CASO
ALOEBOETOE Y OTROS - REPARACIONES
(ART. 63.1 CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS)
ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Serie C: Resoluciones y Sentencias
SENTENCIA
DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 1993
En el caso Aloeboetoe y otros, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, integrada por los siguientes
jueces:
Rafael
Nieto Navia, Presidente
Sonia Picado Sotela, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Julio A. Barberis, Juez
Asdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez
ad hoc;
presentes,
además,
Manuel
E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta
de
acuerdo con el artículo 44.1 del Reglamento
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante "el Reglamento"), vigente
para los asuntos sometidos a su consideración
antes del 31 de julio de 1991, dicta la siguiente
sentencia en la acción iniciada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante "la Comisión") contra
la República de Suriname (en adelante "el
Gobierno" o "Suriname") y en cumplimiento
de la decisión de 4 diciembre de 1991 (Caso
Aloeboetoe y otros, Sentencia de 4 de diciembre
de 1991. Serie C No. 11).
I
1.
El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante "la Corte")
por la Comisión el 27 de agosto de 1990
en nota con la que acompañó el informe
03/90, originado en la denuncia N° 10.150
de 15 de enero de 1988 contra Suriname.
La
Comisión afirmó en su escrito que
"el Gobierno de Suriname violó los
artículos 1, 2, 4(1), 5(1), 5(2), 7(1),
7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos" (en adelante
"la Convención" o "la Convención
Americana"), en virtud de lo cual solicitó
"que la Corte decida sobre este caso conforme
a las disposiciones de la Convención, que
determine la responsabilidad por la violación
señalada y que otorgue una justa compensación
a los familiares de la víctima".
2.
La Comisión presentó su memoria
el 1 de abril de 1991.
Los
hechos materia de la denuncia habrían sucedido
el 31 de diciembre de 1987 en Atjoni (aldea de
Pokigron, Distrito de Sipaliwini) y en Tjongalangapassi,
Distrito de Brokopondo. En Atjoni, más
de 20 cimarrones (maroons / bushnegroes) varones
inermes habrían sido atacados, vejados
y golpeados con las culatas de sus armas por un
grupo de militares y algunos de ellos habrían
sido heridos con bayonetas y cuchillos y detenidos
bajo la sospecha de que eran miembros del grupo
subversivo Comando de la Selva. Habría
habido unos 50 testigos.
3.
Según la denuncia, todos los implicados
negaron que pertenecieran al Comando de la Selva.
El Capitán de la aldea de Gujaba informó
explícitamente a un comandante a cargo
de los soldados que se trataba de civiles de varias
aldeas, pero éste desatendió la
información.
4.
La denuncia afirma que los militares permitieron
que algunos de los cimarrones prosiguieran su
viaje, pero siete personas, entre ellas un menor
de 15 años, fueron arrastradas con los
ojos vendados al interior de un vehículo
militar y llevadas por Tjongalangapassi rumbo
a Paramaribo. Los nombres de las personas que
los militares se llevaron, su lugar de origen
y fecha de nacimiento cuando se conoce son los
siguientes: Daison Aloeboetoe, de Gujaba nacido
el 7 de junio de 1960; Dedemanu Aloeboetoe, de
Gujaba; Mikuwendje Aloeboetoe, de Gujaba, nacido
el 4 de febrero de 1973; John Amoida, de Asindonhopo
(vivía en Gujaba); Richenel Voola, alias
Aside o Ameikanbuka, de Grantatai (encontrado
vivo); Martin Indisie Banai, de Gujaba, nacido
el 3 de junio de 1955 y Beri Tiopo, de Gujaba
(cfr. infra, párrs. 65 y 66).
5.
Continúa la denuncia diciendo que a la
altura del kilómetro 30 el vehículo
se detuvo y los militares ordenaron a las víctimas
salir de él o fueron sacadas a la fuerza.
Se les dio una pala y se les ordenó que
comenzaran a excavar. Aside fue herido al tratar
de escapar, aunque no lo persiguieron. Los otros
seis cimarrones fueron asesinados.
6.
Expresa la denuncia que el sábado 2 de
enero de 1988 hombres de Gujaba y de Grantatai
salieron con destino a Paramaribo para demandar
información de las autoridades sobre las
siete víctimas. Visitaron al Coordinador
del Interior en Volksmobilisatie y a la Policía
Militar en Fuerte Zeelandia, en donde trataron
de ver al Jefe del S-2. Sin haber obtenido información
sobre el paradero de las víctimas, el lunes
4 de enero regresaron a Tjongalangapassi y en
el kilómetro 30 encontraron a Aside gravemente
herido y en estado crítico, así
como los cadáveres de las otras víctimas.
Aside, que tenía una bala en el muslo derecho,
indicó que él era el único
sobreviviente de la masacre, cuyas víctimas
ya habían sido en parte devoradas por los
buitres. La herida de Aside se hallaba infectada
de gusanos y sobre el omóplato derecho
tenía una cortada en forma de equis. El
grupo regresó a Paramaribo con la información.
Después de 24 horas de negociación
con las autoridades el representante de la Cruz
Roja Internacional obtuvo permiso para evacuar
al señor Aside. Este fue admitido en el
Hospital Académico de Paramaribo el 6 de
enero de 1988 pero falleció pese a los
cuidados que recibió. La Policía
Militar impidió que los parientes lo visitaran
en el hospital. Hasta el 6 de enero los familiares
de las otras víctimas no habían
obtenido autorización para enterrar sus
cuerpos.
7.
El denunciante original dice haber hablado dos
veces con Aside sobre los acontecimientos y que
la historia relatada por éste coincide
con la obtenida de los testigos de los sucesos
y participantes en la búsqueda.
8.
La memoria de la Comisión contiene toda
la documentación relativa al caso, cuyo
procedimiento inició el 1 de febrero de
1988 y continuó hasta el 15 de mayo de
1990, fecha en que, de acuerdo con el artículo
50 de la Convención, adoptó el informe
N° 03/90, en el que resolvió:
1.
Admitir el presente caso.
2.
Declarar que las partes no han podido arribar
a una solución amistosa.
3.
Declarar que el Gobierno de Suriname ha faltado
a su obligación de respetar los derechos
y libertades consagradas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y de garantizar
su libre y pleno ejercicio tal como lo disponen
los artículos 1 y 2 de la Convención.
4.
Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado
los derechos humanos de las personas a que se
refiere este caso, tal como lo proveen (sic) los
artículos 1, 2, 4(1), 5(1), 5(2), 7(1),
7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
5.
Recomendar al Gobierno de Suriname que adopte
las siguientes medidas:
a.
Dar efecto a los artículos 1 y 2 de la
Convención, garantizando el respecto y
goce de los derechos allí consignados;
b.
Investigar las violaciones que ocurrieron en este
caso, enjuiciar y castigar a los responsables
de estos hechos;
c.
Tomar las medidas necesarias para evitar su reocurrencia
(sic);
d.
Pagar una justa compensación a los parientes
de las víctimas.
6.
Transmitir este informe al Gobierno de Suriname
y establecer un plazo de 90 días para implementar
las recomendaciones allí contenidas. El
período de 90 días comenzará
a correr a partir de la fecha de envío
del presente informe. Durante los 90 días
en cuestión, el Gobierno no podrá
publicar este informe, de conformidad con el artículo
47.6 del Reglamento de la Comisión.
7.
Someter este caso a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso que el Gobierno de
Suriname no de (sic) cumplimiento a todas las
recomendaciones contenidas en el punto 5.
9.
En su memoria del 1 de abril de 1991 la Comisión
solicitó a la Corte lo siguiente:
[.
. .]
Que
la Ilustrísima Corte decida que el Estado
de Suriname es responsable de la muerte de los
señores Aloeboetoe, Daison; Aloeboetoe,
Dedemanu; Aloeboetoe, Mikuwendje; Amoida, John;
Voola, Richenel, alias Aside [o] Ameikanbuka (encontrado
vivo); Banai, Martin Indisie, y Tiopo, Beri, mientras
se encontraban detenidos, y que dicha muerte es
una violación de los artículos 1(1)
(2), 4 (1), 5 (1) (2), 7 (1) (2) (3) y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que
la Corte decida que Suriname debe reparar adecuadamente
a los familiares de las víctimas y que,
por lo tanto, ordene: el pago de una indemnización
por daño emergente y lucro cesante, reparación
del daño moral, incluyendo el pago de indemnización
y la adopción de medidas de rehabilitación
del buen nombre de las víctimas, y que
se investigue el crimen cometido y se provea el
castigo de quienes sean encontrados culpables.
[.
. .]
Que
la Corte ordene que Suriname pague las costas
incurridas por la Comisión y las víctimas
en el presente caso.
[.
. .]
10.
La contra-memoria de Suriname fue recibida por
la Corte el 28 de junio de 1991 y en ella el Gobierno
opuso excepciones preliminares.
En
ese documento el Gobierno solicitó a la
Corte declarar que:
1.-
No se puede tener como responsable a Suriname
de la desaparición y muerte de los sujetos
indicados por la Comisión.
2.-
Que por no haberse demostrado la gestión
de la violación imputada a Suriname no
se le obligue a pago de indemnización de
tipo alguno por la muerte y desaparición
de las personas que se indica en el informe de
la Comisión.
3.-
Que se le exonere del pago de las costas de la
presente acción pues no se ha demostrado
la responsabilidad de Suriname con las ejecuciones
que se le imputan.
11.
En la audiencia pública del 2 de diciembre
de 1991, convocada por la Corte para tratar sobre
las excepciones preliminares, Suriname reconoció
su responsabilidad en el caso (cfr. Caso Aloeboetoe
y otros, supra párrafo inicial, párr.
22).
12.
En consecuencia, la Corte por unanimidad adoptó
el 4 de diciembre de 1991 una sentencia según
la cual
1.
Toma nota del reconocimiento de responsabilidad
efectuado por la República de Suriname
y decide que ha cesado la controversia acerca
de los hechos que dieron origen al presente caso.
2.
Decide dejar abierto el procedimiento para los
efectos de las reparaciones y costas del presente
caso (Caso Aloeboetoe y otros, supra párrafo
inicial, parte resolutiva).
II
13.
