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CASO
LOAYZA TAMAYO
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Serie
C: Resoluciones y Sentencias
SENTENCIA
DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1997
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
VOTO CONCURRENTE CONJUNTO DE LOS JUECES A. A. CANÇADO
TRINDADE Y O. JACKMAN
En
el caso Loayza Tamayo,
la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada
por los siguientes jueces:
Hernán
Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez;
presentes,
además,
Manuel
E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario
adjunto interino
de
acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana"),
dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
I
1.
El 12 de enero de 1995 la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"
o "la Comisión Interamericana") sometió
ante la Corte Interamericana un caso contra la República
del Perú (en adelante "el Estado"
o "el Perú") que se originó
en una denuncia (N° 11.154). En su demanda, la
Comisión invocó los artículos
50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante "la Convención"
o "la Convención Americana") y 26
y siguientes del Reglamento de la Corte (en adelante
"el Reglamento") entonces vigente (*). La
Comisión sometió este caso para que
la Corte decidiera si hubo violación de los
siguientes artículos de la Convención:
7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la
Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales)
y 25 (Protección Judicial), en relación
con el artículo 1.1 de la misma Convención,
por la supuesta "privación ilegal de la
libertad, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes,
violación a las garantías judiciales
y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos,
de María Elena Loayza Tamayo, en violación
de la Convención" y del artículo
51.2 de la Convención por haberse negado a
"dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas
por la Comisión". Además pidió
que declare que el Perú "debe reparar
plenamente a María Elena Loayza Tamayo por
el grave daño --material y moral-- sufrido
por ésta y, en consecuencia, [que] orden[ara]
al Estado peruano que decrete su inmediata libertad
y la indemnice en forma adecuada" y lo condene
al pago de las costas de este proceso.
II
2.
La Corte es competente para conocer el presente caso.
Perú ratificó la Convención el
28 de julio de 1978 y aceptó la competencia
de la Corte el 21 de enero de 1981.
III
3.
La Corte resume los hechos de la demanda de la siguiente
manera:
a.
El 6 de febrero de 1993 la señora María
Elena Loayza Tamayo, peruana, profesora de la Universidad
San Martín de Porres, fue arrestada junto con
un familiar suyo, el señor Ladislao Alberto
Huamán Loayza, por miembros de la División
Nacional contra el Terrorismo (en adelante "DINCOTE")
de la Policía Nacional del Perú, en
un inmueble ubicado en Calle Mitobamba, Manzana D,
Lote 18, Urbanización los Naranjos, Distrito
de los Olivos, Lima, Perú. De acuerdo con la
Ley de Arrepentimiento, aprobada por el Decreto-Ley
N° 25.499, Angélica Torres García,
conocida como "Mirtha", capturada el 5 de
febrero de 1993, denunció a la señora
María Elena Loayza Tamayo. Asimismo, indica
que el Estado peruano, sin observar el procedimiento
de verificación de la indicada ley y su reglamento,
arrestó al día siguiente a la señora
Loayza Tamayo sin orden expedida por la autoridad
judicial competente como presunta colaboradora del
grupo subversivo Sendero Luminoso.
b.
La señora María Elena Loayza Tamayo
estuvo detenida por la DINCOTE desde el 6 hasta el
26 de febrero de 1993 sin haber sido puesta a disposición
del Juzgado Especial de la Marina, en contravención
del artículo 12.c del Decreto-Ley N° 25.475
(delito de terrorismo). En la DINCOTE permaneció
10 días incomunicada y fue objeto de torturas,
tratos crueles y degradantes y de apremios ilegales,
por ejemplo, "torturas... amenazas de ahogo a
orillas del mar durante horas de la noche y la violación
sexual de [que] fue víctima por efectivos de
la DINCOTE"; todo con la finalidad de que se
autoinculpara y declarara pertenecer al Partido Comunista
de Perú -Sendero Luminoso- (en adelante "PCP-SL").
Sin embargo, la señora María Elena Loayza
Tamayo declaró ser inocente, negó pertenecer
al PCP-SL y, por el contrario, "criticó
sus métodos: la violencia y la violación
de derechos humanos por parte de ese grupo subversivo".
c.
Durante los 10 días en que permaneció
incomunicada no se permitió a la señora
María Elena Loayza Tamayo comunicarse con su
familia ni con su abogado, quienes tampoco fueron
informados del lugar de detención. Su familia
se enteró de la detención el 8 de febrero
de 1993, por una llamada anónima. No se interpuso
ninguna acción de garantía en su favor,
porque el Decreto-Ley N° 25.659 (delito de traición
a la patria) prohibía presentar el "recurso
de hábeas corpus por hechos relacionados con
el delito de terrorismo".
d.
El 26 de febrero de 1993 la señora María
Elena Loayza Tamayo fue presentada a la prensa, vestida
con un traje a rayas, imputándosele el delito
de traición a la patria. Fue llevada al antiguo
Hospital Veterinaria del Ejército - convertido
luego en una "carceleta"- donde permaneció
hasta el 3 de marzo del mismo año, cuando fue
trasladada al Centro Penitenciario de Máxima
Seguridad de Mujeres de Chorrillos.
e.
En el fuero privativo militar se procesó a
la señora María Elena Loayza Tamayo
por el delito de traición a la patria; se le
abrió el Atestado Policial N° 049-DIVICOTE
3-DINCOTE por ese delito el 25 de febrero de 1993
y, posteriormente, fue puesta a disposición
del Juzgado Especial de Marina para su juzgamiento.
El Juzgado Especial de Marina, integrado por jueces
militares sin rostro, por sentencia de 5 de marzo
de 1993, la absolvió. Posteriormente, el Consejo
de Guerra Especial de Marina, en alzada, mediante
sentencia de 2 de abril de 1993, la condenó.
El Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia
Militar por sentencia de 11 de agosto de 1993, declaró
sin lugar un recurso de nulidad que fue interpuesto,
la absolvió por ese delito y ordenó
remitir lo actuado al fuero común para el estudio
del delito de terrorismo. El Fiscal General Adjunto
Especial interpuso ante la Sala Plena del Tribunal
Supremo Militar Especial un recurso de revisión
extraordinario contra dicha sentencia, el cual fue
resuelto el 24 de septiembre de 1993 mediante sentencia
que confirmó su absolución.
f.
La señora María Elena Loayza Tamayo
continuó detenida en el período transcurrido
entre la sentencia del Tribunal Especial del Consejo
Supremo de Justicia Militar dictada el 11 de agosto
de 1993 y el decreto de detención del fuero
ordinario dictado el 8 de octubre de 1993, aun cuando
durante ese período "su situación
procesal fue la de detenida absuelta no procesada
ni condenada".
g.
En la jurisdicción ordinaria se procesó
a la señora María Elena Loayza Tamayo
por el delito de terrorismo en varias instancias:
el 43° Juzgado Penal de Lima dictó auto
de instrucción el 8 de octubre de 1993. Dicha
señora dedujo la excepción de cosa juzgada
de acuerdo con el principio non bis in idem. El 10
de octubre de 1994 el "Tribunal Especial sin
rostro del Fuero Común" desestimó
la excepción interpuesta y, con fundamento
en los mismos hechos y cargos, la condenó a
20 años de pena privativa de la libertad.
h.
Posteriormente a la demanda, la Comisión informó
que contra dicha sentencia se interpuso recurso de
nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, el cual
fue declarado sin lugar el 6 de octubre de 1995. Durante
el trámite, tanto en el fuero militar como
en el fuero ordinario, la señora María
Elena Loayza Tamayo permaneció encarcelada.
IV
4.
Del expediente remitido por la Comisión como
anexo, la Corte sintetiza el proceso seguido ante
aquella de la siguiente manera:
a.
El 6 de mayo de 1993 la Comisión recibió
la denuncia sobre la detención de la señora
María Elena Loayza Tamayo y la transmitió
al Estado seis días después. El 23 de
agosto de 1993 la Comisión recibió la
respuesta del Estado junto con la documentación
relativa al caso y la información de que la
Fiscalía de la Nación había iniciado
el proceso penal en el fuero privativo militar contra
la señora Loayza Tamayo, conforme al Decreto-Ley
N° 25.659 (delito de traición a la patria).
b.
El 13 de julio de 1994, ante una solicitud de la Comisión
de 17 de noviembre de 1993, el Perú respondió
que existía "el expediente 41-93 ante
el cuadragésimo [rectius: cuadragésimo
tercero] juzgado penal de Lima, en contra de María
Elena Loayza Tamayo por delito de terrorismo, habiendo
sido elevado el expediente a la Presidencia de la
Corte Superior de Lima... para el inicio del juicio
oral".
c.
A solicitud de uno de los peticionarios, el 16 de
septiembre de 1994 se efectuó una audiencia
pública en la sede de la Comisión.
d.
El 26 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó
el Informe N° 20/94, en cuya parte final acordó:
1.
Declarar que el Estado peruano es responsable de la
violación, en perjuicio de María Elena
Loayza, del derecho a la libertad personal, a la integridad
personal y las garantías judiciales que reconocen,
respectivamente, los artículos 7, 5 y 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
Recomendar al Estado peruano que, en consideración
al análisis de los hechos y del derecho realizado
por la Comisión, una vez recibida la notificación
del presente Informe, proceda de inmediato a dejar
en libertad a María Elena Loayza Tamayo.
3.
Recomendar al Estado peruano que pague una indemnización
compensatoria a la reclamante en el presente caso,
por el daño causado como consecuencia de la
privación ilegal de su libertad desde el 6
de febrero de 1993 hasta la fecha en que se ordene
su libertad.
4.
Informar al Gobierno del Perú que no está
autorizado a publicar el presente Informe.
5.
Solicitar al Gobierno del Perú que informe
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
dentro del plazo de treinta días, sobre las
medidas que se hubieren adoptado en el presente caso,
de conformidad con las recomendaciones contenidas
en los párrafos 2 y 3 de las recomendaciones.
e.
El 13 de octubre de 1994 el Informe N° 20/94 fue
transmitido al Perú por la Comisión.
El Estado, en su respuesta al mismo, consideró
que no era posible aceptar el análisis, las
conclusiones o las recomendaciones de la Comisión
y acompañó un escrito elaborado por
un equipo de trabajo conformado por funcionarios gubernamentales
en el que se indica que: la
jurisdicción interna no se ha agotado ya que
la situación jurídica de María
Elena Loayza Tamayo deberá definirse cuando
concluya el procedimiento judicial por DELITO DE TERRORISMO
ante el Fuero Común [y que l]as recomendaciones
formuladas por la CIDH [Comisión Interamericana]
en el presente caso implican pronunciarse sobre un
caso pendiente ante la administración de justicia
peruana, no siendo posible ello, por lo que ninguna
autoridad puede avocarse a su conocimiento, conforme
a la Constitución Política del Perú
vigente, correspondiendo al Poder Judicial resolver
sobre la situación jurídica de María
Elena Loayza Tamayo dentro del proceso penal correspondiente.
f.
El 12 de enero de 1995 la Comisión al no haber
llegado a un acuerdo con el Estado, sometió
este caso para la consideración y decisión
de la Corte.
V
5.
La demanda presentada a la Corte por la Comisión
el 12 de enero de 1995 fue notificada al Estado por
la Secretaría de la Corte (en adelante "la
Secretaría") junto con sus anexos el 9
de febrero de 1995 y recibida por éste el día
13 de los mismos mes y año. La Comisión
designó como su delegado a Oscar Luján
Fappiano y como sus abogados a Edith Márquez
Rodríguez y Domingo E. Acevedo. Como sus asistentes
nombró a las siguientes personas quienes representaban
a la reclamante ante la Comisión en calidad
de peticionarios: Juan Méndez, José
Miguel Vivanco, Carolina Loayza, Viviana Krsticevic,
Verónica Gómez y Ariel E. Dulitzky.
Posteriormente el señor Méndez renunció
al patrocinio de la reclamante, por medio de nota
de 16 de septiembre de 1996.
6.
El 23 de marzo de 1995 el Estado comunicó a
la Corte la designación de Mario Cavagnaro
Basile como agente y, el día siguiente, precisó
que había nombrado a Iván Paredes Yataco
como agente alterno.
7.
El 24 de marzo de 1995 el Perú opuso una excepción
preliminar por "falta de agotamiento de vías
previas en la jurisdicción interna".
8.
El 5 de mayo de 1995 el Estado presentó su
contestación a la demanda en la que la "nieg[a]
y contradi[ce] en todas sus partes". Asimismo,
solicitó que la Corte la declarara infundada
en todos sus extremos y formuló objeciones
contra algunos testigos.
9.
Por resolución de 17 de mayo de 1995 la Corte
declaró improcedente la solicitud del Estado
de suspender el procedimiento sobre el fondo del asunto
hasta que fuese resuelta la excepción preliminar
que había interpuesto (supra párr. 7).
Asimismo, resolvió continuar con la tramitación
del caso.
10.
El Estado presentó el 11 de julio de 1995 y
el 9 de enero de 1996, en atención a lo solicitado
el 20 de mayo de 1995 por la Secretaría, la
documentación relativa al proceso seguido en
el orden interno contra la señora María
Elena Loayza Tamayo.
11.
La Comisión, por escrito de 29 de diciembre
de 1995, presentó copia de la sentencia de
6 de octubre de ese año, dictada por la Corte
Suprema de Justicia, en la cual se confirmó
la condena contra la señora María Elena
Loayza Tamayo y otros por el delito de terrorismo.
El 22 de enero de 1996, el Estado solicitó
a la Corte el rechazo de dicho escrito y que se tuviera
por no presentado. El 30 de enero del mismo año,
el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente")
comunicó que el escrito sería valorado
oportunamente.
12.
Por sentencia de 31 de enero de 1996 la Corte resolvió,
por unanimidad, desestimar la excepción preliminar
de no agotamiento de recursos internos interpuesta
por el Perú y continuar con la tramitación
del fondo del caso (Caso Loayza Tamayo, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie
C No. 25, Puntos Resolutivos 1 y 2).
13.
El 4 de marzo de 1996 la Comisión presentó
la lista de los siguientes testigos que deberían
ser convocados por la Corte para comparecer a las
audiencias públicas sobre el fondo: Luis Guzmán
Casas, Luis Alberto Cantoral Benavides, María
Elena Loayza Tamayo, María de la Cruz Pari,
Juan Alberto Delgadillo, Enrique Pineda Gonzáles,
Santiago Felipe Agüero Obregón, Pedro
Telmo Vega Valle, Iván Bazán Chacón
y Víctor Alvarez. El 24 de abril de 1996 el
Perú presentó un escrito en el cual
ratificó las objeciones formuladas en la contestación
de la demanda en relación con los seis primeros
testigos y objetó al resto, excepto al último,
por estar condenados, unos por el delito de terrorismo
y otros por el de traición a la patria y al
señor Iván Bazán Chacón
por ser abogado y patrocinador del sentenciado Pedro
Telmo Vega Valle. Asimismo, la Comisión ofreció
a los siguientes expertos: Nigel Rodley, Julio Maier,
Carlos Arslanian y Héctor Faúndez. Además,
informó que algunos de los testigos estaban
recluidos en diversos centros penales peruanos, por
lo que solicitó que si no fuera posible su
comparecencia en la sede de la Corte se dispusiera
realizar la diligencia en dichos centros penales.
