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CASO
VELASQUEZ RODRIGUEZ
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Serie
C: Resoluciones y Sentencias
Sentencia
de 29 de julio de 1988
En
el caso Velásquez Rodríguez,
la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada
por los siguientes jueces:
Rafael
Nieto Navia, Presidente
Héctor
Gros Espiell, Vicepresidente,
Rodolfo
E. Piza E., Juez
Thomas
Buergenthal, Juez
Pedro
Nikken, Juez
Héctor
Fix-Zamudio, Juez
Rigoberto
Espinal Irías, Juez ad hoc;
presentes,
además,
Charles
Moyer, Secretario, y
Manuel
Ventura, Secretario Adjunto
de
acuerdo con el artículo 44.1 de su Reglamento
(en adelante " el Reglamento"), dicta la
siguiente sentencia sobre el presente caso introducido
por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos contra el Estado de Honduras.
1.
Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante "la Corte")
por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante "la Comisión")
el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia
(No. 7920) contra el Estado de Honduras (en adelante
"Honduras" o "el Gobierno"), recibida
en la Secretaría de la Comisión el 7
de octubre de 1981.
2.
Al introducir la demanda, la Comisión invocó
los artículos 50 y 51 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la
Convención" o "la Convención
Americana"). La Comisión sometió
este caso con el fin de que la Corte decida si hubo
violación, por parte del Estado involucrado,
de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho
a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad
Personal) de la Convención, en perjuicio del
señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez
(también conocido como Manfredo Velásquez).
Asimismo, solicitó que la Corte disponga que
"se reparen las consecuencias de la situación
que ha configurado la vulneración de esos derechos
y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa
indemnización".
3.
Según la denuncia presentada ante la Comisión
y la información complementaria recibida en
los días inmediatamente siguientes, Manfredo
Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras, "fue apresado en
forma violenta y sin mediar orden judicial de captura,
por elementos de la Dirección Nacional de Investigación
y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de
Honduras". El apresamiento habría tenido
lugar en Tegucigalpa, el 12 de setiembre de 1981 en
horas de la tarde. Los denunciantes declararon que
varios testigos oculares manifestaron que fue llevado
junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación
de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas
en el Barrio El Manchén de Tegucigalpa, donde
fue sometido a "duras interrogaciones bajo crueles
torturas, acusado de supuestos delitos políticos".
Agrega la denuncia que el 17 de setiembre de 1981
fue trasladado al I Batallón de Infantería
donde prosiguieron los interrogatorios y que, a pesar
de ésto, todos los cuerpos policiales y de
seguridad negaron su detención.
4.
Después de haber transmitido la denuncia al
Gobierno, la Comisión, en varias oportunidades,
solicitó del mismo la información correspondiente
sobre los hechos denunciados. Ante la falta de respuesta
del Gobierno, la Comisión, por aplicación
del artículo 42 (antiguo art. 39) de su Reglamento,
presumió "verdaderos los hechos denunciados
en la comunicación de 7 de octubre de 1981
relativos a la detención y posterior desaparición
del señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez
en la República de Honduras" y observó
al Gobierno "que tales hechos constituyen gravísimas
violaciones al derecho a la vida (art. 4) y al derecho
de libertad personal (art. 7) de la Convención
Americana" (resolución 30/83 de 4 de octubre
de 1983).
5.
El 18 de noviembre de 1983 el Gobierno pidió
la reconsideración de la resolución
30/83, argumentando que no se habían agotado
los recursos de la jurisdicción interna; que
la Dirección Nacional de Investigación
(en adelante "DNI") desconocía el
paradero de Manfredo Velásquez; que el Gobierno
estaba haciendo todas las diligencias para esclarecer
el paradero de la persona en cuestión y que
habían rumores de que Manfredo Velásquez
"anda con grupos de guerrilleros de El Salvador".
6.
El 30 de mayo de 1984 la Comisión comunicó
al Gobierno que había acordado, "a la
luz de las informaciones suministradas por Vuestro
Ilustrado Gobierno, reconsiderar la resolución
30/83, continuando con el estudio del caso" ,
y solicitó información entre otros aspectos,
sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna.
7.
La Comisión, el 29 de enero de 1985, reiteró
el pedido de 30 de mayo de 1984 y advirtió
que adoptaría una decisión final sobre
este caso en su sesión de marzo de 1985. El
1 de marzo de ese año el Gobierno pidió
que la decisión final fuera postergada e informó
que se había establecido una Comisión
Investigadora sobre la materia. La Comisión
Interamericana accedió el 11 de marzo a la
solicitud del Gobierno y le concedió un plazo
de 30 días para enviar la información
pedida, sin que ésta hubiese sido remitida
por el Gobierno dentro del plazo.
8.
El 17 de octubre de 1985 el Gobierno presentó
a la Comisión el texto del Informe emitido
por la Comisión Investigadora.
9.
El 7 de abril de 1986, el Gobierno informó
sobre las diligencias incoadas contra los supuestos
responsables de la desaparición de Manfredo
Velásquez y otros, ante el Juzgado de Letras
Primero de lo Criminal, el cual dictó auto
de sobreseimiento "a excepción del General
Gustavo Alvarez Martínez, por haberse sacado
testimonio, por hallarse éste fuera del país",
decisión posteriormente confirmada por la Corte
Primera de Apelaciones.
10.
La Comisión, en resolución 22/86 de
18 de abril de 1986, consideró que la nueva
información presentada por el Gobierno no era
suficiente para ameritar una reconsideración
de su resolución 30/83 y que, por el contrario,
"de todos los elementos de juicio que obran en
el caso se deduce que el señor Angel Manfredo
Velásquez Rodríguez continúa
desaparecido sin que el Gobierno... haya ofrecido
pruebas concluyentes que permitan establecer que no
son verdaderos los hechos denunciados". La Comisión,
en esa misma resolución, confirmó la
30/83 y refirió el asunto a la Corte.
11.
La Corte es competente para conocer del presente caso.
Honduras ratificó la Convención el 8
de setiembre de 1977 y depositó, el 9 de setiembre
de 1981, el instrumento de reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo
62 de la Convención. El caso fue elevado a
la Corte por la Comisión, de acuerdo con los
artículos 61 de la Convención y 50.1
y 50.2 de su Reglamento.
12.
La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de
abril de 1986. La Secretaría de la Corte, en
cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento,
la remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986.
13.
El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. Hernández
Alcerro comunicó al Presidente de la Corte
(en adelante "el Presidente") que, con fundamento
en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte
(en adelante "el Estatuto"), había
"decidido excusar(se) del conocimiento de los
tres casos que... fueron sometidos a consideración
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos".
El Presidente aceptó la excusa y, mediante
nota de esa misma fecha, informó al Gobierno
que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto,
tenía derecho a designar un juez ad hoc. El
Gobierno, por nota de 21 de agosto de 1986, designó
para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.
14.
El Presidente, mediante nota de 23 de julio de 1986,
confirmó un acuerdo preliminar para que el
Gobierno presentara el escrito pertinente a finales
del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó,
el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes de
noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.
15.
Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Presidente,
después de haber consultado con las partes,
señaló el 31 de octubre de 1986 como
fecha límite para que el Gobierno presentara
su escrito sobre este caso. A la vez fijó el
15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara
el suyo y el 1 de marzo del mismo año como
límite temporal para la presentación
de la respuesta del Gobierno.
16.
El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986,
formuló objeciones a la admisibilidad de la
demanda promovida por la Comisión.
17.
El Presidente, por resolución de 11 de diciembre
de 1986, a pedido de la Comisión, extendió
el plazo de la presentación del escrito de
la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó
el del Gobierno para presentar su respuesta hasta
el 25 de mayo de 1987.
18.
Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente
aclaró que la demanda introducida por la Comisión,
que dio inicio al presente procedimiento, debe tenerse
en esta oportunidad como la memoria prevista por el
artículo 30.3 del Reglamento y que, además,
el plazo conferido a la Comisión hasta el 20
de marzo de 1987, es el previsto en el artículo
27.3 del mismo para presentar sus observaciones y
conclusiones acerca de las excepciones preliminares
opuestas por el Gobierno. Dispuso también el
Presidente convocar a las partes a una audiencia pública
para el 15 de junio de 1987, con el propósito
de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares
y dejó abiertos los plazos procesales sobre
el fondo, en los términos del artículo
citado del Reglamento.
19.
Mediante escrito de 13 de marzo de 1987, el Gobierno
comunicó que, por cuanto "la
Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscribe
a asuntos de mero trámite ni a fijación
de plazos, sino que incluye una labor interpretativa
y de calificación de los escritos presentados...
considera deseable, al tenor de lo dispuesto en el
Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del
Artículo 44, párrafo 2, de su Reglamento,
que la Corte confirme los términos de la Resolución
del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987,
como una medida tendiente a evitar ulterior confusión
entre las partes, toda vez que siendo los primeros
casos contenciosos que se someten al conocimiento
de la misma, resulta especialmente conveniente asegurar
el estricto cumplimiento y la correcta aplicación
de las normas de procedimiento de la Corte."
20.
La Comisión, en escrito que acompañó
a sus observaciones de 20 de marzo de 1987, solicitó
al Presidente que dejara sin efecto el párrafo
3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en
el cual se fijó la fecha para celebrar la audiencia
pública. También expresó que
"(e)n ninguna parte de su Memoria, el Gobierno
de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter
de excepciones preliminares". Por su parte, el
Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió
a ellas como "objeciones preliminares".
21.
La Corte, mediante resolución de 8 de junio
de 1987, confirmó en todos sus términos
la resolución del Presidente de 30 de enero
de 1987.
22.
La audiencia pública sobre las excepciones
preliminares opuestas por el Gobierno se celebró
el 15 de junio de 1987. A ella comparecieron representantes
del Gobierno y de la Comisión.
23.
El 26 de junio de 1987 la Corte resolvió las
excepciones preliminares en sentencia adoptada por
unanimidad. En ella la Corte:
"1.
Desestima las excepciones preliminares opuestas por
el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no
agotamiento de los recursos de jurisdicción
interna que ordena unir a la cuestión de fondo.
2.
Continúa con el conocimiento del presente caso.
3.
Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo
con la cuestión de fondo."
(Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1).
24.
En esa misma fecha, la Corte adoptó una resolución
mediante la cual dispuso:
"1.
Instruir al Presidente para que, en consulta con las
partes, otorgue al Gobierno un plazo definitivo y
perentorio, que no podrá exceder del 27 de
agosto de 1987, para que presente su contramemoria
sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con
indicación de los hechos que con cada una pretende
demostrar. En el ofrecimiento de pruebas deberá
indicar la forma, ocasión y términos
como desea presentarlas.
2.
La Comisión, dentro de los treinta días
siguientes a la comunicación de esta resolución,
deberá ratificar por escrito su solicitud de
prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modificar
o completar la ofrecida. En tal ratificación
deberá indicar los hechos que con cada una
de las pruebas pretende demostrar y la forma, ocasión
y términos como desea presentarlas. La Comisión
podrá también ampliar o modificar su
ofrecimiento de pruebas, a la mayor brevedad, cuando
haya tenido conocimiento del escrito del Gobierno
a que se refiere el punto 1 de esta resolución.
3.
Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio
de la alzada que sea procedente ante la Corte, resuelva
las cuestiones incidentales que surjan, admita o rechace
las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene
la evacuación de las documentales, periciales
u otras no testimoniales que acoja, y, en consulta
con las partes, convoque a la audiencia o audiencias
sobre el fondo, en las cuales se incorporarán
las pruebas recibidas, se recibirán la declaración
de testigos y peritos que fueren del caso y se oirán
las conclusiones finales.
4.
Instruir al Presidente para que gestione con las autoridades
respectivas las garantías necesarias de inmunidad
y participación de los representantes y asistentes
de las partes, testigos y peritos, así como,
en su caso, delegados de la Corte."
25.
La Comisión, mediante escrito de 20 de julio
de 1987, ratificó y amplió su solicitud
de prueba testimonial y ofreció prueba documental.
26.
El Gobierno presentó su contramemoria y prueba
documental sobre el caso el 27 de agosto de 1987.
En ella solicitó declarar " sin lugar
la demanda contra el Estado de Honduras en vista de
no aceptar los hechos por no ser ciertos y por no
haberse agotado todavía los trámites
de jurisdicción interna del Estado de Honduras
".
27.
El Presidente, por resolución de 1 de setiembre
de 1987, admitió la prueba testimonial y la
documental ofrecidas por la Comisión. Asimismo,
por resolución de 14 de setiembre de 1987,
admitió la prueba documental ofrecida por el
Gobierno.
28.
Del 30 de setiembre al 7 de octubre de 1987 la Corte
celebró audiencias sobre el fondo del caso
y escuchó las conclusiones de las partes.
Comparecieron
ante la Corte
a
) por el Gobierno de Honduras:
Ing.
Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente
Abogado
Ramón Pérez Zúniga, Representante
Abogado
Juan Arnaldo Hernández, Representante
Abogado
Enrique Gómez, Representante
Abogado
Rubén Darío Zepeda, Consejero
Abogado
Angel Augusto Morales, Consejero
Licda.
Olmeda Rivera, Consejera
Lic.
Mario Alberto Fortín, Consejero
Abogado
Ramón Rufino Mejía, Consejero;
b
) por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos:
Dra.
Gilda M. C. M. de Russomano, Presidenta, Delegada
Dr.
Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo,
Delegado
Dr.
Claudio Grossman, Consejero
Dr.
Juan Méndez, Consejero
Dr.
Hugo A. Muñoz, Consejero
Dr.
José Miguel Vivanco, Consejero.
c
) Testigos presentados por la Comisión para
declarar sobre "(s)i entre los años 1981
y 1984 (período en el cual desapareció
Manfredo Velásquez) se produjeron o no en Honduras
numerosos casos de personas que fueron secuestradas
y luego desaparecidas, habiendo sido estas acciones
imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras y contando
al menos con la aquiescencia del Gobierno hondureño":
Miguel
Angel Pavón Salazar, Diputado Suplente
Ramón
Custodio López, médico cirujano
Virgilio
Carías, economista
Inés
Consuelo Murillo, estudiante
Efraín
Díaz Arrivillaga, Diputado
Florencio
Caballero, exmilitar.
d
) Testigos presentados por la Comisión para
declarar sobre "(s)i entre los años 1981
y 1984 existieron o no en Honduras recursos internos
eficaces para proteger a aquellas personas que fueron
secuestradas y luego desaparecidas en acciones imputables
a las Fuerzas Armadas de Honduras":
Ramón
Custodio López, médico cirujano
Virgilio
Carías, economista
Milton
Jiménez Puerto, abogado
Inés
Consuelo Murillo, estudiante
René
Velásquez Díaz, abogado
César
Augusto Murillo, abogado
José
Gonzalo Flores Trejo, zapatero.
e
) Testigos presentados por la Comisión para
declarar sobre hechos específicos relativos
al caso:
Leopoldo
Aguilar Villalobos, publicista
Zenaida
Velásquez Rodríguez, trabajadora social.
f
) Los siguientes testigos ofrecidos por la Comisión
no comparecieron a estas audiencias:
Leónidas
Torres Arias, exmilitar
Linda
Drucker, periodista
José
María Palacios, abogado
Mauricio
Villeda Bermúdez, abogado
José
Isaías Vilorio, agente de policía.
