernardo Neustadt lo hicieron a fs.
588/96, cuestionando la responsabilidad que se
les atribuye. La parte actora los contestó
a fs. 641/57. Finalmente, la codemandada Zidanelia
Silvia Pacheco expresó sus agravios a fs.
609/22, postulando la revocación de la
sentencia, escrito que recibió la respuesta
de la parte actora que obra a fs. 659/62.
I.
Liminarmente he de señalar que no he de
recoger para responder las manifestaciones vertidas
por la codemandada Pacheco de Maronese en la pieza
de fs. 603/7 que agregara en copia a su expresión
de agravios, como tampoco a las que, con el título
"Entorno" integran la expresión
de agravios de los restantes codemandados, salvo
en lo pertinente al apreciar el valor convictivo
de declaraciones testimoniales, puesto que lo
que allí se dice nada tiene que ver con
la cuestión debatida. El que habla no se
ha excusado porque no se encuentra comprendido
en ninguna de las causales enunciadas en el art.
17 del Código Procesal, al que remite el
art. 30, ni advierte motivos graves de decoro
o delicadeza que así lo impusieran. De
extremarse éstas, o prestarse atención
a los prejuicios que se insinúan, los jueces
carecerían del derecho a la jurisdicción,
pues no habría quien por temor a aparecer
injustificadamente defendiendo criterios corporativos,
aceptase intervenir en tales pleitos. No tengo
con la actora familiaridad ni frecuencia de trato,
en rigor casi no lo tengo y jamás hemos
coincidido socialmente, al punto que es por la
lectura del presente proceso que me he enterado
de que es la esposa de otro magistrado del fuero.
II.
El pleito se origina en expresiones de la codemandada
Pacheco de Maronese, que habría vertido
en el programa "Tiempo Nuevo", del periodista
Bernardo Neustadt, emitido el 27 de abril de 1993,
por el canal 11 de televisión cuya licencia
corresponde a la también codemandada Televisión
Federal S.A., expresiones que la actora consideró
lesivas para su honor y reputación.
III.
Abordaré, en primer término, los
agravios de la codemandada Pacheco de Maronese
relacionados con la prueba de las mencionadas
expresiones. Al respecto, se queja de que en la
sentencia se atribuya valor probatorio a la videocinta
acompañada por la demandante, cuya autenticidad
negara su parte en el responde. Similares quejas
vierte respecto del acta notarial (fs. 15/24)
donde se transcribiera el contenido de la videocinta
que en ese acto presentó en nombre de la
actora su letrado apoderado.
No
habré de referirme pormenorizadamente a
los fundamentos de las extensas consideraciones
vertidas por la codemandada para sustentar el
agravio de que se trata, pues al efecto basta
señalar que en ocasión de la audiencia
celebrada el 16 de octubre de 1996 (ver acta a
fs. 265 vta.), a continuación de la prueba
de posiciones, se procedió en presencia
de todas las partes "a proyectar los videos
acompañados por los codemandados Telefe
y Bernardo Neustadt, individualizados con los
números 1, 2 y 3, encerrados en un círculo,
a los fines de verificar si se corresponden con
los hechos acaecidos y que motivan la pretensión
deducida en autos". Hecha la proyección
de "la copia individualizada con el N? 1
todas las partes presentes en la audiencia aceptan
que se corresponden con lo sucedido en el programa
Tiempo Nuevo del día 27-4-93". Los
desconocimientos formulados en la audiencia por
esta apelante respecto de las videocintas que
contienen emisiones del programa correspondientes
a los días 4 de mayo de 1993 y 18 de abril
de 1995 interesan exclusivamente en lo que atañe
a los restantes codemandados puesto que se vinculan
con su responsabilidad y los alcances de manifestaciones
de Bernardo Neustadt respecto de los hechos denunciados
por Pacheco de Maronese, por lo que carecen de
trascendencia en relación con el agravio
que se analiza. La a quo se ha limitado a señalar
que la videocinta reproducida en ocasión
de la audiencia coincide, en lo que atañe
al texto del programa del 27-4-93, con la transcripción
hecha en el acta notarial. La apelante no ha cuestionado
este aserto, como tampoco invocado en qué
dicho texto no se correspondería con lo
acontecido o dicho por ella en el programa de
que se trata. Las quejas que ahora vierte, aludiendo
a que se ha invertido indebidamente la carga de
la prueba, no parecen advertir que el punto de
partida de la sentenciante no es otro que su reconocimiento
del programa en el que interviniera. Dado ese
reconocimiento, es lógico pensar que en
tal caso le correspondía invocar y demostrar
en qué dicho reconocimiento resultaba limitado
o condicionado en aquello en que, eventualmente
y por hipótesis, el contenido de la videocinta
difiriera de la realidad de sus dichos ante las
cámaras. Así, pues, repito, los
agravios que reiteradamente aluden a que se ha
atribuido indebidamente valor probatorio a elementos
documentales desconocidos en su autenticidad por
su parte, olvidan el reconocimiento formulado
en ocasión de la audiencia. Tal vez se
explique el contenido de la expresión de
agravios si se advierte que la letrada que la
suscribe se retiró del lugar donde se realizaba
la audiencia, con anuencia del tribunal, luego
de las posiciones y antes de las proyecciones
de las videocintas y manifestaciones vertidas
por las partes sobre su reconocimiento o desconocimiento
(cfr. constancia de fs. 265 sobre dicho retiro).
En
todo caso, las referencias de la a quo a la protocolización
del documento que transcribe el contenido de la
videocinta, no tienen, en definitiva, otro fin
que el práctico -mencionado en la sentencia-
de contar con un sustento documental escrito,
incorporado al expediente, del contenido del video
y no he advertido que ninguna de las referencias
hechas por la sentenciante a las expresiones atribuidas
a Pacheco de Maronese, no se correspondan con
el contenido de la videocinta (que por supuesto
he observado) reconocida por la nombrada. La sentenciante
se ha preocupado, por lo demás, de dejar
constancia de que, desde el punto de vista probatorio,
tal transcripción no agrega nada a lo que
resulta de la propia grabación, grabación
que es lo que ha sido tenido en cuenta en relación
con los hechos que se tienen por acreditados.
IV.
La apelante sostiene que no se ha demostrado su
actuar antijurídico. Señalo, primero,
que la Comisión 4a. que actuó en
el tema en las "Jornadas de Responsabilidad
por Daños en Homenaje al Profesor Dr. Jorge
Bustamante Alsina", en el despacho aprobado
en relación con los presupuestos de la
responsabilidad civil determinó que "en
principio, toda transgresión al honor,
la integridad e imagen de la persona debe reputarse
antijurídica, salvo que medie causa de
justificación."
A
mi entender, no hay lugar para la duda respecto
de la entidad injuriosa de las expresiones vertidas
por Pacheco de Maronese durante esa emisión
de "Tiempo Nuevo", pero creo conveniente,
para formular una ajustada valoración de
las circunstancias de la litis, y tal como lo
he hecho en ocasión de procesos similares,
una previa precisión conceptual respecto
del modelo de estado de derecho en que vivimos,
la ciudadanía y, aunque luego he de hacerme
cargo específicamente de los agravios de
los restantes codemandados vinculados con el mismo,
del papel de la prensa. Nuestro sistema político
toma como modelo -entre otros- el que se desarrolló
en Inglaterra a partir de la revolución
político-religiosa de 1641/49 y de la segunda
revolución de 1688, que encontró
en filósofos de la talla de Hobbes y Locke
su formulación teórica. La monarquía
constitucional que emergió de este proceso,
con predominio del poder del parlamento, y el
comienzo de la participación de la ciudadanía
representada en el cuerpo legislativo, dio impulso
a la prensa periódica, que justamente había
nacido al calor de esas luchas civiles. Al describir
la dimensión ética y la cultura
cívica inherente al modelo del constitucionalismo
moderno Hobbes sostenía: "Estimación:
el valor o estimación del hombre es, como
el de todas las demás cosas, su precio;
es decir, tanto como sería dado por el
uso de su poder. Por consiguiente, no es absoluto,
sino una consecuencia de la necesidad y del juicio
de otro... Y como en otras cosas, así en
cuanto a los hombres, no es el vendedor, sino
el comprador quien determina el precio. Porque
aunque un hombre (cosa frecuente) se estime a
sí mismo con el mayor valor que le es posible,
su valor verdadero no es otro que el estimado
por los demás" y agregaba: "La
manifestación del valor que mutuamente
nos atribuimos, es lo que comúnmente se
denomina honor y deshonor. Estimar a un hombre
en un elevado precio es honrarle; en uno bajo,
deshonrarle" ("Leviatán",
Ed. Universitaria de Puerto Rico, 1978, cap. 10,
pág. 80). Y continúa: "Hablar
de otro con consideración, aparecer ante
él con decencia y humildad es honrarle,
porque constituye un signo de temor a ofenderlo.
Creer, confiar, apoyarse en otro, es honrarlo,
pues revela una idea de su virtud y de su poder.
Desconfiar o no creer en él, es deshonrarle"
(pág,. 81). Locke, por su parte, en "Algunos
pensamientos concernientes a la educación",
sostiene que "...aunque (la reputación)
no sea el verdadero principio y medida de la virtud
(porque este principio consiste en el conocimiento
que tiene el hombre de su deber, en el placer
que encuentra en obedecer a su Creador y en seguir
las indicaciones de la luz natural que ha recibido
de Dios, con la esperanza de obtener una recompensa),
sin embargo es el que más se le aproxima...