El Presidente de la Corte (en adelante "el
Presidente") resolvió el 18 de enero
de 1992 otorgar a la Comisión plazo hasta
el 31 de marzo de 1992 para ofrecer y presentar
las pruebas de que dispusiere sobre las reparaciones
y costas en este caso; y al Gobierno hasta el
15 de mayo de 1992 para formular sus observaciones
al texto de la Comisión. En la misma resolución
el Presidente convocó a las partes a una
audiencia pública sobre esta materia para
el día 23 de junio de 1992 a las 10:00
horas. Ante una solicitud de la Comisión
y con la anuencia del Gobierno, el Presidente
resolvió el 24 de marzo de 1992 posponer
la audiencia antes mencionada para el 7 de julio
de ese mismo año a la misma hora.
14.
La Comisión presentó su escrito
sobre reparaciones y costas el 31 de marzo de
1992 y el 8 de mayo su traducción al castellano.
15.
En él considera que, de acuerdo con el
artículo 63.1 de la Convención Americana
y los principios de derecho internacional aplicables,
el Gobierno debe indemnizar a la parte lesionada
los perjuicios resultantes del incumplimiento
de sus obligaciones, de manera que las consecuencias
de la violación sean reparadas en virtud
de la regla in integrum restitutio. En su opinión,
el Gobierno debería indemnizar los daños
materiales y morales, otorgar otras reparaciones
no pecuniarias y restituir los gastos y costas
en que incurrieron los familiares de las víctimas.
La Comisión se refiere en su escrito al
monto de los daños y costas, propone un
método de pago y enumera las medidas no
pecuniarias solicitadas por las familias de las
víctimas.
16.
La Comisión efectúa una distinción
entre la indemnización de los daños
y perjuicios materiales debida a los hijos menores
y la correspondiente a los mayores adultos, dependientes
de las personas asesinadas. Propone la creación
de un fideicomiso para los hijos menores, cuya
suma básica consistiría en un importe
proporcional a la proyección de ingresos
estimados de la víctima descontado lo que
habría sido su propio consumo material,
todo determinado de acuerdo con la metodología
del valor actual o presente neto. Esta metodología
supone aplicar, según la Comisión,
principios generalmente aceptados compatibles
con el derecho internacional. En relación
con los dependientes adultos, la Comisión
pide una cantidad global disponible en un fideicomiso
y exigible en la fecha de la sentencia, calculada
con base en los ingresos que tenían las
víctimas en la fecha de su asesinato o
mediante pagos anuales que se extiendan hasta
la muerte de los beneficiarios en valores que
mantengan el poder adquisitivo. Las sumas reclamadas
en florines de Suriname (en adelante "Sf"),
deben ajustarse para que reflejen el valor actual
de esa moneda, ya que se calcularon "en valores
monetarios de 1988".
17.
Respecto de las personas que tendrían derecho
a una indemnización material, la Comisión
explica que es preciso tomar en consideración
la estructura familiar de los maroons a la cual
pertenecen los saramacas, tribu de las víctimas,
y que es esencialmente matriarcal, en la cual
es frecuente la poligamia. En Suriname los matrimonios
deben registrarse para ser reconocidos por el
Estado, pero por la escasez de oficinas de registro
civil en el interior del país generalmente
no lo son, lo cual, a criterio de la Comisión,
no debería afectar el derecho a indemnización
de los parientes o cónyuges de matrimonios
no registrados. Se alega que el cuidado de los
miembros de la familia está a cargo de
un grupo comunal que sigue la línea materna,
lo que debería tenerse en cuenta para determinar
a qué familiares indemnizar. Los perjuicios
personales directos de carácter pecuniario
que dan derecho a obtener indemnización
se deberían medir principalmente por el
grado de dependencia financiera que existió
entre el reclamante y el difunto. La nómina
de las partes perjudicadas con derecho a ser indemnizadas
fue parcialmente confeccionada por la Comisión
con base en declaraciones juradas de parientes
de las víctimas.
18.
Según la Comisión, el Gobierno estaría
obligado, además, a reparar los perjuicios
morales sufridos como consecuencia de las graves
repercusiones psicológicas que produjeron
los asesinatos sobre los familiares de las víctimas,
hombres que trabajaban y constituían la
principal o única fuente de ingresos para
aquellos.
La
falta de reacción, investigación
o castigo por parte del Gobierno es presentada
como una expresión de que éste asigna
poco valor a la vida de los maroons, lo que habría
herido su dignidad y autoestima. En seis de los
siete casos, los cuerpos de las víctimas
no fueron entregados para ser enterrados, las
autoridades no informaron acerca del lugar donde
se hallaban, no pudieron ser identificados ni
se expidieron los certificados de defunción
correspondientes.
19.
Sostiene la Comisión que los saramacas
también habrían sufrido perjuicios
morales directos y deberían ser indemnizados.
Lo explica en los términos siguientes:
En
la sociedad Maroon tradicional, una persona no
es sólo miembro de su grupo familiar, sino
también miembro de su comunidad aldeana
y del grupo tribal. En este caso, el perjuicio
experimentado por los aldeanos debido a la pérdida
de miembros de su grupo debe ser indemnizado.
Como los aldeanos constituyen en la práctica
una familia en sentido amplio, [. . .] han sufrido
perjuicios emocionales directos como resultado
de las violaciones de la Convención.
Los
hechos por los que asumió responsabilidad
el Gobierno habrían ocasionado perjuicios
a la tribu Saramaca, agravados por las actividades
ulteriores del Gobierno de no reconocer "los
derechos de los negros del Bush". A criterio
de la Comisión, habría una relación
conflictiva entre el Gobierno y la tribu Saramaca
y se presentan los asesinatos como consecuencia
de esa situación.
20.
La Comisión expresa que las familias de
las víctimas reclaman la adopción
de medidas no pecuniarias tales como que el Presidente
de Suriname se disculpe públicamente por
los asesinatos y que los jefes de la tribu Saramaca
sean invitados a concurrir al Congreso de Suriname
para que se les presenten disculpas y que el Gobierno
publique la parte dispositiva de esta sentencia.
Se pide también que el Gobierno desentierre
los cadáveres de las seis víctimas
y sean devueltos a sus familias respectivas, que
se dé el nombre de la tribu Saramaca a
un parque, una plaza o una calle en un lugar prominente
de Paramaribo y que el Gobierno investigue los
asesinatos cometidos y castigue a los culpables.
21.
La Comisión reclama que el Gobierno pague
los gastos y costas en que habrían incurrido
los familiares de las víctimas para hacer
valer sus derechos ante la justicia surinamesa,
la Comisión y la Corte.
En
su escrito la Comisión detalla algunos
aspectos de esta labor que incluiría la
visita del abogado de las víctimas a Suriname,
visita al interior del país por parte de
Moiwana 86, designación de ayudantes de
investigación para preparar las tres audiencias
para el caso ante la Comisión y el memorándum
inicial ante la Corte, contratación de
un profesor adjunto para que se haga cargo del
curso universitario que el abogado de las víctimas
no habría podido dictar por atender este
caso.
22.
En el escrito de la Comisión se concluye:
[.
. .]
En
virtud de lo que antecede, la Comisión
de Derechos Humanos y los abogados de las familias
de las víctimas solicitan respetuosamente
a la Corte que condene al pago de las siguientes
sumas:
Una
suma global de Sf 5.114.484, formada por
Sf
1.114.484 por concepto de daños materiales,
para los hijos;
Sf
660.000 por concepto de daños morales,
para los hijos;
Sf
1.340.000 por concepto de daños morales,
para los dependientes adultos;
Sf
2.000.000 por concepto de daños morales,
para la tribu de las víctimas;
una
suma anual de Sf 84.040, ajustada en forma incremental,
por concepto de daños materiales, para
los dependientes adultos,
y
una suma global por concepto de costas de Sf 715.618
y US$ 18.533; y una suma global por concepto de
costos de US$ 32.375.
Para
que se mantenga el valor adquisitivo de las sumas
denominadas en moneda de Suriname, solicitamos
respetuosamente a la Corte que ordene al Gobierno
dar acceso al tipo de cambio oficial. En caso
contrario, los montos deben ser recalculados al
tipo de cambio de mercado de 20:1.
La
Corte ha comprobado diferencias entre las versiones
en inglés y en castellano del escrito de
la Comisión y entre las cifras y nombres
del texto y sus anexos.
23.
El 13 de mayo de 1992 el agente de Suriname solicitó
al Presidente una extensión del plazo otorgado
al Gobierno para presentar sus observaciones al
escrito de la Comisión sobre reparaciones
y costas, por cuanto la versión oficial
en castellano fue remitida al agente el día
12 de mayo de 1992, "exactamente tres días
antes de la conclusión del plazo dado por
esta Corte" a su representada. El Presidente
accedió a la solicitud y estableció
que las observaciones debían ser presentadas
en la Secretaría a más tardar el
22 de mayo de 1992.
El
Gobierno las presentó el lunes 25 de mayo
de 1992, o sea, el primer día hábil
posterior al vencimiento del plazo otorgado. En
ellas el Gobierno sostiene que el hecho de que
la Comisión haya remitido su escrito sobre
reparaciones y costas en idioma inglés
y que la traducción al castellano le fuera
entregada al agente cuatro días antes del
cumplimiento del plazo que le había otorgado
la Corte, "produjo una indirecta disminución
del plazo concedido [. . .] para la presentación
de su Contra-Memorial y en cierta medida perjudicó
nuevamente nuestra defensa ante esta Corte"
(subrayado en el original) ya que Suriname habría
contado únicamente con un plazo de diez
días para responder el escrito de la Comisión
sobre reparaciones y costas.
24.
El escrito destaca como hecho significativo que
Suriname hubiera reconocido expresamente ante
la Corte su responsabilidad en esta causa, conducta
que tuvo como "fundamento esencial"
la circunstancia de que a partir del 25 de mayo
de 1991 el país hubiera retomado el camino
de la democracia y que su Presidente, el doctor
Venetiaan, se hubiera comprometido "a respetar
y promover el cumplimiento de las obligaciones
referidas al campo de los derechos humanos".
Recuerda que la Comisión expresó
en su Informe Anual de 1991 que, desde que asumió
el Presidente Venetiaan, no ha recibido quejas
por supuestas violaciones de los derechos humanos.
25.
El Gobierno no pretende desconocer la responsabilidad
asumida ante la Corte, pero estima que las indemnizaciones
y costas reclamadas por la Comisión son
excesivamente onerosas y "desvirtúan
el sentido de lo establecido en el artículo
63.1 de la Convención". Añade
que los ingresos posibles de las víctimas
presentados por la Comisión no corresponden
a la realidad.