29.
Después de haber oído los testigos,
la Corte, por auto de 7 de octubre de 1987, decretó
las siguientes pruebas para mejor proveer:
"A.
Prueba documental:
1.
Solicitar al Gobierno de Honduras que suministre el
organigrama del Batallón 316 y su ubicación
dentro de las Fuerzas Armadas de Honduras.
B.
Prueba testimonial:
1.
Citar a declarar a los señores Marco Tulio
Regalado y Alexander Hernández, integrantes
de las Fuerzas Armadas de Honduras.
C.
Reiteración de solicitud
1.
Al Gobierno de Honduras sobre el paradero de José
Isaías Vilorio y una vez ubicado citarlo para
que comparezca a declarar ante la Corte."
30.
Por el mismo auto, la Corte señaló el
15 de diciembre de 1987 como fecha límite para
consignar la prueba documental y la sesión
de enero para recibir la prueba testimonial.
31.
En relación con dicho auto, el Gobierno, por
nota de 14 de diciembre de 1987:
a
) solicitó, en cuanto al organigrama del Batallón
316, que la Corte recibiera en audiencia privada,
" por razones estrictas de seguridad del Estado
de Honduras ", al Comandante del citado Batallón;
b
) en lo que se refiere al testimonio de Alexander
Hernández y Marco Tulio Regalado pidió,
"por razones de seguridad y debido a que ambas
personas se encuentran de alta en las Fuerzas Armadas
de Honduras, que su testimonio sea rendido en la República
de Honduras en la forma que (la) Corte determine,
en audiencia privada que oportunamente se señale"
; y
c
) sobre el paradero de José Isaías Vilorio,
informó que está "laborando como
empleado administrativo de la Dirección Nacional
de Investigación (DNI), dependencia de la Fuerza
de Seguridad Pública, en la Ciudad de Tegucigalpa".
32.
La Comisión, en nota de 24 de diciembre de
1987, se opuso a que el testimonio de los militares
hondureños fuera recibido en audiencias privadas,
posición que fue reiterada mediante nota de
11 de enero de 1988.
33.
La Corte, por resolución de esa última
fecha, decidió recibir el testimonio de los
militares hondureños en audiencia privada en
presencia de las partes.
34.
De acuerdo con lo dispuesto en su auto de 7 de octubre
de 1987 y en la resolución de 11 de enero de
1988, la Corte, en audiencia privada celebrada el
20 de enero de 1988 a la que concurrieron las partes,
recibió los testimonios de personas que se
identificaron como el Teniente Coronel Alexander Hernández
y el Teniente Marco Tulio Regalado Hernández.
La Corte escuchó, además, al Coronel
Roberto Núñez Montes, Jefe de los Servicios
de Inteligencia de Honduras.
35.
El 22 de enero de 1988 el Gobierno presentó
un dictamen del Colegio de Abogados de Honduras sobre
los recursos legales de que se dispone en el sistema
jurídico hondureño en casos de desaparecidos,
dictamen que había sido pedido por la Corte
atendiendo la solicitud del Gobierno de 26 de agosto
de 1987.
36.
La Corte recibió el 7 de julio de 1988 un escrito
en el que la Comisión, al responder una solicitud
de la Corte respecto de otro caso en trámite
(Caso Fairén Garbi y Solís Corrales),
hizo algunas "observaciones finales" sobre
el caso presente.
37.
El Presidente, mediante resolución de 14 de
julio de 1988, no dio entrada a dichas "observaciones"
por ser extemporáneas y porque " (s)i
se reabriera el procedimiento se violaría el
trámite oportunamente dispuesto y, además,
se alteraría gravemente el equilibrio y la
igualdad procesales de las partes ".
38.
Las siguientes organizaciones no gubernamentales hicieron
llegar, como amici curiae, escritos a la Corte: Amnesty
International, Association of the Bar of the City
of New York, Lawyers Committee for Human Rights y
Minnesota Lawyers International Human Rights Committee.
39.
La Comisión, mediante nota dirigida al Presidente
el 4 de noviembre de 1987, solicitó a la Corte,
en vista de amenazas contra los testigos Milton Jiménez
Puerto y Ramón Custodio López, adoptar
las medidas provisionales previstas en el artículo
63.2 de la Convención. El Presidente, al transmitir
esta información al Gobierno, le comunicó
que él "no cuenta en el momento con suficientes
elementos de juicio para tener certeza de las personas
o entidades a las que puedan atribuirse (las amenazas),
pero sí desea solicitar decididamente al ilustrado
Gobierno de Honduras que tome todas las medidas necesarias
para garantizar a los señores Jiménez
y Custodio y al Comité para la Defensa de los
Derechos Humanos en Honduras la seguridad de sus vidas
y propiedades..." y que, previa consulta con
la Comisión Permanente de la Corte, estaba
dispuesto, en caso de ser necesario, a citar inmediatamente
a la Corte a una reunión urgente "con
el objeto, si la anormal situación continúa,
de que tome las medidas pertinentes". El Agente,
mediante comunicaciones de 11 y 18 de noviembre de
1987, comunicó que su Gobierno garantizaba,
tanto al Dr. Ramón Custodio López como
al Lic. Milton Jiménez Puerto, "el respeto
a su integridad física y moral por parte del
Estado de Honduras y el fiel cumplimiento de la Convención...".
40.
En su nota de 11 de enero de 1988 la Comisión
informó a la Corte de la muerte, el 5 de enero
de 1988 a las 7:15 a.m., del señor José
Isaías Vilorio, cuya comparecencia como testigo
ante la Corte estaba prevista para el 18 de enero
de 1988. Su muerte habría ocurrido " en
plena vía pública, en la Colonia San
Miguel, Comayaguela, Tegucigalpa, por un grupo de
hombres armados, quienes colocaron sobre su cuerpo
una insignia de un movimiento guerrillero hondureño,
conocido con el nombre de Cinchonero y se dieron a
la fuga en un vehículo a toda velocidad ".
41.
El 15 de enero de 1988 la Corte tuvo conocimiento
del asesinato la víspera en San Pedro Sula
de Moisés Landaverde y de Miguel Angel Pavón
Salazar, quien había comparecido el 30 de setiembre
de 1987 a rendir testimonio en este caso. En esa misma
fecha, la Corte dictó medidas provisionales
al tenor del artículo 63.2 de la Convención,
de acuerdo con las cuales dispuso:
"1.
Apremiar al Gobierno de Honduras a que adopte sin
dilación cuantas medidas sean necesarias para
prevenir nuevos atentados contra los derechos fundamentales
de quienes han comparecido o han sido citados para
comparecer ante esta Corte con motivo de los casos
" Velásquez Rodríguez ", "
Fairén Garbi y Solís Corrales "
y " Godínez Cruz ", en escrupuloso
cumplimiento de la obligación de respeto y
garantía de los derechos humanos que tiene
contraída en virtud del artículo 1.1
de la Convención.
2.
Instar igualmente al Gobierno de Honduras para que
extreme todos los medios a su alcance para investigar
esos repudiables crímenes, identificar a los
culpables y aplicarles las sanciones previstas en
el derecho interno hondureño."
42.
Después de haber adoptado la anterior resolución,
la Corte recibió una solicitud de la Comisión,
fechada el 15 de enero de 1988, para que tomara las
medidas pertinentes para proteger la integridad y
seguridad de las personas que comparecieron o que
en el futuro comparecieran ante la Corte.
43.
El 18 de enero de 1988 la Comisión solicitó,
adicionalmente, a la Corte la adopción de las
siguientes medidas provisionales complementarias:
"1.
Que requiera al Gobierno de Honduras que dentro de
un plazo máximo de 15 días informe a
la Ilustre Corte de las medidas concretas que ha adoptado
para proteger la integridad física de los testigos
que han comparecido ante esta Corte así como
de las personas que de alguna manera se encuentran
vinculadas a estos procesos, como es el caso de los
dirigentes de organizaciones de derechos humanos.
2.
Que dentro del mismo plazo el Gobierno de Honduras
informe sobre las investigaciones judiciales iniciadas
por los asesinatos de José Isaías Vilorio,
Miguel Angel Pavón y Moisés Landaverde.
3.
Que el Gobierno de Honduras, dentro de igual plazo,
transmita a esta Corte las declaraciones públicas
que haya efectuado sobre los asesinatos anteriormente
mencionados, con indicación de los órganos
de publicidad en que tales declaraciones aparecieron.
4.
Que dentro del mismo plazo de 15 días, el Gobierno
de Honduras informe a la Ilustre Corte de las investigaciones
judiciales que se hayan iniciado por el delito de
acción pública por amenazas en perjuicio
de los testigos en este juicio señores Ramón
Custodio López y Milton Jiménez Puerto.
5.
Que igualmente se informe a esta Corte si se ha ordenado
protección policial respecto de la integridad
personal de los testigos que han comparecido así
como de los inmuebles del CODEH.
6.
Que la Ilustre Corte solicite al Gobierno de Honduras
que le remita de inmediato copia de las autopsias
y de las pericias balísticas efectuadas en
el caso de los asesinatos de los señores Vilorio,
Pavón y Landaverde."
44.
Ese mismo día el Gobierno presentó copia
del acta de reconocimiento del cadáver de José
Isaías Vilorio y del dictamen médico
forense del mismo, ambos de 5 de enero de 1988.
45.
El 18 de enero de 1988 la Corte resolvió, por
seis votos contra uno, oír a las partes en
audiencia pública al día siguiente sobre
las medidas solicitadas por la Comisión. Luego
de la audiencia mencionada, la Corte, mediante resolución
unánime de 19 de enero de 1988, considerando
" (l)os artículos 63.2, 33 y 62.3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
1 y 2 del Estatuto y 23 del Reglamento de la Corte,
el carácter de órgano judicial que tiene
la Corte y los poderes que de ese carácter
derivan ", adoptó las siguientes medidas
provisionales adicionales:
"1.
Requerir al Gobierno de Honduras que dentro de un
plazo de dos semanas, contado a partir de la fecha,
informe a esta Corte sobre los siguientes puntos:
a
) Sobre las medidas que haya adoptado o pretenda adoptar
enderezadas a proteger la integridad física
y evitar daños irreparables a las personas
que, como los testigos que han rendido su declaración
o aquéllos que están llamados a rendirla,
se encuentran vinculadas a estos procesos.
b
) Sobre las investigaciones judiciales que se adelantan
o las que ha de iniciar en razón de amenazas
contra las mismas personas mencionadas anteriormente.
c
) Sobre las investigaciones por los asesinatos, incluyendo
los respectivos dictámenes médico forenses,
y las acciones que se propone ejercer ante la administración
de justicia de Honduras para que sancione a los responsables.
2.
Requerir al Gobierno de Honduras que adopte medidas
concretas destinadas a aclarar que la comparecencia
individual ante la Comisión o la Corte Interamericanas
de Derechos Humanos, en las condiciones en que ello
está autorizado por la Convención Americana
y por las normas procesales de ambos órganos,
constituye un derecho de toda persona, reconocido
por Honduras como parte en la misma Convención."
Esta
resolución fue comunicada en estrados a las
partes.
46.
El Gobierno, en atención a lo dispuesto por
la Corte en su resolución de 19 de enero de
1988, presentó el 3 de febrero de 1988, los
siguientes documentos:
"1.
Certificación extendida por el Juzgado Tercero
de Letras de lo Criminal de la Ciudad de San Pedro
Sula, Departamento de Cortés el 27 de enero
de 1988, conteniendo el Dictamen Médico emitido
por el Forense Rolando Tábora de dicha Sección
Judicial, referente a la muerte del Profesor Miguel
Angel Pavón Salazar.
2.
Certificación extendida por el mismo Juzgado
de Letras en la misma fecha, conteniendo el Dictamen
Médico del Forense anteriormente mencionado
de la dicha Sección Judicial, referente a la
muerte del Profesor Moisés Landaverde Recarte.
3.
Certificación extendida por el mencionado Juzgado
y en la misma fecha 27 de enero de 1988, conteniendo
la Declaración rendida en calidad de testigo
por el Doctor Rolando Tábora, Médico
Forense, en las diligencias iniciadas por dicho Juzgado
para investigar la muerte de los señores Miguel
Angel Pavón y Moisés Landaverde Recarte.
...
4.
Certificación extendida por el Juzgado Primero
de Letras de lo Criminal, de la ciudad de Tegucigalpa,
Distrito Central, extendido el dos de febrero de mil
novecientos ochenta y ocho, correspondiente al POR
CUANTO iniciado por dicho Juzgado para investigar
el delito de amenazas a muerte en perjuicio del Doctor
Ramón Custodio López y el Licenciado
Milton Jiménez."
En
el mismo escrito el Gobierno dijo que:
"Del
contenido de los documentos antes mencionados queda
establecido que el Gobierno de Honduras ha iniciado
las diligencias judiciales para investigar los asesinatos
de los señores Miguel Angel Pavón Salazar
y Moisés Landaverde Recarte, todo de acuerdo
a los procedimientos legales señalados en la
Legislación hondureña.
Se
establece, además, en los mismos documentos,
que no se practicó la extracción de
los proyectiles a los cadáveres de los occisos
para estudios balísticos posteriores, debido
a la oposición de los familiares, razón
por la cual no se presenta el dictamen balístico
requerido."
47.
Asimismo, el Gobierno solicitó que se ampliara
el plazo estipulado en la resolución mencionada,
" ya que por motivos justificados, alguna información
no ha sido posible recabarla ". La Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó
al Gobierno al día siguiente que no era posible
extender dicho plazo por haber sido determinado por
la Corte.
48.
Mediante comunicación de 10 de marzo de 1988,
la Comisión Interinstitucional de Derechos
Humanos de Honduras, órgano gubernamental,
hizo varias consideraciones respecto de la resolución
de la Corte de 15 de enero de 1988. Sobre " las
amenazas de que han sido objeto algunos de los testigos
", informó que el Dr. Custodio "
se negó a presentar la Denuncia ante los Tribunales
correspondientes como era lo adecuado, el Juzgado
de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa Departamento
de Francisco Morazán levantó diligencias
para investigar si existían amenazas, intimidaciones,
conspiraciones, etc. para querer asesinar al Dr. Custodio
y al Lic. Milton Jiménez Puerto, para lo cual
fueron citados en legal y debida forma para que declararan
y aportaran la evidencia que tuvieran en su poder
", sin que los testigos mencionados hubieran
comparecido ante el Juzgado citado. Agregó
que ninguna de las autoridades hondureñas "
ha tratado de intimidar, amenazar o coartar la libertad
a ninguna de las personas que declararon ante la Corte...
las cuales están gozando de todas sus garantías
como los demás ciudadanos ".
49.
El 23 de marzo de 1988, el Gobierno remitió
los siguientes documentos:
"1.
Certificación del Secretario del Juzgado Tercero
de lo Criminal de la Secretaría Judicial de
San Pedro Sula, de las autopsias de los cadáveres
de Miguel Angel Pavón Salazar y Moisés
Landaverde.
2.
Dictamen balístico de las esquirlas de los
proyectiles extraídos de los cadáveres
de las mismas personas, suscrito por el Director del
Departamento Médico Legal de la Corte Suprema
de Justicia."