(Tarcov, Natham "Locke y la Educación
para la libertad", Buenos Aires, 1991, págs.
129/30). Con cita de De Cupis, en voto al que
adherí, dijo la Dra. Borda en sentencia
de la sala en autos "C., R.A. c/ Editorial
Perfil S.A. y otro (La Ley 1992-A-246 y J.A. 1991-IV-513):
"La dignidad personal refleja en la consideración
de los terceros y en el sentimiento de la persona
misma". Dice Núñez que causa
injuria sólo la conducta que con arreglo
a las ideas de la comunidad puede deshonrar o
desacreditar, todo depende de las valoraciones
de la sociedad ("Derecho Penal Argentino",
Parte Especial, Omeba, Buenos Aires, 1964, t.
4, pág. 63), por lo que -en principio-
es indudable que la apreciación de lo que
se dijo debe tener en cuenta "los antecedentes
del hecho, lugar y ocasión, calidad y cultura,
relaciones entre ofensor y ofendido, etc. (Belluscio,
op.cit., t. 5, pág. 247; sala F, 23-2-98,
fallo publicado en J.A.1998-IV-294; sala C, 22-9-98,
J.A. 1999-I-196).
Pues
bien, en este modelo de sociedad (la nuestra)
cuya cultura cívica pone en tan alta estima
la reputación y la honra que otros nos
reconocen, y donde los medios de diversa índole
se constituyen en el vehículo de comunicación
de privilegio entre gobierno y ciudadanos y de
los ciudadanos entre sí, los dichos de
la demandada no pueden ser calificados carentes
de entidad injuriante, particularmente si se advierte
que, desgraciadamente con motivo de ciertos casos
sonados, las encuestas de opinión revelan
un elevado grado de desprestigio por parte del
Poder Judicial y un creciente descreimiento de
los ciudadanos en la eficacia y rectitud de la
actividad de sus integrantes.
Al
referirme a continuación a las expresiones
de Pacheco de Maronese desestimo el agravio que
se formula sosteniendo que en su denuncia se mencionó
a la jueza porque "desconoció la vigencia
de una ley de la Nación, y una norma procesal,
y que por esta circunstancia fue mencionada en
el programa de marras, no siendo cierto que hubiere
sido involucrada en "concierto fraudulento"
alguno, sino que fue mencionada en escasas oportunidades
mas sólo respecto de su propia actuación"
(fs. 618 vta.), pues sostener lo transcripto sólo
puede compadecerse con el desconocimiento de la
autenticidad de la videocinta y su correspondencia
con la realidad de los hechos juzgados, desconocimiento
que resultará frustrado, de compartirse
mi opinión expresada sobre el punto. Como
se verá, sí se atribuyó a
la juez connivencia con las maniobras que se dijeron
perjudiciales, y resolver y actuar respondiendo
a intereses de quienes eran parte en el juicio.
Algunas
de las expresiones de Maronese, a mi juicio, pueden
pasarse por alto porque un lego, aunque en juicio
cuente con el correspondiente asesoramiento letrado,
puede no comprender o recordar debidamente lo
que significan las implicancias de que un expediente
se encuentre reservado, en relación con
la posibilidad de su consulta. Por ello se entiende
pueda aludir a que nadie puede ver este expediente
porque la juez lo tiene secuestrado, es la única
que lo puede ver, expresiones que en una persona
común pueden suscitar conclusiones erróneas
acerca de tal hecho, particularmente por el empleo
de la expresión "secuestrado").
Pero lo cierto es que, repito -mediase o no intención-
aun aceptando que no hubiese contenido injurioso
en estos dichos vinculados con la posibilidad
de acceso al expediente, otras de las manifestaciones,
referidas a que la demandada había sido
despojada de sus bienes y de sus derechos, desalojada,
dejada en la calle por haberse dejado rematar
el departamento donde vivía por el comportamiento
de la administradora de la sucesión de
su fallecido esposo, en connivencia con el consorcio
y la juez aquí actora, poseen evidente
entidad injuriosa, pues prescindiendo de calificar
los comportamientos considerados lesivos para
Pacheco de Maronese y sus bienes y sociedades
por parte de terceras personas, porque no viene
al caso, atribuir connivencia a la juez interviniente
en las que se denuncian como maniobras hechas
para perjudicarla, constituye una grave descalificación
para aquélla. En efecto, connivencia es
sinónimo de acuerdo entre varias personas
para cometer un fraude, confabulación,
o sea ponerse de acuerdo dos o más personas,
generalmente en secreto, con el fin de perjudicar
a alguien. Si a ello se agrega que se añadió
que la juez ordenó el desalojo respondiendo
a intereses propios y a los del comprador en subasta,
afirmándose ser vil el precio obtenido
y que en el trámite del remate se han producido
irregularidades "de terror", y que tales
comportamientos atribuidos a la magistrada son
"para hacer juicio político",
es indudable que ha habido injuria y que la parte
actora ha demostrado lo afirmado en el escrito
introductor de la litis en cuanto sostuvo que
se creó con las palabras de la codemandada
la impresión de que la actora había
incurrido en graves faltas en su cometido, violación
de los deberes del cargo, incumplimiento de la
ley y connivencia con las partes de la causa.
Es
que hay expresiones que, cuanto menos, son singularmente
aptas para echar sombras de sospecha sobre la
rectitud del comportamiento de la juez actuante
y, en todo caso, la injuria no deja de ser manifiesta
aun cuando tenga lugar por alusiones o cualquier
otro medio, ya que por todos ellos puede desacreditarse.
En materia penal, más exigente, pues se
exige el dolo, también las injurias implícitas
constituyen una acción delictuosa, ya que
a través suyo "se habla u obra con
relación a una persona de un modo tal que
se la supone capaz de una acción deshonrosa"
("Cuello Calón, "Derecho Penal",
t. II, cap. XXXVII, pág. 635).
Poco
importa que otras de las personas involucradas
en las manifestaciones de Pacheco no hubiesen
actuado, ya en sede penal, ya persiguiendo una
reparación civil, hecho que -por lo demás-
no puede considerarse debidamente acreditado en
autos, puesto que los conceptos aptos para desacreditar
o agraviar no dejan de ser tales por la circunstancia
de que uno o algunos de los afectados no actuasen
judicialmente en defensa de su honor. Cada quien
es dueño de su honra y actúa al
respecto como le parece más adecuado.
V.
Tampoco posee relevancia decisiva que la apelante
sostenga que actuó sin intención
de injuriar. En efecto, bien se ha dicho por el
Dr. Dupuis que "dos situaciones pueden presentarse
que dan lugar a reparación: 1) que exista
voluntad y conciencia de efectuar una imputación
falsa, en cuyo caso se está en presencia
del delito civil de calumnias e injurias (arts.
1089 y 1072 CC.) y 2) que no exista ese dolo o
malicia, en cuyo caso la acción resarcitoria
está asegurada por el art. 1109 CC. (su
voto en fallo de la Sala E, 12-9-97, "Faiad,
Zulma c/ Casanova, Ana M.", Jurisprudencia
Argentina 1998-IV-290). Y aun cabe entender, como
tengo dicho en anteriores ocasiones (exptes. 84.898,
85.657, 86.525, que el art. 1089 del Código
Civil es aplicable no sólo a los delitos
del derecho criminal. La misma norma se refiere
a calumnia o injuria de cualquier especie, por
lo que no hay razón para entenderla limitada
a las especies penales que tipifica el código
represivo. Incluso, comprende a los cuasidelitos
(sala C, La Ley 1981-C-39), pues como se señala
en la obra colectiva de comentario y anotación
del Código efectuada bajo la dirección
de Belluscio, la protección civil del honor
se desentiende del tipo penal y del dolo bastando
la existencia de culpa para que medie obligación
de reparar (Código Civil y leyes ...",
t. 5, págs. 247/89). En línea con
este pensamiento analiza el tema con amplitud
Matilde M. Zavala de González en "Responsabilidad
civil y penal en los delitos contra el honor (Jurisprudencia
Argentina 1980-I-755 y ss.), con abundantes citas
de doctrina y jurisprudencia. Y nuestro ocasional
colega de sala, el Dr. Kiper, ha adherido a estas
ideas al señalar que "en materia penal
se requiere que exista animus injuriandi, es decir,
intención maligna de ofender para que se
configure el tipo delictivo. En cambio, en materia
civil, basta con la conducta culpable -riesgosa
para cierto sector de la doctrina- que desacredite
o deshonre para que se genere la obligación
de indemnizar (arg. arts. 1089, 1090, 1109, CC.)"
(su voto en fallo de la Sala H del 29-3-96, Jurisprudencia
Argentina 1997-II-167).
VI.