14.
El 2 de julio de 1996 la Corte resolvió desechar
las objeciones formuladas por el Estado contra los
testigos mencionados (supra, párr. 13) y se
reservó el derecho de valorar posteriormente
sus declaraciones. Además, autorizó
al Presidente a dictar las medidas pertinentes a fin
de que los testigos y peritos propuestos por la Comisión
pudiesen emitir sus declaraciones y dictámenes.
15.
El 11 de octubre de 1996 el Presidente, previa anuencia
del Estado, resolvió designar como experto
al doctor Eduardo Ferrero Costa para que dirigiese
el interrogatorio en territorio peruano de varios
testigos recluidos en distintos penales peruanos.
Dichas declaraciones se recibirían en presencia
del agente del Estado y del delegado de la Comisión.
Ese mismo día, el Presidente dictó otra
resolución mediante la cual convocó
a las partes a una audiencia pública el 5 de
febrero de 1997 para recibir las declaraciones de
los testigos propuestos por la Comisión, señores
Iván Bazán Chacón y Víctor
Alvarez y de los peritos Nigel Rodley, Julio Maier,
Carlos Arslanian y Héctor Faúndez.
16.
Mediante escrito de 13 de diciembre de 1996, recibido
en esta Secretaría el 6 de enero de 1997, el
experto doctor Eduardo Ferrero Costa informó
a la Corte sobre el desarrollo y conclusión
de las diligencias de recepción de las declaraciones
realizadas en territorio peruano e indicó que
había recibido las declaraciones de los siguientes
testigos: Luis Guzmán Casas, Luis Alberto Cantoral
Benavides, Juan Alberto Delgadillo, Pedro Telmo Vega
Valle y María Elena Loayza Tamayo. Asimismo,
informó que no se llevó a cabo el interrogatorio
de la señora María de la Cruz Pari ante
su negativa de hacerlo en forma completa y se canceló
la diligencia testimonial del señor Santiago
Felipe Agüero Obregón a solicitud del
delegado de la Comisión Interamericana. No
se produjo la declaración del señor
Enrique Pineda Gonzáles, ya que por razones
de salud el señor Ferrero no podía viajar
a Puno. Posteriormente, mediante nota de 15 de abril
de 1997, la Comisión informó a la Corte
que no consideraba necesario que se recibiera el testimonio
de los señores Enrique Pineda Gonzáles
y María de la Cruz Pari. El señor Ferrero
remitió las actas de las diligencias, las cintas
magnetofónicas que contienen las declaraciones
de los testigos y las transcripciones correspondientes,
todo lo cual fue oportunamente transmitido a las partes.
17.
El 5 de febrero de 1997 la Corte celebró una
audiencia pública sobre el fondo del caso y
escuchó las conclusiones de las partes.
Comparecieron ante la Corte:
por
el Estado del Perú:
Mario
Cavagnaro Basile, agente y
Mariano García Godos Mc. Bride, Ministro en
el Servicio Diplomático;
por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Oscar
Luján Fappiano, delegado
Domingo E. Acevedo, Secretario ejecutivo adjunto
Carolina Loayza, asistente
Viviana Krsticevic, asistente
Ariel Dulitzky, asistente y
Marcela Matamoros, asistente.
Testigos
presentados por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos:
Víctor
Alvarez Pérez e
Iván Bazán Chacón.
Peritos
presentados por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos:
Julio
Maier
León Carlos Arslanian y
Héctor Faúndez Ledezma.
El
señor Nigel Rodley, experto ofrecido por la
Comisión Interamericana, no compareció
a esta audiencia, no obstante la citación hecha
por la Corte.
18.
El 21 de abril de 1997 el Perú presentó
su escrito de alegatos finales y la Comisión
lo hizo el 30 de los mismos mes y año.
19.
El 23 de junio de 1997 la Corte, para mejor resolver,
solicitó al Perú el envío de
varios textos legales y a la Comisión el escrito
mediante el cual la señora María Elena
Loayza Tamayo interpuso la excepción de cosa
juzgada con fundamento en el principio non bis in
idem. El 16 de julio de 1997 la Comisión presentó
una copia de dicho escrito junto con una copia de
un escrito ampliatorio de fecha 14 de abril de 1994,
la Constitución Política del Perú
de 1993 y una publicación titulada "Legislación
sobre Terrorismo y Pacificación". El 28
de agosto de 1997 el Estado presentó los textos
legales solicitados.
20.
El 23 de junio de 1997 el Perú presentó
un escrito mediante el cual informó a la Corte
que el 27 de septiembre de 1996 la señora María
Elena Loayza Tamayo solicitó ante la Comisión
ad-hoc creada por la Ley N° 26.655 que se le concediese
el indulto.
21.
El 24 de agosto de 1995 y el 16 de mayo de 1996 la
Fundación Ecuménica para el Desarrollo
y la Paz (FEDEPAZ) y el señor Nicolás
de Piérola Balta, respectivamente, presentaron
escritos como amicus curiae sobre el principio non
bis in idem.
22.
El 22 de septiembre de 1995 y el 8 de agosto de 1996
el Perú solicitó que se declararan inadmisibles
los amici curiae presentados. El Presidente, mediante
oficios de 23 de septiembre de 1995 y 11 de septiembre
de 1996, informó al Estado que "este tipo
de documentos se agregan al expediente respectivo
sin integrarse formalmente a los autos de la causa"
y que, en su oportunidad, la Corte daría a
estos documentos el valor que estimase pertinente.
VI
23.
El 19 de abril de 1996 la Comisión Interamericana
remitió a la Secretaría copia de un
escrito que le había enviado al Perú
respecto a las condiciones de detención de
la señora María Elena Loayza Tamayo
en el que le solicitó al Estado, de acuerdo
con el artículo 29 de su Reglamento, la adopción
de medidas cautelares en favor de dicha señora.
El 28 de mayo de 1996 el Perú remitió
una nota a la Secretaría mediante la cual respondió
a la Comisión lo relativo a las condiciones
de su detención y afirmó que la señora
Loayza Tamayo pasó de procesada a sentenciada
por la Corte Suprema de Justicia y que ella debía
cumplir la condena en la forma y condiciones que fija
el ordenamiento legal vigente en dicho Estado.
24.
El 30 de mayo de 1996 la Comisión Interamericana
presentó una solicitud de medidas provisionales
en favor de la señora María Elena Loayza
Tamayo, en virtud de lo dispuesto por los artículos
63.2 de la Convención y 24.1 del Reglamento
entonces vigente, en la cual pidió que la Corte
Interamericana ordenara al Estado que "dej[ara]
sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación
que [se] le impuso a María Elena Loayza Tamayo
el día 9 de abril de 1996, y que la restituy[era]
al pabellón `A' del Centro Penitenciario de
Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos,
en la misma situación que tenía antes
de su traslado". Los fundamentos de la solicitud
de la Comisión se resumen de la siguiente manera:
a.
Dicho Centro Penitenciario tiene tres pabellones,
denominados "A", "B" y "C".
En el pabellón "A" están las
internas clasificadas como de mínima peligrosidad,
las que se declaran inocentes y que no pertenecen
a los grupos subversivos o terroristas y han hecho
expresa condena de tales agrupaciones, como es el
caso de la señora María Elena Loayza.
En los pabellones "B" y "C" están
las internas clasificadas como de máxima y
mediana peligrosidad y aquellas que se han pronunciado
en favor del denominado "acuerdo de paz".
En el pabellón "C", se alojan, asimismo,
las internas pendientes de ser clasificadas y las
que declaran el deseo de desvincularse de su grupo
subversivo o terrorista, así como las internas
que no desean participar en otras actividades diarias
del penal.
b.
El Perú ordenó el traslado de la señora
María Elena Loayza Tamayo al pabellón
de máxima peligrosidad de ese Centro, con aislamiento
celular continuo, lo cual constituye un agravamiento
arbitrario e ilegal de las condiciones de detención,
situación que viola, entre otros instrumentos
internacionales, la Convención Americana y
las Reglas Mínimas (de las Naciones Unidas)
para el Tratamiento de los Reclusos.
c.
Cuando un Estado es demandado en sede internacional
por violaciones de derechos que garantiza la Convención
Americana, tiene la obligación, de buena fe,
de abstenerse de adoptar, sin que exista un estado
de necesidad, medidas que incidan negativamente sobre
la situación del reclamante.
d.
El Perú dictó el Decreto-Ley N°
25.475 (delito de terrorismo) y la Resolución
Suprema N° 114-92-JUS como parte de la estrategia
antisubversiva, los cuales establecen procedimientos
incompatibles con el respeto a las obligaciones internacionales
contraídas por el Estado.
e.
Que el argumento del Estado en el sentido de que "la
variación" del acuerdo del Consejo Técnico
Penitenciario respecto de la situación carcelaria
de la señora María Elena Loayza Tamayo
"pondría en riesgo el sistema de seguridad
y el principio de autoridad" carece de fundamento
ya que dicha señora permaneció recluida
más de tres años en el Pabellón
"A" de ese Centro Penitenciario y "jamás
ha constituido, ni constituirá, un riesgo para
el denominado Sistema de Seguridad".
f.
El sentido de urgencia tiene un doble fundamento:
por una parte, que el Perú mediante dicha medida
le ha causado un daño irreparable a una persona
que ha sido procesada y juzgada en forma arbitraria,
en violación de la Convención y, por
otra, el padecimiento físico y mental que soporta
la señora María Elena Loayza Tamayo
como consecuencia de estar recluida en una celda extremadamente
pequeña durante veintitrés horas y media
cada día e incomunicada durante un año
y sometida a un régimen de visitas restrictivo,
significa también trato cruel e inhumano.
25.
El 12 de junio de 1996 el Presidente adoptó,
con fundamento en la petición de la Comisión
y los artículos 63.2 de la Convención
y 24.4 del Reglamento entonces vigente, medidas urgentes
a favor de la señora María Elena Loayza
Tamayo y solicitó al Perú que adoptara
sin dilación cuantas medidas fuesen necesarias
para asegurar eficazmente su integridad física,
psíquica y moral. Además, solicitó
al Estado que rindiera un informe sobre las medidas
tomadas para ponerlas en conocimiento de la Corte
durante su siguiente período de sesiones y
señaló que pondría en consideración
de la Corte la resolución citada para los efectos
pertinentes.
26.
El 24 de junio de 1996 el Perú presentó
el informe requerido por el Presidente en su resolución
de 12 de los mismos mes y año, en el cual indicó
que la señora María Elena Loayza Tamayo
estaba cumpliendo su condena y que en
ningún momento se han agravado [sus] condiciones
de reclusión... recibe en forma permanente
la visita de sus familiares directos y abogados conforme
lo estipula la legislación vigente en el Perú,
no ajustándose a la verdad que estuviese recluida
en una celda diferente (de menor dimensión)
a las que utilizan las demás internas; [...]
sus condiciones de habitabilidad son las mismas que
para el resto de la población penal y por consiguiente
no se encuentra en peligro su integridad física,
psíquica y moral, ya que permanece con otras
detenidas cuyo comportamiento se asemeja al de ella...
27.
El 1 de julio de 1996 la Comisión presentó
sus observaciones al escrito anterior, en las cuales
reiteró lo expresado en su solicitud de medidas
provisionales del 30 de mayo de 1996 y agregó
que la señora María Elena Loayza Tamayo
estaba sometida a un régimen de incomunicación
en virtud del cual no ve la luz del día y está
en una celda pequeña durante veintitrés
horas y media al día, hechos que representan
"por sí mismos, formas de tratamiento
cruel e inhumano". Asimismo, reiteró a
la Corte su solicitud de que ordenara al Perú
"dej[ar] sin efecto el aislamiento celular y
la incomunicación que le impuso a María
Elena Loayza Tamayo el día 9 de abril de 1996,
y que la restituy[era] al Pabellón "A"
del Establecimiento Penitenciario de Máxima
Seguridad de Mujeres, de Chorrillos, en la misma situación
que tenía antes de su traslado".
28.
Mediante resolución de 2 de julio de 1996 la
Corte adoptó medidas provisionales, ratificó
la resolución del Presidente de 12 de junio
de ese año y reiteró al Estado que debería
tomar aquellas medidas indispensables para salvaguardar
eficazmente la integridad física, psíquica
y moral en favor de la señora María
Elena Loayza Tamayo. Además requirió
al Perú que informara a la Corte cada 2 meses
sobre las medidas que hubiese tomado y a la Comisión
que remitiera sus observaciones sobre dicha información
en un plazo no mayor de 1 mes contado desde su recepción.
29.
La Comisión, en sus observaciones de 12 de
septiembre de 1996, reiteró su solicitud a
la Corte de que requiriese al Perú dejar sin
efecto el aislamiento que le impuso a la señora
María Elena Loayza Tamayo ya que su salud se
deterioró como consecuencia de que se
encuentra sometida a un régimen de vida inhumana
y degradante, derivada de su incomunicación
y de encontrarse encerrada durante 23 horas y media
del día, en una celda húmeda y fría,
de 2 metros por 3 metros aproximadamente, sin ventilación
directa, donde hay tarimas de cemento, una letrina
y un lavatorio de manos... La celda no tiene iluminación
directa; la luz llega en forma tenue e indirecta por
los tubos fluorescentes de los pasillos. No le está
permitido contar con radio, ni con diarios o revistas.
Sólo está autorizada a tomar sol durante
20 ó 30 minutos cada día.
Agregó
que en oficio de 25 de julio de 1996, la doctora Julia
Ruiz Camacho, Médico Jefe de Salud del Establecimiento
Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos, después
de haber examinado a la señora María
Elena Loayza Tamayo, certificó que ésta
ha padecido de enfermedades físicas y psíquicas,
entre éstas, un síndrome ansioso depresivo.
30.
El 13 de septiembre de 1996 la Corte dictó
una resolución respecto a la solicitud de la
Comisión del día anterior en la cual
consideró -tomando en cuenta que el Estado
no había presentado el informe requerido por
el Presidente en la resolución de 2 de julio
de 1996-, que la situación carcelaria que sufría
la señora María Elena Loayza Tamayo
ponía en grave peligro su salud física,
psíquica y moral, como lo alegó la Comisión.