50.
El Gobierno planteó varias excepciones preliminares
que fueron resueltas por la Corte en sentencia de
26 de junio de 1987 ( supra 16-23 ). En esa sentencia
la Corte ordenó unir a la cuestión de
fondo la excepción preliminar opuesta por Honduras,
relativa al no agotamiento de los recursos internos
y dio al Gobierno y a la Comisión una nueva
oportunidad de " sustanciar plenamente sus puntos
de vista " sobre el particular ( Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra
23, párr. 90 ).
51.
La Corte resolverá en primer lugar esta excepción
pendiente. Para ello, la Corte se valdrá de
todos los elementos de juicio a su disposición,
incluso aquéllos producidos dentro del trámite
de fondo del caso.
52.
La Comisión presentó testigos y diversas
pruebas documentales sobre este asunto. El Gobierno
por su parte, sometió algunas pruebas documentales,
con ejemplos de recursos de exhibición personal
tramitados con éxito en favor de diversas personas
( infra 120.c ) ). El Gobierno afirmó también,
a propósito de este recurso, que requiere identificación
del lugar de detención y de la autoridad bajo
la cual se encuentra el detenido.
53.
El Gobierno, además del de exhibición
personal, mencionó diversos recursos eventualmente
utilizables, como los de apelación, casación,
extraordinario de amparo, ad effectum videndi, denuncias
penales contra los eventuales culpables y la declaratoria
de muerte presunta.
54.
El Colegio de Abogados de Honduras en su opinión
( supra 35 ) menciona expresamente el recurso de exhibición
personal, contenido en la Ley de Amparo, y la denuncia
ante un juzgado competente " para que éste
realice las investigaciones sobre el paradero del
supuesto desaparecido ".
55.
La Comisión sostuvo que los recursos señalados
por el Gobierno no eran eficaces en la situación
interna del país durante aquella época.
Presentó documentación sobre tres recursos
de exhibición personal interpuestos en favor
de Manfredo Velásquez que no produjeron resultados.
Mencionó, además, dos denuncias penales
que no condujeron a la identificación y sanción
de eventuales responsables. Según el punto
de vista de la Comisión, esas instancias agotan
los recursos internos en los términos previstos
por el artículo 46.1.a ) de la Convención.
56.
La Corte considerará, en primer término,
los aspectos jurídicos relevantes sobre la
cuestión del agotamiento de los recursos de
la jurisdicción interna y analizará
posteriormente su aplicación al caso.
57.
El artículo 46.1.a) de la Convención
dispone que, para que una petición o comunicación
presentada a la Comisión conforme a los artículos
44 o 45 resulte admisible, es necesario "que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos."
58.
En su inciso 2, el mismo artículo dispone que
este requisito no se aplicará cuando
"a
) no exista en la legislación interna del Estado
de que se trata el debido proceso legal para la protección
del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b
) no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c
) haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos."
59.
En su sentencia de 26 de junio de 1987, la Corte decidió,
inter alia, que " el Estado que alega el no agotamiento
tiene a su cargo el señalamiento de los recursos
internos que deben agotarse y de su efectividad "
(Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, supra 23, párr. 88).
60.
La Corte no se extendió más allá
de la conclusión citada en el párrafo
anterior al referirse al tema de la carga de la prueba.
En esta oportunidad, la Corte considera conveniente
precisar que si un Estado que alega el no agotamiento
prueba la existencia de determinados recursos internos
que deberían haberse utilizado, corresponderá
a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron
agotados o que el caso cae dentro de las excepciones
del artículo 46.2. No se debe presumir con
ligereza que un Estado Parte en la Convención
ha incumplido con su obligación de proporcionar
recursos internos eficaces.
61.
La regla del previo agotamiento de los recursos internos
permite al Estado resolver el problema según
su derecho interno antes de verse enfrentado a un
proceso internacional, lo cual es especialmente válido
en la jurisdicción internacional de los derechos
humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria"
de la interna (Convención Americana, Preámbulo).
62.
Proporcionar tales recursos es un deber jurídico
de los Estados, como ya lo señaló la
Corte en su sentencia de 26 de junio de 1987, cuando
afirmó:
"La
regla del previo agotamiento de los recursos internos
en la esfera del derecho internacional de los derechos
humanos, tiene ciertas implicaciones que están
presentes en la Convención. En efecto, según
ella, los Estados Partes se obligan a suministrar
recursos judiciales efectivos a las víctimas
de violación de los derechos humanos ( art.
25 ), recursos que deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal ( art. 8.1
), todo ello dentro de la obligación general
a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre
y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por
la Convención a toda persona que se encuentre
bajo su jurisdicción ( art. 1 ). ( Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra
23, párr. 91 )."
63.
El artículo 46.1.a) de la Convención
remite " a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos ". Esos principios no
se refieren sólo a la existencia formal de
tales recursos, sino también a que éstos
sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones
contempladas en el artículo 46.2.
64.
Que sean adecuados significa que la función
de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno,
sea idónea para proteger la situación
jurídica infringida. En todos los ordenamientos
internos existen múltiples recursos, pero no
todos son aplicables en todas las circunstancias.
Si, en un caso específico, el recurso no es
adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así
lo indica el principio de que la norma está
encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse
en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado
sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo,
un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado
por el Gobierno, como la presunción de muerte
por desaparecimiento, cuya función es la de
que los herederos puedan disponer de los bienes del
presunto muerto o su cónyuge pueda volver a
casarse, no es adecuado para hallar la persona ni
para lograr su liberación si está detenida.
65.
De los recursos mencionados por el Gobierno, la exhibición
personal o hábeas corpus sería, normalmente,
el adecuado para hallar a una persona presuntamente
detenida por las autoridades, averiguar si lo está
legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad.
Los otros recursos mencionados por el Gobierno o tienen
simplemente el objeto de que se revise una decisión
dentro de un proceso ya incoado (como los de apelación
o casación) o están destinados a servir
para otros propósitos. Pero, si el recurso
de exhibición personal exigiera, como lo afirmó
el Gobierno, identificar el lugar de detención
y la autoridad respectiva, no sería adecuado
para encontrar a una persona detenida clandestinamente
por las autoridades del Estado, puesto que, en estos
casos sólo existe prueba referencial de la
detención y se ignora el paradero de la víctima.
66.
Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir,
capaz de producir el resultado para el que ha sido
concebido. El de exhibición personal puede
volverse ineficaz si se le subordina a exigencias
procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho,
carece de virtualidad para obligar a las autoridades,
resulta peligroso para los interesados intentarlo
o no se aplica imparcialmente.
67.
En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión,
el mero hecho de que un recurso interno no produzca
un resultado favorable al reclamante no demuestra,
por sí solo, la inexistencia o el agotamiento
de todos los recursos internos eficaces, pues podría
ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera
acudido oportunamente al procedimiento apropiado.
68.
El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se
demuestra que los recursos son rechazados sin llegar
al examen de la validez de los mismos, o por razones
fútiles, o si se comprueba la existencia de
una práctica o política ordenada o tolerada
por el poder público, cuyo efecto es el de
impedir a ciertos demandantes la utilización
de los recursos internos que, normalmente, estarían
al alcance de los demás. En tales casos el
acudir a esos recursos se convierte en una formalidad
que carece de sentido. Las excepciones del artículo
46.2 serían plenamente aplicables en estas
situaciones y eximirían de la necesidad de
agotar recursos internos que, en la práctica,
no pueden alcanzar su objeto.
69.
Para el Gobierno los recursos de la jurisdicción
hondureña no se agotan con el recurso de exhibición
personal porque hay otros recursos de carácter
ordinario y extraordinario, tales como los de apelación,
de casación y extraordinario de amparo, así
como el civil de presunción de muerte. Además,
el procedimiento penal da a las partes la posibilidad
de usar cuantos medios de prueba estimen pertinentes.
Expresó el Gobierno, en relación con
los casos de desaparecidos de que habló la
Comisión, que se han levantado las respectivas
diligencias, de oficio en unos casos y por denuncia
o acusación en otros, y que, mientras no sean
identificados o aprehendidos los presuntos responsables
o cómplices de los delitos, el procedimiento
permanece abierto.
70.
En sus conclusiones el Gobierno expresó que,
durante los años 1981 a 1984, se otorgaron
varios recursos de exhibición personal en Honduras,
con lo que se probaría que este recurso no
fue ineficaz en este período. Acompañó
varios documentos al respecto.
71.
La Comisión, a su vez, manifestó que
en Honduras hubo una práctica de desapariciones
que imposibilitaba agotar los recursos internos, pues
no resultaron el medio idóneo para corregir
los abusos que se imputaban a las autoridades ni dieron
como resultado la aparición de las personas
secuestradas.
72.
Afirmó la Comisión que en los casos
de desapariciones el hecho de haber intentado un hábeas
corpus o un amparo sin éxito, es suficiente
para tener por agotados los recursos de la jurisdicción
interna si la persona detenida sigue sin aparecer,
ya que no hay otro recurso más apropiado para
el caso. Puntualizó que en el caso de Manfredo
Velásquez se intentaron tanto recursos de exhibición
personal como denuncias penales que no produjeron
resultado. Señaló que el agotamiento
de los recursos internos no debe entenderse como la
necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites
formales, sino que debe analizarse en cada caso la
posibilidad razonable de obtener el remedio.
73.
Expresó la Comisión que, por la estructura
del sistema internacional de protección de
los derechos humanos, la carga de la prueba en materia
de recursos internos le corresponde al Gobierno. La
excepción de la falta de agotamiento requiere
la existencia de un recurso idóneo para remediar
la violación. Afirmó que la denuncia
penal no es idónea para encontrar al desaparecido
sino para dirimir responsabilidades individuales.
74.
Del expediente ante la Corte resulta que, en favor
de Manfredo Velásquez, fueron interpuestos
los siguientes recursos:
"a
) Hábeas corpus
i
) El 17 de setiembre de 1981, interpuesto por Zenaida
Velásquez, en contra de las Fuerzas de Seguridad
Pública. No arrojó ningún resultado.
ii
) El 6 de febrero de 1982, interpuesto por Zenaida
Velásquez. No arrojó ningún resultado.
iii
) El 4 de julio de 1983, interpuesto por varios familiares
de desaparecidos en favor de Manfredo Velásquez
y de otras personas. Fue rechazado el 11 de setiembre
de 1984.
b
) Denuncias penales
i
) El 9 de noviembre de 1982, interpuesta en el Juzgado
Primero de Letras de lo Criminal de Tegucigalpa por
su padre y su hermana. No arrojó ningún
resultado.
ii
) El 5 de abril de 1984, interpuesta en el Juzgado
Primero de Letras de lo Criminal por la Sra. Gertrudis
Lanza González, a la cual se adhirió
Zenaida Velásquez, contra varios miembros de
las Fuerzas Armadas. Esta causa fue sobreseída
definitivamente por el Tribunal y luego confirmado
dicho sobreseimiento por la Corte Primera de Apelaciones,
el 16 de enero de 1986, dejándose abierto el
proceso contra el General Gustavo Alvarez Martínez,
que fue declarado reo ausente ( supra 9 )."
75.
Aunque el Gobierno no discutió que los recursos
anteriores hubieran sido intentados, manifestó
que la Comisión no debió haber admitido
la denuncia en este caso y menos someterla a conocimiento
de la Corte, por no haberse agotado los recursos internos
de que dispone la legislación hondureña,
ya que no constan en el expediente resoluciones definitivas
que demuestren lo contrario. Expresó que el
primer recurso de hábeas corpus interpuesto
fue declarado desierto porque no fue formalizado por
la interesada; sobre el segundo y el tercero explicó
que no se pueden interponer más recursos de
exhibición personal cuando versen sobre la
misma materia los mismos hechos y se fundamenten en
las mismas disposiciones legales. En cuanto a las
denuncias penales expresó el Gobierno que no
se aportaron las pruebas del caso; que se ha hablado
de presunciones pero que no se han aportado pruebas
y que, por esa razón, ese juicio aún
continúa abierto en los tribunales de Honduras
en espera de que se señalen específicamente
los culpables. Expresó que en una de ellas
se dictó sobreseimiento por falta de prueba
a favor de los denunciados que se presentaron al juzgado,
salvo el General Alvarez Martínez por estar
ausente del país. Además, agregó
el Gobierno, aun cuando haya sobreseimiento no están
agotados los recursos, ya que se pueden interponer
los extraordinarios de amparo, revisión y casación,
y en el caso concreto, no es aplicable aún
la prescripción, de manera que el juicio está
todavía abierto.
76.
En el expediente ( infra, capítulo V ), se
encuentran testimonios de miembros de la Asamblea
Legislativa de Honduras, de abogados hondureños,
de personas que en algún momento estuvieron
desaparecidas y de parientes de los desaparecidos,
enderezados a demostrar que, en la época en
que ocurrieron los hechos, los recursos judiciales
existentes en Honduras no eran eficaces para obtener
la libertad de las víctimas de una práctica
de desapariciones forzadas o involuntarias de personas
( en adelante " desaparición " o
" desapariciones " ) dispuesta o tolerada
por el poder público. Igualmente se hallan
decenas de recortes de prensa que aluden a la misma
práctica. De acuerdo con esos elementos de
juicio, entre los años 1981 y 1984, más
de cien personas fueron detenidas ilegalmente, muchas
jamás volvieron a aparecer y, en general, no
surtían efecto los recursos legales que el
Gobierno citó como disponibles para las víctimas.
77.
De tales pruebas resulta igualmente que hubo casos
de personas capturadas y detenidas sin las formalidades
de ley y que posteriormente reaparecieron. Sin embargo,
en algunos de estos casos, la reaparición no
fue el resultado de la interposición de alguno
de los recursos jurídicos que, según
sostuvo el Gobierno, hubieran surtido efecto, sino
de otras circunstancias, como, por ejemplo, la intervención
de misiones diplomáticas o la acción
de organismos de derechos humanos.
78.
Las pruebas aportadas demuestran que los abogados
que interpusieron los recursos de exhibición
personal fueron objeto de intimidación, que
a las personas encargadas de ejecutar dichos recursos
con frecuencia se les impidió ingresar o inspeccionar
los lugares de detención y que las eventuales
denuncias penales contra autoridades militares o policiales
no avanzaron por falta de impulso procesal o concluyeron,
sin mayor trámite, con el sobreseimiento de
los eventuales implicados.
79.
El Gobierno tuvo la oportunidad de presentar ante
la Corte a sus propios testigos y de refutar las pruebas
aportadas por la Comisión, pero no lo hizo.
Si bien es cierto que los abogados del Gobierno rechazaron
algunos de los puntos sustentados por la Comisión,
no aportaron pruebas convincentes para sostener su
rechazo. La Corte citó a declarar a algunos
de los militares mencionados en el curso del proceso,
pero sus declaraciones no contienen elementos que
desvirtúen el cúmulo de pruebas presentadas
por la Comisión para demostrar que las autoridades
judiciales y del Ministerio Público del país
no actuaron con la debida acuciosidad ante los alegatos
de desapariciones. El presente es uno de aquellos
casos en que se dio tal circunstancia.
80.