Desde sus escritos de responde, y sin perjuicio
de su postura acerca de la inexistencia del deber
de responder frente a la actora, los codemandados
Neustadt y Telefe han reconocido expresamente
que la Dra. Díaz de Vivar "es una
reconocida y prestigiosa Juez en lo Civil con
una intachable actuación en nuestro medio"
(fs.125 y 110, respectivamente). Empero, debo
referirme a la verdad o falsedad de las imputaciones,
habida cuenta los agravios vertidos sobre el punto
por Pacheco de Maronese. Al respecto, y sin perjuicio
de mayores consideraciones sobre la libertad de
prensa y el derecho de crítica a los funcionarios
y miembros de los poderes del Estado que verteré
más adelante, al considerar agravios de
los restantes codemandados, baste señalar
aquí que en modo alguno se ha demostrado
la verdad de las imputaciones vertidas, que contrariamente
a lo que se pretende en las quejas de Maronese,
han involucrado a la actora en la realización
de maniobras y complicidad en los intereses de
quienes la codemandada dice han tramado despojarla
de sus derechos, y no sólo contienen una
crítica de la actuación profesional
de la juez en el proceso. Conviene tener presente,
ante las referencias hechas a que la codemandada
fue desalojada y despojada de su casa, que -más
allá de la verdad material que pueda descubrirse
tras un velo corporativo, que no corresponde sea
indagada en el presente proceso, habida cuenta
cuáles son los hechos relevantes de la
litis- la titularidad del dominio del inmueble
de Quintana 956/58, cuarto y quinto piso, unidad
003, corresponde a ZIDZIL S.A. y que el juicio
en el que se dispuso el remate de la unidad perseguía
el cobro de expensas impagas. La allí demandada
no opuso excepciones, por lo que se acogió
favorablemente la demanda y se mandó llevar
adelante la ejecución. Pacheco de Maronese
pretendió en ese juicio ejecutivo ser tenida
por parte, articuló nulidades y solicitó
la suspensión de la subasta (fs. 175/80),
peticiones que no fueron acogidas, por falta de
legitimación pasiva mediante resolución
de fs. 181 de esos autos, donde acertadamente
se señaló que "todo cuestionamiento
referido a la propiedad de la sociedad o del inmueble,
a través de la denuncia de presuntas simulaciones,
negocios jurídicos indirectos, etc., deberá
ser dilucidado a través de la vía
apropiada que, obviamente no es el presente proceso".
La mencionada resolución no fue apelada
por la interesada, por lo que quedó firme.
A fs. 247, en ocasión de llevarse a cabo
la subasta, el patrocinante de Pacheco de Maronese
pretendió formular manifestaciones para
que constasen en el acta, a lo que se resolvió,
con invocación de lo decidido a fs. 181
que la nombrada no era parte en los autos. Dicha
decisión tampoco fue materia de recurso
alguno. Posteriormente, la nombrada articuló
la nulidad de la subasta y recusó sin causa
a la juez interviniente. La Sala F del Tribunal
desestimó la recusación, precisamente
por no ser parte la recusante, previniéndosele
que debía abstenerse de planteos manifiestamente
improcedentes (fs. 346). La nulidad de la subasta
fue rechazada a fs. 358 y vta., destacándose,
entre otras consideraciones, que el precio obtenido
prácticamente había triplicado la
tasación fiscal que sirviera para fijar
la base. Apelada la resolución (fs. 389),
no se hizo lugar al recurso (fs. 389 vta.) por
no ser parte. La mencionada Sala del Tribunal
desestimó el recurso de queja deducido
a fs. 461/461 bis (fs. 462). Como se advierte,
no existen irregularidades imputables a la actora
en el trámite de dicho expediente, ni en
el contenido de las resoluciones adoptadas.
En
el marco de una denuncia más amplia en
relación con todos los hechos que la afectan,
la interesada solicitó la intervención
del Procurador General de la Nación (expte.
I.P.58/92 - Dr. Pedro Aquino s/ su denuncia) actuaciones
en las que el Procurador General dispuso la intervención
del Cuerpo de Auditores de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (fs. 108). A fs.
111 el Secretario de la Corte a cargo del mencionado
Cuerpo de Auditores dispuso, por aplicación
del art. 118 del Reglamento para la Justicia Nacional,
la remisión de lo actuado a esta Cámara,
por ejercer la superintendencia directa de los
hechos motivo de denuncia, lo que motivó
la formación del expediente de superintendencia
43/92. A fs. 167/8 del mismo, el Tribunal de Superintendencia,
de conformidad con el dictamen del Señor
Fiscal de Cámara obrante a fs. 163/6, resolvió
desestimar la denuncia contra la señora
Juez titular del Juzgado 19, Dra. Díaz
de Vivar. En mérito a la brevedad y para
evitar repeticiones innecesarias, me remito al
contenido de los citados dictamen y resolución.
Fuera
de los mencionados expedientes y actuaciones,
ninguna prueba se produjo que acredite la veracidad
de las imputaciones de la codemandada. No lo son
las declaraciones del nombrado Dr. Aquino, de
las que la apelante se agravia no se hayan tomado
en consideración, pues en definitiva no
se vinculan sino con las incidencias ocurridas
en el acto del remate, allí resueltas.
Reitero que la falta de legitimación sustancial
de Pacheco de Maronese resultaba decisiva para
frustrar sus pretensiones, no siendo la vía
del ejecutivo, como correctamente se resolviera,
el ámbito para dirimir sus diferencias
y conflictos de intereses con los demás
integrantes de ZIDZIL S.A. o con parientes de
su fallecido esposo.
La
negativa a recibir en el acto de la subasta el
pago ofrecido por un tercero, en moneda extranjera
-dólares estadounidenses- señalándose
que se trataba "de moneda extranjera que
no es de curso legal, cuya autenticidad no puede
determinarse" (acta a fs. 247 del juicio
ejecutivo), no constituye, como se sostiene por
la apelante, violación de la ley de convertibilidad,
sobre la que tanto insiste, puesto que sin perjuicio
de la equivalencia dispuesta por el art. 1? de
dicha ley, de diez mil australes por dólar
para la venta y de la modificación de los
arts. 617 y 619 del Código Civil, lo cierto
es que "en la Argentina sólo tiene
curso legal el peso ... por lo cual, no obstante
su paridad con el dólar estadounidense,
los acreedores en moneda nacional sólo
están constreñidos a recibir pesos,
y les asiste derecho a recusar el pago que pretenda
hacer el deudor en moneda extranjera, salvo -claro
está- que haya sido convenido lo contrario"
(Atilio Aníbal Alterini, Contratos civiles-comerciales-de
consumo. Teoría General, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1998, pág. 574 y sus citas).
Por lo demás, el decreto que dispuso la
subasta (fs. 146 del expediente respectivo) fijó
la base en australes (moneda de entonces) y así
constaba en los edictos publicados (informe del
martillero y rendición de cuentas y documentación
que le acompaña a fs. 252/67).
VII.
Sentado lo anterior, cabe concluir que, al menos
en relación con la actuación de
la magistrada que conducía el proceso ejecutivo,
que es lo que aquí se juzga, no había
razón para que la apelante tuviera "legítimamente
todo el derecho a creer que en dicho juicio se
cometieron irregularidades, y que la actuación
de la actora no fue muy feliz, y que como resultado
de dicho juicio perdí todo el derecho en
expectativa que me cabía tener sobre un
valioso inmueble de la sociedad conyugal y del
acervo sucesorio de mi difunto marido" (agravios,
fs. 614 vta.). En todo caso, este argumento no
podría servir de excusa a la demandada,
en relación con las expresiones injuriosas
por las que se la demanda ya que, solo la existencia
de un error excusable puede obstar a la culpabilidad
(Cód. Civil... cit. t. 5, pág. 248,
director Belluscio, texto y nota 42). Es que,
de existir, el error de hecho sólo excluye
la responsabilidad si fuese sobre el hecho principal
que constituye el acto ilícito (art. 930,
Código Civil) error que no perjudica cuando
ha habido razón para errar, mas no cuando
la ignorancia del verdadero estado de las cosas
proviene de una negligencia culpable (art. 929,
Código citado) que es lo que a mi entender
ha ocurrido en el caso, pues la demandada ha actuado
con indudable ligereza al atribuir coautoría
a la juez del proceso respecto de hechos que,
si le resultaban perjudiciales, no era como consecuencia
del obrar del magistrado sino, en todo caso, de
la concatenación de hechos ajenos a la
ejecución de expensas en sí misma
y a la actividad jurisdiccional de la injuriada.
VIII.
Bajo el acápite "Doctrina del "riesgo-provecho",
los codemandados Neustadt y Televisión
Federal S.A., en presentación conjunta,
sostienen que la a quo ha fallado fuera de los
términos en que quedó trabada la
litis, pues habiéndose demandado con fundamento
en la culpa, directa o refleja, la sentenciante
varía el enfoque y los responsabiliza,
no por culpa sino por razones de equidad, de acuerdo
con la norma del art. 907 del Código Civil,
afirmando que una ofensa puede ser inferida en
forma involuntaria y sin culpa alguna.
También
se agravian de que se haya sostenido en la sentencia
que si el daño resulta de una actividad
no culpable, no cabe desconocer los réditos
obtenidos por el órgano como motivo equitativo
para indemnizar a la víctima de un daño
inmerecido, no habiendo sido motivo de la litis
ni de la prueba producida cuáles son los
réditos obtenidos o si éstos han
existido.
