CASO
ALOEBOETOE
-
Síntesis del fallo -
(tomado de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos)
Derechos
afectados:
-
Obligación de Respetar los Derechos,
- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno,
- Derecho a la Vida,
- Derecho a la Integridad Personal,
- Derecho a la Libertad Personal y Protección
Judicial.
Fecha de interposición de la demanda: 27
de agosto de 1990.
Demandante: Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
Hechos que motivan la demanda: la detención,
trato cruel inhumano y degradante y muerte de
Daison Aloeboetoe, Dedemanu Aloeboetoe, Mikuwendje
Aloeboetoe, John Amoida, Richenel Voola, Martin
Indisie Banai y Beri Tiopo.
Asuntos en discusión:
Fase
de fondo: reconocimiento de responsabilidad por
parte del Estado demandado.
Fase
de reparaciones: obligación de reparar
las consecuencias de una violación a los
derechos humanos. Carácter internacional
de esta obligación. Adecuación de
la reparación a la naturaleza del derecho
violado. La Sentencia como reparación de
daño moral. Presunción del daño
moral en el caso de la víctima. Extensión
de los efectos que deben ser reparados. Titularidad
del derecho a ser indemnizado. Posibilidad de
que este derecho se transmita por sucesión.
Posibilidad de reparar el daño moral. Situación
de los dependientes de las víctimas en
cuanto a indemnización. Criterios que rigen
la determinación del monto de las reparaciones.
Distribución de la indemnización
entre los beneficiarios. Garantías de no
repetición. Criterios que determinan el
otorgamiento de costas en el procedimiento interamericano.
Estado del caso: archivado.
Resoluciones seleccionadas:
Sentencia
de 4 de diciembre de 1991.
Por unanimidad, la Corte tomó nota del
reconocimiento de responsabilidad efectuado por
Suriname y que la controversia en cuanto a los
hechos que dieron origen al caso había
cesado. Asimismo, dejó abierto el procedimiento
para reparaciones y costas.
Sentencia
de 10 de septiembre de 1993 (Reparaciones).
La Corte, por unanimidad, fijó en US$ 453.102
o su equivalente en florines holandeses el monto
que el Estado de Suriname debía pagar en
carácter de reparación a los familiares
de las víctimas o a sus herederos. Además
ordenó el establecimiento de dos fideicomisos
y la creación de una fundación,
así como la reapertura de la escuela de
Gujaba y la puesta en operación del dispensario
existente en ese lugar. Resolvió supervisar
el cumplimiento de las reparaciones acordadas
y no hizo condenatoria en costas.
Resolución
de 5 de febrero de 1997.
La Corte decidió que el Estado de Suriname
dio cumplimiento satisfactorio a la Sentencia
de 10 de septiembre de 1993 y, en consecuencia,
dio por terminado dicho caso. Asimismo, se reservó
la facultad de reabrir el caso si las circunstancias
así lo ameritasen, debido a que en dicha
Sentencia se establecieron algunas obligaciones
de carácter continuo.