26.
Suriname agrega que, según su legislación
interna, sólo le es permitido efectuar
pagos en moneda nacional y que, por lo tanto,
abonará en esa moneda todas las obligaciones
monetarias que sean fijadas en esta sentencia.
27.
En cuanto a la indemnización de los daños
materiales ocurridos, el Gobierno manifiesta que
ésta debe fundarse en la Convención
Americana y en los principios de derecho internacional
vigentes en la materia, tal como lo indicó
la Corte en el caso Godínez Cruz [Caso
Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria,
Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No.
8, párr. 29]. Las normas consuetudinarias
de la tribu Saramaca no deben ser vinculantes
para fijar el monto de la indemnización
que se otorgue a los familiares de las víctimas,
cuyo vínculo familiar debe ser acreditado
según la Convención Americana y
los principios de derecho internacional atinentes
a la materia.
28.
Suriname admite la indemnización por daños
morales y cita los precedentes de los casos Velásquez
Rodríguez y Godínez Cruz en los
que dicha indemnización habría sido
otorgada después de haberse demostrado
el perjuicio psíquico en los familiares
de las víctimas según peritaje médico
[Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización
compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989,
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Serie C No. 7, párr. 51; Caso
Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria,
supra 27, párr. 49], lo cual, según
el Gobierno, no habría ocurrido en este
caso en el que no se han aportado pruebas al respecto.
29.
Suriname se opone a la solicitud de la Comisión
de indemnizar por perjuicios morales a la tribu
Saramaca, pues nada solicitó para ella
en el proceso de fondo. En su escrito expresa:
Admitir
en la presente etapa de INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA
una nueva causal indemnizatoria, equivaldría
admitir la violación de una nueva obligación
de carácter internacional -(no identificada
ni imputada al presente momento por la Comisión)-
no presentada por la Comisión en sus alegatos
previos; no analizada por la Corte durante las
diversas etapas del proceso, ni desvirtuada por
la defensa de Suriname durante las audiencias
previas -(aparte de la evidente indefensión
que eso causa a nuestra parte)-.
30.
Argumenta el Gobierno que la Comisión actúa
con abogados externos que aparecen como abogados
de las víctimas, en funciones que deberían
haber sido desempeñadas por sus propios
funcionarios y con honorarios de 250 dólares
de los Estados Unidos de América (en adelante
"dólares" o "US$")
por hora, tarifa que no se ajusta a la realidad
"interamericana". Los familiares de
las víctimas, además, no interpusieron
ninguna denuncia ante la justicia surinamesa y
la Comisión conoció el caso apenas
quince días después de ocurridos
los hechos.
31.
En cuanto a la reparación no pecuniaria
solicitada por la Comisión, considera el
Gobierno que el reconocimiento de responsabilidad
hecho público mediante la sentencia de
esta Corte de 4 de diciembre de 1991 constituye
una forma de reparación y satisfacción
moral de significación e importancia para
los familiares de las víctimas y para la
tribu Saramaca.
32.
Suriname recusa en su escrito a los expertos que
la Comisión había ofrecido para
que declararan en la audiencia fijada para el
7 de julio de 1992. Dice que los expertos deberían
deponer mediante declaración jurada, para
lo cual ya habría vencido la etapa procesal
respectiva, y que sólo serían admisibles
en la audiencia declaraciones testimoniales. El
Gobierno ofrece en su escrito las pruebas correspondientes.
33.
A título de conclusión, el escrito
de Suriname manifiesta:
Suriname
desea expresar a la Corte, que en su opinión
la indemnización en el presente caso contencioso,
deberá de abarcar fundamentalmente medidas
de carácter no financiero que incluyen
facilidades de consecución sin costo alguno
de vivienda propia, propiedad agraria, seguridad
social, laboral, médica y educativa. Por
tal razón Suriname está en la disposición
de brindar en un plazo razonable a los familiares
de las víctimas las facilidades antes descritas;
las cuales serían cuantificadas como parte
de la justa indemnización patrimonial que
se obligaría a pagar.
34.
El Gobierno considera fuera de la realidad social
y económica existente en Suriname los criterios
indemnizatorios sustentados por la Comisión.
Expresa que Suriname se ha presentado ante la
Corte "con el fin de rectificar el desviado
camino previamente seguido por anteriores gobiernos,
así como mostrar a la Corte y la comunidad
internacional la seriedad de las intenciones que
en materia de protección de los derechos
humanos tiene el Gobierno del Presidente Venetiaan",
actitud que no debe servir como pretexto para
imponer al país indemnizaciones millonarias
que lo empobrezcan aún más.
III
35.
Frente a lo expresado por las partes, las pruebas
ofrecidas y la recusación efectuada por
Suriname respecto de los peritos propuestos por
la Comisión, el Presidente resolvió
el 19 de junio de 1992 que la audiencia convocada
para el 7 de julio de 1992 (ver supra, párr.
13) tendría por objeto escuchar los argumentos
de Suriname y las observaciones de la Comisión
acerca de las recusaciones planteadas y recibir,
si procediere, las declaraciones ofrecidas por
las partes y escuchar los alegatos de éstas
sobre las reparaciones y las costas.
36.
La audiencia pública sobre reparaciones
y costas tuvo lugar en la sede de la Corte el
día 7 de julio de 1992.
Comparecieron
ante la Corte
a)
por el Gobierno de Suriname:
Carlos
Vargas Pizarro, agente
Fred M. Reid, representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores
Jorge Ross Araya, abogado-asesor
b)
por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos:
Oliver
H. Jackman, delegado
David J. Padilla, delegado
Claudio Grossman, asesor
c)
a solicitud de la Comisión:
Richard
Price
Stanley Rensch
d)
a solicitud del Gobierno:
Ramón
de Freitas.
37.
En la audiencia la Corte rechazó las recusaciones
presentadas por Suriname y recibió las
declaraciones "reservándose el derecho
de valorar[las] posteriormente". Los testigos
y peritos propuestos por las partes respondieron
a los interrogatorios de éstas y de los
jueces.
38.
En el curso de este litigio, se recibió
en calidad de amicus curiae un escrito de la Comisión
Internacional de Juristas.
IV
39.
Por considerarlo necesario para obtener una información
más completa para determinar el monto de
las indemnizaciones y las costas, el Presidente,
oído el parecer de la Comisión Permanente,
decidió el 24 de septiembre de 1992 utilizar
los servicios como expertos de los señores
Christopher Healy y Merina Eduards. Mediante resolución
de 16 de marzo de 1993 la Corte resolvió
"[d]ar vista oportunamente a las partes de
la información suministrada por los peritos
en este caso". Igualmente solicitó
a las partes aclaraciones e informaciones adicionales.
En
efecto, el 18 de marzo de 1993 pidió a
la Comisión que remitiera "una lista
definitiva con los nombres correctos de las personas
que alega que son los hijos y los cónyuges
de las víctimas" en este caso y el
20 de marzo de 1993 al Gobierno que enviara "a
la Corte los datos y consideraciones que el Gobierno
de Suriname estime convenientes aportar al respecto".
Una lista definitiva de las esposas, hijos y otros
dependientes de las víctimas de fecha 8
de abril de 1993 elaborada por la Comisión,
fue entregada en la Secretaría de la Corte
el 14 de ese mes. Por nota de 26 de abril de 1993
el Presidente otorgó al Gobierno un plazo
de 20 días para que formulara observaciones
a la documentación remitida por la Comisión
a la Corte. El Gobierno no realizó observación
alguna ni presentó la información
que se le había solicitado.
40.
Durante el período extraordinario de sesiones
celebrado del 15 al 18 de marzo de 1993, la Corte
decidió que su Secretaria adjunta, Ana
María Reina, viajara a Suriname para obtener
información adicional acerca de la situación
económica, financiera y bancaria del país,
así como para conocer la aldea de Gujaba,
a fin de obtener información enderezada
a facilitar al Tribunal dictar una sentencia ajustada
a la realidad surinamesa. Oportunamente se informó
a las partes sobre lo anterior.
La
información y los datos obtenidos en esta
visita mediante entrevistas y documentos, tanto
en Paramaribo como en la aldea de Gujaba, han
sido también utilizados por la Corte para
la fijación del monto de las indemnizaciones.
V
41.
En el presente caso la Corte es competente para
decidir sobre el pago de reparaciones y costas.
Suriname es Estado Parte de la Convención
Americana desde el 12 de noviembre de 1987, fecha
en que aceptó también la competencia
contenciosa de la Corte. El caso fue presentado
a la Corte por la Comisión de acuerdo con
los artículos 51 y 61 de la Convención
Americana y 50 de su Reglamento y fallado por
la Corte en cuanto al fondo el 4 de diciembre
de 1991.
VI
42.
En este litigio, Suriname ha reconocido su responsabilidad
por los hechos articulados en la memoria de la
Comisión. Por ello, y tal como lo expresó
la Corte en su sentencia de 4 de diciembre de
1991, "ha cesado la controversia en cuanto
a los hechos que dieron origen al presente caso"
(Caso Aloeboetoe y otros, supra párrafo
inicial, párr. 23). Esto significa que
se tienen por ciertos aquellos expuestos en la
memoria de la Comisión del 27 de agosto
de 1990. Pero, en cambio, existen diferencias
entre las partes acerca de otros hechos que se
relacionan con las reparaciones y el alcance de
las mismas. La controversia sobre estas materias
será decidida por la Corte en la presente
sentencia.
43.
La disposición aplicable a las reparaciones
es el artículo 63.1 de la Convención
Americana que prescribe lo siguiente:
1.
Cuando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en esta Convención,
la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello
fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago
de una justa indemnización a la parte lesionada.
Este
artículo constituye una norma consuetudinaria
que es, además, uno de los principios fundamentales
del actual derecho de gentes tal como lo han reconocido
esta Corte (cfr. Caso Velásquez Rodríguez,
Indemnización Compensatoria, supra 28,
párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización
Compensatoria, supra 27, párr. 23) y la
jurisprudencia de otros tribunales (cfr. Usine
de Chorzów, compétence, arrêt
Nº 8, 1927, C.P.J.I., Série A, Nº
9, p. 21; Usine de Chorzów, fond, arrêt
Nº 13, 1928, C.P.J.I., Série A, Nº
17, p. 29; Interprétation des traités
de paix conclus avec la Bulgarie, la Hongrie et
la Roumanie, deuxième phase, avis consultatif,
C.I.J., Recueil 1950 , p. 228).