En consecuencia, la Corte requirió al Perú
modificar la situación en que se encontraba
encarcelada, en particular las condiciones del aislamiento
celular a que estaba sometida, con el propósito
de que se adecuara a lo establecido en el artículo
5 de la Convención Americana. Asimismo requirió
que se le brindara tratamiento médico, tanto
físico como psiquiátrico a la brevedad
posible.
31.
El 11 de octubre de 1996, la Secretaría reiteró
al Perú la solicitud del informe sobre las
medidas que hubiese adoptado, ya que de acuerdo con
la resolución de 13 de septiembre de 1996,
éste debía ser presentado 15 días
después de la fecha de la resolución.
El Perú, mediante escrito de 14 de octubre
de 1996, solicitó una prórroga para
presentar el indicado informe, la cual le fue concedida
hasta el 1 de noviembre de 1996.
32.
Mediante nota de 18 de octubre de 1996, recibida en
la Secretaría el 28 de octubre de 1996, el
Estado indicó que la señora María
Elena Loayza Tamayo no se encontraba en aislamiento
celular, según los "Informes de Alcadía
e Historial Penitenciario" y que recibía
visitas. En informe anexado a la indicada nota, se
señaló que dicha señora se encontraba
en perfectas condiciones físicas y mentales
de acuerdo con los informes proporcionados por las
áreas de salud y psicología. Agregó
que la señora Loayza Tamayo podía realizar
trabajos fuera de la celda y había sido ubicada
en una "celda bipersonal a diferencia del resto
de la población penal de ese Establecimiento
que lo hace de a tres en cada celda por falta de espacio".
33.
El 3 de febrero de 1997 la Secretaría le solicitó
a la Comisión la presentación de las
observaciones de conformidad con el punto número
4 de la resolución de la Corte de 13 de septiembre
de 1996. El 20 de marzo de 1997 la Comisión
presentó un escrito de observaciones al informe
del Perú y señaló que la situación
de la señora María Elena Loayza Tamayo
no
ha cambiado en absoluto desde que se produjo su traslado
a otro pabellón el 9 de abril de 1996... continúa
encerrada en su celda durante 23 horas y 30 minutos
del día, y sólo dispone de 30 minutos
para salir al patio del penal, lo que, per se, constituye
un trato cruel e inhumano que, lesiona la integridad
psíquica y moral de la reclamante, así
como el derecho que ella tiene a que se respete su
dignidad inherente a su condición de ser humano.
34.
Mediante nota del 3 de abril de 1997, recibida en
la Secretaría el 10 de abril de 1997, el Perú
presentó observaciones al escrito del párrafo
anterior y manifestó que éste no se
ajustaba a la realidad de los hechos en cuanto pretendía
desvirtuar el estado de salud de la señora
María Elena Loayza Tamayo, pues la misma era
"estable y podríamos sostener que normal
para alguien de su edad". Agregó que debía
partirse del hecho de que había sido condenada
y debía cumplir una pena privativa de libertad
por ser responsable del delito de terrorismo en agravio
del Estado y desde ese punto de vista debía
cumplirla en las mismas condiciones que rigen para
los demás sentenciados y que no podía
pretenderse un régimen diferente para ella.
35.
El 1 de agosto de 1997, la Secretaría pidió
al Perú que enviase a la mayor brevedad sus
informes solicitados mediante resolución de
13 de septiembre de 1996, en vista de que hasta esa
fecha el Perú sólo había presentado
dos escritos, fechados 18 de octubre de 1996 y 3 de
abril de 1997. El 28 de agosto de este último
año, el Perú hizo algunas observaciones
respecto a la petición de la Corte en las que
señaló que sí había cumplido
con lo ordenado en la citada resolución de
13 de septiembre mediante la presentación de
sus escritos fechados 14, 18 y 30 de octubre de 1996.
Agregó que durante el interrogatorio celebrado
en el Perú en presencia del doctor Eduardo
Ferrero Costa, experto designado por la Corte, la
señora María Elena Loayza Tamayo, en
respuesta a una pregunta del señor Oscar Luján
Fappiano, manifestó que las reclusas "[c]onvivimos
en pabellones... [donde t]odas las celdas son iguales"
y confirmó que no tienen celdas de aislamiento.
36.
Con posterioridad a la presentación de esa
última información, y al momento de
dictarse esta sentencia, la Comisión no había
enviado sus observaciones a la Corte.
VII
37.
En el escrito de la demanda y en los sucesivos consignados
ante la Corte, la Comisión presentó
sus argumentos, los cuales la Corte resume de la siguiente
manera:
a.
El derecho al debido proceso legal no fue observado
por el Perú, ya que en ese caso el proceso
se tramitó de forma irregular y sin respetar
las garantías judiciales mínimas. La
señora María Elena Loayza Tamayo fue
juzgada tanto en el fuero privativo militar como en
el fuero común por "`jueces sin rostro',
carentes de... independencia e imparcialidad".
Además, dicha señora fue acusada por
el delito de traición a la patria regulado
por el Decreto-Ley N° 25.659, de acuerdo con el
cual las personas acusadas por ese delito deben ser
juzgadas por jueces militares haciendo extensiva a
civiles la jurisdicción militar, que es una
instancia especial. Que dicha norma "se encuentra
en abierta contradicción con el debido respeto
de garantías de la administración de
justicia y el derecho a ser juzgado por el juez natural
y competente". Por otra parte, alegó que
la defensa letrada "se convirtió en una
simple espectadora del proceso, el cual, a su vez,
se llevó a cabo sobre la base de pruebas obtenidas
mediante apremios ilegales, maniobras intimidatorias
en contra del abogado defensor, obstrucción
del acceso del abogado de la reclamante al expediente,
notificaciones manifiestamente tardías, etc.".
b.
También se violó el derecho a la "plena
igualdad" o paridad procesal y el derecho a la
presunción de inocencia. Además, la
calificación del ilícito fue efectuada
por la Policía Nacional, la DINCOTE, que tiene
la opción de someter un asunto a jurisdicciones
distintas y procedimientos judiciales diversos. De
acuerdo con la Comisión, esto dio lugar a que
la señora María Elena Loayza Tamayo
fuera juzgada por los mismos hechos en procesos diferentes
por lo que se violó el principio non bis in
idem. A la señora Loayza Tamayo le atribuyeron
como existentes ciertos hechos que no fueron probados
en el fuero privativo militar. Asimismo, manifestó
que el segundo proceso contra la señora María
Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo seguido
en el fuero común, se basó en imputaciones
que tienen como fundamento exactamente esos mismos
hechos.
c.
En el escrito de alegatos finales la Comisión
señaló la contradicción en la
que incurrió el Perú al decir que la
detención de la señora María
Elena Loayza Tamayo "no se debió a las
falsas acusaciones de Angélica Torres García
y, más aún, que no se trataba de una
terrorista `arrepentida'". Y por lo tanto, no
era necesario observarse el procedimiento de verificación
que alude la ley de arrepentimiento" y agregó
que el Estado sostuvo lo contrario en el Atestado
Policial N° 049-DIVICOTE 3-DINCOTE y otros documentos.
d.
Que el Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común,
mediante sentencia de 10 de octubre de 1994, condenó
a la señora María Elena Loayza Tamayo
por el delito de terrorismo por brindar hospedaje
a dos personas a quienes el tribunal sin rostro calificó
como "elementos" de Sendero Luminoso y no
por haberse encontrado documentación de carácter
terrorista en el inmueble en que fue detenida. Agregó
la Comisión que no es verdad que "los
policías que ingresaron al inmueble hubiesen
encontrado `elementos de prueba suficiente' para que
María Elena Loayza Tamayo fuese procesada `por
delito de terrorismo'", y si hubiera sido así,
no existiría razón para haberla acusado
y procesado por el delito de traición a la
patria en tres instancias distintas del fuero privativo
militar.
e.
En relación con el argumento del Estado sostenido
en la audiencia pública celebrada el 23 de
septiembre de 1995, en el sentido de que la señora
María Elena Loayza Tamayo hubiera podido interponer
una acción de garantía "para poder
reclamar su excarcelación por el hecho de haber
sido ya exonerada de responsabilidad en el delito
de traición a la patria", la Comisión
consideró que esa afirmación constituye
un reconocimiento expreso de la privación ilegal
de la libertad. Por otra parte, afirmó que
dicha garantía no podía ser invocada
porque el Decreto-Ley N° 25.659 (delito de traición
a la patria) le impedía acceder al recurso
de amparo o hábeas corpus, en esa época.
f.
En relación con el doble enjuiciamiento, estima
la Comisión que no es verdad que cuando el
Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia
Militar y la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar
Especial dictaron sentencia el 11 de agosto y el 24
de septiembre de 1993, respectivamente, lo que hicieron
fue "inhibirse porque esa es la fórmula
procesal que la justicia militar emplea", y que,
por el contrario, el fuero privativo militar ejerció
jurisdicción plena al analizar y decidir sobre
cuestiones de fondo. En consecuencia, de acuerdo con
la Comisión, la señora María
Elena Loayza Tamayo fue absuelta tres veces y condenada
una vez.
g.
La Comisión considera, por último, que
la actuación de un abogado en la defensa de
un reo no puede servir de base "para atribuir
maliciosamente y sin fundamento alguno... una vinculación
del abogado defensor con actividades ilícitas
que se le imputan a su patrocinado". En consecuencia,
solicitó a la Corte que procediese a "desagraviar"
al abogado defensor de la señora María
Elena Loayza Tamayo por las maniobras intimidatorias
y las acusaciones falsas que le hizo la DINCOTE.
38.
En la contestación de la demanda y en sus alegatos
finales el Perú expuso sus argumentos, los
cuales la Corte sintetiza de la siguiente manera:
a.
El Perú en su contestación a la demanda
estimó que para considerar los hechos y argumentos
que sustentaron la demanda presentada por la Comisión
debería tomarse en cuenta en primer término
el artículo 233, inciso 1 de la Constitución
Política del Perú de 1979, que rigió
hasta que entró en vigor la de 1993, en la
que refería
que la jurisdicción arbitral y la militar eran
excepciones al principio de la unidad y exclusividad
de la función jurisdiccional por parte del
Poder Judicial Peruano, concepto que a su vez ha sido
recogido por la vigente Constitución... Consecuentemente...
para una mejor comprensión al referir[se] a
la intervención de los jueces militares, debe[ría]
hacer[se] mención de la Justicia Militar o
en todo caso a la Jurisdicción Militar.
b.
En cuanto a los aspectos procedimentales, el Perú
alegó que para que operara el sistema interamericano
de derechos humanos era necesario que se hubieran
interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, aún cuando existieran excepciones
a esa regla. Que en el presente caso tanto la Comisión
como la Corte Interamericana "se han atribuido
jurisdicción en forma indebida" porque
en el momento de presentación de la demanda
el proceso de la señora María Elena
Loayza Tamayo aún se encontraba pendiente y
la afectada no había sido notificada de una
decisión definitiva. En sus alegatos finales
insiste en la "improcedencia de la demanda por
el no agotamiento de los recursos internos...".
c.
Alegó también que la Comisión
no cumplió con el debido proceso legal ya que
nunca comunicó al Perú que había
admitido la denuncia como lo establece el artículo
48 de la Convención y que durante la audiencia
pública celebrada el 5 de febrero del año
en curso, la Comisión reconoció que
la admisibilidad de la misma se hizo con el informe
final.
d.
Según la contestación de la demanda,
la señora María Elena Loayza Tamayo
fue arrestada por la acusación de una terrorista
arrepentida. Sin embargo, el Perú, en ese mismo
escrito, manifestó que dicha detención
no se debió a las acusaciones de Angélica
Torres García, quien no era una terrorista
arrepentida, por lo que no debía acogerse al
procedimiento de verificación que señala
la Ley de Arrepentimiento, ya que la detención
se
debió a acciones del Servicio de Inteligencia
Nacional que tuvo conocimiento que la señora
María Elena Loayza Tamayo formaba parte de
la organización terrorista Sendero Luminoso,
lo cual fue corroborado por Angélica Torres
García, la misma que fue detenida por encontrarse
con orden de captura por el delito de Traición
a la Patria, quien manifestó conocer el domicilio
de Loayza Tamayo.
e.
La señora María Elena Loayza Tamayo
fue detenida e incomunicada conforme lo dispone la
letra i del inciso 20 del artículo 2 de la
Constitución Política del Perú
de 1979 y de acuerdo con el artículo 2 del
Decreto-Ley N° 25.744 de 27 de septiembre de 1992,
la Policía Nacional tenía la facultad
de efectuar la detención preventiva de los
presuntos implicados por un término de quince
días prorrogables por un período igual
de acuerdo con el decreto. En cuanto a que la señora
María Elena Loayza Tamayo permaneció
detenida después de que el Tribunal Especial
del Consejo Supremo de Justicia Militar la absolvió
mediante sentencia de 11 de agosto de 1993, el Estado
señaló que contra dicha sentencia se
interpuso el recurso extraordinario de revisión,
por lo que el proceso seguía en trámite
y no había sentencia firme. No fue sino hasta
el 24 de septiembre de 1993 cuando la Sala Plena del
Tribunal Supremo Militar Especial confirmó
dicha sentencia y por lo tanto, esta quedó
firme y no transcurrieron más de 15 días
naturales "desde la fecha del Recurso de Revisión
hasta la fecha en que se dictó el auto apertorio
de instrucción, es decir no se transgredió
lo dispuesto por la Constitución Política".
Por lo anterior el Estado negó que el arresto
y posterior enjuiciamiento de la señora Loayza
Tamayo constituyera una violación a su libertad
e integridad personal.
f.
En la manifestación rendida ante la DINCOTE
el 15 de febrero de 1993, la señora María
Elena Loayza Tamayo "en ninguna de sus respuestas
refiere haber sido víctima de algún
tipo de tortura [o] violación sexual",
y en el examen médico-legal que se le practicó
"no registra atención" por haber
sufrido delito de lesiones o delito contra su honor
sexual, razón por la cual el Estado rechazó
las imputaciones de la demanda. Por otra parte, el
Estado negó que la señora María
Elena Loayza Tamayo hubiese recibido golpes
de puño en la cabeza y en los brazos, que estuvo
con los brazos amarrados por la espalda y obligada
a permanecer largos períodos de pie o sentada,
sin poder recostarse y privada de utilizar los servicios
higiénicos, de asearse, de recibir alimentos
y agua, todo ello con el objeto de obligarla a autoinculparse
y declarar que pertenecía al Partido Comunista
del Perú-Facción Sendero Luminoso...
actos de esa naturaleza que la ley reprueba.
g.