El
planteo es desacertado y deriva probablemente,
según veo, de un error de lectura del fallo
recurrido. En efecto, si bien es exacto que la
juez a quo aludió a fs. 533 vta. a que
"el medio de comunicación también
debe responder en la medida que ha obtenido un
beneficio con la difusión de la noticia"
y a que "se ha entendido que una ofensa ilegítima
a intereses ajenos puede haber sido inferida en
manera involuntaria, sin culpa alguna, como cuando
obedece a un error excusable del órgano
informativo" añadiendo a fs. 534 que
" nada impide en esos casos la aplicación
de lo previsto en el párrafo segundo del
art. 907 del Código Civil a propósito
de los perjuicios inferidos involuntariamente",
lo cierto es que tales consideraciones lo fueron
al analizar con carácter general el tema
de la responsabilidad de los medios, pero no constituyen
el fundamento de la decisión, que aparece
claramente expresada, a fs. 534 y 538 vta. En
el primer caso, señalando que "Sin
embargo en el caso la responsabilidad del medio
televisivo deriva de un factor subjetivo de atribución,
pues como se verá, existió negligencia
inexcusable en la producción del programa
al permitir que en un reportaje en vivo se vertieran
agravios y difamaciones", reiterándose,
en el segundo, "en cuanto al Sr. Bernardo
Neustadt y el canal de televisión codemandado,
la responsabilidad civil que se les atribuye deriva
de la negligencia imputable a su equipo de producción
antes explicitada...".
IX.
Estos codemandados también se agravian
de que habiéndose sostenido en la demanda
que "el tiempo en el aire, habitualmente
tirano, quedó en manos de Zidanelia Pacheco
alrededor de 30 minutos en forma insólita
e inusual, alentada en sus afirmaciones por las
intervenciones del conductor" en la sentencia,
aunque se reconozca que Neustadt no alentó
a la entrevistada, se hace mérito de que
"no puede soslayarse que otorgó un
tiempo extraordinario de televisación a
la coaccionada Pacheco". Daré razón
a los quejosos en cuanto argumentan que la cuestión
posee interés institucional y en que no
ha de ser el Poder Judicial quien determine si
es insólito, inusual o extraordinario el
tiempo que un periodista dedica a determinada
nota o a la duración de una entrevista.
Bien ha dicho el Dr. Kiper que "no se trata
de juzgar la labor del periodismo, ni de decirle
cómo debe hacer su trabajo" pues "lo
que está en juego son los derechos de terceros
y de juzgar, objetivamente, si éstos han
sido lesionados" (su voto en fallo de la
sala H, del 29-3-96, publicado en Jurisprudencia
Argentina, 1997-II-171). De todos modos, y sin
perjuicio de la trascendencia de la cuestión,
no me parece que el argumento haya resultado tan
decisivo en el discurrir de la primer sentenciante.
Quede en claro que el hecho no formará
parte de los que estimo relevantes respecto de
la decisión que corresponda adoptar en
relación con la responsabilidad de estos
codemandados.
X.
En este sentido, la cuestión crucial gira
en torno de si ha mediado o no culpa imputable
a ellos, como lo resolvió la a quo, respecto
de las expresiones injuriosas vertidas al aire
por la restante demandada.
Sin
perjuicio de ello, y como la cuestión es
de derecho, me adelanto a señalar que aunque
reconozco la existencia de importante doctrina
que así lo entiende, no considero el caso
como de responsabilidad objetiva, por riesgo,
sino de imputabilidad subjetiva. Así lo
ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en su fallo del 2-7-93, "P.A.,A.
c/ Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.",
publicado en Jurisprudencia Argentina 1993-IV-612,
anotado por Ramón Daniel Pizarro, en el
que dijo que "no existe en el ordenamiento
legal de nuestro país un sistema excepcional
de responsabilidad objetiva para aplicar a la
actividad supuestamente riesgosa de la prensa"
(cons. 10). En igual sentido, el 2-4-98, en "Rudaz
Bissón, Juan C. c/ Editorial Chaco S.A.",
cons. 5 y voto de los Dres. Vázquez, cons.
8 y Boggiano, cons. 10 a 12. Puede citarse igualmente
el fallo de esta Cámara, sala C, del 22-9-98,
"Andrade Arregui, Pedro c/ García,
Lorena", Jurisprudencia Argentina 1999-I-196)
y así se expresó una mayoría
de la doctrina en ocasión de las Jornadas
de homenaje al Dr. Bustamante Alsina (Universidad
del Museo Social, 1990; ver "Derecho de daños",
obra de homenaje al autor citado, Abeledo Perrot,
2 tomos, 1990 y 1991) y también en las
IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, com.1.
Los
demandados han reclamado la aplicación
de la así denominada doctrina de la real
malicia, que la primer sentencia desestima para
el caso de autos, argumentando los apelantes que
ella es acogida por los fallos de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación con el carácter
de doctrina jurisprudencial fáctica vinculante
para los tribunales judiciales del país.
Conviene
tener presente que como resulta del fallo dictado
en Jeffrey M.Masson v. New Yorker Magazine Inc.,
Alfred A Knop Inc. y Janet Malcom, 501 U.S, 115
L.Ed. 2d 447 (1991), y señala Bianchi,
"La "malicia real", conforme al
criterio del caso "New York Times" no
debe ser confundida con el concepto de malicia
como mala intención, o móvil originado
por el rencor, o mala voluntad. Se reconoce que
"la expresión puede tanto confundir
como aclarar" y que, a este respecto, "la
frase puede no ser afortunada". En lugar
de utilizar la expresión malicia
real, es de mejor técnica que las
instrucciones al jurado hagan referencia a la
publicación de una declaración con
conocimiento de su falsedad o con temerario desinterés
de la verdad o falsedad" (Enrique Tomás
Bianchi, Los criterios de "New York Times
v. Sullivan" y su repercusión en la
doctrina de la Corte Suprema, en Jurisprudencia
Argentina 1992-III-905).
Fuera
de que no estimo obligatoria la jurisprudencia
de la Corte para los tribunales inferiores, salvo
para el caso concreto en que mande dictar nuevo
pronunciamiento y del indudable prestigio institucional
que cabe reconocer a esa jurisprudencia cuando
es fruto de una corriente constante de fallos,
a salvo de modificaciones fruto de mayorías
circunstancialmente variadas, lo cierto es que
la cuestión dista de ser como la plantean
los recurrentes.
Antes
de indicar las razones por las que así
lo entiendo, es importante tener en cuenta que
en el caso se trata de un supuesto de información,
de dar noticia sobre hechos y no de ideas u opiniones,
pues como se puntualizara en el voto del Dr. Belluscio
en el caso "Amarilla" (cons. 10, sentencia
del 29-9-98, Doctrina Judicial 1999-2-103), "el
estándar que surge de la doctrina de la
"real malicia", elaborada por la Suprema
Corte de los Estados Unidos, sólo puede
cobrar algún sentido cuando se trata del
ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando
existen aseveraciones sobre circunstancias de
las que se puede predicar verdad o inexactitud.
Sólo en ese contexto puede tener relevancia
la actuación con conocimiento de la falsedad
o la temeraria despreocupación respecto
de la verdad o falsedad de la noticia. No sucede
lo mismo con la crítica, las opiniones,
los juicios de valor y las ideas". En sentido
similar se expresaron los Ministros Petracchi
y Bossert (cons.9), y los conceptos fueron sustancialmente
reiterados por estos dos Ministros a los que se
añadió el Dr. Fayt, en los cons.
13 y 14 de su voto del 20 de octubre de 1998 en
"Menem, Eduardo s/ querella", (diario
El Derecho del 27 de abril de 1999, fallo 49.182).
La
doctrina a que se alude, fuera de la suerte que
puedan correr proyectos que buscan introducirla
(ver editorial del diario La Nación del
12 de agosto de 1985 y noticia publicada en el
mismo medio el 22 de noviembre del año
en curso, pág. 10, tercera columna, y de
la solución negociada por el gobierno argentino
en el ámbito de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en relación con el
caso Verbistsky, (La Nación, 22-11-99,
cit. y nota de Adrián Ventura en el ejemplar
del 24-11-99), no forma parte del derecho legislado
argentino, y lejos está de constituir un
criterio que pueda considerarse consagrado sin
vacilaciones en la jurisprudencia de la Corte
federal. En efecto, pese a que hay quien así
lo considera, incluso miembros del Alto Tribunal
que lo mencionan de tal modo en sus votos, la
cuestión se encuentra harto discutida.
El propio Tribunal ha contribuido a la confusión.
Hace ya más de tres años, al emitir
mi voto en el expte. 89.526, "Costaguta,
Santiago Norberto c/ La Nación S.A."
(sentencia publicada en El Derecho 173-312), dije
que "sin perjuicio de lo que luego constituyera
su doctrina en el caso "Costa" (Fallos
310:508), también considero necesario señalar
que no es exacto que la mayoría de la Corte
Suprema de la Nación sustentara, en el
caso "Vago", la doctrina de la real
malicia. Fuerza es reconocer que no siempre resulta
sencillo determinar la doctrina del Tribunal en
algunos fallos, habida cuenta la multiplicidad
de votos emitidos en ellos, coincidentes a veces
en la solución mas no en los fundamentos,
o sólo parcialmente en los segundos (sobre
el punto, véase el comentario, en el mismo
sentido de lo que expreso, de Miguel Ángel
Ekmedjian en ocasión de anotar el fallo
de la Corte recaído en la querella que
promoviera el aquí actor con motivo del
mismo asunto, en el diario La Ley del 6 de octubre
de 1994, reiterando lo señalado anteriormente
en "En torno a la libertad de expresión,
los programas humorísticos, las censuras
previas, las injurias y otras yerbas", El
Derecho 149-278). Pero lo transcripto en los agravios
de la parte actora no fue expresado, como dije,
por la mayoría del tribunal. Forma parte,
sí, del considerando 11. de los votos de
los Dres. Fayt y Barra. En cambio, ninguna aceptación
de la doctrina de la real malicia aparece en los
votos allí emitidos por los Dres. Petracchi
y Moliné OConnor (los Dres. Nazareno
y Boggiano votaron en disidencia)". Diversos
fallos a lo largo del tiempo han variado alguna
de las aseveraciones precedentes, pero en lo esencial,
lo apuntado se mantiene.