44.
La obligación contenida en el artículo
63.1 de la Convención es de derecho internacional
y éste rige todos sus aspectos como, por
ejemplo, su extensión, sus modalidades,
sus beneficiarios, etc. Por ello, la presente
sentencia impondrá obligaciones de derecho
internacional que no pueden ser modificadas ni
suspendidas en su cumplimiento por el Estado obligado
invocando para ello disposiciones de su derecho
interno (cfr. Caso Velásquez Rodríguez,
Indemnización Compensatoria, supra 28,
párr. 30; Caso Godínez Cruz, Indemnización
Compensatoria, supra 27, párr. 28; Jurisdiction
of the Courts of Danzig, advisory opinion, 1928,
P.C.I.J., Series B, No. 15, pp. 26 y 27; Question
des "communautés" gréco-bulgares,
avis consultatif, 1930, C.P.J.I., Série
B, Nº 17, pp. 32 y 35; Affaire des zones
franches de la Haute-Savoie et du pays de Gex
(deuxième phase), ordonnance du 6 decembre
1930, C.P.J.I., Série A, Nº 24, p.
12; Affaire des zones franches de la Haute-Savoie
et du pays de Gex, arrêt, 1932, C.P.J.I.,
Série A/B, Nº 46, p. 167; Traitement
des nationaux polonais et des autres personnes
d'origine ou de langue polonaise dans le territoire
de Dantzig, avis consultatif, 1932, C.P.J.I.,
Série A/B, Nº 44, p. 24).
VII
45.
Una vez precisado que la obligación de
reparar pertenece al derecho de gentes y está
regida por él, la Corte estima conveniente
examinar detalladamente su extensión.
46.
El artículo 63.1 de la Convención
distingue entre la conducta que el Estado responsable
de una violación debe observar desde el
momento de la sentencia de la Corte y las consecuencias
de la actitud del mismo Estado en el pasado, o
sea, mientras duró la violación.
En cuanto al futuro, el artículo 63.1 dispone
que se ha de garantizar al lesionado el goce del
derecho o de la libertad conculcados. Respecto
del tiempo pasado, esa prescripción faculta
a la Corte a imponer una reparación por
las consecuencias de la violación y una
justa indemnización.
En
lo que se refiere a violaciones al derecho a la
vida, como en este caso, la reparación,
dada la naturaleza del derecho violado, adquiere
fundamentalmente la forma de una indemnización
pecuniaria (Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 189; Caso Godínez Cruz,
Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No.
5, párr. 199).
47.
La Comisión interpreta el artículo
63.1 de la Convención en el sentido de
que instituye como regla la obligación
de restablecer el statu quo ante. En otro pasaje
de su escrito, la Comisión se refiere a
la in integrum restitutio, a la que parece tomar
como sinónimo del restablecimiento del
statu quo ante. Independientemente de la terminología
empleada, la Comisión sostiene que la indemnización
a pagar por Suriname ha de ser de un monto tal
que repare todas las consecuencias de las violaciones
ocurridas.
48.
Antes de analizar estas reglas en el plano jurídico,
es preciso hacer algunas consideraciones sobre
los actos humanos en general y cómo éstos
se presentan en la realidad.
Todo
acto humano es causa de muchas consecuencias,
próximas unas y otras remotas. Un viejo
aforismo dice en este sentido: causa causæ
est causa causati. Piénsese en la imagen
de una piedra que se arroja a un lago y que va
produciendo en las aguas círculos concéntricos
cada vez más lejanos y menos perceptibles.
Así, cada acto humano produce efectos remotos
y lejanos.
Obligar
al autor de un hecho ilícito a borrar todas
las consecuencias que su acto causó es
enteramente imposible porque su acción
tuvo efectos que se multiplicaron de modo inconmensurable.
49.
El Derecho se ha ocupado de tiempo atrás
del tema de cómo se presentan los actos
humanos en la realidad, de sus efectos y de la
responsabilidad que originan. En el orden internacional,
la sentencia arbitral en el caso del "Alabama"
se ocupa ya de esta cuestión (Moore, History
and Digest of International Arbitrations to which
the United States has been a Party, Washington,
D.C., 1898, vol. I, pp. 653-659).
La
solución que da el Derecho en esta materia
consiste en exigir del responsable la reparación
de los efectos inmediatos de los actos ilícitos,
pero sólo en la medida jurídicamente
tutelada. Por otra parte, en cuanto a las diversas
formas y modalidades de reparación, la
regla de la in integrum restitutio se refiere
a un modo como puede ser reparado el efecto de
un acto ilícito internacional, pero no
es la única forma como debe ser reparado,
porque puede haber casos en que aquella no sea
posible, suficiente o adecuada (cfr. Usine de
Chorzów, fond , supra 43, p. 48). De esta
manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado
el artículo 63.1 de la Convención
Americana.
VIII
50.
Se ha expresado anteriormente que en lo que hace
al derecho a la vida no resulta posible devolver
su goce a las víctimas. En estos casos,
la reparación ha de asumir otras formas
sustitutivas, como la indemnización pecuniaria
(supra, párr. 46).
Esta
indemnización se refiere primeramente a
los perjuicios materiales sufridos. La jurisprudencia
arbitral considera que, según un principio
general de derecho, éstos comprenden tanto
el daño emergente como el lucro cesante
(cfr. Chemin de fer de la baie de Delagoa, sentence,
29 mars 1900, Martens, Nouveau Recueil Général
de Traités, 2ème Série, t.
30, p. 402; Case of Cape Horn Pigeon, 29 November
1902, Papers relating to the Foreign Relations
of the United States, Washington, D.C.: Government
Printing Office, 1902, Appendix I, p. 470). También,
la indemnización debe incluir el daño
moral sufrido por las víctimas. Así
lo han decidido la Corte Permanente de Justicia
Internacional [Traité de Neuilly, article
179, annexe, paragraphe 4 (interprétation),
arrêt Nº 3, 1924, C.P.J.I., Série
A, Nº 3, p. 9] y los tribunales arbitrales
(Maal Case, 1 June 1903, Reports of International
Arbitral Awards, vol. X, pp. 732 y 733 y Campbell
Case, 10 June 1931, Reports of International Arbitral
Awards, vol. II, p. 1158).
51.
En el presente caso, las víctimas muertas
en Tjongalangapassi sufrieron un perjuicio moral
al ser vejadas por una banda armada que las privó
de su libertad y luego las asesinó. Las
agresiones recibidas, el dolor de verse condenado
a muerte sin razón alguna, el suplicio
de tener que cavar su propia fosa constituyen
una parte del perjuicio moral sufrido por las
víctimas. Además, aquella que no
murió en un primer momento debió
soportar que sus heridas fueran invadidas por
los gusanos y ver que los cuerpos de sus compañeros
servían de alimento a los buitres.
52.
El daño moral infligido a las víctimas,
a criterio de la Corte, resulta evidente pues
es propio de la naturaleza humana que toda persona
sometida a las agresiones y vejámenes mencionados
experimente un sufrimiento moral. La Corte estima
que no se requieren pruebas para llegar a esta
conclusión y resulta suficiente el reconocimiento
de responsabilidad efectuado por Suriname en su
momento.
53.
El perjuicio material es objeto de análisis
en los párrafos 88 y siguientes de esta
sentencia.
IX
54.
Los daños sufridos por las víctimas
hasta el momento de su muerte dan derecho a una
indemnización. Ese derecho de las víctimas
se transmite por sucesión a sus herederos.
La
indemnización que se debe pagar por el
hecho de haber privado a alguien de su vida es
un derecho propio que corresponde a aquellos que
han resultado perjudicados. Por esta razón,
la jurisprudencia de los tribunales internos de
los Estados acepta generalmente que el derecho
de solicitar la indemnización por la muerte
de una persona corresponde a los sobrevivientes
que resultan afectados por ella. Esa jurisprudencia
establece una distinción entre los sucesores
y los terceros perjudicados. En cuanto a los primeros,
se presume que la muerte de la víctima
les ha causado un perjuicio material y moral y
estaría a cargo de la contraparte probar
que tal perjuicio no ha existido. Pero los reclamantes
que no son sucesores, tal como se expone más
abajo (cfr. infra, párr. 68), deben aportar
determinadas pruebas para justificar el derecho
a ser indemnizados.
55.
En el caso presente, en cuanto a la determinación
de los sucesores de las víctimas, existe
disparidad de criterios entre las partes: la Comisión
reclama la aplicación de las costumbres
de la tribu Saramaca, en tanto que Suriname solicita
la aplicación de su derecho civil.
La
Corte manifestó anteriormente que la obligación
de reparar prevista en el artículo 63.1
de la Convención Americana es una obligación
de derecho internacional, el cual rige también
sus modalidades y sus beneficiarios (supra, párr.
44). Sin embargo, conviene precisar el derecho
interno vigente en cuanto al régimen de
familia pues éste puede ser aplicable en
algunos aspectos.
56.
Los saramacas son una tribu que vive en el territorio
de Suriname y que se constituyó con los
esclavos africanos que huían de los propietarios
holandeses. El escrito de la Comisión sostiene
que los saramacas gozan de autonomía interna
en virtud de un tratado del 19 de septiembre de
1762, el cual les permitiría regirse por
sus propias leyes. Allí expresa que ese
pueblo "adquirió sus derechos sobre
la base de un tratado celebrado con los Países
Bajos, por el cual se les reconoce, entre otras
cosas, la autoridad local de los Saramaca (sic)
sobre su propio territorio". A dicho escrito
se acompaña el texto de la convención
mencionada y se añade que las "obligaciones
del tratado son aplicables por sucesión
al estado (sic) de Suriname".
57.
La Corte no considera necesario investigar si
dicho convenio es un tratado internacional. Sólo
se limita a observar que si así hubiera
sido, el tratado hoy sería nulo por ser
contrario a reglas de jus cogens superveniens.