En efecto, de los testimonios y de las demás
pruebas aportadas y no desvirtuadas, se concluye que,
si bien existían en Honduras, durante la época
de que aquí se habla, recursos legales que
hubieran eventualmente permitido hallar a una persona
detenida por las autoridades, tales recursos eran
ineficaces, tanto porque la detención era clandestina
como porque, en la práctica, tropezaban con
formalismos que los hacían inaplicables o porque
las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente
los ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores
eran amenazados e intimidados por aquéllas.
81.
Al margen de si existía o no en Honduras entre
1981 y 1984, una política gubernamental que
practicaba o toleraba la desaparición de determinadas
personas, la Comisión ha demostrado que, aunque
se intentaron recursos de exhibición personal
y acciones penales, resultaron ineficaces o meramente
formales. Las pruebas aportadas por la Comisión
no fueron desvirtuadas y son suficientes para rechazar
la excepción preliminar del Gobierno sobre
inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento
de los recursos internos.
82.
La Comisión ofreció prueba testimonial
y documental para demostrar que en Honduras entre
los años 1981 y 1984 se produjeron numerosos
casos de personas que fueron secuestradas y luego
desaparecidas y que estas acciones eran imputables
a las Fuerzas Armadas de Honduras ( en adelante "
Fuerzas Armadas " ) que contaron, al menos, con
la tolerancia del Gobierno. Testificaron también
sobre esta materia, por decisión de la Corte,
tres oficiales de las Fuerzas Armadas.
83.
Varios testigos declararon que fueron secuestrados,
mantenidos prisioneros en cárceles clandestinas
y torturados por elementos pertenecientes a las Fuerzas
Armadas ( Inés Consuelo Murillo, José
Gonzalo Flores Trejo, Virgilio Carías, Milton
Jiménez Puerto, René Velásquez
Díaz y Leopoldo Aguilar Villalobos ).
84.
La testigo Inés Consuelo Murillo declaró
haber estado detenida en forma clandestina aproximadamente
tres meses. Según su testimonio, fue capturada
el 13 de marzo de 1983, conjuntamente con José
Gonzalo Flores Trejo con quien tenía una relación
casual, por unos hombres que se bajaron de un vehículo,
le gritaron que eran de Migración y la golpearon
con sus armas. Atrás había otro vehículo
que apoyaba la captura. Dijo que fue vendada, amarrada
y conducida presuntamente a San Pedro Sula, donde
fue llevada a un lugar clandestino de detención,
en el que fue sometida a amarres, a golpes, estuvo
desnuda la mayor parte del tiempo, no le dieron de
comer por muchos días, sufrió electrochoques,
colgamientos, intentos de asfixia, amenazas con armas,
amenazas de quemaduras en los ojos, quemaduras en
las piernas, perforaciones de la piel con agujas,
administración de drogas y abusos sexuales.
Admitió que al momento de ser detenida portaba
una identificación falsa, aunque diez días
después se identificó con su verdadero
nombre. Declaró que a los treinta y seis días
de estar detenida fue trasladada a una instalación
cercana a Tegucigalpa, donde se percató de
la presencia de oficiales militares ( uno de ellos
el Subteniente Marco Tulio Regalado Hernández
), y vio papeles con membrete del ejército
y anillos de graduación de las Fuerzas Armadas.
Esta testigo agregó que finalmente reapareció
en poder de la policía y fue puesta a la orden
de los tribunales, acusada de unos veinte delitos,
pero no dejaron que su abogado presentara prueba y
el juicio no se sustanció ( testimonio de Inés
Consuelo Murillo ).
85.
Por su parte, el Teniente Regalado Hernández
manifestó que él no tenía conocimiento
del caso de Inés Consuelo Murillo, salvo lo
que leyó en la prensa ( testimonio de Marco
Tulio Regalado Hernández ).
86.
El Gobierno manifestó que el hecho de que la
testigo portara identificación falsa impidió
dar razón de su detención a sus familiares
y, además, es indicativo de que no se dedicaba
a actividades lícitas, por lo que se puede
deducir que no dijo toda la verdad. Añadió
que lo declarado por la testigo en cuanto a que su
relación con José Gonzalo Flores Trejo
fue coincidencial, resulta increíble porque
es evidente que ambos estaban en actividades no enmarcadas
dentro de la ley.
87.
El testigo José Gonzalo Flores Trejo manifestó
que fue secuestrado junto con Inés Consuelo
Murillo y conducido con ella a una casa localizada
presuntamente en San Pedro Sula, donde varias veces
lo introdujeron de cabeza en una pila de agua hasta
casi ahogarse, lo tuvieron amarrado de pies y manos
y colgado de manera que sólo el estómago
tocaba el suelo. Declaró asimismo que, posteriormente,
en un lugar donde estuvo detenido cercano a Tegucigalpa,
le pusieron la capucha (es un método mediante
el cual se le coloca a la persona en la cabeza un
forro fabricado con una cámara de neumático
de automóvil, lo que impide la respiración
por la boca y la nariz) hasta casi asfixiarse y le
dieron choques eléctricos. Afirmó que
estuvo preso en manos de militares porque cuando le
quitaron la venda para tomarle unas fotografías,
vio a un oficial del ejército hondureño
y, en una oportunidad cuando lo sacaron a bañarse,
vio las instalaciones de un cuartel. Además,
se escuchaba una trompeta, se oían voces de
mando y sonaba un cañón (testimonio
de José Gonzalo Flores Trejo).
88.
El Gobierno arguyó que todo lo declarado por
el testigo, de nacionalidad salvadoreña, era
increíble porque pretendía hacer creer
al Tribunal que sus encuentros con Inés Consuelo
Murillo eran coincidencias y agregó que los
dos andaban en actividades ilícitas.
89.
Virgilio Carías, quien era Presidente del Partido
Socialista de Honduras, relató que fue secuestrado
el 12 de setiembre de 1981, en pleno día, cuando
su automóvil fue rodeado por 12 o 13 personas
que portaban pistolas, carabinas y fusiles automáticos.
Declaró que fue llevado a una cárcel
clandestina, amenazado y golpeado, y que durante cuatro
o cinco días estuvo sin comer, sin tomar agua
y sin poder ir al servicio sanitario. Al décimo
día de estar detenido lo inyectaron en un brazo
y lo echaron amarrado en la parte de atrás
de una camioneta. Posteriormente fue colocado atravesado
en el lomo de una mula, la que fue puesta a caminar
por la montaña, cerca de la frontera entre
Honduras y Nicaragua, zona donde recuperó su
libertad (testimonio de Virgilio Carías).
90.
El Gobierno señaló que este testigo
reconoció expresamente que su conducta es de
oposición al Gobierno de Honduras y que sus
respuestas fueron imprecisas o evasivas. Como el testigo
dijo no poder identificar a sus captores, considera
que su testimonio es de oídas y carece de valor
como prueba, ya que los hechos no han sido percibidos
por sus propios sentidos y sólo los conoce
por dichos de otras personas.
91.
Un abogado, que dijo defender a presos políticos,
testificó que fue detenido sin ninguna formalidad
legal en el año de 1982, por los órganos
de seguridad de Honduras. Estuvo diez días
en poder de ellos en una cárcel clandestina,
sin que se le formularan cargos, sometido a golpes
y a torturas, hasta que se le remitió a los
tribunales (testimonio de Milton Jiménez Puerto).
92.
El Gobierno afirmó que el testigo fue procesado
por los delitos de atentar contra la seguridad de
Honduras y tenencia de armas nacionales (privativas
de las Fuerzas Armadas) y por eso tiene interés
directo de perjudicar con su testimonio a Honduras.
93.
Otro abogado, que también dijo defender detenidos
por razones políticas y se refirió al
derecho hondureño, relató que fue apresado,
en pleno día, el 1 de junio de 1982 por miembros
del Departamento de Investigaciones Especiales en
Tegucigalpa, quienes lo llevaron vendado a un lugar
que no pudo reconocer, donde lo tuvieron cuatro días
sin comer y sin tomar agua. Fue golpeado e insultado.
Dijo que pudo mirar a través de la venda y
darse así cuenta de que estaba en una unidad
militar (testimonio de René Velásquez
Díaz).
94.
El Gobierno sostuvo que el testigo incurrió
en varias falsedades relacionadas con el derecho vigente
en Honduras y que su declaración " carece
de virtualidad y eficacia ya que es parcializada,
en cuya virtud, el interés directo es perjudicar
al Estado de Honduras ".
95.
Sobre el número de personas desaparecidas durante
el período de 1981 a 1984, la Corte recibió
testimonios que indican que las cifras varían
entre 112 y 130. Un exmilitar testificó que,
según una lista existente en los archivos del
Batallón 316, ese número podría
llegar a 140 o 150 (testimonios de Miguel Angel Pavón
Salazar, Ramón Custodio López, Efraín
Díaz Arrivillaga y Florencio Caballero).
96.
Con respecto a la existencia de una unidad dentro
de las Fuerzas Armadas dedicada a las desapariciones,
la Corte recibió el testimonio del Presidente
del Comité para la Defensa de los Derechos
Humanos en Honduras, según el cual en el año
1980 funcionó un grupo llamado " de los
catorce ", al mando del Mayor Adolfo Díaz,
adscrito al Estado Mayor de las Fuerzas Armadas; posteriormente
aquél fue sustituido por el grupo denominado
" de los diez ", comandado por el Capitán
Alexander Hernández y, finalmente, apareció
el Batallón 316, un cuerpo de operaciones especiales,
con distintos grupos especializados en vigilancia,
secuestro, ejecución, control de teléfonos,
etc. Siempre se negó la existencia de este
cuerpo, hasta que se mencionó en un comunicado
de las Fuerzas Armadas en setiembre de 1986 (testimonio
de Ramón Custodio López. Ver también
testimonio de Florencio Caballero).
97.
El hoy Teniente Coronel Alexander Hernández
negó haber participado en el grupo " de
los diez ", haber sido parte del Batallón
316 y haber tenido algún tipo de contacto con
el mismo (testimonio de Alexander Hernández).
98.
El actual Director de Inteligencia de Honduras dijo
saber, por ser persona que tiene acceso a todos los
archivos de su departamento, que en el año
de 1984 fue creado un batallón de inteligencia
que se denominó 316, cuya misión era
proporcionar información de combate a las brigadas
101, 105 y 110. Agregó que este batallón
sirvió inicialmente como una unidad de escuela,
hasta que se creó la Escuela de Inteligencia
a la que fueron pasando paulatinamente las funciones
de adiestramiento, por lo que finalmente fue disuelto
en setiembre de 1987. Añadió que nunca
ha existido un llamado grupo " de los catorce
" o " de los diez " dentro de las Fuerzas
Armadas o de seguridad ( testimonio de Roberto Núñez
Montes ).
99.
Según los testimonios recibidos sobre el modus
operandi de la práctica de desapariciones,
los secuestros siguieron el mismo patrón: se
usaban automóviles con vidrios polarizados
( cuyo uso requiere un permiso especial de la Dirección
de Tránsito ), sin placas o con placas falsas
y los secuestradores algunas veces usaban atuendos
especiales, pelucas, bigotes, postizos, el rostro
cubierto, etc. Los secuestros eran selectivos. Las
personas eran, inicialmente vigiladas y, luego, se
planificaba el secuestro, para lo cual se usaban microbuses
o carros cerrados. Unas veces eran secuestradas en
el domicilio, otras en la calle pública. En
un caso en que intervino un carro patrulla e interceptó
a los secuestradores, éstos se identificaron
como miembros de un cuerpo especial de las Fuerzas
Armadas y se les permitió irse con el secuestrado
( testimonios de Ramón Custodio López,
Miguel Angel Pavón Salazar, Efraín Díaz
Arrivillaga y Florencio Caballero ).
100.
Un exintegrante de las Fuerzas Armadas, que dijo haber
pertenecido a la unidad militar que luego se organizó
como Batallón 316, encargada de llevar a cabo
los secuestros, y haber participado personalmente
en algunos de éstos, afirmó que el punto
de partida era la orden dada por el jefe de la unidad
para investigar, vigilar y seguir a una persona. Según
el testigo, si se decidía continuar el procedimiento,
se ejecutaba el secuestro con personal vestido de
civil que usaba seudónimos, disfrazado y que
iba armado. Disponían para ese fin de cuatro
vehículos " pick-up " Toyota de doble
cabina, sin marcas policiales, dos de los cuales tenían
vidrios polarizados ( testimonio de Florencio Caballero.
Ver también testimonio de Virgilio Carías
).
101.
El Gobierno recusó, en los términos
del artículo 37 del Reglamento, a Florencio
Caballero por haber desertado del Ejército
y violado el juramento como militar. La Corte, mediante
resolución de 6 de octubre de 1987, rechazó
por unanimidad la recusación, reservándose
el derecho de apreciar esa declaración.
102.
El actual Director de Inteligencia de las Fuerzas
Armadas afirmó que las unidades de inteligencia
no practican detenciones porque " se queman "
( quedan al descubierto ), ni utilizan automóviles
sin placas, ni usan seudónimos. Agregó
que Florencio Caballero nunca trabajó en los
servicios de inteligencia y que fue chofer del Cuartel
General del Ejército en Tegucigalpa ( testimonio
de Roberto Núñez Montes ).
103.
El exintegrante de las Fuerzas Armadas afirmó
la existencia de cárceles clandestinas y de
lugares especialmente seleccionados para enterrar
a quienes eran ejecutados. También refirió
que, dentro de su unidad, había un grupo torturador
y otro de interrogación, al que él perteneció.
El grupo torturador aplicaba choques eléctricos,
el barril de agua y la capucha. Se mantenía
a los secuestrados desnudos, sin comer y se les arrojaba
agua helada. Agregó que los seleccionados para
ser ejecutados eran entregados a un grupo de exprisioneros,
sacados de la cárcel para llevar a cabo esa
tarea, para lo cual al principio utilizaron armas
de fuego y luego el puñal y el machete ( testimonio
de Florencio Caballero ).
104.
El actual Director de Inteligencia negó que
las Fuerzas Armadas tengan cárceles clandestinas,
ya que ese no es su modus operandi sino, más
bien, el de los elementos subversivos que las denominan
" cárceles del pueblo ". Añadió
que un servicio de inteligencia no se dedica a la
eliminación física o a las desapariciones
sino a obtener información y procesarla, para
que los órganos de decisión de más
alto nivel del país tomen las resoluciones
apropiadas ( testimonio de Roberto Núñez
Montes ).
105.
Un oficial hondureño, llamado a comparecer
por la Corte, dijo que a un detenido no se le puede
forzar violenta o sicológicamente para que
brinde la información requerida, porque eso
está prohibido (testimonio de Marco Tulio Regalado
Hernández).
106.
En un gran número de recortes de la prensa
hondureña de esa época, aportados al
expediente por la Comisión, se informa de los
casos de desaparición de al menos 64 personas,
al parecer por razones ideológicas, políticas
o sindicales. Seis de estas personas, que aparecieron
después, se quejaron de haber sufrido tortura
y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. En
estos recortes se habla de la existencia de diversos
cementerios clandestinos, en los que aparecieron 17
cadáveres.
107.