El juzgamiento de los procesados por los delitos de
terrorismo y de traición a la patria está
regulado por los Decretos-Leyes N° 25.475 (delito
de terrorismo) y N° 25.659 (delito de traición
a la patria) respectivamente. El conocimiento del
primero de dichos delitos corresponde a los jueces
y tribunales del fuero ordinario o común y
el segundo a la Justicia Militar. No se trata de una
modalidad del delito de terrorismo agravado, ya que
éste ha sustraído del primero "determinadas
conductas criminosas para incorporarlas al nuevo delito,
lo que no puede ser interpretado como si nos encontráramos
frente a un mismo ilícito penal". Por
otra parte cuando el Tribunal Supremo Militar Especial
expidió
la sentencia de 11 de agosto de 1993, no hizo otra
cosa que inhibirse al conceptuar que los actos que
se imputan a María Elena María Elena
Loayza Tamayo no constituyen delito de Traición
a la Patria, sino delito de terrorismo... y [el] término
absolución que utilizó la Justicia Militar...
es la fórmula procesal que la Justicia Militar
emplea cuando considera que los hechos imputados a
determinada persona no se encuentran comprendidos
en el D.L. 25.659 y ampliatorias, sino en el Decreto
Ley 25.475.
h.
En cuanto al proceso, afirmó que se encuentra
regulado legalmente y tanto la jurisdicción
militar como la ordinaria gozan de independencia e
imparcialidad al igual que los "jueces sin rostro
que juzgaron a María Elena Loayza Tamayo"
en los indicados fueros. En sus alegatos finales,
el Estado señaló también que
la señora María Elena Loayza Tamayo
no fue juzgada dos veces por el mismo hecho y sentenciada
en dos procesos, ya que la Justicia Militar se inhibió
de seguir conociendo la causa que se le siguió
por el delito de traición a la patria y dispuso
que su juzgamiento fuera realizado por la justicia
civil u ordinaria.
i.
En cuanto a que el abogado de la señora María
Elena Loayza Tamayo no tenía conocimiento de
los cargos que a ella se le imputaban, el Estado señaló
que dicho abogado y la afectada remitieron a la Comisión
en varias oportunidades información sobre los
hechos y tramitación del caso -puntos 15, 34
y 37 de la demanda- lo que implica que tenían
perfecto conocimiento del proceso y no tenían
impedimento para ejercitar sus derechos. Niega además
que la abogada defensora o cualquier otro letrado
que haya patrocinado a la señora María
Elena Loayza Tamayo tanto en el fuero militar como
en el fuero común, "haya sido objeto de
maniobras intimidatorias o de cualquier otra naturaleza,
que haya significado un menoscabo en el libre ejercicio
profesional".
j.
Que el 6 de febrero de 1993, cuando fue detenida la
señora María Elena Loayza Tamayo, el
Departamento de Lima y la Provincia Constitucional
del Callao habían sido declarados en estado
de emergencia de acuerdo con el Decreto Supremo 006-93-DE-CCFFAA
de 19 de enero de 1993 por un plazo de 60 días
a partir del 22 de los mismos mes y año, y
además, que estaban suspendidas las garantías
constitucionales establecidas en los incisos 7 (inviolabilidad
de domicilio), 9 (elegir libremente el lugar de residencia
y transitar por el territorio nacional), 10 (derecho
de reunirse pacíficamente sin armas) y 20-g
(derecho a su libertad y seguridad personales exceptuando
entre otros los casos de terrorismo) del artículo
2 de la Constitución del Perú de 1979.
k.
El Perú señaló en sus alegatos
finales que la Comisión, cuando interrogó
a los testigos y expertos durante la audiencia pública
celebrada el 5 de febrero de 1997, formuló
preguntas sin relación con el propósito
de la misma y en consecuencia solicitó que
las declaraciones de los testigos y los dictámenes
de los peritos ajenas al motivo de su ofrecimiento,
se tuviesen como no formuladas ni respondidas. Agregó
que en el proceso ante la Corte la señora María
Elena Loayza Tamayo actúa como testigo, lo
que resulta anómalo, ya que es parte interesada
directamente en el resultado de este juicio. En cuanto
a los testimonios de los señores Luis Guzmán
Casas, Luis Alberto Cantoral Benavides, Juan Alberto
Delgadillo Castañeda y Pedro Telmo Vega Valle,
sentenciados a penas privativas de libertad por la
comisión de delito de terrorismo o de traición
a la patria, el Estado indicó que su testimonio
responde a su interés en el resultado del presente
proceso.
VIII
39.
La Comisión presentó copia de una serie
de documentos y declaraciones relativas a los procesos
acumulados contra varias personas, incluida la señora
María Elena Loayza Tamayo, ante el fuero privativo
militar y el fuero común, tales como dictámenes
de la fiscalía, sentencias, copias de declaraciones
y manifestaciones. Asimismo sometió oficios
de diversas dependencias del Estado, recortes de periódico,
dos vídeos, informes de varias organizaciones
y algunos textos legales peruanos.
40.
El Estado aportó como prueba copia de gran
cantidad de documentos referentes a los procesos seguidos
por autoridades civiles y militares, tales como dictámenes
de la fiscalía, sentencias, copias de manifestaciones
y declaraciones, actas de registro domiciliario, de
reconocimiento y algunos textos legales peruanos.
41.
En el presente caso la Corte aprecia el valor de los
documentos presentados por la Comisión y por
el Estado que por lo demás no fueron controvertidos
ni objetados.
42.
En cuanto a los testigos ofrecidos por la Comisión,
el Estado objetó a algunos de ellos por las
razones que constan en esta sentencia (supra, párr.
13) y la Corte se reservó el derecho de valorar
posteriormente sus declaraciones en esta etapa del
proceso, es decir, al momento de dictar sentencia
sobre el fondo. A tal efecto la Corte señala
que los criterios de valoración de la prueba
ante un tribunal internacional de derechos humanos
revisten características especiales. Este no
es un tribunal penal, por lo cual, las causales de
objeción de testigos no operan en la misma
forma, de modo tal que la investigación de
la responsabilidad internacional de un Estado por
violación de derechos humanos permite a la
Corte una mayor amplitud en la valoración de
la prueba testimonial evacuada de acuerdo con las
reglas de la lógica y de la experiencia. En
este punto, cabe destacar, que esta Corte ha dicho
que es
contradictorio, dentro de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un testigo
por la razón de que esté procesado o
incluso haya sido condenado en el orden interno, la
posibilidad de declarar sobre hechos materia de un
proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso
se refiere a materias que lo afecten (Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4, párr. 145).
43.
La Corte aprecia como prueba la declaración
de los testigos que fueron objetados por parte del
Perú en los siguientes términos. En
relación con el testimonio de la señora
María Elena Loayza Tamayo, la Corte considera
que por ser presunta víctima en este caso y
al tener un posible interés directo en el mismo,
dicho testimonio debe ser valorado como indicio dentro
del conjunto de pruebas de este proceso. En relación
con los otros testimonios y dictámenes ofrecidos,
la Corte los admite únicamente en cuanto concuerden
con el objeto del interrogatorio propuesto por la
Comisión, en el primer caso, y respecto del
conocimiento de los expertos sobre el derecho nacional
o comparado para el segundo, sin referencia al caso
concreto.
44.
Al valorar estas pruebas la Corte toma nota de lo
señalado por el Estado en cuanto al terrorismo,
el que conduce a una escalada de violencia en detrimento
de los derechos humanos. La Corte advierte, sin embargo,
que no se pueden invocar circunstancias excepcionales
en menoscabo de los derechos humanos. Ninguna disposición
de la Convención Americana ha de interpretarse
en el sentido de permitir, sea a los Estados Partes,
sea a cualquier grupo o persona, suprimir el goce
o ejercicio de los derechos consagrados, o limitarlos,
en mayor medida que la prevista en ella (artículo
29.2). Dicho precepto tiene raíces en la propia
Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948 (artículo 30).
IX
45.
Los testimonios y peritajes recibidos en territorio
peruano y en la sede de la Corte, a juicio de esta,
produjeron el resultado siguiente:
a.
Testimonio de Juan Alberto Delgadillo Castañeda.
Juan
Alberto Delgadillo Castañeda, condenado en
el Perú por el delito de terrorismo, expresó
que fue acusado de pertenecer al Partido Comunista
del Perú Sendero Luminoso; que fue arrestado
en su casa, llevado a la DINCOTE donde fue vendado,
golpeado, interrogado y amenazado; que posteriormente
lo llevaron a una playa desconocida junto con la señora
Loayza y otra detenida llamada Delaine; que le hicieron
un interrogatorio con tortura, maltrato físico
y con las manos vendadas hacia atrás y que
luego lo metieron al agua de cabeza; que mientras
estuvo detenido fue incomunicado; que a los 21 días
de detención fue exhibido a la prensa con un
uniforme a rayas junto con siete hombres y siete mujeres;
que le pusieron un abogado de oficio con uniforme
y pasamontañas; que no pudo nombrar un abogado
de su confianza; que estuvo sometido a un juicio militar
que duró tres días y que se llevó
a cabo en las instalaciones de la Veterinaria del
Ejército; que en el juicio oral del fuero militar
de segunda instancia fue absuelto; que fue sometido
a un nuevo juicio en el fuero ordinario y que la audiencia
se llevó a cabo en la oficina del Director
del Establecimiento Penal de Ica, Cachiche; que en
el fuero militar lo obligaron a reconocer su manifestación
policial; que fue vendado y golpeado. En cuanto al
régimen carcelario manifestó que permanecen
23 horas y media encerrados; que una vez al mes reciben
visitas por media hora; que hay un servicio médico
irregular; que dentro del penal hacen pequeños
trabajos. Finalmente dijo que conoció a María
Elena Loayza Tamayo ya que estuvieron detenidos juntos
durante 20 días.
b.
Testimonio de Luis Guzmán Casas.
Luis
Guzmán Casas, condenado en el Perú por
el delito de traición a la patria, manifestó
que fue acusado por terrorismo; que está condenado
a 25 años de prisión por el fuero militar;
que fue detenido el 6 de enero de 1993; que no le
mostraron ninguna orden de detención; que no
había ningún representante del fiscal,
sólo tres policías que dijeron que eran
de la DINCOTE pero que no mostraron identificación;
que lo vendaron y lo llevaron a la DINCOTE, donde
permaneció en una celda oscura por aproximadamente
29 días; que no pudo entrevistarse con un Fiscal
porque no existía; que como a los doce días
de haber ingresado al establecimiento policial lo
vio un médico, el cual sólo le preguntó
porqué tenía moretones; que no se podía
comunicar con su familia; que no le dijeron que tenía
derecho a un abogado; que cuando lo interrogaron estaba
vendado, amarrado y que no había abogado; que
después de uno o dos días le llevaron
un papel que no quiso firmar; que pidió un
abogado; que en consecuencia lo golpearon y lo pasaron
a otra celda en la que estaba solo, vendado y amarrado;
que en la noche fue llevado junto con un hombre y
una mujer a la playa, donde lo desvistieron, lo golpearon,
lo torturaron, lo sumergieron al mar envuelto en una
cinta; que ese mismo día estaban torturando
a una mujer que no conoció pero que su nombre
era María; que escuchó decir a los policías
que fue violada pero que no pudo ver nada; que el
11 de agosto del mismo año lo absolvieron;
que el 25 de agosto de 1993 le dieron la libertad;
que el 12 ó 13 de septiembre de 1993 lo detuvieron
de nuevo; que después fue sometido a un juicio
en el fuero militar en el que fue sentenciado; que
mensualmente recibe visitas; que puede mandar cartas
a su familia pero que el alcalde del pabellón
las lee primero; que ha presentado una solicitud de
indulto; que exigió la presencia de un abogado
para la confrontación en la DINCOTE; que ante
el Tribunal se presentó un abogado de oficio,
que estaba con uniforme militar y que él no
lo aceptó; que no se acogió a la Ley
de Arrepentimiento.
c.
Testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides.
Luis
Alberto Cantoral Benavides, condenado en el Perú
por el delito de traición a la patria, declaró
que fue detenido el 6 de febrero de 1993 en forma
arbitraria por miembros de la DINCOTE; que a la persona
que buscaban era a su hermano, el cual estaba acusado
por una arrepentida llamada Angélica Torres;
que en el momento de la detención y a la hora
de firmar el Acta de Incautación le dijeron
que había un fiscal, el cual nunca se presentó
como tal; que ahí fue golpeado; que no firmó
la hoja que le presentó un efectivo de la DINCOTE
en la que lo acusaban por traición a la patria;
que luego de su detención fueron a la casa
de la señora Loayza Tamayo por indicación
de la señorita Angélica Torres, que
en el momento de la detención conoció
a la señora María Elena Loayza Tamayo;
que la detuvieron y a todos los llevaron a la DINCOTE;
que en la DINCOTE los tenían vendados y amarrados
en un cuarto grande; que permaneció cerca de
un mes detenido, hasta el 4 ó 5 de marzo; que
permaneció vendado y con las esposas puestas;
que al interrogarlos los torturaban y los maltrataban
corporal y psicológicamente; que lo llevaron
a la playa, lo desnudaron, le amarraron todo el cuerpo
y lo metieron al mar de cabeza, que en la arena le
retorcieron el brazo, que se desmayó; que su
hermano también fue llevado a la playa y torturado,
quien le dijo que la señora Loayza Tamayo también
fue llevada a la playa; que en el juicio oral en el
fuero civil la señora Loayza Tamayo le contó
que había sido llevada y torturada en la playa;
que el personal policial que lo detuvo estaba vestido
de civil, incluso el fiscal, que la detención
estaba a cargo del Capitán Zárate y
que, por las voces que escuchó, él estaba
entre las personas que lo condujeron a la playa; que
estuvo incomunicado; que fue presentado a la prensa
con un traje a rayas. Señaló que fue
llevado al fuero militar y que en la Veterinaria de
la Marina le tomaron la instructiva; que los abogados
no se presentaron porque no se les había informado;
que las personas estaban siempre con sus pasamontañas,
capucha, con lentes y armados con "FALS",
vestidos de militares; que supuestamente había
un abogado de oficio vestido de militar; que en el
juicio militar de primera, segunda y tercera instancia
lo absolvieron y ordenaron su libertad; que sus abogados
han sido el doctor Iván Bazán y el doctor
Víctor Alvarez; que se ordenó su libertad,
pero nunca la obtuvo; que su abogado interpuso un
recurso de hábeas corpus el cual fue rechazado
en dos oportunidades; que después se le siguió
un proceso en el fuero civil; que lo vio un médico
legista antes de que lo torturaran, que después
no ha sido examinado; que ante la policía,
ante la justicia militar y ante la justicia civil
no contó con la presencia de su abogado; que
su abogado intervino en la segunda instancia del fuero
militar; que el doctor Washington Durand sólo
estuvo presente en la declaración policial,
que no le pudo dar asesoría; que al comienzo
en el fuero militar tuvo un abogado de oficio.
d.
Testimonio de Pedro Telmo Vega Valle.