En efecto, en ese convenio los saramacas se obligan,
entre otras cosas, a capturar los esclavos que
hayan desertado, a hacerlos prisioneros y a devolverlos
al Gobernador de Suriname, quien les pagará
entre 10 y 50 florines por cada uno, según
la distancia del lugar de su captura. Otro artículo
faculta a los saramacas a vender a los holandeses,
en calidad de esclavos, otros prisioneros que
pudieren capturar. Un convenio de esta índole
no puede ser invocado ante un tribunal internacional
de derechos humanos.
58.
La Comisión ha puntualizado que no pretende
que los saramacas constituyan actualmente una
comunidad con subjetividad internacional, sino
que la autonomía que reclama para la tribu
es de derecho público interno.
La
Corte no estima necesario averiguar si los saramacas
gozan de autonomía legislativa y jurisdiccional
dentro de la región que ocupan. La única
cuestión que aquí interesa consiste
en saber si las leyes de Suriname relativas a
derecho de familia se aplican a la tribu Saramaca.
En este sentido, las pruebas producidas permiten
deducir que las leyes de Suriname sobre esa materia
no tienen eficacia respecto de aquella tribu;
sus integrantes las desconocen y se rigen por
sus propias reglas y el Estado, por su parte,
no mantiene la estructura necesaria para el registro
de matrimonios, nacimientos y defunciones, requisito
indispensable para la aplicación de la
ley surinamesa. Además, los conflictos
que ocurren en estas materias no son sometidos
por los saramacas a los tribunales del Estado
y la intervención de éstos en las
materias mencionadas, respecto de los saramacas,
es prácticamente inexistente. Cabe señalar
también que en este proceso Suriname reconoció
la existencia de un derecho consuetudinario saramaca.
La
única prueba que aparece en sentido contrario
es la declaración del señor Ramón
de Freitas, pero la Corte se ha formado un concepto
del testigo a través de la forma cómo
declaró, de la actitud asumida en la audiencia
y de la personalidad demostrada en ella, que la
lleva a desechar su testimonio.
59.
La Comisión ha ofrecido diversas pruebas
acerca de la estructura social de los saramacas
según la cual esta tribu presenta una configuración
familiar fuertemente matriarcal, con casos frecuentes
de poligamia. El principal conjunto de parientes
sería el "bêè",
formado por todas las personas que descienden
de una misma mujer. Este grupo asumiría
la responsabilidad por los actos de cualesquiera
de sus miembros y, en teoría, cada uno
de éstos sería responsable ante
el grupo en conjunto. Esto significaría
que la indemnización que deba pagarse a
una persona, se da al "bêè"
y su representante la distribuye entre sus miembros.
60.
La Comisión solicita también una
indemnización a favor de los afectados
y su distribución entre ellos. Si se examina
su escrito, puede advertirse que la determinación
de los beneficiarios de la indemnización
no ha sido hecha según la costumbre saramaca,
al menos tal como la Comisión la ha expuesto
ante la Corte. No es posible precisar cuál
es la norma jurídica aplicada por la Comisión
en esta materia. Parecería que simplemente
se ha guiado por un criterio pragmático.
De
la misma manera, al tratar del monto de la indemnización
y su distribución, el escrito de la Comisión
indica que ha recurrido a "un sistema de
equilibrio" que incluye los factores siguientes:
la edad de la víctima, sus ingresos reales
y potenciales, el número de sus dependientes
y las costumbres y solicitudes de los bushnegroes.
61.
El convenio N° 169 de la O.I.T. sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes
(1989) no ha sido aprobado por Suriname y en el
derecho de gentes no existe ninguna norma convencional
ni consuetudinaria que determine quiénes
son los sucesores de una persona. Por consiguiente,
es preciso aplicar los principios generales de
derecho (art. 38.1.c del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia).
62.
Es una regla común en la mayoría
de las legislaciones que los sucesores de una
persona son sus hijos. Se acepta también
generalmente que el cónyuge participa de
los bienes adquiridos durante el matrimonio y
algunas legislaciones le otorgan además
un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no
existen hijos ni cónyuge, el derecho privado
común reconoce como herederos a los ascendientes.
Estas reglas generalmente admitidas en el concierto
de las naciones deben ser aplicadas, a criterio
de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar
los sucesores de las víctimas en lo relativo
a la indemnización.
Estos
principios generales de derecho se refieren a
"hijos", "cónyuge"
y "ascendientes". Estos términos
deben ser interpretados según el derecho
local. Este, como ya se ha indicado (supra, párr.
58), no es el derecho surinamés porque
no es eficaz en la región en cuanto a derecho
de familia. Corresponde pues tener en cuenta la
costumbre saramaca. Esta será aplicada
para interpretar aquellos términos en la
medida en que no sea contraria a la Convención
Americana. Así, al referirse a los "ascendientes",
la Corte no hará ninguna distinción
de sexos, aún cuando ello sea contrario
a la costumbre saramaca.
63.
La identificación de los hijos de las víctimas,
de sus cónyuges y, eventualmente, de sus
ascendientes ha ofrecido graves dificultades en
este caso. Se trata de miembros de una tribu que
vive en la selva, en el interior de Suriname y
se expresa sólo en su lenguaje nativo.
Los matrimonios y los nacimientos no han sido
registrados en muchos casos y, cuando así
ha ocurrido, no se han incluído datos suficientes
para acreditar enteramente la filiación
de las personas. La cuestión de la identificación
se torna aún más difícil
en una comunidad en la que se practica la poligamia.
64.
Suriname ha efectuado en sus observaciones una
crítica general al escrito de la Comisión
acerca de las pruebas aportadas por ella. Así
afirma "que requerimos conocer, basados en
datos racionales y ciertamente comprobables, detalles
específicos de todas las víctimas,
respecto del elenco familiar que quedó
desprotegido [. . .]".
Es
cierto que la identidad de las personas debe probarse,
en general, mediante la documentación correspondiente.
Pero la situación en que se encuentran
los saramacas se debe en gran medida a que el
Estado no mantiene en la región los registros
civiles en número suficiente y por ello
no puede otorgar la documentación a todos
los habitantes con base en los datos obrantes
en ellos. Suriname no puede exigir entonces que
se pruebe la filiación y la identidad de
las personas mediante elementos que no suministra
a todos sus habitantes en aquella región.
Por otra parte, Suriname no ha ofrecido en este
litigio suplir su inacción aportando otras
pruebas sobre la identidad y la filiación
de las víctimas y sus sucesores.
A
fin de precisar los datos relativos a los sucesores,
la Corte solicitó a la Comisión
datos complementarios acerca de ellos. La Corte
estima que las pruebas producidas, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso, son verosímiles
y pueden ser admitidas.
65.
En los datos de la Comisión aparecen, sin
embargo, algunas diferencias en los nombres de
las víctimas con los que fueron mencionados
en la denuncia (ver supra, párr. 4). Así,
Deede-Manoe Aloeboetoe aparece en la denuncia
como Dedemanu Aloeboetoe, lo cual se explica porque
en ambos casos la pronunciación es igual.
El nombre de Bernard Tiopo figura en la denuncia
como Beri Tiopo, que era uno de sus sobrenombres
o apodos ya que era conocido como Beri o Finsié.
Ha habido también una confusión
en cuanto al nombre de Indie Hendrik Banai, que
apareció primeramente como Martin Indisie
Banai, pero su identificación no ha ofrecido
reparos. Respecto de la víctima que figuraba
en la denuncia como John Amoida, se trata de un
hijo de Pagai Amoida llamado Asipee Adame. Su
identificación tampoco ofreció reparos.
66.
De conformidad con lo expuesto anteriormente ha
sido posible elaborar una lista de los sucesores
de las víctimas. Dicha lista hace referencia
a la situación existente en el momento
del asesinato. Por lo tanto, se incluye en ella
a personas que fallecieron posteriormente y se
excluye a aquellas esposas que en aquel momento
estaban divorciadas de las víctimas.
Daison
Aloeboetoe
sus esposas: sus hijos:
Wenke Asodanoe Podini Asodanoe
Maradona Asodanoe
Aingifesie Aloeboetoe Leona Aloeboetoe
Deede-Manoe
Aloeboetoe
sus esposas: sus hijos:
Asoidamoeje Tiopo Klucion Tiopo
Norma Aloeboetoe
Moitia Foto
Mikuwendje
Aloeboetoe
su madre: Andeja Aloeboetoe
su padre: Masatin Koedemoesoe
Richenel
Voola
sus esposas: sus hijos:
Mangoemaw Adjako (fallecida) Stefan Adjako
Bertholina Adjako
John Adjako
Godfried Franklin Adjako
Pamela Jaja Adjako
Senda Palestina Esje Lugard
Baba Tiopo
Indie
Hendrik Banai
su esposa: sus hijos:
Adelia Koedemoesoe Elbes Koedemoesoe
Chris Enoi Vorswijk
Aike Karo Vorswijk
Robert Vorswijk
Etty Vorswijk
Etmelia Adipi
Jenny Alfonsoewa
Bernard
Tiopo
sus esposas: sus hijos:
Dina Abauna Bakapina Abauna
Ajemoe Sampi Seneja Sampi
Arisin Sampi
Maritia Vivian Sampi
Anthea Vorswijk
Apintimonie Vorswijk
Glenda Lita Toy
Asipee
Adame
su padre: Pagai Amoida
su madre: Aoedoe Adame (fallecida
el 29.V.1989).
X
67.
La obligación de reparar el daño
causado se extiende en ocasiones, dentro de los
límites impuestos por el orden jurídico,
a personas que, sin ser sucesores de la víctima,
han sufrido alguna consecuencia del acto ilícito,
cuestión que ha sido objeto de numerosas
decisiones por parte de los tribunales internos.
La jurisprudencia establece sin embargo, ciertas
condiciones para admitir la demanda de reparación
de daños planteada por un tercero.
68.
En primer lugar, el pago reclamado debe estar
fundado en prestaciones efectuadas realmente por
la víctima al reclamante con independencia
de si se trata de una obligación legal
de alimentos. No puede tratarse sólo de
aportes esporádicos, sino de pagos hechos
regular y efectivamente en dinero o en especie
o en servicios. Lo importante es la efectividad
y la regularidad de la misma.
En
segundo lugar, la relación entre la víctima
y el reclamante debió ser de naturaleza
tal que permita suponer con cierto fundamento
que la prestación habría continuado
si no hubiera ocurrido el homicidio de aquella.