Según la deposición de su hermana, testigos
presenciales del secuestro de Manfredo Velásquez
le informaron que él fue capturado el 12 de
setiembre de 1981, entre las 4:30 y 5:00 p.m., en
un estacionamiento de vehículos en el centro
de Tegucigalpa, por siete hombres fuertemente armados,
vestidos de civil (uno de ellos el Sargento Primero
José Isaías Vilorio), que usaron un
vehículo Ford, blanco, sin placas (testimonio
de Zenaida Velásquez. Ver también testimonio
de Ramón Custodio López).
108.
La misma testigo informó a la Corte que el
Coronel Leónidas Torres Arias, que había
sido jefe de la inteligencia militar hondureña,
dijo, en una conferencia de prensa en México,
que Manfredo Velásquez fue desaparecido por
un escuadrón especial, bajo el mando del Capitán
Alexander Hernández, cumpliendo órdenes
directas del General Gustavo Alvarez Martínez
( testimonio de Zenaida Velásquez ).
109.
El oficial Hernández afirmó que jamás
recibió orden alguna para detener a Manfredo
Velásquez y que ni siquiera trabajó
en el área operativa policial ( testimonio
de Alexander Hernández ).
110.
El Gobierno recusó, con base en el artículo
37 del Reglamento, a Zenaida Valásquez por
ser hermana de la presunta víctima, lo que
en su opinión la hace tener interés
directo en el resultado del juicio.
111.
La Corte, por unanimidad, rechazó la recusación
formulada, porque consideró que la circunstancia
de que la testigo fuera hermana de la víctima
no bastaba para inhabilitarla, reservándose
el derecho de apreciar esa declaración.
112.
El Gobierno arguyó que las declaraciones de
la testigo son irrelevantes, ya que las mismas no
se concretan al hecho investigado por la Corte y lo
que expresó sobre el secuestro de su hermano
no le consta personalmente sino de oídas.
113.
El exintegrante de las Fuerzas Armadas que dijo pertenecer
al grupo que practicaba secuestros, manifestó
a la Corte que, aunque él no intervino en el
secuestro de Manfredo Velásquez, el Teniente
Flores Murillo le comentó cómo había
sido. Fue secuestrado, según este testimonio,
en el centro de Tegucigalpa en un operativo en que
participó el Sargento José Isaías
Vilorio, unos señores de seudónimos
Ezequiel y Titanio y el mismo Teniente Flores Murillo.
El Teniente le relató que a Ezequiel se le
disparó el arma e hirió a Manfredo en
una pierna, ya que hubo lucha; el secuestrado fue
llevado a INDUMIL ( Industrias Militares ) y torturado;
luego trasladado a manos de los ejecutores quienes,
por orden del General Alvarez, Jefe de las Fuerzas
Armadas, se lo llevaron de Tegucigalpa y lo mataron
con puñal y machete. Su cuerpo fue desmembrado
y los restos enterrados en lugares diferentes ( testimonio
de Florencio Caballero ).
114.
El actual Director del Servicio de Inteligencia manifestó
que José Isaías Vilorio fue archivador
de la DNI. Dijo no conocer al Teniente Flores Murillo
y afirmó que INDUMIL nunca ha servido como
centro de detención (testimonio de Roberto
Núñez Montes).
115.
Un testigo afirmó que fue apresado el 29 de
setiembre de 1981 por cinco o seis elementos que se
identificaron como miembros de las Fuerzas Armadas,
quienes lo trasladaron a las oficinas de la DNI. De
ahí se lo llevaron vendado en un carro a un
lugar desconocido donde fue torturado. El 1 de octubre
de 1981, mientras estaba detenido, lo llamó,
a través del hueco de una cerradura faltante
en la puerta hacia una pieza vecina, una voz quejumbrosa
y adolorida y le dijo que era Manfredo Velásquez
y le pidió ayuda. Según su testimonio,
en ese momento entró el Teniente Ramón
Mejía, quien al verlo de pie lo golpeó,
pese a que él dijo que se había levantado
por estar cansado. Agregó que, posteriormente,
el Sargento Carlos Alfredo Martínez, con quien
hizo amistad en el bar en el que el testigo trabajaba,
le dijo que a Manfredo Velásquez lo habían
entregado a los agentes del Batallón 316 (testimonio
de Leopoldo Aguilar Villalobos).
116.
El Gobierno afirmó que la declaración
de este testigo " no merece entera fe porque
hay pormenores que no deben desestimarse, como es
el hecho de haber dicho que tan sólo una vez
había sido detenido, en el año 1981,
por dedicarse al tráfico de armas y al secuestro
de un avión, cuando la verdad es que ha sido
detenido en varias oportunidades por la policía
hondureña por sus antecedentes nada recomendables
".
117.
La Comisión también ofreció prueba
para demostrar que en Honduras, entre los años
1981 y 1984, los recursos judiciales internos fueron
ineficaces para proteger los derechos humanos, especialmente
los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad
personal de los desaparecidos.
118.
La Corte recibió el testimonio de personas,
según cuyas declaraciones:
"a
) Los mecanismos legales en Honduras no funcionaron
para averiguar el paradero y asegurar el respeto de
la integridad física y moral de los detenidos.
En el caso de los recursos de exhibición personal
o hábeas corpus interpuestos, los tribunales
fueron lentos en nombrar los jueces ejecutores quienes,
una vez nombrados, eran frecuentemente desatendidos
por las autoridades de policía cuando se presentaban
ante ellos. Varias veces, las autoridades negaron
las capturas, aún en los casos en que los prisioneros
después reaparecieron. No había órdenes
judiciales para las detenciones y no se sabía
dónde estaba el detenido. Cuando los recursos
de exhibición personal se formalizaban, las
autoridades de policía no exhibían a
los detenidos (testimonios de Miguel Angel Pavón
Salazar, Ramón Custodio López, Milton
Jiménez Puerto y Efraín Díaz
Arrivillaga).
b
) Los jueces ejecutores nombrados por los Tribunales
de Justicia no gozaban de todas las garantías
y sentían temor por represalias que pudieran
tomarse en su contra, porque en muchas ocasiones fueron
objeto de amenazas y, más de una vez, apresados.
Hubo casos de jueces ejecutores maltratados físicamente
por las autoridades. Profesores de Derecho y abogados
que se dedicaban a defender presos políticos
sufrieron presiones para que no actuaran en casos
de violaciones a los derechos humanos. Solamente dos
se atrevieron a interponer recursos de exhibición
personal a favor de los desaparecidos y uno de ellos
fue detenido mientras tramitaba un recurso (testimonios
de Milton Jiménez Puerto, Miguel Angel Pavón
Salazar, Ramón Custodio López, César
Augusto Murillo, René Velásquez Díaz
y Zenaida Velásquez).
c
) No se conoce ningún caso, entre los años
1981 a 1984, en que un recurso de exhibición
personal interpuesto en favor de detenidos clandestinamente
hubiera dado resultado. Si algunos aparecieron, no
lo fueron como consecuencia de tales recursos ( testimonios
de Miguel Angel Pavón Salazar, Inés
Consuelo Murillo, César Augusto Murillo, Milton
Jiménez Puerto, René Velásquez
Díaz y Virgilio Carías )."
119.
Los testimonios y documentos, corroborados en recortes
de prensa, presentados por la Comisión tienden
a demostrar:
"a)
La existencia en Honduras, durante los años
de 1981 a 1984, de una práctica sistemática
y selectiva de desapariciones, al amparo o con la
tolerancia del poder público;
b)
Que Manfredo Velásquez fue víctima de
esa práctica y secuestrado, presumiblemente
torturado, ejecutado y sepultado en forma clandestina,
por agentes de las Fuerzas Armadas de Honduras, y
c)
Que en la época en que tales hechos ocurrieron,
los recursos legales disponibles en Honduras no fueron
idóneos ni eficaces para garantizar sus derechos
a la vida y a la libertad e integridad personales."
120.
El Gobierno, por su parte, aportó documentos
y fundó alegatos sobre los testimonios de tres
militares hondureños, dos de ellos citados
por la Corte por haber sido mencionados en el proceso
como directamente vinculados a la práctica
general referida y a la desaparición de Manfredo
Velásquez. Estas pruebas están dirigidas:
"a)
Los testimonios, a explicar la organización
y funcionamiento de los cuerpos de seguridad a los
cuales se atribuye la inmediata ejecución de
los hechos y a negar todo conocimiento o vinculación
personales de los declarantes en ellos;
b)
Algunos documentos, a den,ostrar la inexistencia de
demandas civiles de presunción de muerte por
desaparición de Manfredo Velásquez,
y
c)
Otros documentos, a probar cómo varios recursos
de exhibición personal fueron admitidos y acogidos
por la Corte Suprema de Justicia hondureña
y, en algunos casos, produjeron la liberación
de las personas en cuyo favor se plantearon."
121.
No aparecen en el expediente otras pruebas directas
como peritaciones, inspecciones o informes.
122.
Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte
debe comenzar por precisar algunas cuestiones relacionadas
con la carga de la prueba y los criterios generales
que orientan su valoración y la determinación
de los hechos probados en el presente juicio.
123.
Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno
por la desaparición de Manfredo Velásquez
a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba
de los hechos en que su demanda se funda.
124.
El argumento de la Comisión se basa en que
una política de desapariciones, auspiciada
o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito
el encubrimiento y la destrucción de la prueba
relativa a las desapariciones de los individuos objeto
de la misma. Cuando la existencia de tal práctica
o política haya sido probada, es posible, ya
sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o
ambas, o por inferencias lógicas pertinentes,
demostrar la desaparición de un individuo concreto,
que de otro modo sería imposible, por la vinculación
que ésta última tenga con la práctica
general.
125.
El Gobierno no objetó el enfoque propuesto
por la Comisión. Sin embargo, argumentó
que no fue probada la existencia de una práctica
de desapariciones en Honduras ni la participación
de autoridades hondureñas en la supuesta desaparición
de Manfredo Velásquez.
126.
La Corte no encuentra ninguna razón para considerar
inadmisible el enfoque adoptado por la Comisión.
Si se puede demostrar que existió una práctica
gubernamental de desapariciones en Honduras llevada
a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él,
y si la desaparición de Manfredo Velásquez
se puede vincular con ella, las denuncias hechas por
la Comisión habrían sido probadas ante
la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba
aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios
de valoración requeridos en casos de este tipo.
127.
La Corte debe determinar cuáles han de ser
los criterios de valoración de las pruebas
aplicables en este caso. Ni la Convención ni
el Estatuto de la Corte o su Reglamento tratan esta
materia.
Sin
embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido
la potestad de los tribunales para evaluar libremente
las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar
una rígida determinación del quantum
de prueba necesario para fundar el fallo ( cfr. Corfu
Channel, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949, Military
and Paramilitary Activities in and against Nicaragua
( Nicaragua v. United States of America ), Merits,
Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30
y 59-60 ).
128.
Para un tribunal internacional, los criterios de valoración
de la prueba son menos formales que en los sistemas
legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba,
esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes
que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad
del litigio.
129.
La Corte no puede ignorar la gravedad especial que
tiene la atribución a un Estado Parte en la
Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado
en su territorio una práctica de desapariciones.
Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración
de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que,
sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la
convicción de la verdad de los hechos alegados.
130.
La práctica de los tribunales internacionales
e internos demuestra que la prueba directa, ya sea
testimonial o documental, no es la única que
puede legítimamente considerarse para fundar
la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios
y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que
de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes
sobre los hechos.
131.
La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial
importancia cuando se trata de denuncias sobre la
desaparición, ya que esta forma de represión
se carácteriza por procurar la supresión
de todo elemento que permita comprobar el secuestro,
el paradero y la suerte de las víctimas.
132.
El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional
que es, presenta particularidades y carácter
propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente,
todos los elementos de los procesos ante tribunales
internos.
133.
Esto, que es válido en general en los procesos
internacionales, lo es más aún en los
referentes a la protección de los derechos
humanos.
134.
En efecto, la protección internacional de los
derechos humanos no debe confundirse con la justicia
penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como
sujetos de acción penal. El Derecho internacional
de los derechos humanos no tiene por objeto imponer
penas a las personas culpables de sus violaciones,
sino amparar a las víctimas y disponer la reparación
de los daños que les hayan sido causados por
los Estados responsables de tales acciones.
135.
A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos
sobre violaciones de derechos humanos, la defensa
del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad
del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos,
no pueden obtenerse sin la cooperación del
Estado.
136.
Es el Estado quien tiene el control de los medios
para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.
La Comisión, aunque tiene facultades para realizar
investigaciones, en la práctica depende, para
poder efectuarlas dentro de la jurisdicción
del Estado, de la cooperación y de los medios
que le proporcione el Gobierno.
137.
Ya que el Gobierno solamente presentó algunas
pruebas documentales relacionadas con sus objeciones
preliminares pero no sobre el fondo, la Corte debe
establecer sus conclusiones prescindiendo del valioso
auxilio de una participación más activa
de Honduras, que le hubiera significado, por lo demás,
proveer adecuadamente a su defensa.
138.
La forma en que la defensa ha sido conducida habría
podido bastar para que muchos de los hechos afirmados
por la Comisión se tuvieran válidamente
por ciertos, sin más, en virtud del principio
de que, salvo en la materia penal - que no tiene que
ver en el presente caso, como ya se dijo ( supra 134
y 135 )-, el silencio del demandado o su contestación
elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación
de los hechos de la demanda, por lo menos mientras
lo contrario no aparezca de los autos o no resulte
de la convicción judicial. La Corte, sin embargo,
trató de suplir esas deficiencias procesales,
admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas,
aun en forma extemporánea, y ordenando de oficio
algunas otras. Esto, por supuesto, sin renunciar a
sus potestades discrecionales para apreciar el silencio
o la inercia de Honduras ni a su deber de valorar
la totalidad de los hechos.
139.
La Comisión, sin perjuicio de haber utilizado
otros elementos de prueba, aplicó, en el trámite
ante ella, el artículo 42 de su Reglamento,
que dice:
"Se
presumirán verdaderos los hechos relatados
en la petición y cuyas partes pertinentes hayan
sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si,
en el plazo máximo fijado por la Comisión
de conformidad con el artículo 34, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos
de convicción no resultare una conclusión
diversa."
Pero,
como la aplicación de esta presunción
legal que tuvo lugar en el trámite ante la
Comisión no ha sido discutida en el proceso
y el Gobierno, por su parte, participó plenamente
en el mismo, es irrelevante tratarla aquí.
140.
En el presente caso la Corte tiene por buenos los
documentos presentados por la Comisión y por
Honduras, máxime cuando no fueron controvertidos
ni objetados, ni su autenticidad o veracidad puesta
en duda.
141.
Respecto de los testimonios presentados por la Comisión,
en el curso de las audiencias, el Gobierno recusó
testigos con base en el artículo 37 del Reglamento.
En la resolución de 6 de octubre de 1987, mediante
la cual se rechazó una recusación, la
Corte afirmó lo siguiente:
"b)
Que la recusación planteada se refiere, más
bien, a circunstancias que el Gobierno señala
en las cuales su testimonio (el del testigo recusado)
podría no ser objetivo.
c)
Que corresponde a la Corte, al dictar sentencia, definir
sobre el valor que tenga una prueba presentada ante
ella.
d)
Que son los hechos apreciados por la Corte y no los
medios utilizados para probarlos, dentro de un proceso,
los que le pueden llevar a establecer si hay una violación
de los derechos humanos contenidos en la Convención.
f)
Que está en las partes, en el curso del proceso,
demostrar que lo afirmado por un testigo no corresponde
a la verdad."