Pedro
Telmo Vega Valle, condenado en el Perú por
el delito de traición a la patria, declaró
que fue detenido por efectivos de la DINCOTE el 9
de enero de 1993 en su domicilio, porque lo vinculaban
con la organización terrorista Sendero Luminoso;
que no había un representante del Ministerio
Público; que luego lo llevaron vendado a la
DINCOTE; que permaneció allí 27 días;
que le hicieron firmar un acta de incautación;
que lo interrogaron y llevaron a la playa junto con
tres personas más; que en la playa lo desnudaron
a raíz de una orden de un oficial encargado,
que siempre vendado lo tiraron a la arena, lo echaron
en una colcha, lo maltrataron, le amarraron una tela
y lo metieron al mar boca arriba; que lo golpearon;
que perdió el conocimiento; que fue sometido
al Tribunal Militar de la Marina; que cuando le tomaron
la manifestación estaba su abogado, pero que
cuando conversó con él había
un efectivo al lado; que su abogado siempre fue el
mismo hasta que el Tribunal Especial del Consejo Supremo
de Justicia Militar lo absolvió y salió
libre; que posteriormente lo volvieron a detener por
el mismo caso; que no ha tenido la oportunidad de
conocer a la señora Loayza Tamayo; que ella
fue detenida después de él; que en Cachiche
fueron golpeados con una vara que tenía descarga
eléctrica y masacrados, que este proceder lo
denunciaron a los delegados de la Cruz Roja; que cuando
los efectivos de la policía se enteraron los
amedrentaron; que las visitas se permitían
únicamente el tercer martes de cada mes; que
en la primera semana de agosto se enteró que
su esposa había presentado una denuncia ante
la Fiscalía de la Nación y el Ica en
virtud de que a él lo habían masacrado,
golpeado y torturado; que el Fiscal le dijo que eso
era una cosa normal, que en todo penal se hace ese
tipo de recibimiento a todos los internos.
e.
Testimonio de María Elena Loayza Tamayo.
María
Elena Loayza Tamayo declaró que fue sindicada
por una terrorista arrepentida y detenida el 6 de
febrero de 1993 en un inmueble que tenía en
construcción; que ella no vivía en ese
inmueble sino que vivía en otro domicilio con
sus padres, hermanas e hijos; que los policías,
entre quienes uno se identificó como el capitán
Zárate, entraron buscando un sobre manila y
le dijeron que la detenían por haber sido acusada
por una arrepentida; que la trasladaron en un carro,
que la vendaron, que le presentaron un acta de incautación
que se negó a firmar, que estaba presente un
fiscal y que la trasladaron a la DINCOTE; que ahí
permaneció todo el día amarrada, vendada,
golpeada y agredida; que el Capitán Zárate
la interrogó; que fue manoseada, que le tocaron
todo el cuerpo, que los policías la agredieron
y golpearon; que la llevaron a la playa junto con
otros detenidos; que estaba vendada y amarrada, que
la golpearon, desnudaron, la violaron por la vagina
y por el recto, que la fondearon en el mar, que cree
que se desmayó; que la policía la siguió
golpeando camino a la DINCOTE; que todos los días
era agredida y manoseada; que después de 15
días vio a su hermana pero no pudo conversar
con ella; que el 15 de febrero la interrogaron; que
el capitán Zárate estaba presente; que
se le tomó una manifestación en la que
indicó que ella no pertenecía ni tenía
ninguna vinculación con algún grupo
subversivo; que el Capitán Zárate también
estuvo al mando del pelotón que la detuvo y
la llevó a la playa; que permaneció
en el establecimiento policial del 6 al 26 de febrero,
donde siempre estuvo esposada y vendada; que había
varias personas y todas dormían en el suelo;
que ingresó el 3 de marzo de 1993 al establecimiento
en el que se encuentra actualmente; que primero estuvo
en la DINCOTE; que también cree que estuvo
en la Veterinaria Militar; que el ambiente era como
el de una cárcel, que dormían en el
suelo; que ahí se realizó el interrogatorio
militar; que se negó al primer interrogatorio
aduciendo que no tenía a su abogada; que al
segundo día la volvieron a sacar los fiscales
militares; que le pusieron un abogado de oficio y
además estaban presentes el Juez y el Fiscal
Militar de la Marina; que fue hostilizada, torturada,
amenazada con la vida de su hermana y la de su hija
por lo que firmó la declaración instructiva,
para que su familia estuviera bien; que fue trasladada
al establecimiento penal; que el interrogatorio duró
unos tres días; que fue absuelta en primera
instancia; que nunca tuvo el derecho de defensa ni
a la presencia de su abogada; que cuando estaba ante
la justicia ordinaria fue detenida en el Penal de
Máxima Seguridad de Chorrillos; que en ese
penal conviven en pabellones, no tienen celda de aislamiento
y que todas la celdas son iguales; que después
que la llevaron a la playa, un médico la revisó
y le dijo que tenía moreteados los brazos;
que cuando le tomaron la declaración instructiva
en la DINCOTE estaba sólo presente el Capitán
Zárate, que no estaba el fiscal; que cuando
prestó su instructiva ante el Juzgado Especial
de Marina las personas estaban encapuchadas, que no
estaba el capitán Zárate y que no tuvo
a su abogado; que ha tenido como abogados a la doctora
Carolina Loayza Tamayo y al doctor Nicolás
de Piérola.
f.
Testimonio de Víctor Alvarez Pérez.
Víctor
Alvarez Pérez, abogado defensor del testigo
Cantoral Benavides, declaró que sintió
temor en su labor profesional al ejercer la defensa
de un co-inculpado en el proceso de María Elena
Loayza Tamayo; que una de las razones fue porque la
legislación regulaba el delito de colaboración
con el terrorismo y había posibilidades que
se les procesara por este delito o por el delito contra
la administración pública; que hubo
varios abogados procesados por terrorismo; que otra
razón fue porque estuvo sometido a una investigación
junto con otros abogados, al aparecer en una lista
secreta de supuestos sospechosos de ejercer el ejercicio
ilegal de la profesión, lista que contenía
en su mayoría a abogados activistas en derechos
humanos, entre ellos Carolina Loayza. Afirmó
que ha recibido varias amenazas. Expresó que
la policía arbitraria e ilegalmente decidía
a cuál fuero remitía un detenido, sin
tener una facultad legal para ello; que la legislación
antiterrorista ampliaba la jurisdicción militar
a los procedimientos civiles. Afirmó que el
procedimiento militar era irregular, que los jueces
militares eran sin rostro, que estaban encapuchados,
que usaban uniforme militar, que no tenían
formación en derecho y que no se les podía
recusar. Mencionó que el juicio militar se
realizó en un cuartel en la base militar de
Las Palmas y que el proceso constaba de una etapa
de investigación judicial, que luego se iba
en apelación o consulta al Consejo de Guerra
Especial de Marina, el cual revisaba la sentencia
del juez, la que luego pasaba al Consejo Supremo Militar
Especial para que también revisara la sentencia;
que las únicas diligencias que se podían
realizar eran dentro de los 10 días de instrucción,
ante el juez militar sin rostro. Manifestó
que la ley no permitía que las personas que
intervinieron en las detenciones o en la investigación
policial acudieran a testimoniar y que la única
prueba que se podía presentar eran documentos
que acreditaban la honorabilidad de la persona. Dijo
que las detenciones de personas acusadas de terrorismo
eran muy violentas, que participaban policías
y un fiscal con actuación casi nula, porque
no se identifica como tal ni velaba por los derechos
del detenido; que tampoco se les informaba los cargos
en su contra ni las garantías con que contaban.
Expresó que el hábeas corpus estaba
prohibido para los casos de terrorismo. Dijo que María
Elena Loayza Tamayo fue detenida por la sindicación
de una arrepentida que nunca se pudo interrogar; que
fue sindicada de tener cierto mando en el Sendero
Luminoso, con el alias de Rita; que lo curioso fue
que luego aparecieron en otros expedientes otras camaradas
Rita, datos contradictorios porque los apelativos
de los mandos no se repiten; que la única prueba
que se tenía contra ellos era la sindicación
de los arrepentidos, sindicación muchas veces
falsa con el fin de acogerse a los beneficios de la
Ley de Arrepentimiento, incluso le mantenía
en secreto la identidad del arrepentido y esto limitaba
el derecho de defensa del sindicado. Agregó
que los detenidos estaban incomunicados, que María
Elena Loayza Tamayo fue torturada y violada; que a
muchas personas se les llevaba a la playa para ser
torturadas por policías que estaban en estado
de ebriedad; que también los detenidos no denunciaban
las torturas por temor y por la posibilidad de acogerse
a Ley de Amnistía; que aclaró que el
delito de tortura no está tipificado en la
legislación peruana y que había que
denunciar lesiones o abuso de autoridad. Manifestó
que había obstáculos en la defensa,
pues para tener acceso al expediente había
que solicitarlo por escrito; que para reunirse con
el defendido se contaba con 15 minutos y que no se
podía reunir en privado. Afirmó que
María Elena Loayza Tamayo fue absuelta del
delito de traición a la patria pero que no
fue puesta en libertad; que se le envió al
fuero común donde fue procesada nuevamente
por los mismos hechos, condenándola después
de haber sido absuelta en el fuero militar. Expresó
que en el fuero común los jueces estaban detrás
de una luna oscura, que no se les ve y que las voces
estaban distorsionadas; que no se les puede recusar
porque está prohibido por la legislación
peruana y por no conocerse la identidad de los jueces.
Mencionó que el procedimiento común
consta de una etapa de instrucción, que luego
el juez de la causa y el fiscal emiten un dictamen
que se eleva a la Sala Penal de la Corte Superior
en donde se produce el debate oral; que en este fuero
ni el juez ni el fiscal usan capucha. Por último,
afirmó que en Perú existía un
estado de emergencia desde que se presentó
la violencia política, pero que se mantenía
la protección de un grupo de derechos básicos;
sin embargo, la legislación anti-terrorista
prohibió la interposición de la acción
de hábeas corpus en estados de emergencia.
g.
Testimonio de Iván Arturo Bazán Chacón.
Iván
Arturo Bazán Chacón, abogado defensor
del testigo Pedro Telmo Vega Valle, declaró
que en 1992, se produjo en Perú un proceso
político denominado proceso de reconstrucción
mediante el cual el Presidente Alberto Fujimori disolvió
el Congreso; que reorganizó el Poder Judicial,
el Ministerio Público; que disolvió
el Tribunal de Garantías Constitucionales y
el Consejo Nacional de la Magistratura; que abrió
un período de expedición de normas a
través de decretos-leyes por el serio problema
político y social dado el avance y la destrucción
que creaban los grupos subversivos; que se ampliaron
los tipos penales, creando la figura de traición
a la patria; que también se amplió la
jurisdicción militar para juzgar a civiles
en los casos de traición a la patria, con restricciones
al derecho de defensa, sin poderse conocer la identidad
de los magistrados de la justicia militar ni de los
magistrados fiscales y vocales de las Cortes Superiores
en la justicia común. Respecto al derecho de
defensa, dijo que había una estigmatización
social hacia las personas investigadas o juzgadas
por terrorismo o traición a la patria, la cual
involucraba también al abogado. Declaró
que en 1993 se procesó a varios abogados, que
en los primeros meses de ese año existía
un Decreto-Ley N° 25.475 (delito de terrorismo)
que impedía que un abogado defendiera a más
de una persona encausada por delito de terrorismo.
Agregó que para poder tener acceso a los expedientes
debía solicitarse por escrito y esperar alguna
resolución notificada; que en el caso de su
defendido, el señor Pedro Thelmo Vega, el expediente
constaba de 9 volúmenes y le concedieron 7
horas para su estudio y que le fue difícil
enterarse de todas las actuaciones judiciales. El
testigo manifestó que el Decreto-Ley N°
25.475 (delito de terrorismo) estipula que la persona
condenada por ese delito debe estar durante un año
en aislamiento celular continuo, que consiste en que
no pueden ser visitados por los familiares ni pueden
ser entrevistados por sus abogados. Dijo que la señora
Loayza Tamayo tiene derecho a la visita del abogado
una vez por semana, y por un tiempo limitado; que
el contacto de la señora Loayza Tamayo con
su abogada defensora era a través de un locutorio,
durante 15 minutos, una vez por semana, los días
martes y se tenía que autorizar cualquier escrito
que la abogada tenía que presentar, que la
autoridad tenía que leer su contenido; que
los detenidos no podían tener acceso a diarios
ni a revistas; que las visitas eran una vez al mes,
por 30 minutos y para los familiares directos; que
la señora Loayza Tamayo tiene dos hijos y que
el régimen de visitas de menores era de 30
minutos cada tres meses, por lo que los podía
ver sólo dos horas durante un año. Declaró
que todas estas visitas deben realizarse sin contacto
físico. Dijo que no cuenta con garantías
plenas para actuar; que a pesar de que no ha sido
hostilizado ni intimidado de manera directa, sus colegas
sí, que incluso algunos han sido procesados
por delitos de terrorismo. Espera que al regresar
al país no le suceda nada. Señaló
que conoce que personas detenidas en la causa Loayza
Tamayo fueron torturadas; que parece que no les dieron
atención médica ya que el examen que
practicaba el médico legista era muy superficial;
que no conoce algún caso en que se hayan sancionado
o investigado a los agentes de seguridad acusados
de haber torturado detenidos. Dijo que en el Perú
no existe una tipificación autónoma
del delito de tortura, que se han previsto las figuras
de lesiones y de abuso de autoridad. Expresó
que en 1995 se aprobó una Ley de Amnistía
que consagra la impunidad porque ordena el cierre
de todo proceso judicial, investigación administrativa
o fiscal efectuada sobre hechos vinculados al combate
de la subversión. En cuanto al encarcelamiento
de la señora Loayza Tamayo dijo que fue trasladada
del pabellón A al pabellón C donde tiene
que cumplir un régimen en el que los inculpados
por terrorismo deben permanecer 23 horas y media en
su celda y salir al patio solamente media hora, a
diferencia del pabellón A donde hay más
flexibilidad y se les permite hacer algunas tareas.
Dijo que el Tribunal Especial del Consejo Supremo
de Justicia Militar difundió estadísticas
respecto al juzgamiento de personas por el delito
de traición a la patria y corresponde a un
3% el de las personas absueltas desde 1992 a la fecha;
que conocía el caso de personas inocentes condenadas;
que la señora Loayza Tamayo fue absuelta por
la justicia militar pero no fue puesta en libertad
y que fue condenada por la justicia civil por los
mismos hechos de cuyos cargos había sido absuelta
por la justicia militar. Dijo que se podía
apelar en el procedimiento militar una sentencia del
juez instructor militar ante el Consejo Superior de
Guerra y luego ante el Tribunal Especial del Consejo
Supremo de Justicia Militar, el cual decidía
en última instancia. Señaló que
en el fuero común se da una investigación
judicial en la cual no hay decisión jurisdiccional,
que después hay un juicio oral en el que una
sala especial sin rostro emite una sentencia, la cual
puede ser examinada por la Corte Suprema de Justicia
a través de una sala especial también
sin rostro.
h.