Otras
Salas de esta Cámara se han ocupado del
asunto con consideraciones similares. Así,
con voto en primer término del Dr. Mercante,
la sala D en fallo del 3-6-98 publicado en Jurisprudencia
Argentina, semanario 6155 del 18 de agosto del
año en curso, y la Sala H, en fallos del
29-3-96 y 11-3-98, en ambos casos con primer voto
del Dr. Kiper (en el segundo con disidencia del
Dr. Achával que no se vincula, en lo que
aquí interesa, con lo que ahora analizo
pues adhirió al voto del Dr. Kiper en el
primero), publicados en Jurisprudencia Argentina
1997-II-166 y 1998-II-181).
En
doctrina se han expresado opiniones que coinciden
con lo apuntado. Así, por ejemplo, Bustamante
Alsina en artículo publicado bajo el título
"Nuestro derecho común interno frente
a la doctrina jurisprudencial norteamericana de
la "actual malice" (A propósito
de los casos "Morales Solá y Gesualdi",
diario La Ley del 19-2-97). Ver también
"Dimensiones de la "real malicia"
y afectación del honor en el caso Gesualdi"
por M.A. Gelli en diario La Ley del 30-4-97, especialmente
nota 24).
Al
anotar el fallo de la Corte en "Rudaz Bissón",concluye
Victor Bazán que "el precedente analizado
constituye una evidencia en el sentido de que
en la hora actual el tribunal no adhiere orgánicamente
a la aludida doctrina, sino que se trata del criterio
al que individualmente adscriben algunos de sus
integrantes" conclusión que centra
"en el campo de la responsabilidad civil"
(El fin y los medios (El standard de la malicia
real en la percepción de la Corte: más
interrogantes que certezas), diario El Derecho
del 28-9-98, cap. III, 3), B) y nota 8). En forma
similar se manifiesta Pizarro sobre el mismo fallo
(Responsabilidad de los medios de prensa por los
agravios vertidos a través de la publicación
de una carta abierta dirigida a su director, Jurisprudencia
Argentina, semanario 6127, del 3 de febrero de
1999). Y en fecha más reciente, en el diario
El Derecho del 10 de junio del mismo año,
expresa Juan Cianciardo en su nota referida a
los casos "Cancela" y "Amarilla":
"puede verse con nitidez la necesidad de
que el Tribunal elimine la dispersión de
votos que suele afectar a sus decisiones en los
casos de libertad de prensa, dotando a los abogados
y a los tribunales de pautas que permitan conocer
del modo más claro posible el sentido y
alcance de la doctrina de la real malicia",
reclamo que ya había sido formulado por
Pizarro en su comentario al fallo de la Corte
en el caso "Gesualdi" (La doctrina de
la real malicia en la actual jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, Jurisprudencia Argentina,
semanario 6045, 9-7-97). Conviene no olvidar que
la doctrina de que se trata si bien en su país
de origen "proveyó al periodismo un
medio adecuado de tutela ante acciones de calumnias
e injurias promovidas por funcionarios públicos,
su posterior y desmesurada evolución expansiva,
se tradujo en un abuso de la doctrina fundacional
con que la prohijara la Corte de los EE.UU., al
consagrar un irrazonable privilegio a las empresas
que regentean los medios de comunicación
masiva, trayectoria previsible de sus posibilidades
frente al aprovechamiento -nada inocente- que
de ella hicieron los medios" (cfr. Augusto
Mario Morello "¿Es prescindible la
doctrina de la "real malicia? ("Actual
malice"), diario La Ley del 16-12-97).
Queda
dicho, entonces, que no existe, en el caso, apartamiento
de un criterio jurisprudencial arraigado en la
jurisprudencia del más alto Tribunal de
la República, en cuestión tan trascendente
como la que involucra derechos constitucionalmente
protegidos tanto en el caso del honor de las personas,
como en el de la libertad de prensa.
XI.
Pero aun en el supuesto de que se aceptase la
pertinencia de la doctrina que vengo analizando,
tengo opinión formada en el sentido de
que no cualquier funcionario ha de ser comprendido
en la idea que en ella se expresa. En efecto,
he dicho que "la propia Corte ha expresado
que "dentro de lo que podría llamarse
la "protección débil del funcionario
público" frente a la "protección
fuerte del ciudadano común", no escapa
a la consideración de este Tribunal que
cabe efectuar una segunda distinción fundada
en el grado de notoriedad pública del sujeto
pasivo supuestamente vulnerado por la circulación
de noticias referentes a su conducta, toda vez
que no puede equipararse la situación de
un ministro de gobierno con la de un anónimo
empleado de una repartición estatal...
si sólo se considera que las instancias
de acceso a la opinión pública de
este último son prácticamente escasas
o nulas, no así en el otro supuesto considerado,
por lo que cabría otorgarle al primero
una mayor protección en esta esfera"
(cons. 14 in re "Costa").
Y
bien, es obvio que la notoriedad de un juez de
cámara, o de un juez, en general, es mucho
mayor que la del anónimo empleado a que
se refiere la Corte, pero no es menos relevante
destacar que sus posibilidades de acceso a la
opinión pública, para defender sus
actos y replicar acusaciones son, de hecho, tan
limitadas como las de este último. Así
ha de ser en tanto se acepte que los jueces sólo
deben hablar a través de sus sentencias
y que el decoro y el prestigio del Poder Judicial
así lo exigen. "Un juez no puede replicar
en la forma ordinaria. El tiene que actuar y hablar
dentro del ámbito de su tarea" (Chafee,
Jr. Zechariah "Governement and mass communications"
(A report from the Comission on Freedom of the
Press), The University of Chicago Press, Illinois,
1947, t.1, pág. 386, cit. por Ballester
op.cit., nota 17)". Así lo expresé
en la sentencia dictada el 12-9-94, integrando
circunstancialmente esta sala con los Dres. Wilde
y Giardulli, sentencia publicada en Jurisprudencia
Argentina 1995-I-236. El apreciado colega que
mencioné en segundo lugar, se expresó
en términos similares como integrante de
la Sala L, al decir que "normalmente, un
juez de la Nación no acostumbra ni tiene
posibilidad ni por qué acceder a los medios
de comunicación para acreditar que cumple
sus funciones en la forma más correcta
posible (el 28-10-94, fallo publicado en El Derecho,
161-374 y en La Ley, diario del 29-6-95, fallo
93.294).
En
fecha reciente, al dar su voto en el plenario
extraordinario del Consejo de la Magistratura
celebrado el 28 de octubre de 1999, recordó
el Dr. Kiper el informe producido por una de las
Comisiones de la American Bar Association, relativo
a la independencia judicial, del 4 de junio de
1997, en el que se advierte sobre el problema
de la denominada "crítica engañosa".
Se expresa allí lo siguiente: Un supuesto
en el que se fundamenta la libertad de criticar
a las instituciones fundamentales que otorga la
Primera Enmienda es que la verdad prevalecerá
mediante un intercambio abierto de ideas y de
información, en beneficio de las instituciones
gubernamentales objeto de la crítica. Sin
embargo, cuando se critica una decisión
judicial, el autor de esta decisión, por
lo general está impedido por las normas
de ética judicial de participar en el debate.
En consecuencia, el intercambio de ideas e información
sobre el caso de que se trata no será abierto,
lo cual aumenta el riesgo de que en lugar de la
verdad surja una información errónea
que, en última instancia, irá en
perjuicio de la confianza pública en el
poder judicial". En suma, no considero que
en el caso quepa aplicar la doctrina de que se
trata, sin perjuicio de lo que más adelante
diré en relación con la que considero
acreditada imputabilidad subjetiva, por grave
despreocupación del periodista sobre la
verdad o falsedad de las imputaciones vertidas
en su programa.
Las
reglas de conducta para los jueces a que me he
referido es indudable que tienen valor no sólo
durante el proceso, como lo pretenden los apelantes,
sino también con posterioridad al dictado
de la sentencia.
XII.
Aunque la realización de un programa periodístico
con invitados constituye un supuesto de hecho
diferente a la publicación de una noticia
en un diario, periódico o revista, considero
en lo que sigue la trascendencia de la doctrina
jurisprudencial de la Corte Suprema en lo que
ha dado en llamarse el "test o standard Campillay",
pues lo que decidiera la Corte en tal caso y en
otros en los que reafirmó los principios
allí sentados, en una jurisprudencia que
hoy día puede considerarse definitivamente
asentada, amerita suficientemente someter el caso
de autos al mismo.