Por
último, el reclamante debe haber tenido
una necesidad económica que regularmente
era satisfecha con la prestación efectuada
por la víctima. En este orden de cosas,
no se trata necesariamente de una persona que
se encuentre en la indigencia, sino de alguien
que con la prestación se beneficiaba de
algo que, si no fuera por la actitud de la víctima,
no habría podido obtener por sí
sola.
69.
La Comisión ha presentado una lista de
25 personas que, sin ser sucesores de las víctimas,
reclaman una indemnización como dependientes
de ellas. Según la Comisión, se
trata de personas que recibían de las víctimas
ayuda económica en dinero, en especie o
mediante aportes de trabajo personal.
Estos
dependientes, según el escrito de la Comisión,
son parientes de alguna de las víctimas,
salvo el caso de un antiguo educador de una de
ellas.
La
Comisión presenta estos hechos en su escrito
sobre reparaciones y agrega una ficha correspondiente
a cada una de las víctimas. Además,
incluye la declaración jurada del padre
o la madre de cada víctima. No existen
en estas actuaciones otras pruebas relativas a
la dependencia de las 25 personas respecto de
las víctimas, ni en cuanto a los montos,
la regularidad, la efectividad u otras características
de las prestaciones que las víctimas habrían
efectuado a dichas personas.
70.
La Comisión ha invocado en reiterados pasajes
de su escrito los precedentes del "Lusitania",
caso que fue resuelto por una Comisión
mixta constituída por los Estados Unidos
y Alemania. Pero, en cuanto a las reclamaciones
de los dependientes, aquella Comisión decidió
que la indemnización sólo era procedente
si se habían probado la efectividad y la
regularidad de las prestaciones hechas por la
víctima (cfr. los casos Henry W. Williamson
and others y Ellen Williamson Hodges, administratix
of the estate of Charles Francis Williamson, February
21, 1924, Reports of International Arbitral Awards,
vol. VII, pp. 256 y 257 y Henry Groves and Joseph
Groves, February 21, 1924, Reports of International
Arbitral Awards, vol. VII, pp. 257-259).
71.
La Corte ha efectuado anteriormente una distinción
entre la reparación correspondiente a los
sucesores y la debida a los reclamantes o dependientes.
A los primeros, la Corte otorgará la reparación
solicitada porque existe una presunción
de que la muerte de las víctimas les ha
causado perjuicio, quedando a cargo de la contraparte
la prueba en contrario (cfr. supra, párr.
54). Pero, respecto de los otros reclamantes o
dependientes, el onus probandi corresponde a la
Comisión. Y ésta, a criterio de
la Corte, no ha aportado las pruebas necesarias
que permitan demostrar el cumplimiento de las
condiciones indicadas.
72.
La Corte es consciente de las dificultades que
este caso presenta: se trata de hechos relativos
a una comunidad que habita en la selva, cuyos
integrantes son prácticamente analfabetos
y no usan documentación escrita. No obstante
se podrían haber utilizado otros medios
de prueba.
73.
En virtud de lo expuesto, la Corte rechaza la
reclamación de indemnización por
daño material para los dependientes.
XI
74.
La Comisión reclama también una
indemnización por el daño moral
sufrido por personas que, sin ser sucesores de
las víctimas, eran dependientes de ellas.
75.
La Corte estima que, al igual que en el caso de
la reparación por perjuicios materiales
alegados por los dependientes, el daño
moral, en general, debe ser probado. En el presente
litigio, a criterio de la Corte, no existen pruebas
suficientes para demostrar el daño en los
dependientes.
76.
Entre los llamados dependientes de las víctimas
figuran los padres de éstas. Los padres
de Mikuwendje Aloeboetoe y de Asipee Adame ya
han sido declarados sucesores (supra, párr.
66) y obtendrán una indemnización
por daño moral. Pero esa no es la situación
de los padres de las otras cinco víctimas.
No obstante, en este caso particular, se puede
admitir la presunción de que los padres
han sufrido moralmente por la muerte cruel de
sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana
que toda persona experimente dolor ante el suplicio
de su hijo.
77.
Por estas razones, la Corte considera procedente
que los padres de las víctimas que no han
sido declarados sucesores, participen en la distribución
por daño moral.
78.
Las personas beneficiarias de la indemnización
por daño moral son las siguientes:
Daison
Aloeboetoe
su padre: Abinotoe Banai (fallecido)
su madre: Ajong Aloeboetoe
Deede-Manoe
Aloeboetoe
su padre: Abinotoe Banai (fallecido)
su madre: Ajong Aloeboetoe
Richenel
Voola
su madre: Dadda Aside
Indie
Hendrik Banai
su padre: Eketo Tiopo
su madre: Goensikonde Banai
Bernard
Tiopo
su madre: Angaloemoeje Tiopo.
XII
79.
La Corte estima adecuado que se reintegren a los
familiares de las víctimas los gastos efectuados
para obtener informaciones acerca de ellas después
de su asesinato y los realizados para buscar sus
cadáveres y efectuar gestiones ante las
autoridades surinamesas. En el caso particular
de las víctimas Daison y Deede-Manoe Aloeboetoe,
la Comisión reclama sumas iguales con motivo
de los gastos efectuados por cada uno. Se trataba
de dos hermanos. Parece, pues, razonable pensar
que los familiares hicieron la misma gestión
para ambos e incurrieron en una sola erogación.
Por lo tanto, la Corte considera apropiado reconocer
un sólo reembolso en nombre de las dos
víctimas.
La
Comisión señala en su escrito que
estos gastos fueron realizados en todos los casos
por la madre de cada víctima y, a falta
de otra prueba, el reintegro será hecho
a esas personas.
80.
En el escrito de la Comisión se indica
que las víctimas fueron despojadas de algunos
de sus bienes y pertenencias en el momento de
su captura. Sin embargo, la Comisión no
efectúa ningún reclamo sobre esta
materia, razón por la cual la Corte se
abstiene de analizar la cuestión.
XIII
81.
La Comisión solicita que la Corte condene
a Suriname a pagar a la tribu Saramaca una indemnización
por daño moral y a efectuarle ciertas reparaciones
no pecuniarias.
Suriname
opone a esta reclamación una razón
de procedimiento y sostiene que la Comisión
efectuó esta demanda en la etapa de la
determinación de la indemnización
y que nada expresó sobre este tema en su
memoria del 1 de abril de 1991.
La
Corte no estima fundada la argumentación
del Gobierno pues en el procedimiento ante un
tribunal internacional una parte puede modificar
su petición siempre que la contraparte
tenga la oportunidad procesal de emitir su opinión
al respecto (cfr. Usine de Chorzów, fond,
supra 43, p. 7; Neuvième rapport annuel
de la Cour permanente de Justice internationale,
C.P.J.I., Série E, No. 9, p. 163).
82.
En el escrito y en algunos elementos de prueba
presentados por la Comisión se insinúa
la idea de que los asesinatos fueron cometidos
por razones raciales y se los interpreta dentro
de una relación conflictiva que habría
existido entre el Gobierno y la tribu Saramaca.
En
la denuncia de 15 de enero de 1988, efectuada
ante la Comisión, se afirma: "Más
de 20 cimarrones (bushnegroes) fueron golpeados
severamente y torturados en Atjoni. Todos eran
varones e iban desarmados, pero los militares
sospechaban que eran miembros del Comando de la
Selva".
La
memoria de la Comisión del 1 de abril de
1991 hizo suya esta denuncia y la incluyó
como parte integrante de ella. En todo el curso
del procedimiento, la afirmación de que
los militares actuaron sospechando que los saramacas
eran miembros del Comando de la Selva no fue modificada
ni desvirtuada. Por lo tanto, el origen de los
hechos, tal como aparece en la memoria del 1 de
abril de 1991, no se halla vinculado con una cuestión
racial, sino con una situación de subversión
entonces imperante. Si bien se hace referencia
en algún pasaje del escrito de 31 de marzo
de 1992 y en la declaración de un experto
a la relación conflictiva que habría
entre el Gobierno y los saramacas, no se ha probado
en estas actuaciones que en el asesinato del 31
de diciembre de 1987 el factor racial haya sido
un móvil del crimen. Es cierto que las
víctimas del asesinato pertenecían
todas a la tribu Saramaca, pero esa circunstancia
por sí sola no permite llegar a la conclusión
de que hubo en el crimen un factor racial.
83.
En su escrito explica la Comisión que en
la sociedad maroon tradicional, una persona no
sólo es miembro de su grupo familiar sino,
también, de su comunidad aldeana y del
grupo tribal. Los aldeanos constituyen, según
ella, una familia en el sentido amplio, razón
por la cual el perjuicio causado a uno de sus
miembros constituiría también un
daño a la comunidad, que tendría
que ser indemnizado.
La
Corte considera, respecto del argumento que funda
la reclamación de una indemnización
por daño moral en la particular estructura
social de los saramacas que se habrían
perjudicado en general por los asesinatos, que
todo individuo, además de ser miembro de
su familia y ciudadano de un Estado, pertenece
generalmente a comunidades intermedias. En la
práctica, la obligación de pagar
una indemnización moral no se extiende
a favor de ellas ni a favor del Estado en que
la víctima participaba, los cuales quedan
satisfechos con la realización del orden
jurídico. Si en algún caso excepcional
se ha otorgado una indemnización en esta
hipótesis, se ha tratado de una comunidad
que ha sufrido un daño directo.
84.
Según la Comisión el tercer fundamento
del pago de la indemnización moral a favor
de los saramacas concierne a los derechos que
esta tribu tendría sobre el territorio
que ocupa y la violación que habría
cometido el Ejército surinamés al
haber ingresado en él. La Comisión
ha expresado que la autonomía adquirida
por los saramacas, si bien tendría su fundamento
en un tratado, se referiría actualmente
sólo al derecho público interno
pues no se reclama para la tribu ningún
tipo de personalidad internacional (cfr. supra,
párr. 58). La Comisión, pues, funda
la procedencia de la indemnización moral
en la presunta violación de una norma de
derecho interno relativa a autonomía territorial.
En
estas actuaciones, la Comisión ha presentado
sólo el tratado de 1762. La Corte ya ha
expresado su opinión sobre este presunto
tratado internacional (cfr. supra, párr.
57). Ninguna otra disposición de derecho
interno escrita o consuetudinaria ha sido presentada
para demostrar la autonomía de los saramacas.