Peritaje de Héctor Faúndez Ledezma.
El
perito Héctor Faúndez Ledezma, experto
y profesor universitario, se refirió al derecho
a la libertad personal, a las formas de detención
y a la arbitrariedad de la misma. Indicó cuáles
eran las condiciones y principios generales para que
el procedimiento judicial fuese considerado justo,
se refirió el principio non bis in idem y al
contenido del artículo 27 de la Convención.
i.
Peritaje de Julio Maier.
El
perito Julio Maier, experto y profesor universitario,
se refirió al principio non bis in idem, al
principio de inocencia, a la declaración del
imputado como medio de defensa y a la forma extensiva
en que debe interpretarse la Convención Americana.
j.
Peritaje de León Carlos Arslanian.
El
perito León Carlos Arslanian, experto que integró
la Comisión de Juristas Internacionales sobre
la Administración de Justicia en el Perú
en el año 1993 se refirió al acoso,
a las tácticas intimidatorias y a las amenazas
que ha utilizado la Dirección General de Inteligencia
del Ministerio del Interior del Perú contra
abogados defensores de los derechos humanos de las
personas acusadas de terrorismo. Manifestó
que, al analizar junto con otros expertos la legislación
peruana y al compararla con las normas internacionales,
encontró elementos contradictorios. Citó
como ejemplo el hecho de que en varios decretos se
describían las conductas de traición
a la patria y de terrorismo de una forma idéntica,
lo que generaba incertidumbre sobre la legislación
a aplicar y permitía la arbitrariedad.
X
46.
La Corte considera demostrados los siguientes hechos:
a.
Que el 6 de febrero de 1993 la señora María
Elena Loayza Tamayo fue detenida por miembros de la
DINCOTE en un inmueble ubicado en la calle Mitobamba,
Manzana D, Lote 18, Urbanización Los Naranjos,
Distrito Los Olivos, Lima, Perú (cf. Informe
del Equipo de Trabajo del Gobierno del Perú
de 1994; Atestado Ampliatorio N° 049-DIVICOTE
3-DINCOTE de 25 de febrero de 1993; notificación
de detención de María Elena Loayza Tamayo
de 6 de febrero de 1993 de la DINCOTE; Informe N°
176-93-DEGPNP-EMP-EMG/DIPANDH; manifestación
de María Elena Loayza Tamayo de 15 de febrero
de 1993 rendida ante la DINCOTE; testimonio de María
Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre de 1996 y de
Luis Alberto Cantoral Benavides de 11 de diciembre
de 1996).
b.
Que cuando se llevó a cabo la detención
de la señora María Elena Loayza Tamayo,
existía en el Departamento de Lima y en la
Provincia Constitucional del Callao, un estado de
emergencia y de suspensión de las garantías
contempladas en los incisos 7, 9, 10 y 20.g) del artículo
2 de la Constitución peruana que regía
en ese momento (cf. Constitución Política
del Perú de 1979 y Decreto Supremo de Emergencia
N° 006-93-DE-CCFFAA de 19 de enero de 1993; demanda
y contestación de la demanda).
c.
Que del 6 al 26 de febrero de 1993, la señora
María Elena Loayza Tamayo estuvo retenida administrativamente
en la DINCOTE; que del 6 al 15 de los mismos mes y
año estuvo incomunicada (cf. Informe del Equipo
de Trabajo del Gobierno del Perú de 1994; Atestado
Ampliatorio N° 049-DIVICOTE 3-DINCOTE de 25 de
febrero de 1993; manifestación de María
Elena Loayza Tamayo de 15 de febrero de 1993 rendida
ante la DINCOTE; testimonios de Juan Alberto Delgadillo
Castañeda, Luis Guzmán Casas y Luis
Alberto Cantoral Benavides de 11 de diciembre de 1996;
de María Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre
de 1996; de Víctor Alvarez Pérez de
5 febrero de 1997 y dictamen de León Carlos
Arslanian de 5 de febrero de 1997; demanda y contestación
de la demanda); que no tuvo el derecho de interponer
alguna acción de garantía para salvaguardar
su libertad personal o cuestionar la legalidad o la
arbitrariedad de su detención (cf. Decretos-Leyes
N° 25.475 (delito de terrorismo) y N° 25.659
(delito de traición a la patria)).
d.
Que la señora María Elena Loayza Tamayo,
junto con otras personas, fue exhibida públicamente
a través de medios de comunicación con
un traje a rayas como terrorista, aún sin haber
sido procesada ni condenada (cf. Artículo del
Diario La República de Lima, Perú, titulado
"Caen 14 senderistas que mataron ocho soldados
y dinamitaron 2 Comisarías" de 27 de febrero
de 1993 y vídeo ofrecido como prueba por la
Comisión).
e.
Que la señora María Elena Loayza Tamayo
no pudo comunicarse con su familia mientras estuvo
incomunicada en la DINCOTE y durante ese período
fue examinada por un médico que dictaminó
que presentaba equimosis (cf. Testimonio de María
Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre de 1996; copia
de la transcripción del certificado médico
legal N° 5323-L de 8 de febrero de 1993; oficio
N° 3623-94 MP-FN de 19 de noviembre de 1994 y
oficio N° 3064-94 MP-FN de 8 de noviembre de 1994).
f.
Que la señora María Elena Loayza Tamayo
fue procesada -junto con otros imputados en un proceso
acumulado- por el delito de traición a la patria
por el fuero militar; que el 25 de febrero de 1993
se le abrió el Atestado Policial N° 049-DIVICOTE
3-DINCOTE por ese delito; que posteriormente fue puesta
a disposición del Juzgado Especial de Marina
para su juzgamiento y por orden de éste, desde
el 27 de febrero hasta el 3 de marzo de 1993, permaneció
en el Hospital Veterinaria del Ejército; que
el 5 de marzo de 1993 el Juzgado Especial de Marina
la absolvió; que el 2 de abril de 1993 el Consejo
de Guerra Especial de Marina la condenó; que
el 11 de agosto de 1993 el Tribunal Especial del Consejo
Supremo de Justicia Militar la absolvió del
delito de traición a la patria y que el 24
de septiembre de 1993 la Sala Plena del Tribunal Supremo
Militar Especial confirmó la absolución
de la señora María Elena Loayza Tamayo;
que las instancias de este proceso fueron sumarias
(cf. Atestado Policial N° 049-DIVICOTE 3-DINCOTE
de 25 de febrero de 1993; sentencia de 5 de marzo
de 1993 del Juzgado Especial de Marina; sentencia
de 2 de abril de 1993 del Consejo de Guerra Especial
de Marina; sentencia de 11 de agosto de 1993 del Tribunal
Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar y
sentencia de 24 de septiembre de 1993 de la Sala Plena
del Tribunal Supremo Militar Especial).
g.
Que del 24 de septiembre de 1993, fecha en que la
Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial confirmó
la sentencia absolutoria a favor de la señora
María Elena Loayza Tamayo, hasta el 8 de octubre
del mismo año, cuando se inició el proceso
en el fuero común, la señora Loayza
Tamayo permaneció detenida (cf. Sentencia de
24 de septiembre de 1993 de la Sala Plena del Tribunal
Supremo Militar Especial; Auto Apertorio de Instrucción
de 8 de octubre de 1993 del 43° Juzgado Penal
de Lima; testimonio de María Elena Loayza Tamayo
de 12 de diciembre de 1996; escrito de demanda de
la Comisión; escrito de contestación
del Estado; escrito de alegatos finales de la Comisión
e Informe del Equipo de Trabajo del Gobierno del Perú
de 1994).
h.
Que posteriormente, la señora María
Elena Loayza Tamayo fue procesada en el fuero ordinario
por el delito de terrorismo; que el 8 de octubre de
1993 el 43° Juzgado Penal de Lima dictó
Auto Apertorio de Instrucción; que el 10 de
octubre de 1994 el Tribunal Especial sin rostro del
Fuero Común la condenó a 20 años
de pena privativa de la libertad y que el 6 de octubre
de 1995 la Corte Suprema de Justicia confirmó
la sentencia anterior (cf. Auto Apertorio de Instrucción
de 8 de octubre de 1993 del 43° Juzgado Penal
de Lima; sentencia de 10 de octubre de 1994 del Tribunal
Especial sin rostro del Fuero Común y sentencia
de 6 de octubre de 1995 de la Corte Suprema de Justicia).
i.
Que en el Perú la jurisdicción militar
también se aplica a civiles; que la señora
María Elena Loayza Tamayo fue juzgada, tanto
en el fuero militar como en el ordinario, por "jueces
sin rostro"; que la calificación legal
del ilícito fue efectuado por la DINCOTE y
sirvió de base en ambas jurisdicciones (cf.
Decretos-Leyes N° 25.659 (delito de traición
a la patria) y N° 25.475 (delito de terrorismo);
Atestado Policial N° 049-DIVICOTE 3-DINCOTE de
25 de febrero de 1993 e Informe del Equipo de Trabajo
del Gobierno del Perú de 1994).
j.
Que en el fuero militar existió una práctica
que dificultó el derecho a los procesados por
traición a la patria a escoger un abogado defensor
de su confianza (cf. Testimonios de Juan Alberto Delgadillo
Castañeda, Luis Guzmán Casas y Luis
Alberto Cantoral Benavides de 11 de diciembre de 1996;
de María Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre
de 1996; de Víctor Alvarez Pérez de
5 de febrero de 1997 y dictamen de León Carlos
Arslanian de 5 de febrero de 1997); que durante el
proceso de instrucción de la señora
María Elena Loayza Tamayo en el fuero militar
no procedía ningún tipo de libertad;
que durante el proceso seguido ante el fuero civil
por el delito de terrorismo, no obstante que pudo
escoger un abogado de su elección, se le obstaculizó
el acceso al expediente y el derecho a ejercer la
defensa en forma amplia y libre (cf. Testimonio de
María Elena Loayza Tamayo de 15 de febrero
de 1993; testimonios de Víctor Alvarez Pérez
e Iván Arturo Bazán Chacón de
5 de febrero de 1997; dictamen de León Carlos
Arslanian de 5 de febrero de 1997 y Decreto-Ley N°
25.475 (delito de terrorismo)).
k.
Que la señora María Elena Loayza Tamayo
se encuentra privada de libertad en forma ininterrumpida
desde el 6 de febrero de 1993 hasta la fecha (cf.
Notificación de detención de María
Elena Loayza Tamayo de 6 de febrero de 1993; testimonios
de María Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre
de 1996 y de Luis Alberto Cantoral Benavides de 11
de diciembre de 1996; Atestado Ampliatorio N°
049-DIVICOTE 3-DINCOTE; Parte N° 2630-DIVICOTE
3-DINCOTE de 30 de junio de 1993 e Informe del Equipo
de Trabajo del Gobierno del Perú de 1994);
que actualmente permanece encarcelada en el Pabellón
"C" del Centro Penitenciario de Máxima
Seguridad de Mujeres de Chorillos, donde se le puso
en una celda muy reducida, sin ventilación
ni luz natural, con media hora de sol al día,
con aislamiento celular continuo y con un régimen
de visitas sumamente restringido -incluso para sus
hijos- situación que fue objeto de medidas
provisionales ante esta Corte (cf. Sentencia de 6
de octubre de 1995 de la Corte Suprema de Justicia;
Decreto-Ley N° 25.475 (delito de terrorismo);
oficio N° 7-5 M/121 del Perú de 29 de abril
de 1996 y Resolución de 13 de septiembre de
1996 de la Corte Interamericana).
l.
Que durante la época de la detención
de la señora María Elena Loayza Tamayo,
existió en el Perú una práctica
generalizada de tratos crueles, inhumanos y degradantes
con motivo de las investigaciones criminales por delitos
de traición a la patria y terrorismo (cf. Testimonios
de Juan Alberto Delgadillo Castañeda, de Luis
Guzmán Casas, de Luis Alberto Cantoral Benavides
y de Pedro Telmo Vega Valle de 11 de diciembre de
1996; de María Elena Loayza Tamayo de 12 de
diciembre de 1996; de Víctor Alvarez Pérez
e Iván Arturo Bazán Chacón de
5 de febrero de 1997; dictamen de León Carlos
Arslanian; artículo periodístico titulado
"Confesión a Golpes" e Informe sobre
la situación de la tortura en el Perú
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
enero de 1993 a septiembre de 1994 de la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos).
XI
47.
Previamente a las consideraciones sobre los alegatos
de las partes, la Corte deberá resolver el
alegato del Perú en el sentido de la "improcedencia
de la demanda por el no agotamiento de los recursos
internos...", por lo cual consideró que
la Corte se "atrib[uyó] jurisdicción
en forma indebida".
48.
La Corte considera que, con ese alegato, Perú
pretende reabrir, en la presente etapa del fondo del
caso, una cuestión de admisibilidad ya resuelta
por esta Corte. Por lo tanto, desestima el alegato
por notoriamente improcedente por tratarse de materia
ya decidida por sentencia de 31 de enero de 1996 (supra,
párr. 12), la cual es definitiva e inapelable.
XII
49.
La Corte pasa a examinar las alegaciones y pruebas
presentadas por las partes y estima que:
a.
No hay contención sobre el hecho de que la
señora María Elena Loayza Tamayo haya
sido detenida el 6 de febrero de 1993 por miembros
de la DINCOTE en un inmueble ubicado en la calle Mitobamba,
Manzana D, Lote 18, Urbanización Los Naranjos,
Distrito Los Olivos, Lima, Perú. Tampoco la
hay de que permaneció incomunicada durante
los días comprendidos entre el 6 y el 15 de
febrero de 1993 (supra párr 46 a) y c)).
b.
Le corresponde a esta Corte determinar si dicha detención
se ajustó a los términos del artículo
7 de la Convención y en este caso considerará,
si el estado de emergencia y de suspensión
de garantías que había sido decretado
en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional
del Callao a partir del 22 de enero de 1993, es relevante
en el presente caso.
50.
El artículo 27 de la Convención Americana
regula la suspensión de garantías en
los casos de guerra, peligro público u otra
emergencia que amenace la independencia o seguridad
de un Estado Parte, para lo cual éste deberá
informar a los demás Estados Partes por conducto
del Secretario General de la OEA, "de las disposiciones
cuya aplicación haya suspendido, de los motivos
que hayan suscitado la suspensión y de la fecha
en que haya dado por terminada tal suspensión".
Si bien es cierto que la libertad personal no está
incluida expresamente entre aquellos derechos cuya
suspensión no se autoriza en ningún
caso, también lo es que esta Corte ha expresado
que los
procedimientos de hábeas corpus y de amparo
son de aquellas garantías judiciales indispensables
para la protección de varios derechos cuya
suspensión está vedada por el Artículo
27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad
en una sociedad democrática [y que] aquellos
ordenamientos constitucionales y legales de los Estados
Partes que autoricen, explícita o implícitamente,
la suspensión de los procedimientos de hábeas
corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben
considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales
que a esos Estados impone la Convención (El
hábeas corpus bajo suspensión de garantías
(arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva
OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs.