Básicamente,
ésta es la doctrina: "En el mencionado
caso "Campillay" la Corte resolvió
que un órgano periodístico que difunde
una información que podría tener
entidad difamatoria para un tercero, no responde
civilmente por ella en los supuestos en que omita
la identidad de los presuntamente implicados,
o utilice un tiempo de verbo potencial, o por
fin, propale la información atribuyendo
directamente su contenido a la fuente pertinente
(considerando 7?)... Esta doctrina fue reiterada,
entre otras, en las causas T.159 XXIV, "Triaca,
Alberto Jorge c/ Diario La Razón y otros
s/daños y perjuicios", del 26 de octubre
de 1993, en el cual el Tribunal resolvió
que un diario no debía responder civilmente
por una información que podía contener
falsedades difamatorias para el actor dado que
el órgano periodístico había
atribuido la información a una fuente identificable
y había transcripto fielmente lo manifestado
por aquélla (considerando 11, voto de la
mayoría y voto concurrente de los jueces
Fayt, Belluscio y Petracchi). La "fuente"
en el caso eran las declaraciones testimoniales
de un tercero que se encontraban incorporadas
a un expediente judicial. ... "Uno de los
objetivos que subyace a la exigencia de citar
la fuente, contenida en la jurisprudencia de la
Corte, consiste en que el informador, al precisar
aquélla, deja en claro el origen de las
noticias y permite a los lectores atribuirlas
no al medio a través del cual las han recibido,
sino a la causa específica que las ha generado
(conf. caso "Triaca", considerando 10,
voto de la mayoría y voto concurrente de
los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi. ... La
invocación de una fuente y la transcripción
sustancialmente fiel de la noticia emanada de
ella priva de antijuridicidad la conducta, razón
por la cual el principio juega tanto en el ámbito
de responsabilidad civil como en el penal".
En las transcripciones precedentes, me he valido
del fallo de la Corte del 10-12-96 en "Acuña,
Carlos Manuel Ramón", cuya mayoría
integraron los Dres. Moliné OConnor,
Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano y Bossert
(El Derecho, diario del 30 de mayo de 1997, fallo
47.926).
Pues
bien, en el caso de un programa de televisión,
en el que las manifestaciones reputadas injuriosas
provienen no del periodista, sino de uno de los
invitados o participantes a quienes se brinda
la posibilidad de expresarse ante las cámaras,
está clara en principio la identificación
de la fuente, pues no es otra que la persona que
se expresa. Ha de analizarse, entonces, si el
conductor del programa se ha limitado a reproducir
esos dichos, o aclarado que no son sino expresiones
del participante, si ha hecho o no suyas las expresiones
del invitado, si las compartió, si pudo
impedirlas, si las cuestionó o criticó,
qué dijo acerca de si ha investigado o
no la veracidad de lo que se expresara, etc.,
único modo de extraer conclusiones valederas
acerca de si media o no la culpa que se imputa
como fundamento de la responsabilidad que se atribuye.
Conviene
recordar, ante el acogimiento de la pretensión
y para mejor apreciación de los agravios
de los apelantes, que en la demanda no sólo
se dijo que el conductor del programa "alentaba"
a Pacheco de Maronese, lo que -como hemos visto-
no puede considerarse probado haya ocurrido, sino
también que la "acompañaba
en sus denuncias", también que "se
mantenía impasible", "dispuesto
a escucharla sin prevenirle sus excesos",
"apoyaba la denuncia y sabía que se
iba a materializar o por lo menos, que actuó
con la mayor de las negligencias". "Cómo
explicar si no que Neustadt aludiera a que había
comprobado los hechos" (fs. 75), "se
mantuvo alejado de toda prevención frente
a sus infundios; dio a entender que ellos estaban
fundados y que había comprobado en las
actuaciones judiciales la cuestión ...
declarando al final -que es lo que queda en el
ánimo de la audiencia- que, pese a los
dichos de la demandada, no se había atacado
ilegítimamente el honor de la Dra. Díaz
de Vivar, porque en este caso no se infamaba ni
se lanzaban acusaciones "a la volea, como
algunos proponen".
En
sus agravios, los codemandados Neustad y Telefe
S.A. argumentan que la averiguación previa
de lo que el entrevistado va a decir que se propugna
en el fallo apelado no es otra cosa que la instauración
de la censura previa, lo que vulnera groseramente
la Constitución Nacional. También
sostienen que la publicidad previa haciendo alusión
a una "denuncia conmovedora", circunstancia
de que se vale la a quo para concluir que la producción
del programa se encontraba razonablemente informada
de lo que Maronese se proponía denunciar,
no estaba dirigida a la juez sino al Ministro
Aráoz, pues el eje de la denuncia fue la
supuesta presión que se habría ejercido
sobre la entrevistada para que vendiera a precio
vil un paquete accionario a personeros del ministro.
Más adelante, expresan que pese a que la
sentencia reconoce que debe considerarse "tercero"
al invitado a un programa mediante reportajes,
resulta contradictoria al considerar que el emisor
es responsable si estuvo en condiciones de decidir
la difusión del material lesivo, pese a
reconocer en varios de sus párrafos que
se trataba de un programa "en vivo"
lo que no es un hecho controvertido, y que en
tales condiciones no se sabe cómo podría
estarse en condiciones de decidir la difusión
del material lesivo. Afirmar que se conocía
la existencia de expedientes judiciales, continúan,
no implica conocer acabadamente su contenido,
ni mucho menos qué habrían de decir
sobre los mismos los entrevistados en un programa
con tal característica; que la Cámara
Civil hubiera confirmado un fallo no significa
que: a) tuviesen la obligación de conocer
la resolución de Cámara, o que incurriesen
en negligencia por no conocerla; b) que aun conociéndola
tuviesen la obligación de analizarla e
interpretarla; c) que por existir una resolución
de la Cámara no fuese posible opinar sobre
la misma y/o criticarla. Respecto de esto último,
apunto desde ya que, atento lo señalado
anteriormente sobre el tenor de los dichos de
Pacheco de Maronese, no se trató de una
opinión sobre la sentencia, ni de su crítica,
sino de imputar a la magistrada un actuar contrario
a la ley en connivencia con intereses ajenos al
de la recta administración de justicia.
En
lo que atañe al alcance de la publicidad
previa y lo que de allí pueda inferirse,
no cabe aceptar el argumento de los apelantes
para limitar la apreciación de lo que la
producción del programa y sus responsables
pudieran conocer sobre lo que Pacheco de Maronese
pudiera decir en sus denuncias. No sólo
porque ningún medio probatorio autoriza
a considerarlo de ese modo sino además
porque qué razón hay para pensar
que sólo la denuncia contra Aráoz
y las demás que se formularon pudiera calificarse
de "conmovedora" y no la que involucraba
la actuación de un juez de la Nación?
Al
absolver posiciones, Neustadt contestó
no ser cierto que instruyó a la codemandada
que no hiciera mención de nombres concretos
y que usara un tiempo de verbo potencial al hacer
denuncia frente a las pantallas y añadió
"aclara que jamás opero sobre mis
invitados, ellos tienen su libertad y jamás
opera esas consignas de no dar nombres propios
o hablar en términos potenciales (fs. 263
vta., al responder a la 1a. del pliego de fs.
259). En la ocasión, reconoció que
dependen de él el equipo periodístico
y de producción del programa (rta. a la
ampliación, fs. 264).
En
el programa intervino el Fiscal Plée, que
en el transcurso del mismo dijo haber hablado
antes con Neustadt de la razón de su invitación
al programa y de lo que se diría al aire.
Esto y esa invitación, indudablemente previa,
formulada al nombrado Fiscal pone de manifiesto
que quienes actuaban en la producción y
el propio conductor del programa debían
conocer la gravedad de las imputaciones que se
formularían por Pacheco de Maronese.
En
la sentencia se hizo mérito a fs. 533 y
vta., que en su absolución de posiciones,
al responder a la 7a. y 8a., Zidanelia de Pacheco
expresó que sabía que Neustadt estaba
al tanto de quiénes eran las personas que
ella iba a denunciar, aclarando posteriormente
que lo de "obras públicas" no
lo sabía pero "lo del Juzgado sí
(posiciones absueltas a fs. 264 vta./265 a tenor
del pliego de fs. 260/61), afirmación que,
dice la juez, reitera en su alegato a fs. 5l6.
Dijo la a quo que si bien no se desconoce que
la confesión constituye prueba sólo
respecto de los hechos personales desfavorables
al absolvente, haciendo mérito de las presunciones
que emergen del anuncio realizado antes del programa
y el conocimiento necesario que debe tener el
productor de un programa para establecer si una
denuncia es de interés público o
no, es menester concluir que corresponde acordar
valor probatorio a la afirmación de la
coaccionada sobre el particular. Este argumento
no ha recibido por parte de estos apelantes la
crítica concreta y razonada que la ley
procesal exige, pues fuera de lo dicho precedentemente
sobre la publicidad previa, nada se dice en los
agravios sobre esta argumentación del primer
fallo, sosteniéndose en meras reiteraciones
de la ignorancia del periodista sobre lo que diría
su entrevistada.