La
Corte ha considerado que el móvil racial
propuesto por la Comisión no ha sido debidamente
probado y ha hallado improcedente el argumento
de la particular estructura social de la tribu
Saramaca. El supuesto de que para la violación
del derecho a la vida se haya transgredido una
norma interna sobre jurisdicción territorial
no fundamentaría por sí solo la
indemnización moral reclamada en favor
de la tribu. Los saramacas podrían plantear
este presunto incumplimiento del derecho público
interno ante la jurisdicción competente,
pero no pueden presentarlo como el elemento que
justificaría el pago de una indemnización
moral a toda la tribu.
XIV
85.
En las sentencias de 21 de julio de 1989, en los
casos Velásquez Rodríguez y Godínez
Cruz, la Corte expuso su criterio acerca del cálculo
del monto de las indemnizaciones que deben pagarse
(Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización
Compensatoria, supra 28, párr. 40 y siguientes;
Caso Godínez Cruz, Indemnización
Compensatoria, supra 27, párr. 38 y siguientes).
En
esas decisiones la Corte sostuvo que cuando la
víctima ha fallecido y los beneficiarios
de la indemnización son sus herederos,
los familiares tienen la posibilidad actual o
futura de trabajar o de tener ingresos por sí
mismos. Los hijos, a quienes debe garantizarse
la posibilidad de estudiar hasta cierta edad,
pueden luego trabajar. A criterio de la Corte,
"[n]o es procedente, entonces, en estos casos
atenerse a criterios rígidos [. . .] sino
hacer una apreciación prudente de los daños,
vistas las circunstancias de cada caso" (ibid.
párr. 48; ibid. párr. 46).
86.
En cuanto a la determinación del monto
de la indemnización por daño moral,
la Corte expresó en sus sentencias de 21
de julio de 1989 que "su liquidación
debe ajustarse a los principios de equidad"
(ibid. párr. 27; ibid. párr. 25).
87.
En el presente caso, la Corte ha seguido los precedentes
mencionados. Para la indemnización del
lucro cesante ha efectuado "una apreciación
prudente de los daños" y para la del
daño moral ha recurrido a "los principios
de equidad".
Las
expresiones "apreciación prudente
de los daños" y "principios de
equidad" no significan que la Corte puede
actuar discrecionalmente al fijar los montos indemnizatorios.
En este tema, la Corte se ha ajustado en la presente
sentencia a métodos seguidos regularmente
por la jurisprudencia y ha actuado con prudencia
y razonabilidad al haber verificado in situ, a
través de su Secretaria adjunta, las cifras
que sirvieron de base a sus cálculos.
88.
Para la determinación del monto de la reparación
por daños materiales que percibirán
los sucesores de las víctimas, se siguió
el criterio de relacionarlo con los ingresos que
éstas habrían obtenido a lo largo
de su vida laboral si no hubiera ocurrido su asesinato.
Con ese objeto, la Corte decidió efectuar
averiguaciones para estimar los ingresos que habrían
obtenido las víctimas en el mes de junio
de 1993, de acuerdo con las actividades económicas
que cada una desarrollaba. La elección
de esta fecha obedeció al hecho de que
coincidió con el establecimiento del mercado
libre de cambio en Suriname. De este modo, pudieron
salvarse las distorsiones que producía,
en la determinación del monto de las reparaciones,
el sistema de cambios fijos frente al proceso
inflacionario en que se desenvuelve la economía
del país. En efecto, esta situación
restaba confiabilidad a las proyecciones de largo
plazo. Por otra parte, los datos sobre los ingresos
de las víctimas aportados por la Comisión
no contaban con suficiente respaldo documental
como para adoptarlos como base del cálculo
sin una verificación in situ.
89.
La Corte calculó el monto anual de los
ingresos de cada víctima en florines surinameses
y luego los convirtió en dólares
al tipo de cambio vigente en el mercado libre.
El
haber anual se utilizó para determinar
los ingresos caídos en el período
transcurrido entre los años 1988 y 1993,
ambos incluídos. A la suma obtenida para
cada una de las víctimas se le adicionó
un interés con carácter resarcitorio,
que está en relación con las tasas
vigentes en el mercado internacional. A este monto
se sumó el valor presente neto de los ingresos
correspondientes al resto de la vida laboral de
cada individuo. En el caso del adolescente Mikuwendje
Aloeboetoe, se supuso que comenzaría a
percibir ingresos a la edad de 18 años
por un monto similar al de aquellos que trabajaban
como obreros de la construcción.
90.
Los cálculos realizados de acuerdo con
lo indicado en los párrafos anteriores
arrojan las cifras siguientes:
Daison
Aloeboetoe US$ 29.173.-
Deede-Manoe Aloeboetoe 26.504.-
Mikuwendje Aloeboetoe 35.988.-
Richenel Voola 19.986.-
Indie Hendrik Banai 55.991.-
Bernard Tiopo 22.716.-
Asipee Adame 42.060.-
91.
En cuanto a la reparación por daño
moral, la Corte considera que, habida consideración
de la situación económica y social
de los beneficiarios, debe otorgarse en una suma
de dinero que debe ser igual para todas las víctimas,
con excepción de Richenel Voola, a quien
se le asignó una reparación que
supera en un tercio a la de los otros. Como ya
se ha señalado esta persona estuvo sometida
a mayores padecimientos derivados de su agonía.
No existen en cambio elementos para suponer que
haya habido diferencias entre las injurias y malos
tratos de que fueron objeto las demás víctimas.
92.
A falta de otros elementos y por considerarlo
equitativo la Corte ha tomado el monto total reclamado
por la Comisión por daño moral.
Los
montos reclamados para cada víctima por
la Comisión en Sf fueron ajustados por
un coeficiente representativo de la evolución
de los precios internos en Suriname en el período.
El monto obtenido en florines fue convertido a
dólares al tipo de cambio del mercado libre
e incrementado con los intereses resarcitorios
calculados a la tasa vigente en el mercado internacional.
Luego se procedió a distribuir el total
entre las víctimas en la forma indicada
en el párrafo anterior.
93.
Los cálculos realizados dan el resultado
siguiente:
Daison
Aloeboetoe US$ 29.070.-
Deede-Manoe Aloeboetoe 29.070.-
Mikuwendje Aloeboetoe 29.070.-
Richenel Voola 38.755.-
Indie Hendrik Banai 29.070.-
Bernard Tiopo 29.070.-
Asipee Adame 29.070.-
94.
Los gastos incurridos por las familias en razón
de la desaparición de las víctimas
fueron determinados a partir de los montos reclamados
por la Comisión, excepto en el caso de
los hermanos Daison y Deede-Manoe Aloeboetoe según
se explicó precedentemente. Para determinar
su valor actualizado se aplicó idéntico
procedimiento al ya descripto para la reparación
por daño moral.
95.
Los resultados de ese cálculo son los siguientes:
Daison
Aloeboetoe US$ 1.030.-
Deede-Manoe Aloeboetoe 1.030.-
Mikuwendje Aloeboetoe 242.-
Richenel Voola 1.575.-
Indie Hendrik Banai 1.453.-
Bernard Tiopo 1.453.
Asipee Adame 726.-
96.
En la indemnización fijada para los herederos
de las víctimas se ha previsto una suma
para que los menores puedan estudiar hasta una
determinada edad. Sin embargo, estos objetivos
no se logran sólo otorgando una indemnización,
sino que es preciso también que se ofrezca
a los niños una escuela donde puedan recibir
una enseñanza adecuada y una asistencia
médica básica. En el momento actual,
ello no ocurre en varias aldeas saramacas.
Los
hijos de las víctimas viven, en su mayoría,
en Gujaba, donde la escuela y el dispensario están
cerrados. La Corte considera que, como parte de
la indemnización, Suriname está
obligado a reabrir la escuela de Gujaba y a dotarla
de personal docente y administrativo para que
funcione permanentemente a partir de 1994. Igualmente,
se ordenará que el dispensario allí
existente sea puesto en condiciones operativas
y reabierto en el curso de ese año.
XV
97.
En cuanto a la distribución de los montos
determinados para los diferentes conceptos, la
Corte estima equitativo adoptar los criterios
siguientes:
a.
De la reparación del daño material
correspondiente a cada víctima se adjudica
un tercio a las esposas, que se lo dividirán
por partes iguales entre ellas si hubiere más
de una, y dos tercios a los hijos, que también
se dividirá por igual entre ellos si hubiere
más de uno.
b.
La reparación del daño moral correspondiente
a cada víctima será dividida así:
una mitad se adjudica a los hijos; un cuarto para
las esposas y el otro cuarto para los padres.
Si hubiere más de un beneficiario en alguna
de estas categorías, el monto se dividirá
entre ellos por igual.
c.
El reintegro de gastos será pagado a la
persona que, según el escrito de la Comisión,
lo efectuó.
98.
De acuerdo con estas reglas, la distribución
de las reparaciones y del reintegro de gastos
da el resultado siguiente:
Daison
Aloeboetoe
a sus esposas:
Wenke Asodanoe US$ 8.496.-
Aingifesie Aloeboetoe 8.496.-
a sus hijos:
Podini Asodanoe US$ 11.328.-
Maradona Asodanoe 11.328.-
Leona Aloeboetoe 11.328.-
a sus padres:
Abinotoe Banai (fallecido) US$ 3.634.-
Ajong Aloeboetoe 4.664.-
Deede-Manoe Aloeboetoe
a sus esposas:
Asoidamoeje Tiopo US$ 8.050.-
Norma Aloeboetoe 8.050.-
a sus hijos:
Klucion Tiopo US$ 16.104.-
Moitia Foto 16.104.-
a sus padres:
Abinotoe Banai (fallecido) US$ 3.633.-
Ajong Aloeboetoe 4.663.-
Mikuwendje Aloeboetoe
a sus padres:
Andeja Aloeboetoe US$ 32.771.-
Masatin Koedemoesoe 32.529.-
Richenel
Voola
a sus esposas:
Mangoemaw Adjako (fallecida) US$ 8.173.-
Senda Palestina Esje Lugard 8.173.-
a sus hijos:
Stefan Adjako US$ 5.451.-
Bertholina Adjako 5.451.-
John Adjako 5.451.-
Godfried Franklin Adjako 5.451.-
Pamela Jaja Adjako 5.451.-
Baba Tiopo 5.451.-
a su madre:
Dadda Aside US$ 11.263.-
Indie
Hendrik Banai
a su esposa:
Adelia Koedemoesoe US$ 25.935.-
a sus hijos:
Elbes Koedemoesoe US$ 7.408.-
Chris Enoi Vorswijk 7.408.-
Aike Karo Vorswijk 7.408.-
Robert Vorswijk 7.408.-
Etty Vorswijk 7.408.-
Etmelia Adipi 7.408.-
Jenny Alfonsoewa 7.408.-
a sus padres:
Eketo Tiopo US$ 3.635.-
Goensikonde Banai 5.088.-
Bernard Tiopo
a sus esposas:
Dina Abauna US$ 4.946.-
Ajemoe Sampi 4.946.-
Glenda Lita Toy 4.946.-
a sus hijos:
Bakapina Abauna US$ 4.947.-
Seneja Sampi 4.947.-
Arisin Sampi 4.947.-
Maritia Vivian Sampi 4.947.-
Anthea Vorswijk 4.947.-
Apintimonie Vorswijk 4.947.-
a su madre:
Angaloemoeje Tiopo US$ 8.719.-
Asipee Adame
a sus padres:
Pagai Amoida US$ 35.565.-
Aoedoe Adame (fallecida) 36.291.-
XVI
99.