142.
En los contrainterrogatorios los abogados del Gobierno
pretendieron señalar la eventual falta de objetividad
de algunos testigos por razones ideológicas,
de origen o nacionalidad, o de parentesco o atribuyéndoles
interés en perjudicar a Honduras, llegando,
incluso, a insinuar que testimoniar en estos procesos
contra el Estado podría constituir una deslealtad
hacia su país. Igualmente se invocó
la circunstancia de que algunos testigos tuvieran
antecedentes penales o estuvieran sometidos a juicio
como fundamento de su falta de idoneidad para comparecer
ante la Corte ( supra 86, 88, 90, 92, 101, 110 y 116
).
143.
Algunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar
el apego a la verdad de un testigo. El Gobierno, sin
embargo, no demostró con hechos concretos que
los testigos hubieran faltado a la verdad, sino que
se limitó a hacer observaciones de carácter
general sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad
de los mismos, que no son suficientes para desvirtuar
testimonios coincidentes y contestes en lo fundamental,
por lo cual el juzgador no puede desecharlos.
144.
Por otra parte, algunos de los señalamientos
del Gobierno carecen de fundamentación en el
ámbito de la protección de los derechos
humanos. No es admisible que se insinúe que
las personas que, por cualquier título, acuden
al sistema interamericano de protección a los
derechos humanos estén incurriendo en deslealtad
hacia su país, ni que pueda extraerse de este
hecho cualquier sanción o consecuencia negativa.
Los derechos humanos representan valores superiores
que " no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos
de la persona humana " (Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerando
y Convención Americana, Preámbulo).
145.
Tampoco es sustentable que la circunstancia de tener
antecedentes penales o procesos pendientes sea por
sí sola suficiente para negar la idoneidad
de los testigos para deponer ante la Corte. Tal como
lo decidió la Corte en el presente caso por
resolución de 6 de octubre de 1987, "es
contradictorio, dentro de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un testigo
por la razón de que esté procesado o
incluso haya sido condenado en el orden interno, la
posibilidad de declarar sobre hechos materia de un
proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso
se refiere a materias que lo afecten."
146.
A un gran número de recortes de prensa aportados
por la Comisión no puede dárseles el
carácter de prueba documental propiamente dicha.
Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la manifestación
de hechos públicos y notorios que, como tales,
no requieren en sí mismos de prueba; otros
tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia
internacional ( Military and Paramilitary Activities
in and against Nicaragua, supra 127, párrs.
62-64 ) en cuanto reproducen textualmente declaraciones
públicas, especialmente de altos funcionarios
de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia
Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas
emanadas del Presidente de esta última; finalmente,
otros tienen importancia en su conjunto en la medida
en que corroboran los testimonios recibidos en el
proceso respecto de las desapariciones y la atribución
de esos hechos a las autoridades militares o policiales
de ese país.
147.
La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes
que considera probados, a saber:
"a)
Que en la República de Honduras, durante los
años de 1981 a 1984, un número de personas,
entre 100 y 150, desapareció sin que de muchas
de ellas se haya vuelto a tener noticia alguna (testimonios
de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón
Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga,
Florencio Caballero y recortes de prensa).
b)
Que tales desapariciones tenían un patrón
muy similar, que se iniciaba mediante el secuestro
violento de las víctimas, muchas veces a la
luz del día y en lugares poblados, por parte
de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados
que actuaban con aparente impunidad, en vehículos
sin identificación oficial y con cristales
polarizados, sin placas o con placas falsas (testimonios
de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón
Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga,
Florencio Caballero y recortes de prensa).
c)
Que la población consideraba como un hecho
público y notorio que los secuestros se perpetraban
por agentes militares, o por policías o por
personal bajo su dirección (testimonios de
Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio
López, Efraín Díaz Arrivillaga,
Florencio Caballero y recortes de prensa).
d)
Que las desapariciones se realizaban mediante una
práctica sistemática, de la cual la
Corte considera especialmente relevantes las siguientes
circunstancias:
i)
Las víctimas eran generalmente personas consideradas
por las autoridades hondureñas como peligrosas
para la seguridad del Estado (testimonios de Miguel
Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio
López, Efraín Díaz Arrivillaga,
Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton
Jiménez Puerto, René Velásquez
Díaz, Inés Consuelo Murillo, José
Gonzalo Flores Trejo, Zenaida Velásquez, César
Augusto Murillo y recortes de prensa). Además,
usualmente las víctimas habían estado
sometidas a vigilancia y seguimiento por períodos
más o menos prolongados (testimonios de Ramón
Custodio López y Florencio Caballero);
ii)
Las armas empleadas eran de uso reservado a las autoridades
militares y de policía y se utilizaban vehículos
con cristales polarizados, cuyo uso requiere de una
autorización oficial especial. En algunas oportunidades
las detenciones se realizaron por agentes del orden
público, sin disimulo ni disfraz; en otras
éstos habían previamente despejado los
lugares donde se ejecutarían los secuestros
y, por lo menos en una ocasión, los secuestradores,
al ser detenidos por agentes del orden público,
continuaron libremente su marcha al identificarse
como autoridades (testimonios de Miguel Angel Pavón
Salazar, Ramón Custodio López y Florencio
Caballero);
iii)
Las personas secuestradas eran vendadas, llevadas
a lugares secretos e irregulares de detención
y trasladadas de uno a otro. Eran interrogadas y sometidas
a vejámenes, crueldades y torturas. Algunas
de ellas fueron finalmente asesinadas y sus cuerpos
enterrados en cementerios clandestinos (testimonios
de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón
Custodio López, Florencio Caballero, René
Velásquez Díaz, Inés Consuelo
Murillo y José Gonzalo Flores Trejo);
iv)
Las autoridades negaban sistemáticamente el
hecho mismo de la detención, el paradero y
la suerte de las víctimas, tanto a sus parientes,
abogados y personas o entidades interesadas en la
defensa de los derechos humanos, como a los jueces
ejecutores en recursos de exhibición personal.
Esa actitud se produjo inclusive en casos de personas
que después reaparecieron en manos de las mismas
autoridades que, sistemáticamente, habían
negado tenerlas en su poder o conocer su suerte (testimonios
de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo
Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga,
Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton
Jiménez Puerto, René Velásquez
Díaz, Zenaida Velásquez y César
Augusto Murillo, así como recortes de prensa);
v
) Tanto las autoridades militares y de policía
como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o
eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar
los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban
en averiguar el paradero y la suerte de las víctimas
o de sus restos. Cuando se integraron comisiones investigadoras
del Gobierno o de las Fuerzas Armadas, no condujeron
a ningún resultado. Las causas judiciales que
se intentaron fueron tramitadas con evidente lentitud
y desinterés y algunas de ellas finalmente
sobreseídas (testimonios de Inés Consuelo
Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín
Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio
Carías, Milton Jiménez Puerto, René
Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez
y César Augusto Murillo, así como recortes
de prensa);
e)
Que Manfredo Velásquez desapareció el
12 de setiembre de 1981, entre las 16:30 y 17:00 horas
en un estacionamiento de vehículos en el centro
de Tegucigalpa, secuestrado por varios hombres fuertemente
armados, vestidos de civil, que utilizaron un vehículo
Ford de color blanco, sin placas y que hoy, casi siete
años después, continúa desaparecido,
por lo que se puede suponer razonablemente que ha
muerto (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar,
Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez,
Florencio Caballero, Leopoldo Aguilar Villalobos y
recortes de prensa).
f)
Que ese secuestro fue llevado a cabo por personas
vinculadas con las Fuerzas Armadas o bajo su dirección
( testimonios de Ramón Custodio López,
Zenaida Velásquez, Florencio Caballero, Leopoldo
Aguilar Villalobos y recortes de prensa).
g)
Que el secuestro y desaparición de Manfredo
Velásquez corresponde al marco de la práctica
de desapariciones a que se refieren los hechos que
se consideran probados en los literales a) a d) inclusive.
En efecto:
i)
Manfredo Velásquez era un estudiante que realizaba
actividades de aquéllas consideradas por las
autoridades como " peligrosas " para la
seguridad del Estado (testimonios de Miguel Angel
Pavón Salazar, Ramón Custodio López
y Zenaida Velásquez).
ii)
El secuestro de Manfredo Velásquez fue practicado,
a plena luz del día, por hombres vestidos de
civil que utilizaron un vehículo sin placas.
iii)
En el caso de Manfredo Velásquez se produjeron
las mismas negativas de sus captores y de las autoridades
de las Fuerzas Armadas, las mismas omisiones de éstas
y del Gobierno en investigar y dar cuenta de su paradero,
y la misma ineficacia de los tribunales de justicia
ante los cuales se interpusieron tres recursos de
exhibición personal y dos denuncias penales
(testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar,
Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez,
recortes de prensa y documentos).
h)
Que no aparece en el expediente prueba alguna de que
Manfredo Velásquez se hubiera unido a grupos
subversivos, salvo una carta del Alcalde de Langue,
según la cual se rumoreaba que andaba con grupos
subversivos. Esa versión no fue complementada
con ningún otro elemento probatorio por el
Gobierno, lo que, lejos de demostrar la veracidad
de ese supuesto rumor, más bien indica que
se le vinculaba con actividades juzgadas peligrosas
para la seguridad del Estado. Tampoco hay prueba de
que hubiera sido secuestrado por obra de delincuentes
comunes o de otras personas desvinculadas con la práctica
de desapariciones entonces vigente."
148.
Por todo lo anterior, la Corte concluye que han sido
probadas en el proceso:
1
) la existencia de una práctica de desapariciones
cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas
entre los años 1981 a 1984;
2
) la desaparición de Manfredo Velásquez
por obra o con la tolerancia de esas autoridades dentro
del marco de esa práctica; y
3
) la omisión del Gobierno en la garantía
de los derechos humanos afectados por tal práctica.
149.
En la historia de la violación de los derechos
humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero
su carácter sistemático y reiterado,
su utilización como una técnica destinada
a producir no sólo la desaparición misma,
momentánea o permanente, de determinadas personas,
sino también un estado generalizado de angustia,
inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente.
Aunque esta práctica posee carácter
más o menos universal, en América Latina
ha presentado en los últimos años una
excepcional intensidad.
150.
El fenómeno de las desapariciones constituye
una forma compleja de violación de los derechos
humanos que debe ser comprendida y encarada de una
manera integral.
151.
La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas o Involuntarias de la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante
resolución 20( XXXVI ) de 29 de febrero de
1980, constituye una actitud concreta de censura y
repudio generalizados, por una práctica que
ya había sido objeto de atención en
el ámbito universal por la Asamblea General
( resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978
), por el Consejo Económico y Social ( resolución
1979/38 de 10 de mayo de 1979 ) y por la Subcomisión
de Prevención de Discriminaciones y Protección
a las Minorías ( resolución 5 B ( XXXII
) de 5 de setiembre de 1979 ). Los informes de los
relatores o enviados especiales de la Comisión
de Derechos Humanos muestran la preocupación
por el cese de esa práctica, por la aparición
de las personas afectadas y por la aplicación
de sanciones a los responsables.
152.
En el ámbito regional americano la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos
( OEA ) y la Comisión se han referido reiteradamente
a la cuestión de las desapariciones para promover
la investigación de tales situaciones, para
calificarlas y para exigir que se les ponga fin (
AG/RES. 443 ( IX-0/79 ) de 31 de octubre de 1979;
AG/RES. 510 ( X-0/80 ) de 27 de noviembre de 1980;
AG/RES. 618 ( XII-0/82 ) de 20 de noviembre de 1982;
AG/RES. 666 ( XIII-0/83 ) del 18 de noviembre de 1983;
AG/RES. 742 ( XIV-0/84 ) del 17 de noviembre de 1984
y AG/RES. 890 ( XVII-0/87 ) del 14 de noviembre de
1987; Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Informe Anual, 1978, págs. 22-24a; Informe
Anual, 1980-1981, págs. 113-114; Informe Anual,
1982-1983, págs. 49-51; Informe Anual, 1985-1986,
págs. 40-42; Informe Anual, 1986-1987, págs.
299-306 y en muchos de sus informes especiales por
países como OEA/Ser.L/V/lI.49, doc. 19, 1980
( Argentina ); OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 (
Chile ) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985 ( Guatemala
) ).
153.
Si bien no existe ningún texto convencional
en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la
Convención, que emplee esta calificación,
la doctrina y la práctica internacionales han
calificado muchas veces las desapariciones como un
delito contra la humanidad ( Anuario Interamericano
de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y
1103 ). La Asamblea de la OEA ha afirmado que "
es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye
un crimen de lesa humanidad " (AG/RES.666, supra).
También la ha calificado como " un cruel
e inhumano procedimiento con el propósito de
evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan
la protección contra la detención arbitraria
y el derecho a la seguridad e integridad personal
" (AG/RES.742, supra).
154.
Está más allá de toda duda que
el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar
su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que
toda sociedad padece por las infracciones a su orden
jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas
acciones y por culpables que puedan ser los reos de
determinados delitos, no cabe admitir que el poder
pueda ejercerse sin límite alguno o que el
Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para
alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho
o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse
sobre el desprecio a la dignidad humana.
155.
La desaparición forzada de seres humanos constituye
una violación múltiple y continuada
de numerosos derechos reconocidos en la Convención
y que los Estados Partes están obligados a
respetar y garantizar. El secuestro de la persona
es un caso de privación arbitraria de libertad
que conculca, además, el derecho del detenido
a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer
los recursos adecuados para controlar la legalidad
de su arresto, que infringe el artículo 7 de
la Convención que reconoce el derecho a la
libertad personal y que en lo pertinente dispone:
"1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas
de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme
a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada
de las razones de su detención y notificada,
sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe
el proceso. Su libertad podrá estar condicionada
a garantías que aseguren su comparecencia en
el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto
o detención y ordene su libertad si el arresto
o la detención fueran ilegales. En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona
que se viera amenazada de ser privada de su libertad
tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad
de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido
ni abolido. Los recursos podrán interponerse
por sí o por otra persona."
156.
Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación
coactiva a los que se ve sometida la víctima
representan, por sí mismos, formas de tratamiento
cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica
y moral de la persona y del derecho de todo detenido
al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano,
lo que constituye, por su lado, la violación
de las disposiciones del artículo 5 de la Convención
que reconocen el derecho a la integridad personal
como sigue:
"1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada
de libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano."
Por
lo demás, las investigaciones que se han verificado
donde ha existido la práctica de desapariciones
y los testimonios de las víctimas que han recuperado
su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado
a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo
de vejámenes, torturas y demás tratamientos
crueles, inhumanos y degradantes, en violación
también al derecho a la integridad física
reconocido en el mismo artículo 5 de la Convención.
157.
La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado
con frecuencia la ejecución de los detenidos,
en secreto y sin fórmula de juicio, seguida
del ocultamiento del cadáver con el objeto
de borrar toda huella material del crimen y de procurar
la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa
una brutal violación del derecho a la vida,
reconocido en el artículo 4 de la Convención
cuyo inciso primero reza:
"1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."