42 y 43).
...
las garantías judiciales indispensables para
la protección de los derechos humanos no susceptibles
de suspensión, según lo dispuesto en
el artículo 27.2 de la Convención, son
aquéllas a las que ésta se refiere expresamente
en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro
del marco y según los principios del artículo
8, y también las inherentes a la preservación
del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional
que resulta de la suspensión de garantías
(Garantías judiciales en estados de emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87
del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr.
38).
51.
El artículo 6 del Decreto-Ley N° 25.659
(delito de traición a la patria) dispone que
en
ninguna de las etapas de la investigación policial
y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía
de los detenidos, implicados o procesados por delito
de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N°
25.475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto
Ley.
La
Corte observa, en el expediente del caso en trámite
ante ella, que la notificación de fecha 6 de
febrero de 1993 que hizo la policía a la señora
María Elena Loayza Tamayo le comunicó
que había sido detenida para el "esclarecimiento
del Delito de Terrorismo".
El
Estado ha manifestado que, si bien la señora
María Elena Loayza Tamayo no tenía acceso
al recurso de hábeas corpus, podía haber
interpuesto algún otro recurso que, sin embargo,
el Perú no precisó.
52.
La Corte considera que, de acuerdo con el artículo
6 del Decreto-Ley N° 25.659 (delito de traición
a la patria), la señora María Elena
Loayza Tamayo no tenía derecho a interponer
acción de garantía alguna para salvaguardar
su libertad personal o cuestionar la legalidad de
su detención (supra, párr. 46. c), independientemente
de la existencia o no del estado de suspensión
de garantías.
53.
Durante el término de la incomunicación
a que fue sometida la señora María Elena
Loayza Tamayo y el proceso posterior en su contra,
ésta no pudo ejercitar las acciones de garantía
que, de acuerdo con el criterio de esta misma Corte,
no pueden ser suspendidas.
54.
Con mayor razón, considera esta Corte que fue
ilegal la detención de la señora María
Elena Loayza Tamayo con posterioridad a la sentencia
final en el proceso militar de fecha 24 de septiembre
de 1993 y hasta que se dictó el auto apertorio
de instrucción en el fuero ordinario el día
8 de octubre del mismo año. De lo actuado en
el proceso está probado que en dicho lapso
se aplicó también la disposición
del artículo 6 del Decreto-Ley N° 25.659
(delito de traición a la patria).
55.
En consecuencia, la Corte concluye que el Perú
violó en perjuicio de la señora María
Elena Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal
y el derecho a la protección judicial, establecidos
respectivamente en los artículos 7 y 25 de
la Convención Americana.
XIII
56.
La Comisión Interamericana alegó que
el Perú violó el derecho a la integridad
personal de la señora María Elena Loayza
Tamayo, en contravención del artículo
5 de la Convención.
57.
La infracción del derecho a la integridad física
y psíquica de las personas es una clase de
violación que tiene diversas connotaciones
de grado y que abarca desde la tortura hasta otro
tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos
o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas
varían de intensidad según los factores
endógenos y exógenos que deberán
ser demostrados en cada situación concreta.
La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado
que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos
en el plano físico y moral, acompañados
de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios,
pueden ser considerados como tratos inhumanos. El
carácter degradante se expresa en un sentimiento
de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar,
degradar y de romper la resistencia física
y moral de la víctima (cf. Case of Ireland
v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978,
Series A no. 25. párr. 167). Dicha situación
es agravada por la vulnerabilidad de una persona ilegalmente
detenida (cf. Case Ribitsch v. Austria, Judgment of
4 December 1995, Series A no. 336, párr. 36).
Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario
por el propio comportamiento de la persona detenida
constituye un atentado a la dignidad humana (cf. Ibid.,
párr. 38) en violación del artículo
5 de la Convención Americana. Las necesidades
de la investigación y las dificultades innegables
del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones
a la protección de la integridad física
de la persona.
58.
Aún cuando la Comisión alegó
en su demanda que la víctima fue violada durante
su detención, la Corte, después de analizar
el expediente y, dada la naturaleza del hecho, no
está en condiciones de darlo por probado. Sin
embargo, los otros hechos alegados como la incomunicación
durante la detención, la exhibición
pública con un traje infamante a través
de medios de comunicación, el aislamiento en
celda reducida, sin ventilación ni luz natural,
los golpes y otros maltratos como el ahogamiento,
la intimidación por amenazas de otros actos
violentos, las restricciones al régimen de
visitas (supra, párr. 46 c., d., e., k. y l.),
constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o
degradantes en el sentido del artículo 5.2.
de la Convención Americana. De las alegaciones
y pruebas examinadas aparecen elementos graves y convergentes,
y no desvirtuados por el Estado, que permiten válidamente
presumir la existencia de una práctica de tratos
crueles, inhumanos y degradantes en la cual se enmarca
el presente caso de la señora María
Elena Loayza Tamayo, en violación del derecho
a la integridad personal consagrado en el artículo
5 de la Convención Americana.
XIV
59.
La Comisión alegó que en los procesos
llevados a cabo en el fuero privativo militar por
el delito traición a la patria y en el fuero
común por el delito de terrorismo contra la
señora María Elena Loayza Tamayo, el
Estado peruano violó los siguientes derechos
y garantías del debido proceso legal contemplados
en la Convención Americana: derecho de ser
oído por un tribunal independiente e imparcial
(artículo 8.1); derecho a que se presuma la
inocencia (artículo 8.1 y 8.2); derecho a la
plena igualdad en el proceso (artículo 8.2);
derecho de defensa (artículo 8.2.d); derecho
a no ser obligada a declarar contra sí misma
y a declarar sin coacción de ninguna naturaleza
(artículos 8.2.g) y 8.3) y garantía
judicial que prohibe el doble enjuiciamiento penal
por los mismos hechos (artículo 8.4).
60.
En relación con el argumento de la Comisión
de que los tribunales militares que juzgaron a la
señora María Elena Loayza Tamayo carecen
de independencia e imparcialidad, requisitos exigidos
por el artículo 8.1 de la Convención
como elementos indispensables del debido proceso,
la Corte considera que es innecesario pronunciarse
por cuanto la señora María Elena Loayza
Tamayo fue absuelta por dicha jurisdicción
castrense y, por tanto, la posible ausencia de estos
requisitos no le causaron perjuicio jurídico
en este aspecto, con independencia de otras violaciones
que se examinarán en los párrafos siguientes
de este fallo.
61.
En primer término, al aplicar los Decretos-Leyes
N° 25.659 (delito de traición a la patria)
y N° 25.475 (delito de terrorismo) expedidos por
el Estado, la jurisdicción militar del Perú
violó el artículo 8.1 de la Convención,
en lo que concierne a la exigencia de juez competente.
En efecto, al dictar sentencia firme absolutoria por
el delito de traición a la patria del cual
fue acusada la señora María Elena Loayza
Tamayo, la jurisdicción militar carecía
de competencia para mantenerla en detención
y menos aún para declarar, en el fallo absolutorio
de última instancia, que "existiendo evidencia
de la comisión del delito de terrorismo dispone
remitir los actuados pertinentes al Fuero Común
y poner a disposición de la Autoridad competente
a la referida denunciada". Con esta conducta
los tribunales castrenses actuando ultra vires usurparon
jurisdicción e invadieron facultades de los
organismos judiciales ordinarios, ya que según
el mencionado Decreto-Ley N° 25.475 (delito de
terrorismo), correspondía a la Policía
Nacional y al Ministerio Público la investigación
de ese ilícito y a los jueces ordinarios el
conocimiento del mismo. Por otra parte, dichas autoridades
judiciales comunes eran las únicas que tenían
la facultad de ordenar la detención y decretar
la prisión preventiva de los acusados. Como
se desprende de lo anterior, los referidos Decretos-Leyes
N° 25.659 (delito de traición a la patria)
y N° 25.475 (delito de terrorismo) dividieron
la competencia entre los tribunales castrenses y los
ordinarios y atribuyeron el conocimiento del delito
de traición a la patria a los primeros y el
de terrorismo a los segundos.
62.
En segundo término, la señora María
Elena Loayza Tamayo fue enjuiciada y condenada por
un procedimiento excepcional en el que, obviamente,
están sensiblemente restringidos los derechos
fundamentales que integran el debido proceso. Estos
procesos no alcanzan los estándares de un juicio
justo ya que no se reconoce la presunción de
inocencia; se prohibe a los procesados contradecir
las pruebas y ejercer el control de las mismas; se
limita la facultad del defensor al impedir que éste
pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir
con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso.
El hecho de que la señora María Elena
Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero ordinario
con fundamento en pruebas supuestamente obtenidas
en el procedimiento militar, no obstante ser éste
incompetente, tuvo consecuencias negativas en su contra
en el fuero común.
63.
El Perú, por conducto de la jurisdicción
militar, infringió el artículo 8.2 de
la Convención, que consagra el principio de
presunción de inocencia, al atribuir a la señora
María Elena Loayza Tamayo la comisión
de un delito diverso a aquel por el que fue acusada
y procesada, sin tener competencia para ello, pues
en todo caso, como antes se dijo, (supra, párr.
61) esa imputación sólo correspondía
hacerla a la jurisdicción ordinaria competente.
64.
La Comisión alega que la señora María
Elena Loayza Tamayo fue coaccionada para que declarara
contra sí misma en el sentido de admitir su
participación en los hechos que se le imputaban.
No aparece en autos prueba de estos hechos, razón
por la cual la Corte considera que, en el caso, no
fue demostrada la violación de los artículos
8.2.g y 8.3 de la Convención Americana.
65.
La Comisión solicitó el desagravio a
la señora Carolina Loayza Tamayo, abogada defensora
de la señora María Elena Loayza Tamayo,
por las supuestas maniobras intimidatorias y acusaciones
falsas que le hizo la DINCOTE. La Corte observa que
dicha abogada no fue incluida como víctima
en el informe que la Comisión remitió
al Estado con fundamento en el artículo 50
de la Convención, por lo cual, esta petición
no procede.
XV
66.
En cuanto a la denuncia de la Comisión sobre
violación en perjuicio de la señora
María Elena Loayza Tamayo de la garantía
judicial que prohibe el doble enjuiciamiento, la Corte
observa que el principio de non bis in idem está
contemplado en el artículo 8.4 de la Convención
en los siguientes términos:
...
4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá
ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Este
principio busca proteger los derechos de los individuos
que han sido procesados por determinados hechos para
que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos.
A diferencia de la fórmula utilizada por otros
instrumentos internacionales de protección
de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones
Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo
"delito"), la Convención Americana
utiliza la expresión "los mismos hechos",
que es un término más amplio en beneficio
de la víctima.
67.
En el caso presente, la Corte observa que la señora
María Elena Loayza Tamayo fue procesada en
el fuero privativo militar por el delito de traición
a la patria que está estrechamente vinculado
al delito de terrorismo, como se deduce de una lectura
comparativa del artículo 2, incisos a, b y
c del Decreto-Ley N° 25.659 (delito de traición
a la patria) y de los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley
N° 25.475 (delito de terrorismo).
68.
Ambos decretos-leyes se refieren a conductas no estrictamente
delimitadas por lo que podrían ser comprendidas
indistintamente dentro de un delito como en otro,
según los criterios del Ministerio Público
y de los jueces respectivos y, como en el caso examinado,
de la "propia Policía (DINCOTE)".
Por lo tanto, los citados decretos-leyes en este aspecto
son incompatibles con el artículo 8.4 de la
Convención Americana.
69.
El Juzgado Especial de Marina, en sentencia de fecha
5 de marzo de 1993, que quedó firme después
de haberse ejercido contra la misma los recursos respectivos,
absolvió a la señora María Elena
Loayza Tamayo del delito de traición a la patria
y agregó que apareciendo
de autos evidencias e indicios razonables que hacen
presumir la responsabilidad... por delito de Terrorismo,
ilícito penal tipificado en el Decreto-Ley
número veinticinco mil cuatrocientos setenta
y cinco, procede remitir copia certificada de todos
los actuados policiales y judiciales al Fiscal Provincial
de Turno... a fin de que conozcan los de la materia
y proceda conforme a sus atribuciones legales.
70.
La Corte no acepta la afirmación del Estado
en el sentido de que la sentencia de 5 de marzo de
1993 no hizo otra cosa que "inhibirse al conceptuar
que los actos que se imputan a María Elena
Loayza Tamayo no constituyen delito de traición
a la patria sino de terrorismo [ya que] el término
de absolución que utilizó la Justicia
Militar... no se equipara a lo que realmente puede
entenderse del significado de esa palabra...".
En dicha sentencia, que resolvió un proceso
seguido también contra otras personas, el mencionado
Tribunal utilizó, refiriéndose a algunas
de ellas, la frase "se inhibe del conocimiento
del presente caso con respecto a...". Si la intención
judicial hubiera sido la de limitar su pronunciamiento
a un asunto de incompetencia, habría empleado
idéntica fórmula al referirse a la señora
María Elena Loayza Tamayo. No fue lo que hizo,
sino que, al contrario, usó la expresión
"absolución".
71.
La Comisión presentó copias de varias
sentencias dictadas por los tribunales militares para
demostrar que, cuando este fuero se considera incompetente
para conocer un caso similar, utiliza el concepto
jurídico de "inhibición".
Textualmente, en una de ellas, el Consejo de Guerra
Especial de Marina resolvió "[su i]nhibitoria...
en favor del Fuero Común debiendo remitirse
los actuados al Señor Fiscal Provincial en
lo Penal de Turno por constituir los hechos del delito
de Terrorismo, a fin de que se pronuncie conforme
a sus atribuciones; y los devolvieron".
72.
La Corte observa que el Juez Instructor Especial de
Marina, al absolver a la señora María
Elena Loayza Tamayo y a otros procesados, dictó
una sentencia, con las formalidades propias de la
misma, al expresar que lo hacía administrando
Justicia a nombre de la Nación, Juzgando las
pruebas de cargo y de descargo con criterio de conciencia
y a mérito de la facultad concedida en el artículo
primero del Decreto Ley veinticinco mil setecientos
ocho y artículo primero del Decreto Ley veinticinco
mil setecientos veinticinco, concordante con la Ley
Constitucional de fecha seis de enero de mil novecientos
noventitres.
Además,
decidió "sin lugar el pago de reparación
civil" que sólo procede cuando se absuelve
a una persona y no cuando se declara una incompetencia.
73.