Es
cierto que en el comienzo del programa Neustadt
dijo a Maronese que quería "pruebas,
precisiones", pero ese requerimiento no se
tradujo posteriormente en el señalamiento
de que no se aportaron. Y cuando Maronese aludió
a que las irregularidades "de terror"
en que se incurriera en la realización
del remate las tenía enumeradas una por
una y si quería darles lectura, el periodista,
al no requerirlas ni señalar que no se
trataba de prueba de lo dicho, deja trascender
que ha mediado comprobación. Es más,
pese a que más adelante señaló
que era bueno, a raíz de lo que decía
aquélla tener cuidado con los honores y
el prestigio de la gente, lo que por cierto es
conducta deseable, añadió "no
digo en el caso este", expresión que
volvió a utilizar respecto de que en el
caso no se trataba de una investigación
"a la volea" de donde el público
televidente no podía sino extraer la conclusión
de que en el caso no mediaba ataque injustificado
al honor ni al prestigio de los denunciados.
Las
manifestaciones de Neustadt en el programa posterior,
informando a la audiencia que Pacheco de Maronese
no había sido veraz en las afirmaciones
vertidas el 27 de abril de 1993 (ver escrito de
responde, fs. 112), son cabal demostración
de que aquél no tenía prueba alguna
de que las denuncias vertidas respondieran a la
verdad de los hechos.
Esta
sala, en su composición habitual, tiene
expresado que "es cierto que no se puede
exigir a los órganos de prensa, que antes
de dar una información verifiquen la verdad
absoluta de ella, pues ello podría ser
tan dificultoso que en los hechos restringiría
o limitaría en exceso el derecho de informar.
Pero sí es necesario que el informador
pueda probar que trató de verificar la
verdad de los hechos de manera diligente y razonable
(Zannoni, Eduardo, "El factor de atribución
de la responsabilidad de los medios de comunicación"
en Responsabilidad por daños- Homenaje
a Jorge Bustamante Alsina, t. 2, ed. 1990; C.N.Civ.,
sala A, LL 1986-D-379)" (voto de la Dra.
Borda, sentencia del 23-5-91,"C., R.A.",
publicada en Jurisprudencia Argentina 1991-IV-513).
Este
deber de verificación y diligencia, en
modo alguno implica el ejercicio de una censura
constitucionalmente prohibida. En primer lugar,
porque la garantía, tal como quedó
dicho anteriormente, se relaciona con una prohibición
impuesta al Estado. En segundo, porque en materia
informativa los medios son libres de publicar,
reproducir, difundir, enviar al aire por audio
o televisión, lo que estimen conveniente,
si bien puede haber supuestos de publicaciones
o difusiones impuestas legalmente. Pero fuera
de tales casos, el control previo a la decisión
de publicar o no, no importa el ejercicio de la
censura constitucionalmente prohibida, y el propietario,
editor, o editor tienen el derecho a que no se
les imponga publicar u omitir una publicación
(Bidart Campos, "La prensa libre, la obligación
de publicar y la censura", La Ley 154-11).
Quién podría dudar de su derecho
a prevenir responsabilidades penales y civiles?
Es
indudable que en muchas circunstancias no existe
la posibilidad de controlar en el momento aquello
que se difunde, v.gr. programas de los denominados
"en vivo" (cfr. voto de los Dres. Fayt
y Barra en "Vago"), pero la exculpación
que podría admitirse en tales supuestos,
no existe cuando con conocimiento previo de lo
que se va a decir y de la posibilidad de agraviar
injustamente el honor y la reputación de
terceros, se prescinde de todo control razonable
y se asume una concausalidad en el hecho lesivo.
Con
citas de Muñoz Machado y Berdugo, dice
Kraut que "como no resulta factible exigir
una veracidad total, pura y objetiva como presupuesto
del ejercicio legítimo de la libertad de
informar, el concepto de veracidad como deber
impuesto al informador se refiere a la actitud
hacia la verdad objetiva y fáctica con
respecto al contenido de quien ejercita la libertad
de información" y que "lo que
ha de exigirse al informador es diligencia valorando
con rigor los medios y la actitud que ha mantenido
respecto de la verdad objetiva o fáctica.
Así Berdugo sostiene que la veracidad no
impone la verdad objetiva, sino el cumplimiento
de un "deber de comprobación"
o, como sostiene Muñoz Machado, no la demostración
exacta de que lo que se dice es verdad, sino de
que se han usado fuentes fiables y que el periodista
ha hecho todo lo que estaba en su mano para averiguar
la verdad" (La libertad de expresión
y los derechos de las personas (Algunas precisiones
jurídicas sobre un conflicto actual), texto
y citas en notas 14 y 16), Jurisprudencia Argentina
1993-II-780).
Desde
ya que la fuente, a la que he equiparado a la
denunciante, no era oficial, ni existe en la causa
elemento alguno que permita afirmar que para el
entrevistador, en el momento de la entrevista,
por su calidad era confiable (conf. criterio contenido
en el cons. 11 de la C.S. en "P.,A.A. c/
Arte Gráfica Editorial Argentina",
cit. anteriormente).
Entonces,
teniendo en cuenta que los codemandados carecían
de toda prueba de la veracidad de las imputaciones
formuladas, que concluida la exposición
de Pacheco de Maronese, e identificado el nombre
de la juez a la que se imputaban graves irregularidades
y aun delitos, ninguna aclaración llevó
a cabo el conductor del programa acerca de que
la interesada en realidad no había exhibido
pruebas de sus afirmaciones que le convencieran
al menos de la verosimilitud de sus afirmaciones
y, por el contrario, su actitud y palabras dejan
la impresión de haber efectuado comprobaciones
al respecto y agradeció a la denunciante
el coraje demostrado, cabe concluir que todo ello
implicó "un ejercicio imprudente de
su derecho a informar, toda vez que un enfoque
adecuado a la seriedad que debe primar en la misión
de difundir noticias que puedan rozar la reputación
de las personas -admitida aun la imposibilidad
práctica de verificar su exactitud- imponía
propalar la información atribuyendo directamente
su contenido a la fuente pertinente o utilizando
un verbo potencial..." (del fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en "Campillay),
tanto más si se tiene en cuenta la no ignorada
existencia de actuaciones de superintendencia
en las que se había juzgado el comportamiento
de la acusada (el conductor del programa dijo
"primero fue a la justicia que fue lo que
yo comprobé, después vino al medio
de comunicación"), por lo que el propietario
o editor que dieron a conocer y facilitaron la
difusión de las falsas imputaciones no
pueden quedar exentos de la responsabilidad consiguiente.
Al haberse actuado de ese modo, frente a la potencialidad
difamatoria de lo que la denunciante pensaba decir,
aunque no pueda considerarse que los demandados
actuaron con conocimiento cabal de la falsedad
de la información, no dudo de que cabe
sostener que actuaron con total despreocupación
acerca de dicho extremo, lo que -advierto- hubiera
implicado la responsabilidad de los codemandados
aun de aplicarse la teoría de la real malicia.
Reitero
pues, ante la relevancia del punto, la conclusión
de que en el tratamiento que cabía atribuir
al uso de la fuente, dada la particularidad que
presentaba el caso, el periodista y el medio no
se limitaron a reproducir una información
objetiva, o permitir su emisión, ni dejaron
en claro que el origen de la misma correspondía
exclusivamente a la fuente, es decir a la persona
participante del programa y no al medio, que no
la compartía, incurriendo por tanto, en
su difusión, en grave negligencia, ya que
no actuaron como un mero canal de transmisión.
XIII.
Tal conclusión no importa desconocer el
relevante papel de la prensa en una sociedad libre,
ni las garantías constitucionales relacionadas
con su desempeño. Es que como reiteradamente
lo ha destacado la Corte Suprema en diversos pronunciamientos,
de los que cito sólo algunos a mero título
ejemplificativo, la libertad de prensa y la prohibición
de la censura previa tal como aparecen consagradas
en la Constitución Nacional y diversos
tratados incorporados a ella en la última
reforma, no eliminan la responsabilidad posterior
por los delitos y daños cometidos mediante
su uso. No existe el propósito de asegurar
la impunidad de la prensa (Fallos 119-231; 155-57;
269-189, cons.4; 269-195, cons.5; 308-789; 310-508).
Si la publicación es perjudicial y con
ella se difama o injuria, no pueden existir dudas
acerca del derecho del Estado para reprimir o
castigar tales publicaciones sin mengua de la
libertad de prensa (Fallos 167-138). Este derecho
radica fundamentalmente en el reconocimiento de
que todos los hombres gozan de la facultad de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa,
esto es, sin el previo contralor de las autoridades
sobre lo que va a decir; pero no en la subsiguiente
impunidad (Fallos 269-189 y 193; 269-195 y 197;
311-2553, cons. 4).
Con
criterios similares, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos señala que "el abuso
de la libertad de expresión no puede ser
objeto de medidas de control preventivo, sino
fundamento de responsabilidad para quien lo haya
cometido" (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Opinión Consultiva OC-5 del 13
de noviembre de 1985, Corte I.D.H. (Ser. A) No.
5 (1985).
La
relevante posición en que se encuentra
la libertad de prensa dentro del sistema constitucional
argentino no la transforma en una garantía
hegemónica de todos los otros derechos
tutelados y exenta de control constitucional ("Emisiones
platenses S.A.", fallo del 12-6-97, cons.