158.
La práctica de desapariciones, a más
de violar directamente numerosas disposiciones de
la Convención, como las señaladas, significa
una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica
el craso abandono de los valores que emanan de la
dignidad humana y de los principios que más
profundamente fundamentan el sistema interamericano
y la misma Convención. La existencia de esa
práctica, además, supone el desconocimiento
del deber de organizar el aparato del Estado de modo
que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención,
como se expone a continuación.
159.
La Comisión ha solicitado a la Corte determinar
que Honduras ha violado los derechos garantizados
a Manfredo Velásquez por los artículos
4, 5 y 7 de la Convención. El Gobierno ha negado
los cargos y pretende una sentencia absolutoria.
160.
El problema planteado exige a la Corte un examen sobre
las condiciones en las cuales un determinado acto,
que lesione alguno de los derechos reconocidos en
la Convención, puede ser atribuido a un Estado
Parte y comprometer, en consecuencia, su responsabilidad
internacional.
161.
El artículo 1.1 de la Convención dispone:
"Artículo
1.- Obligación de Respetar los Derechos
1.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social."
162.
Este artículo contiene la obligación
contraída por los Estados Partes en relación
con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera
que toda pretensión de que se ha lesionado
alguno de esos derechos, implica necesariamente la
de que se ha infringido también el artículo
1.1 de la Convención.
163.
La Comisión no señaló de manera
expresa la violación del artículo 1.1
de la Convención, pero ello no impide que sea
aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto
constituye el fundamento genérico de la protección
de los derechos reconocidos por la Convención
y porque sería aplicable, de todos modos, en
virtud de un principio general de Derecho, iura novit
curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia
internacional en el sentido de que el juzgador posee
la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones
jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando
las partes no las invoquen expresamente ( " Lotus
", Judgment No. 9, 1927, P.C.I.J., Series A,
No. 10, pág. 31 y Eur. Court H.R., Handyside
Case, Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24,
párr. 41 ).
164.
El artículo 1.1 es fundamental para determinar
si una violación de los derechos humanos reconocidos
por la Convención puede ser atribuida a un
Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone
a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales
de respeto y de garantía, de tal modo que todo
menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la
Convención que pueda ser atribuido, según
las reglas del Derecho internacional, a la acción
u omisión de cualquier autoridad pública,
constituye un hecho imputable al Estado que compromete
su responsabilidad en los términos previstos
por la misma Convención.
165.
La primera obligación asumida por los Estados
Partes, en los términos del citado artículo,
es la de " respetar los derechos y libertades
" reconocidos en la Convención. El ejercicio
de la función pública tiene unos límites
que derivan de que los derechos humanos son atributos
inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia,
superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho
la Corte en otra ocasión, "...
la protección a los derechos humanos, en especial
los derechos civiles y políticos recogidos
en la Convención, parte de la afirmación
de la existencia de ciertos atributos inviolables
de la persona humana que no pueden ser legítimamente
menoscabados por el ejercicio del poder público.
Se trata de esferas individuales que el Estado no
puede vulnerar o en las que solo puede penetrar limitadamente.
Así, en la protección a los derechos
humanos, está necesariamente comprendida la
noción de la restricción al ejercicio
del poder estatal ( La expresión " leyes
" en el artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr.
21 )."
166.
La segunda obligación de los Estados Partes
es la de " garantizar " el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención
a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta
obligación implica el deber de los Estados
Partes de organizar todo el aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras a través
de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos. Como consecuencia de esta
obligación los Estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención y procurar, además,
el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado
y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos
humanos.
167.
La obligación de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos no se agota con
la existencia de un orden normativo dirigido a hacer
posible el cumplimiento de esta obligación,
sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental
que asegure la existencia, en la realidad, de una
eficaz garantía del libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos.
168.
La obligación a cargo de los Estados es, así,
mucho más inmediata que la que resulta del
artículo 2, que dice:
"Artículo
2.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.
Si
el ejercicio de los derechos y libertades mencionados
en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta Convención, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades."
169.
Conforme al artículo 1.1 es ilícita
toda forma de ejercicio del poder público que
viole los derechos reconocidos por la Convención.
En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un
órgano o funcionario del Estado o de una institución
de carácter público lesione indebidamente
uno de tales derechos, se está ante un supuesto
de inobservancia del deber de respeto consagrado en
ese artículo.
170.
Esa conclusión es independiente de que el órgano
o funcionario haya actuado en contravención
de disposiciones del derecho interno o desbordado
los límites de su propia competencia, puesto
que es un principio de Derecho internacional que el
Estado responde por los actos de sus agentes realizados
al amparo de su carácter oficial y por las
omisiones de los mismos aun si actúan fuera
de los límites de su competencia o en violación
del derecho interno.
171.
El mencionado principio se adecúa perfectamente
a la naturaleza de la Convención, que se viola
en toda situación en la cual el poder público
sea utilizado para lesionar los derechos humanos en
ella reconocidos. Si se considerara que no compromete
al Estado quien se prevale del poder público
para violar tales derechos a través de actos
que desbordan su competencia o que son ilegales, se
tornaría ilusorio el sistema de protección
previsto en la Convención.
172.
Es, pues, claro que, en principio, es imputable al
Estado toda violación a los derechos reconocidos
por la Convención cumplida por un acto del
poder público o de personas que actúan
prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter
oficial. No obstante, no se agotan allí las
situaciones en las cuales un Estado está obligado
a prevenir, investigar y sancionar las violaciones
a los derechos humanos, ni los supuestos en que su
responsabilidad puede verse comprometida por efecto
de una lesión a esos derechos. En efecto, un
hecho ilícito violatorio de los derechos humanos
que inicialmente no resulte imputable directamente
a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular
o por no haberse identificado al autor de la transgresión,
puede acarrear la responsabilidad internacional del
Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino
por falta de la debida diligencia para prevenir la
violación o para tratarla en los términos
requeridos por la Convención.
173.
Las infracciones a la Convención no pueden
ser juzgadas aplicando reglas que tengan en cuenta
elementos de naturaleza sicológica, orientados
a calificar la culpabilidad individual de sus autores.
A los efectos del análisis, es irrelevante
la intención o motivación del agente
que materialmente haya violado los derechos reconocidos
por la Convención, hasta el punto que la infracción
a la misma puede establecerse incluso si dicho agente
no está individualmente identificado. Lo decisivo
es dilucidar si una determinada violación a
los derechos humanos reconocidos por la Convención
ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder
público o si éste ha actuado de manera
que la transgresión se haya cumplido en defecto
de toda prevención o impunemente. En definitiva,
de lo que se trata es de determinar si la violación
a los derechos humanos resulta de la inobservancia
por parte de un Estado de sus deberes de respetar
y de garantizar dichos derechos, que le impone el
artículo 1.1 de la Convención.
174.
El Estado está en el deber jurídico
de prevenir, razonablemente, las violaciones de los
derechos humanos, de investigar seriamente con los
medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido
dentro del ámbito de su jurisdicción
a fin de identificar a los responsables, de imponerles
las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima
una adecuada reparación.
175.
El deber de prevención abarca todas aquellas
medidas de carácter jurídico, político,
administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda
de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales
violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas
y tratadas como un hecho ilícito que, como
tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien
las cometa, así como la obligación de
indemnizar a las víctimas por sus consecuencias
perjudiciales. No es posible hacer una enumeración
detallada de esas medidas, que varían según
el derecho de que se trate y según las condiciones
propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez,
que la obligación de prevenir es de medio o
comportamiento y no se demuestra su incumplimiento
por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.
Pero sí es obvio, en cambio, que el sometimiento
de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente
practiquen la tortura y el asesinato representa, por
sí mismo, una infracción al deber de
prevención de violaciones a los derechos a
la integridad física y a la vida, aun en el
supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas
o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden
demostrarse en el caso concreto.
176.
El Estado está, por otra parte, obligado a
investigar toda situación en la que se hayan
violado los derechos humanos protegidos por la Convención.
Si el aparato del Estado actúa de modo que
tal violación quede impune y no se restablezca,
en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud
de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido
el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio
a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo
mismo es válido cuando se tolere que los particulares
o grupos de ellos actúen libre o impunemente
en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en
la Convención.
177.
En ciertas circunstancias puede resultar difícil
la investigación de hechos que atenten contra
derechos de la persona. La de investigar es, como
la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento
que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación
no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo,
debe emprenderse con seriedad y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.
Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado
como un deber jurídico propio y no como una
simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima
o de sus familiares o de la aportación privada
de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad. Esta apreciación
es válida cualquiera sea el agente al cual
pueda eventualmente atribuirse la violación,
aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados
con seriedad, resultarían, en cierto modo,
auxiliados por el poder público, lo que comprometería
la responsabilidad internacional del Estado.
178.
De los autos se evidencia que, en el presente caso,
hubo una completa inhibición de los mecanismos
teóricamente adecuados del Estado hondureño
para atender a la investigación de la desaparición
de Manfredo Velásquez, así como al cumplimiento
de deberes como la reparación de los daños
causados y la sanción a los responsables, contenidos
en el artículo 1.1 de la Convención.
179.
Ha quedado comprobada, como ya lo ha verificado la
Corte anteriormente, la abstención del Poder
Judicial para atender los recursos introducidos ante
diversos tribunales en el presente caso. Ningún
recurso de exhibición personal fue tramitado.
Ningún juez tuvo acceso a los lugares donde
eventualmente pudiera haber estado detenido Manfredo
Velásquez. La investigación criminal
que se abrió concluyó en un sobreseimiento.
180.
Tampoco los órganos del Poder Ejecutivo cumplieron
una investigación seria para establecer la
suerte de Manfredo Velásquez. Ninguna averiguación
fue abierta para conocer denuncias públicas
sobre la práctica de desapariciones y sobre
el hecho de que Manfredo Velásquez habría
sido víctima de esa práctica. No se
atendieron los requerimientos de la Comisión
en el sentido de informar sobre la situación
planteada, al punto de que dicha Comisión hubo
de aplicar la presunción de veracidad de los
hechos denunciados por la falta de respuesta del Gobierno.
El ofrecimiento de efectuar una investigación
en concordancia con lo dispuesto por la resolución
No. 30/83 de la Comisión concluyó en
una averiguación confiada a las propias Fuerzas
Armadas, quienes eran precisamente las señaladas
como responsables directas de las desapariciones,
lo cual cuestiona gravemente la seriedad de la investigación.
Se acudió frecuentemente al expediente de pedir
a los familiares de las víctimas que presentaran
pruebas concluyentes de sus aseveraciones siendo que,
por tratarse de delitos atentatorios contra bienes
esenciales de la persona, deben ser investigados de
oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar
por el orden público, más aún
cuando los hechos denunciados se referían a
una práctica cumplida dentro del seno de la
institución armada la cual, por su naturaleza,
está cerrada a investigaciones particulares.
Tampoco se estableció ningún procedimiento
destinado a determinar quién o quiénes
fueron los responsables de la desaparición
de Manfredo Velásquez a fin de aplicarles las
sanciones que el derecho interno establece. Todo ello
configura un cuadro del que resulta que las autoridades
hondureñas no actuaron de conformidad con lo
requerido por el artículo 1.1 de la Convención,
para garantizar efectivamente la vigencia de los derechos
humanos dentro de la jurisdicción de ese Estado.
181.
El deber de investigar hechos de este género
subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre
la suerte final de la persona desaparecida. Incluso
en el supuesto de que circunstancias legítimas
del orden jurídico interno no permitieran aplicar
las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente
responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho
de los familiares de la víctima de conocer
cuál fue el destino de ésta y, en su
caso, dónde se encuentran sus restos, representa
una justa expectativa que el Estado debe satisfacer
con los medios a su alcance.
182.
La Corte tiene la convicción, y así
lo ha dado por probado, de que la desaparición
de Manfredo Velásquez fue consumada por agentes
que actuaron bajo la cobertura de una función
pública. Pero, aunque no hubiera podido demostrarse
tal cosa, la circunstancia de que el aparato del Estado
se haya abstenido de actuar, lo que está plenamente
comprobado, representa un incumplimiento imputable
a Honduras de los deberes contraídos en virtud
del artículo 1.1 de la Convención, según
el cual estaba obligada a garantizar a Manfredo Velásquez
el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos.
183.
No escapa a la Corte que el ordenamiento jurídico
de Honduras no autorizaba semejantes acciones y que
las mismas estaban tipificadas como delitos según
el derecho interno. Tampoco escapa a la Corte que
no todos los niveles del poder público de Honduras
estaban necesariamente al tanto de tales actuaciones
ni existe constancia de que las mismas hayan obedecido
a órdenes impartidas por el poder civil. Sin
embargo, tales circunstancias son irrelevantes a los
efectos de establecer, según el Derecho internacional,
si las violaciones a los derechos humanos que se perpetraron
dentro de la mencionada práctica son imputables
a Honduras.
184.
Según el principio de Derecho internacional
de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad
subsiste con independencia de los cambios de gobierno
en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre
el momento en que se comete el hecho ilícito
que genera la responsabilidad y aquél en que
ella es declarada. Lo anterior es válido también
en el campo de los derechos humanos aunque, desde
un punto de vista ético o político,
la actitud del nuevo gobierno sea mucho más
respetuosa de esos derechos que la que tenía
el gobierno en la época en la que las violaciones
se produjeron.
185.
De todo lo anterior se concluye que de los hechos
comprobados en este juicio resulta que el Estado de
Honduras es responsable de la desaparición
involuntaria de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez.
En consecuencia, son imputables a Honduras violaciones
a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención.
186.
Por obra de la desaparición, Manfredo Velásquez
fue víctima de una detención arbitraria,
que lo privó de su libertad física sin
fundamento en causas legales y sin ser llevado ante
un juez o tribunal competente que conociera de su
detención. Todo ello infringe directamente
el derecho a la libertad personal reconocido en el
artículo 7 de la Convención ( supra
155 ) y constituye una violación, imputable
a Honduras, de los deberes de respetarlo y garantizarlo,
consagrados en el artículo 1.1 de la misma
Convención.
187.
La desaparición de Manfredo Velásquez
es violatoria del derecho a la integridad personal
reconocido en el artículo 5 de la Convención
( supra 156 ). En primer lugar porque el solo hecho
del aislamiento prolongado y de la incomunicación
coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano
que lesiona la integridad psíquica y moral
de la persona y el derecho de todo detenido a un trato
respetuoso de su dignidad, en contradicción
con los párrafos 1 y 2 del citado artículo.
En segundo lugar porque, aun cuando no ha sido demostrado
de modo directo que Manfredo Velásquez fue
torturado físicamente, la mera circunstancia
de que su secuestro y cautiverio hayan quedado a cargo
de autoridades que comprobadamente sometían
a los detenidos a vejámenes, crueldades y torturas
representa la inobservancia, por parte de Honduras,
del deber que le impone el artículo 1.1, en
relación con los párrafos 1 y 2 del
artículo 5 de la Convención. En efecto,
la garantía de la integridad física
de toda persona y de que todo aquél que sea
privado de su libertad sea tratado con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano, implica
la prevención razonable de situaciones virtualmente
lesivas de los derechos protegidos.