Por cuanto, en las sentencias firmes pronunciadas
por los tribunales militares y ordinarios en relación
con la señora María Elena Loayza Tamayo
no se precisan los hechos sobre los cuales se fundamentan
para absolver en primer lugar y condenar luego, es
necesario acudir al atestado policial y a las acusaciones
respectivas para identificarlos.
74.
Ante la jurisdicción militar los citados hechos
se consignan de manera imprecisa en el Atestado Ampliatorio
N° 049-DIVICOTE 3-DINCOTE de 25 de febrero de
1993 y, concretamente, en la parte relativa de la
acusación formulada por el Fiscal Militar ante
el Juzgado Especial de Marina el 4 de marzo de ese
año, se le imputa a la señora María
Elena Loayza Tamayo que era
integrante del Departamento de Socorro Popular del
Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso,
conformando la `Célula de Dirección',
y [era] responsable[] de la elaboración de
los planes de acción para cada campaña
o período determinado, así como de la
dirección, supervisión, control y abastecimiento
logístico de los destacamentos y milicias que
ejecutan las diversas acciones terroristas.
...
Asimismo
se ha determinado que María Elena LOAYZA Tamayo,
alias 'Rita' [es autora] del delito de Traición
a la Patria y se encuentra comprendid[a] en el Decreto
Ley 25.659 por los siguientes argumentos:
-Por
haber efectuado acciones a favor de la organización
terrorista del Partido Comunista del Perú-Sendero
Luminoso con empleo de armas de fuego y artefactos
explosivos.
-Por
pertenecer a la organización terrorista del
PCP-SL con nivel dirigencial 'Comunista', 'Mando político',
'Mando Militar', 'Activistas Combatientes', lo que
se corrobora con sus manifestaciones, actas de reconocimiento,
documentación incautada.
-Por
pertenecer a un grupo dedicado a realizar 'Aniquilamiento'
de diferentes personas y como tal encargados de seleccionar
los objetivos, planificación y ejecución
de dichas acciones...
-Por
haber demostrado en todo momento que tienen preparación
ideológica e importancia dentro de la organización
terrorista, al negar en todo momento su vinculación
o aceptar lo mínimo para aparentar y demostrar
coartadas a fin de evadir o atenuar su responsabilidad
penal, que es característica en los componentes
de esta agrupación, exponiendo su cinismo y
fanatismo para de ese modo conservar su 'regla de
oro' (secreto y no delatar), conforme a sus principios
doctrinarios.
-Se
ha llegado a establecer que los inmuebles en donde
realizaban reuniones para planificar, coordinar, retransmitir
directivas, evaluar las acciones, efectuar balances
y para el adoctrinamiento Ideológico-Político
son los siguientes:
-El
inmueble de María Elena Loayza Tamayo, alias
'Rita', en donde residían en forma clandestina
Nataly Mercedes Salas Morales alias 'Cristina' y Vilma
Ulda Antaurco alias 'Mónica'...
75.
Ante la jurisdicción común la instrucción
se inició mediante auto dictado por el 43°
Juzgado Penal de Lima, el 8 de octubre de 1993, el
cual se apoyó en el mismo atestado policial
ampliatorio. Dicho auto, en la parte pertinente sostuvo
que existiendo
evidencias de la comisión del delito de terrorismo
contra los referidos encausados; a que se les atribuye
a los denunciados formar parte del Partido Comunista
del Perú -Sendero Luminoso- que para la consecución
de sus fines utilizan medios terroristas...
Igualmente
en dicho auto se requirió a la DINCOTE que
remitiera los documentos, manifestaciones policiales
y anexos al atestado policial mencionado, entre estos
las manifestaciones de la señora María
Elena Loayza Tamayo, la notificación de su
detención, su ficha biográfica, el acta
de registro domiciliario de su residencia y los documentos
que en ésta fueron incautados.
76.
La Corte considera que en el presente caso la señora
María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por
el delito de traición a la patria por el fuero
militar, no sólo en razón del sentido
técnico de la palabra "absolución",
sino también porque el fuero militar, en lugar
de declararse incompetente, conoció de los
hechos, circunstancias y elementos probatorios del
comportamiento atribuido, los valoró y resolvió
absolverla.
77.
De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada
la señora María Elena Loayza Tamayo
en la jurisdicción ordinaria por los mismos
hechos por los que había sido absuelta en la
jurisdicción militar, el Estado peruano violó
el artículo 8.4 de la Convención Americana.
XVI
78.
La Comisión solicitó que se condenara
al Estado por violación del artículo
51.2 de la Convención por haberse negado a
"dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas
por la Comisión".
79.
La Corte ha dicho anteriormente que, de conformidad
con la regla de interpretación contenida en
el artículo 31.1 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, el término
"recomendaciones", usado por la Convención
Americana, debe ser interpretado conforme a su sentido
corriente (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia
del 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr.
67 y Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 30, párr. 93).
80.
Sin embargo, en virtud del principio de buena fe,
consagrado en el mismo artículo 31.1 de la
Convención de Viena, si un Estado suscribe
y ratifica un tratado internacional, especialmente
si trata de derechos humanos, como es el caso de la
Convención Americana, tiene la obligación
de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las
recomendaciones de un órgano de protección
como la Comisión Interamericana que es, además,
uno de los órganos principales de la Organización
de los Estados Americanos, que tiene como función
"promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos" en el hemisferio (Carta de
la OEA, artículos 52 y 111).
81.
Asimismo, el artículo 33 de la Convención
Americana dispone que la Comisión Interamericana
es un órgano competente junto con la Corte
"para conocer de los asuntos relacionados con
el cumplimiento de los compromisos contraídos
por los Estados Partes", por lo que, al ratificar
dicha Convención, los Estados Partes se comprometen
a atender las recomendaciones que la Comisión
aprueba en sus informes.
82.
En relación con este punto la Corte concluye
que la violación o no del artículo 51.2
de la Convención no puede plantearse en un
caso que, como el presente, ha sido sometido a consideración
de la Corte, por cuanto no existe el informe señalado
en dicho artículo.
XVII
83.
En su petitorio, la Comisión solicitó
a la Corte que ordenara al Perú reparar "plenamente
a María Elena Loayza Tamayo por el grave daño
--material y moral-- sufrido por ésta"
y que ordenara decretar "su inmediata libertad".
El
artículo 63.1 de la Convención Americana
establece que cuando
decida que haya violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá
que se garantice al lesionado en el goce de su derecho
o libertad conculcados. Dispondrá asimismo,
si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago de
una justa indemnización a la parte lesionada.
84.
Como consecuencia de las violaciones señaladas
de los derechos consagrados en la Convención,
y especialmente de la prohibición de doble
enjuiciamiento, en perjuicio de la señora María
Elena Loayza Tamayo y, por aplicación del artículo
anteriormente transcrito, la Corte considera que el
Estado del Perú debe, de acuerdo con las disposiciones
de su derecho interno, ordenar la libertad de la señora
María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo
razonable.
85.
En cuanto a otro tipo de reparaciones, la Corte requiere
de información y elementos probatorios suficientes
a fin de decretarlas, por lo que ordena abrir la etapa
procesal correspondiente, a cuyo efecto se comisiona
al Presidente para que oportunamente adopte las medidas
que sean necesarias.
XVIII
Por
tanto,
LA
CORTE,
DECIDE:
por
unanimidad,
1.
Que el Estado del Perú violó en perjuicio
de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la
libertad personal reconocido en el artículo
7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con los artículos
25 y 1.1 de la misma.
por
unanimidad,
2.
Que el Estado del Perú violó en perjuicio
de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la
integridad personal reconocido en el artículo
5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo
1.1 de la misma.
por
unanimidad,
3.
Que el Estado del Perú violó en perjuicio
de María Elena Loayza Tamayo las garantías
judiciales establecidas en el artículo 8.1
y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con los artículos
25 y 1.1 de la misma, en los términos establecidos
en esta sentencia.
por
seis votos contra uno,
4.
Que el Estado del Perú violó en perjuicio
de María Elena Loayza Tamayo las garantías
judiciales establecidas en el artículo 8.4
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con el artículo 1.1 de la
misma.
Disiente
el Juez Alejandro Montiel Argüello.
por
seis votos contra uno,
5.
Que ordena que el Estado del Perú ponga en
libertad a María Elena Loayza Tamayo dentro
de un plazo razonable, en los términos del
párrafo 84 de esta sentencia.
Disiente
el Juez Alejandro Montiel Argüello.
por
unanimidad,
6.
Que el Estado del Perú está obligado
a pagar una justa indemnización a la víctima
y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que
hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades
peruanas con ocasión de este proceso, para
lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente.
El
Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte
su Voto Disidente y los Jueces Cançado Trindade
y Jackman su Voto Concurrente Conjunto, los cuales
acompañarán a esta sentencia.
Redactada
en español y en inglés, haciendo fe
el texto en español, en San José, Costa
Rica, el día 17 de septiembre de 1997.
(f)
HERNÁN SALGADO PESANTES
Presidente
(f)ANTÔNIO
A. CANÇADO TRINDADE (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
(f)ALEJANDRO
MONTIEL ARGÜELLO (f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ
(f)OLIVER
JACKMAN (f)ALIRIO ABREU BURELLI
(f)MANUEL
E. VENTURA ROBLES
Secretario
Leída
en sesión pública en la sede de la Corte
en San José, Costa Rica, el día 20 de
septiembre de 1997.
Comuníquese
y ejecútese
(f)HERNÁN
SALGADO PESANTES Presidente
(f)MANUEL
E. VENTURA ROBLES Secretario
VOTO
DISIDENTE DEL JUEZ ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
1.
No me satisfacen algunas de las afirmaciones, apreciaciones
y argumentos de la sentencia que antecede en relación
con violaciones a la Convención Americana,
mas considero innecesario entrar a detallar cada una
de ellas en un caso tan complejo, salvo cuando conducen
a conclusiones contrarias a las que han sido aprobadas.
2.
He votado afirmativamente todos los puntos de la parte
dispositiva, excepto los referentes al doble enjuiciamiento
de la señora María Elena Loayza Tamayo
(artículo 8.4 de la Convención) y a
la orden de libertad de la misma. A continuación
expondré las razones que he tenido para votar
en contra de la decisión de la Corte sobre
esos dos puntos.
3.
Es cierto, que la sentencia dictada por la Sala Plena
del Tribunal Supremo Militar Especial el día
24 de septiembre de 1993 confirmó la absolución
de María Elena Loayza Tamayo por el delito
de Traición a la Patria, mas esa frase no puede
ser interpretada en forma literal y con independencia
de su contexto.
4.
Si esa frase hubiera tenido por fundamento que la
imputada no había cometido los hechos que fueron
materia del proceso militar, constituiría un
juzgamiento que impediría un proceso posterior
ante la justicia común.
5.
Es cierto también, que la referida sentencia
no indica en forma expresa cuál es el fundamento
de la "absolución", mas él
puede deducirse fácilmente del resto de la
frase decisiva de que la "absolución"
forma parte.
6.
En efecto, en el resto de esa frase decisoria se dice
que en
lo que atañe a María Elena Loayza Tamayo
la absuelve del delito de Traición a la Patria
y existiendo evidencia de la comisión del delito
de terrorismo dispone remitir los actuados pertinentes
al Fuero Común y poner a disposición
de la autoridad competente a la referida denunciada.
7.
De lo anterior aparece claro que lo que el Tribunal
Militar decidió en su sentencia no fue que
María Elena Loayza Tamayo no había cometido
los hechos que se le imputaban sino que, tales hechos
no constituían el delito de Traición
a la Patria y que el tribunal no tenía competencia
para juzgar el delito de terrorismo cuyo juzgamiento
correspondía a otros jueces.
8.
El hecho de que en otros casos los jueces se hayan
inhibido de conocer, lo que sería técnicamente
lo correcto, no modifica la forma en que debe ser
interpretada su decisión en el presente caso.
Tampoco lo hace el que la decisión se haga
"sin responsabilidad civil", ya que esto
también sería consecuencia necesaria
de que los hechos imputados no se encontraban en la
esfera de competencia del juzgado.
9.
Como consecuencia de todo lo anterior, no puede decirse,
que los tribunales militares hayan juzgado a María
Elena Loayza Tamayo sino que, se limitaron a hacer
una calificación jurídica de los hechos
que se le imputaban y al constatar que no constituían
el delito sobre el que tenían competencia para
juzgar, se inhibieron de hacerlo y pasaron el expediente
a los jueces comunes que sí tenían competencia.
10.
Al llegar el caso al conocimiento de los jueces comunes
y declarar éstos la culpabilidad de la procesada
por el delito de terrorismo, no ha habido, pues, un
doble juzgamiento y una violación de la Convención.
11.
Respecto de la orden de libertad de María Elena
Loayza Tamayo, la Corte ha usado una fórmula
bastante oscura que equivale a un decreto de absolución
de la procesada y como fundamento se aducen las violaciones
de los derechos consagrados en la Convención,
especialmente de la prohibición del doble enjuiciamiento.
Cualquiera que sean los vicios de un proceso, ellos
pueden conducir a su anulación por un superior
competente, pero no a la absolución del reo.
En cuanto al doble enjuiciamiento, podría entrar
a otras consideraciones, mas lo estimo innecesario
en vista de que, en mi opinión, no ha existido
tal violación.
(f)ALEJANDRO
MONTIEL ARGÜELLO Juez
(f)MANUEL
E. VENTURA ROBLES Secretario
VOTO
CONCURRENTE CONJUNTO DE LOS JUECES A. A. CANÇADO
TRINDADE Y O. JACKMAN
Hemos
votado en favor del punto resolutivo 3 de la presente
Sentencia, pero nos vemos obligados a dejar constancia
de nuestro entendimiento del alcance del artículo
8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, tal como fue considerado por la Corte en
las circunstancias del presente caso Loayza Tamayo.
En base del hecho de que los tribunales militares
peruanos absolvieron a la señora María
Elena Loayza Tamayo, la Corte consideró innecesario
pronunciarse sobre el argumento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de que estos tribunales
carecen de independencia e imparcialidad, como es
requerido por el artículo 8.1 de la Convención.
Si
bien es cierto que, en este caso, dichos tribunales
absolvieron a la detenida, pensamos que tribunales
militares especiales, compuestos por militares nombrados
por el Poder Ejecutivo y subordinados a los cánones
de la disciplina militar, asumiendo una función
que compete específicamente al Poder Judicial,
dotados de jurisdicción para juzgar no sólo
a militares sino también a civiles, que emiten
sentencias -como en el presente caso- desprovistas
de motivación, no alcanzan los estándares
de las garantías de independencia e imparcialidad
requeridos por el artículo 8.1 de la Convención
Americana, como elemento esencial del debido proceso
legal.
(f)ANTÔNIO
A. CANÇADO TRINDADE Juez (f)OLIVER JACKMAN
Juez
(f)MANUEL
E. VENTURA ROBLES Secretario
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