20 in fine). En el cons. 12 de su fallo en "Ekmedjian",
el 7-7-92 dijo la Corte que "el acrecentamiento
de influencia que detentan los medios de información
tiene como contrapartida una mayor responsabilidad
por parte de los diarios, empresas editoriales,
estaciones y cadenas de radio y televisión,
las que se han convertido en colosales empresas
comerciales frente al individuo, pues "si
grande es la libertad, grande también debe
ser la responsabilidad" (Fallos 310-508").
Bien
dicen Morello y Loñ que la posición
especial que se le ha reconocido a la prensa en
la jerarquía de los derechos se fundamenta
en la importancia que reviste, para la sociedad
contemporánea, la más amplia información
acerca de los diversos sucesos, preferencia que
se refleja en un resguardo específico con
el cual se garantiza la libertad de imprenta,
consistente en la inmunidad de censura previa,
pero ese carácter absoluto de la prohibición
de control comprende sólo a la etapa previa
a la publicación. Con posterioridad a la
misma, el editor y/o autor, son plenamente responsables
de los abusos o daños que hubieran ocasionado
(El caso Verbitsky: libertad de prensa y evaluación
procesal de los considerandos del fallo, Jurisprudencia
Argentina 1990-II-679).
XIV.
Al votar en el caso "Faiad", antes mencionado,
dijo el Dr. Dupuis que la sola comisión
del ilícito, "hace presumir la existencia
del daño moral, salvo prueba en contrario,
pues el mismo se configura in re ipsa. Es que
las calumnias e injurias, por su índole,
importan una lesión que afecta la integridad
moral y espiritual del acusado. Y aun cuando se
pudiera probar que la publicación no produjo
desmedro de la buena fama, siempre quedaría
a la vista -como tengo señalado- el dolor
y menoscabo que la actora sufrió en su
dignidad". Sobre la innecesariedad de la
prueba y la presunción del daño
moral en los casos como el que nos ocupa, como
razón suficiente para desestimar los agravios
sustentados en la inexistencia se pronunció,
con primer voto del Dr.Calatayud, la sala E, el
caso "Campillay" (J.A. 1984-III-292).
Por mi parte, en las ya citadas sentencias de
esta sala en los exptes. 86.525, del 12-9-94,
y 89.526 dije que dados ciertos supuestos, el
daño moral se tiene por acreditado por
la sola comisión del acto antijurídico;
es una prueba "in re ipsa", surge inmediatamente
de los hechos mismos (S.C.Buenos Aires, 20-10-76,
La Ley 1977-D-435. Esta presunción surge
con claridad en los delitos contra el honor (Kemelmajer
de Carlucci en Belluscio, Código Civil,
t. 5, pág. 114/5, conceptos que reitera
en la pág. 252, añadiendo: "Coincidentemente,
señala Zavala de González que no
habrá daño indemnizable, aun existiendo
condena penal, si se prueba que nadie creyó
en la imputación y el sujeto pasivo no
ha sufrido en la autoestima ("Responsabilidad
civil y penal en los delitos contra el honor",
J.A. 1980-I-755 y "El concepto de daño
moral", J.A. 1985-I-726 y ss., especialmente,
en lo que interesa, pág. 731, la. columna).
Por
ello, no era la demandante beneficiada por la
mencionada presunción quien tenía
la carga de demostrar la existencia del daño,
no obstante lo cual produjo testifical que la
a quo ponderó y motiva agravios de la parte
demandada, por su vinculación con la actora,
o su calidad de magistrados, o la informativa
referida a la actitud de la Asociación
que los agrupa, de la que la víctima forma
parte, agravios que abordaré al hacer referencia
a la cuantía de la indemnización
puesto que, como dije, la existencia del perjuicio
no necesitaba ser demostrada. En todo caso, ninguno
de los codemandados produjo prueba positiva de
la inexistencia de perjuicio, pues no lo es la
circunstancia de que quienes, conocidos de la
demandante, al declarar como testigos y ser repreguntados,
hayan dicho que por el suceso no varió
la opinión que tenían de aquélla.
El hecho se explica si justamente por su conocimiento
previo de la afectada, no reconocieron como verdaderas
las imputaciones, pero ese no es el caso de cualquier
oyente común.
Los
agravios a que me refiero, con alguna dualidad
pues impugnan los testimonios en lo que favorece
a la actora pero los invocan para considerar demostrado
que no sufrió daño en su reputación,
y que ponen en tela de juicio el valor de convicción
de sus dichos así como la actuación
de la Asociación de Magistrados, carecen
de relevancia, puesto que basta considerar, como
hecho notorio, la entidad indudablemente dañosa
que poseen los dichos tantas veces referidos,
y el fuerte impacto negativo que habrían
de producir sobre cualquier habitante, altamente
sensibilizado por hechos de conocimiento general
que han servido para que el ciudadano descrea
de los integrantes del Poder Judicial.
Por
cierto que no es necesario acudir al criterio
de especialistas para acreditar que se ha padecido
afección de carácter espiritual
(ver agravio de fs. 621). Y acudiendo al criterio
de la sana crítica, no veo razón
alguna para no tomar en consideración los
dichos de Morgan aunque sea primo de la demandante,
pues su calidad de médico ginecólogo
aparece como suficiente como para, con criterio
profesional, apreciar el desasosiego y la tensión
nerviosa que refiere comprobó en la actora
fs. 273 vta./4 vta., recetándole tranquilizantes.
En
cuanto a lo que se dice en los agravios de fs.
618 vta./9 sobre la relación de causalidad,
en tanto se relacionan con la inexistencia de
daño ha sido respondido, como también
lo que se vincula con la afirmación de
que no se involucró a la actora en las
denuncias formuladas.
XV.
Como ha dicho el Dr. Kiper en su voto ya citado
del 29-3-96, "cuando se demanda en sede civil
la reparación integral del daño
causado, resulta indiferente lo dispuesto por
leyes laborales o previsionales que establecen
indemnizaciones tarifadas para hipótesis
diferentes, y que responden a criterios político-económicos
ajenos a esta materia". Desestimo, por ello,
el agravio que con tal fundamento se formula.
Los
dichos de Neustadt en el programa posterior no
son aptos para hacer desaparecer el perjuicio,
particularmente si se tiene en cuenta que en ellos
no se hizo referencia concreta, a las imputaciones
formuladas a la jueza. De todos modos, ponderaré
el hecho al referirme, acto seguido, a la cuantía
del perjuicio. Tampoco estimo relevante que se
afirme, por los codemandados, que de haberlo solicitado
se hubiera reconocido y brindado a la actora un
espacio para su réplica, pues, en todo
caso, la actora no estaba obligada siquiera a
aceptar un ofrecimiento espontáneo. En
un fallo de la Corte Suprema se ha señalado
que la rectificación no obsta a la responsabilidad
del medio y que según lo dispone el art.
14, inc. 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en ningún caso la rectificación
o la respuesta eximirán de las responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido (en "Díaz,
D. c/ Editorial La Razón ", cons.
14, publicada en La Ley, diario del 3-3-99 y en
Jurisprudencia Argentina, semanario 6145, del
9-6-99. Me remito, por lo demás, a lo que
llevo dicho sobre el comportamiento de los jueces
en relación con sus sentencias.
Para
ponderar la indemnización paréceme
apropiado recordar que entiendo que posee carácter
esencialmente resarcitorio y satisfactorio y,
como sugiere Mosset Iturraspe (Diez reglas sobre
cuantificación del daño moral, La
ley, diario del 3-2-94)) proceder de modo que
ella consista en una suma de dinero que tenga
alguna entidad, jerarquía o importancia,
que no sea simbólica al estilo de comunidades
jurídicamente evolucionadas que ven en
ello satisfacción suficiente para el ofendido,
tampoco exageradamente elevada, porque no tiene
por objeto satisfacer un encono, ni el de proporcionar
enriquecimiento patrimonial, sino compensar los
padecimientos naturales que impone la subjetividad
del agraviado, el injusto ataque a su dignidad.
Y ello supuesto, así como apreciadas las
características personales de la actora,
referidas en la sentencia a la que me remito,
en mérito a la brevedad, la gravedad de
la imputación y la amplia difusión
que le es reconocida al programa en que se produjo
aquélla (cfr. Bustamante Alsina, El daño
moral por lesiones al honor, diario La Ley del
6-12-96), lo que no importa aceptar el criterio
del riesgo-provecho, encuentro equitativa la suma
de ochenta mil pesos reconocida en el primer fallo,
aclarando que si en el caso "M.de O.",
en el que intervine, postulé fijar una
condena a pagar cincuenta mil, estimo que la diferente
difusión de una solicitada publicada en
un diario, aunque prestigioso, y la del mencionado
programa de televisión y las circunstancias
de uno y otro caso justifican la diferencia.
Por
lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia
apelada y para que ante el fracaso de los recursos
y su diferente entidad y extensión, se
impongan las costas de alzada a los demandados,
sustancialmente vencidos.-
Por
razones análogas, los doctores KIPER y
MORENO HUEYO adhieren al voto que antecede.-
Con
lo que terminó el acto.-
Buenos
Aires, diciembre de 1999.-
Y
VISTOS:
Por
lo que resulta de la votación sobre la
que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve:
confirmar la sentencia apelada, con costas a los
demandados.
Difiérese
la regulación de honorarios de alzada para
cuando obre en autos la de primera instancia.-
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.-