188.
El razonamiento anterior es aplicable respecto del
derecho a la vida consagrado en el artículo
4 de la Convención ( supra 157 ). El contexto
en que se produjo la desaparición y la circunstancia
de que siete años después continúe
ignorándose qué ha sido de él,
son de por sí suficientes para concluir razonablemente
que Manfredo Velásquez fue privado de su vida.
Sin embargo, incluso manteniendo un mínimo
margen de duda, debe tenerse presente que su suerte
fue librada a manos de autoridades cuya práctica
sistemática comprendía la ejecución
sin fórmula de juicio de los detenidos y el
ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad.
Ese hecho, unido a la falta de investigación
de lo ocurrido, representa una infracción de
un deber jurídico, a cargo de Honduras, establecido
en el artículo 1.1 de la Convención
en relación con el artículo 4.1 de la
misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta
a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida
y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente,
lo cual implica la prevención razonable de
situaciones que puedan redundar en la supresión
de ese derecho.
189.
El artículo 63.1 de la Convención dispone:
"Cuando
decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá
que se garantice al lesionado en el goce de su derecho
o libertad conculcados. Dispondrá asimismo,
si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago de
una justa indemnización a la parte lesionada."
Es
evidente que en el presente caso la Corte no puede
disponer que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es
procedente la reparación de las consecuencias
de la situación que ha configurado la violación
de los derechos especificados en este caso por la
Corte, contexto dentro del cual cabe el pago de una
justa indemnización.
190.
La Comisión reclamó durante el presente
juicio el pago de dicha indemnización, pero
no aportó elementos que sirvan de base para
definir su monto ni la forma de pago, temas éstos
que no fueron objeto de discusión entre las
partes.
191.
La Corte estima que esa indemnización puede
ser convenida entre las partes. Si no se llegara a
un acuerdo al respecto, la Corte la fijará,
para lo cual mantendrá abierto el presente
caso. La Corte se reserva el derecho de homologar
el acuerdo y la potestad de fijar el monto y la forma,
si no lo hubiere.
192.
En el Reglamento actual de la Corte las relaciones
jurídicas procesales se establecen entre la
Comisión, el Estado o Estados que intervienen
en el caso y la Corte misma, situación ésta
que subsiste mientras no se haya cerrado el procedimiento.
Al mantenerlo abierto la Corte, lo procedente es que
el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior
sea concluido entre el Gobierno y la Comisión
aunque, por supuesto, los destinatarios directos de
la indemnización sean los familiares de la
víctima y sin que ello implique, de ningún
modo, un pronunciamiento sobre el significado de la
palabra " partes " en otro contexto del
sistema normativo de la Convención.
193.
No aparece en los autos solicitud de condenatoria
en costas y no es procedente que la Corte se pronuncie
sobre ellas ( art. 45.1 del Reglamento ).
194.
POR TANTO, LA CORTE, por unanimidad
1.
Desestima la excepción preliminar de no agotamiento
de los recursos internos opuesta por el Gobierno de
Honduras.
por
unanimidad
2.
Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Angel
Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes
de respeto y de garantía del derecho a la libertad
personal reconocido en el artículo 7 de la
Convención, en conexión con el artículo
1.1 de la misma.
por
unanimidad
3.
Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Angel
Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes
de respeto y de garantía del derecho a la integridad
personal reconocido en el artículo 5 de la
Convención, en conexión con el artículo
1.1 de la misma.
por
unanimidad
4.
Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Angel
Manfredo Velásquez Rodríguez el deber
de garantía del derecho a la vida reconocido
en el artículo 4 de la Convención, en
conexión con el artículo 1.1 de la misma.
por
unanimidad
5.
Decide que Honduras está obligada a pagar una
justa indemnización compensatoria a los familiares
de la víctima.
por
seis votos contra uno
6.
Decide que la forma y la cuantía de esta indemnización
serán fijadas por la Corte en caso de que el
Estado de Honduras y la Comisión no se pongan
de acuerdo al respecto en un período de seis
meses contados a partir de la fecha de esta sentencia,
y deja abierto, para ese efecto, el procedimiento.
Disiente
el Juez Rodolfo E. Piza E.
por
unanimidad
7.
Decide que el acuerdo sobre la forma y la cuantía
de la indemnización deberá ser homologado
por la Corte.
por
unanimidad
8.
No encuentra procedente pronunciarse sobre costas.
Redactada
en español e inglés, haciendo fe el
texto en español. Leída en sesión
pública en la sede de la Corte en San José,
Costa Rica, el 29 de julio de 1988.
Rafael
Nieto Navia
Presidente
Héctor
Gros Espiell Rodolfo E. Piza
Thómas
Buergenthal Pedro Nikken
Héctor
Fix Zamudio Rigoberto Espinal Irías
Charles
Moyer
Secretario
Comuníquese
y ejecútese
Charles
Moyer Rafael Nieto Navia
Secretario
Presidente
VOTO
DISIDENTE DEL JUEZ PIZA ESCALANTE
1.
No habría tenido reserva alguna para suscribir
la totalidad de la sentencia si el punto 6 se hubiera
redactado en términos como los siguientes:
"6.
Decide que la forma y cuantía de esta indemnización
serán fijadas por la Corte en caso de que las
partes, con intervención de la Comisión,
no se pongan de acuerdo al respecto en un período
de seis meses a partir de la fecha de esta sentencia,
y deja abierto para ese efecto el procedimiento."
Incluso
habría concurrido en una decisión menos
definitiva, que se remitiera solamente al acuerdo
de las Partes en la forma en que la propia Corte razonó
sus conclusiones en el párrafo 191 de la misma,
sin referirse a la Comisión; aunque no las
del párrafo 192, sobre las cuales también
formulo mi reserva.
2.
Mi disidencia, así, no lo es del todo con el
fondo ni con el sentido fundamental de esa disposición,
en cuanto reserva a la Corte la decisión final
sobre la indemnización ahora otorgada en abstracto,
dejando a las partes la iniciativa para convenirla
en el plazo estipulado, sino tan sólo con la
titularidad de la condición de parte a ese
efecto, que el voto de mayoría reconoce a la
Comisión, pero no a los causahabientes de la
víctima.
3.
Salvo mi voto, pues, por la necesidad de ser consecuente
con mi interpretación de la Convención
y de los propios Reglamentos de la Comisión
y de la Corte, de que, en el proceso ante ésta,
la única parte activa, en sentido sustancial,
son la víctima o sus causahabientes, titulares
de los derechos reclamados y acreedores de las prestaciones
que en la sentencia se declaren, en consonancia con
el texto del artículo 63.1 de la Convención,
el cual incluye expresamente
...
el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
En
cambio la Comisión, parte imparcial e instrumental,
al modo de un Ministerio Público del sistema
interamericano de protección de los derechos
humanos, lo es solamente en el sentido procesal, como
actora en el juicio, nunca en el sustancial o material,
como acreedora de la sentencia (arts. 57 y 61 de la
Convención, 19 inc. b) del Reglamento de la
Comisión y 28 del Estatuto de la Corte).
4.
Esa tesis, por lo demás, es la misma que he
sostenido consistentemente, en general sobre las partes
en el proceso ante la Corte, por lo menos desde mis
votos particulares sobre las resoluciones dictadas
en 1981 y 1983, en el caso " Viviana Gallardo
y otras " ( vide, p. ej., resolución del
13 de noviembre de 1981, voto razonado del Juez Piza,
párr. 8, y resolución del 8 de setiembre
de 1983, voto salvado del Juez Piza, párrs.
36, 39 y punto resolutivo 8, última donde sostuve,
entre otras cosas:
"39.
...que, a mi juicio, las 'partes' en sentido sustancial
son...: a ) el Estado de Costa Rica como 'parte pasiva',
a la que se imputan las violaciones y deudora eventual
de su reparación... y b ) como 'parte activa',
titular de los derechos reclamados y, por ende, acreedora
de una eventual sentencia estimatoria, las víctimas...
La Comisión no es 'parte' en ningún
sentido sustancial, porque no es titular de derechos
ni de deberes que hayan de ser o puedan ser declarados
o constituidos por la sentencia )."
5.
Lo resuelto por la mayoría resulta, aunque
válido, insuficiente, en cuanto no recoge,
a mi juicio, la condición de parte de los causahabientes
de Manfredo Velásquez de conformidad con el
citado artículo 63.1 de la Convención,
y, también, con lo dispuesto sobre el contenido
de la sentencia por el artículo 45.2 y 3 del
Reglamento de la Corte, como sigue:
"2.
Cuando la Corte decida que hay violación de
la Convención, tomará en la misma sentencia
una decisión sobre la aplicación del
artículo 63.1 de la Convención, si dicho
asunto después de haber sido presentado de
conformidad con el artículo 43 del presente
Reglamento, estuviese listo para una decisión;
si no lo estuviese, la Corte decidirá el procedimiento
a seguir. Por el contrario, si el asunto en mención
no ha sido presentado bajo el artículo 43,
la Corte determinará el período dentro
del que puede ser presentado por una parte o por la
Comisión.
3.
Si la Corte ha sido informada de que el lesionado
y la Parte responsable han llegado a un acuerdo, verificará
que el acuerdo sea justo."
6.
En esos mismos votos particulares expuse, además,
mi tesis sobre la situación de las partes en
sentido procesal, o sea, no ya como acreedora y deudora
del contenido de la sentencia, sino como actora y
demandada en el proceso, en términos como los
siguientes:
"40.
...no existe ninguna razón valedera para negar
a las propias víctimas, 'parte activa' sustancial,
su condición autónoma de 'parte activa'
procesal "a mi juicio, lo único que la
Convención veda al ser humano es la 'iniciativa
de la acción' ( art. 61.1 ), limitación
que, como tal, es 'materia odiosa' a la luz de los
principios, de manera que debe interpretarse restrictivamente.
En consecuencia, no es dable derivar de esa limitación
la conclusión de que también le está
vedada al ser humano su condición autónoma
de 'parte' en el proceso, una vez que éste
se haya iniciado ...En lo que se refiere a la Comisión
Interamericana, que debe comparecer en todos los casos
ante la Corte... ésta es claramente una 'parte
sui generis', puramente procesal, auxiliar de la justicia,
a la manera de un 'ministerio público' del
sistema interamericano de protección de los
derechos humanos" ( resolución del 8 de
setiembre de 1983 )."
Lo
anterior me obliga, pues, como dije ( supra párr.
1 ), a plantear mi reserva expresa sobre el párrafo
considerativo 192, en tanto coloca a la Comisión
como única parte procesal frente al Estado
o Estados que intervengan en un caso ante la Corte,
sin reconocer la legitimación autónoma,
incluso en el sentido meramente procesal, de las víctimas
o sus causahabientes, entre otros.
7.
Por lo demás, considero que, si la Convención
y los reglamentos de la Comisión y de la Corte
autorizan, en general, formas de solución amistosa
antes o después de planteado el proceso ante
la Corte, siempre en manos directamente de la parte
lesionada y tan sólo con la intervención
mediadora o fiscalizadora de la Comisión, carece
de sentido que ahora, al autorizar un acuerdo directo
para después de la sentencia que ha condenado
en abstracto al pago de una indemnización,
lo haga invistiendo a la Comisión, para esos
efectos, de la condición de única parte
frente al Estado responsable, en lugar de los causahabientes
de Manfredo Velásquez, únicos acreedores
de esa indemnización.
Al
respecto, se explican por sí solas disposiciones
como las siguientes:
"Convención
Artículo
48.-
1.
La Comisión, al recibir una petición
o comunicación en la que se alegue la violación
de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención...
f.
se pondrá a disposición de las partes
interesadas, a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en esta Convención.
Reglamento
de la Comisión:
Artículo
45 (solución amistosa)
1.
A solicitud de cualquiera de las partes, o por iniciativa
propia, la Comisión se pondrá a disposición
de las mismas, en cualquier etapa del examen de una
petición, a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, fundada en el respeto de los
derechos humanos establecidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos...
Reglamento
de la Corte:
Artículo
42 (desistimiento y cancelación de la instancia)
2.
Cuando en una causa presentada ante la Corte por la
Comisión, aquella recibiere comunicación
de una solución amistosa, de una avenencia
o de otro hecho apto para proporcionar una solu ción
al litigio, podrá llegado el caso, cancelar
la instancia y archivar el expediente, después
de haber recabado la opinión de los delegados
de la Comisión. ..."
En
relación con esta última disposición,
es evidente que si la 'parte' en la solución
amistosa hubiera sido la misma Comisión, sería
absurdo que la Corte después tuviera que recabar
su opinión para ordenar la cancelación
de la instancia y el archivo del expediente.
8.
Nada de lo anterior significa que yo no comprenda
o no comparta la inquietud que la decisión
de mayoría parece revelar, en el sentido de
que la Comisión está posiblemente, en
mejores condiciones reales para velar porque los intereses
de los causahabientes de Manfredo Velásquez
no se vean menoscabados por la prepotencia del Gobierno,
o la de que un acuerdo específico entre éste
y la Comisión podría tener la relativa
mayor eficacia propia de un convenio internacional.
Sin embargo, considero:
"a)
En cuanto a lo primero, que la Corte está obligada
a aplicar las normas de la Convención y de
su Reglamento de conformidad con su sentido objetivo,
y, para mí, el texto claro de esas normas no
autoriza la interpretación adoptada.
b
) De todos modos, yo no he pretendido en ningún
momento que la Comisión no participe activamente
en la negociación de un acuerdo con el Gobierno
respecto de la indemnización ordenada por la
sentencia. Mi redacción principal lo decía
expresamente, e inclusive en mi disposición
de aceptar una simple referencia a " las partes
" estaba también implícita su participación,
desde luego que la Corte se reserva en todo caso la
potestad de homologar ese acuerdo ( punto resolutivo
7, adoptado por unanimidad ).
c
) En cuanto a la eficacia del convenio, no me preocupa
cuál sea su régimen jurídico
- nacional o internacional-, porque de todos modos
la validez y la fuerza de ese acuerdo en ambos órdenes
se derivarán de la propia Convención,
en virtud de la sentencia misma y de la posterior
homologación o aprobación formal de
la Corte, disposición que gozaría de
ejecutividad, tanto en el orden internacional como
en el interno, conforme al texto expreso del artículo
68.2 de la Convención, en el sentido de que
'2.
La parte del fallo que disponga indemnización
compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo
país por el procedimiento interno vigente para
la ejecución de sentencias contra el Estado.'
d
) Por lo demás, no debe olvidarse que la pendencia
establecida en la sentencia es solamente de seis meses,
vencidos los cuales el asunto volverá a conocimiento
de la Corte, sea para homologar el acuerdo de las
partes ( punto resolutivo 7 ), sea para fijar ella
misma la forma y monto de la indemnización
( punto resolutivo 6 ), llevado por la Comisión
o por los propios interesados, en la forma prevista
por el artículo 45.2 y.3 del Reglamento de
la Corte ya citado, según el cual
'2.
...la Corte determinará el período dentro
del que puede ser presentado por una parte o por la
Comisión.
3.
Si la Corte ha sido informada de que el lesionado
y la parte responsable han llegado a un acuerdo, verificará
que el acuerdo sea justo.'"
Rodolfo
E. Piza
Charles
Moyer
Secretario
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