A fin de dar cumplimiento a la indemnización
pecuniaria fijada en esta sentencia, el Gobierno
debe depositar antes del 1 de abril de 1994 el
monto de US$453.102.- (cuatrocientos cincuenta
y tres mil ciento dos dólares) en el Surinaamse
Trustmaatschappij N.V. (Suritrust), Gravenstraat
32, de la ciudad de Paramaribo.
El
Gobierno podrá también cumplir con
esta obligación depositando una suma equivalente
en florines holandeses. Para determinar esa equivalencia
se utilizará el tipo de cambio vendedor
del dólar estadounidense y del florín
holandés en la plaza de Nueva York el día
anterior al del pago.
100.
Con los fondos recibidos, Suritrust mantendrá
fideicomisos en dólares en las condiciones
más favorables de acuerdo con la práctica
bancaria a favor de los beneficiarios indicados.
Los que hubieren fallecido serán sustituídos
por sus herederos.
Se
constituirán dos fideicomisos, uno a favor
de los beneficiarios menores de edad y otro en
favor de los beneficiarios mayores.
Una
fundación (en adelante "la Fundación")
a la que se refieren los párrafos 103 y
siguientes de esta sentencia, actuará como
fideicomitente.
101.
El fideicomiso de los menores se constituirá
con las indemnizaciones que deben recibir todos
aquellos beneficiarios que no hayan cumplido 21
años de edad y que no hubieren contraído
matrimonio.
Este
fideicomiso de los menores operará el tiempo
que resulte necesario para que el último
de los beneficiarios alcance la mayoría
de edad o contraiga matrimonio. A medida que cada
uno de ellos reúna esta condición,
sus aportes pasarán a ser regidos por las
disposiciones sobre el fideicomiso para los mayores
(infra, párr. 102).
102.
Los beneficiarios mayores podrán retirar
hasta el 25% (veinticinco por ciento) de lo que
les corresponde en el momento en que el Gobierno
de Suriname efectúe el depósito.
Con la suma restante se constituirá el
fideicomiso para los mayores. Tendrá un
plazo mínimo de tres años y un máximo
de 17 años y podrán hacerse retiros
semestrales. La Fundación podrá
establecer por razones especiales un régimen
distinto.
XVII
103.
Con el propósito de brindar a los beneficiarios
la posibilidad de obtener los mejores resultados
de la aplicación de los montos recibidos
por reparaciones, la Corte dispone la creación
de una Fundación. Esta entidad, sin fines
de lucro, se constituirá en la ciudad de
Paramaribo, capital de Suriname, y estará
integrada por las siguientes personas, quienes
ya han manifestado su aceptación y se desempeñarán
ad honórem:
Albert
Jozef Brahim
Ilse Labadie
John C. de Miranda
Antonius H. te Dorsthorst
John Kent
Rodney R. Vrede
Armand Ronald Tjong A Hung.
104.
La Corte testimonia su agradecimiento a las personas
que han aceptado integrar la Fundación,
como un modo de contribuir a una real y eficaz
protección de los derechos humanos en América.
105.
Los miembros de la Fundación, en reunión
plenaria, definirán, con la colaboración
de la Secretaría ejecutiva de la Corte,
su organización, estatuto y reglamento
así como la forma de operación de
los fideicomisos. La Fundación comunicará
a la Corte los textos definitivamente aprobados.
La
Fundación estará destinada a actuar
como fideicomitente de los fondos depositados
en Suritrust y a asesorar a los beneficiarios
en la aplicación de las reparaciones recibidas
o de las rentas que perciban del fideicomiso.
106.
La Fundación prestará asesoramiento
a los beneficiarios. Si bien los hijos de las
víctimas se cuentan entre los principales
beneficiarios, sus madres o los tutores que los
tienen a su cargo no quedan relevados de la obligación
de prestarles gratuitamente asistencia, alimento,
vestido y educación. La Fundación
tratará que las indemnizaciones percibidas
por los hijos menores de las víctimas sean
utilizadas para gastos posteriores de estudio
o para formar un pequeño capital cuando
comiencen a trabajar o se casen y que sólo
se inviertan en gastos comunes cuando razones
serias de economía familiar o de salud
así lo exigieren.
107.
Para sus operaciones, el Gobierno de Suriname
entregará a la Fundación, dentro
de los 30 días de su constitución,
un aporte único de US$4.000 (cuatro mil
dólares) o su equivalente en moneda local
al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
libre al momento de efectuarse el pago.
108.
Suriname no podrá restringir o gravar las
actividades de la Fundación o la operación
de los fideicomisos más allá de
lo actualmente existente ni modificar las condiciones
vigentes hoy, salvo en lo que pudiere ser favorable,
ni intervenir en las decisiones de aquella.
XVIII
109.
Tal como lo expresó la Corte en los casos
Velásquez Rodríguez y Godínez
Cruz "el derecho de los familiares de la
víctima de conocer [. . .] dónde
se encuentran sus restos, representa una justa
expectativa que el Estado debe satisfacer con
los medios a su alcance" (Caso Velásquez
Rodríguez, supra 46, párr. 181;
Caso Godínez Cruz, supra 46, párr.
191); esta obligación tiene particular
importancia en el caso presente en consideración
a la relación familiar imperante entre
los saramacas.
XIX
110.
La Comisión solicita se condene a Suriname
a pagar las costas relativas a las gestiones realizadas
ante el Gobierno y las devengadas por el procedimiento
llevado a cabo ante ella misma y ante la Corte.
111.
La Corte ya decidió que el Gobierno debe
reintegrar los gastos efectuados por las familias
de las víctimas por gestiones hechas ante
las autoridades surinamesas, tal como lo solicitó
la Comisión (supra, párrs. 94 y
95).
112.
En el presente caso, los hechos ocurrieron el
31 de diciembre de 1987 y la denuncia fue recibida
por la Secretaría de la Comisión
el 15 de enero de 1988, o sea, quince días
después. A partir de esa fecha estuvo en
conocimiento de la Comisión primeramente
y luego de la Corte. Los familiares de las víctimas
no necesitaron efectuar prolongadas tramitaciones
para someterlo a la Comisión, pues ella
se ocupó de inmediato. Por esta razón
no se vieron obligados a requerir el asesoramiento
de un profesional y, por ello, no lo designaron.
El doctor Claudio Grossman, que la Comisión
hace figurar como abogado de los familiares de
las víctimas, actuó como su asesor
legal cuando el caso fue presentado a la Corte
(Caso Aloeboetoe y otros, supra párrafo
inicial, párr. 7 y cfr. supra, párr.
36).
113.
La Convención Americana ha instituido un
sistema para la protección de los derechos
humanos en el continente y ha atribuido funciones
principalmente a dos órganos, la Comisión
y la Corte, cuyos costos se financian dentro del
presupuesto de la Organización de los Estados
Americanos.
114.
La Comisión ha preferido, en este proceso,
cumplir las funciones que la Convención
Americana le impone recurriendo a la contratación
de profesionales en lugar de hacerlo con su personal
propio. Esta modalidad de trabajo de la Comisión
es una cuestión de organización
interna en la cual la Corte no debe intervenir.
Pero la Comisión no puede exigir el reintegro
de los gastos que le exige su modalidad interna
de trabajo a través de la imposición
de costas. El funcionamiento de los órganos
del sistema americano de derechos humanos es pagado
por los Estados Miembros mediante su cuota anual.
La
Corte tampoco podría imponer como costas
los gastos de viaje de su Secretaria adjunta a
Suriname, ni el asesoramiento requerido en materia
económica o actuarial, pues se trata de
gastos que el Tribunal debe hacer como órgano
del sistema para cumplir debidamente con las funciones
que la Convención Americana le impone.
115.
Habida consideración de lo anterior y de
que Suriname ha reconocido expresamente su responsabilidad
internacional y no ha dificultado el procedimiento
para determinar las reparaciones, la Corte desestima
la solicitud de condenación en costas pedida
por la Comisión.
XX
116.
Por tanto,
LA
CORTE,
por
unanimidad
1.
Fija en US$453.102 (cuatrocientos cincuenta y
tres mil ciento dos dólares) o su equivalente
en florines holandeses el monto que el Estado
de Suriname debe pagar antes del 1 de abril de
1994, en carácter de reparación
a las personas indicadas en el párrafo
98 ó a sus herederos, en los términos
indicados en el párrafo 99.
2.
Dispone el establecimiento de dos fideicomisos
y la creación de una Fundación según
lo previsto en los párrafos 100 a 108.
3.
Decide que Suriname no podrá restringir
o gravar las actividades de la Fundación
o la operación de los fideicomisos más
allá de lo actualmente existente, ni modificar
las condiciones vigentes hoy, salvo en lo que
pudiere serles favorable, ni intervenir en las
decisiones de aquella.
4.
Ordena al Estado de Suriname que entregue a la
Fundación para sus operaciones, dentro
de los 30 días siguientes a su constitución,
un aporte único de US$4.000 (cuatro mil
dólares) o su equivalente en moneda local
al tipo de cambio vigente en el mercado libre
al momento de efectuarse el pago.
5.
Ordena al Estado de Suriname igualmente, con carácter
de reparación, reabrir la escuela sita
en Gujaba y dotarla de personal docente y administrativo
para que funcione permanentemente a partir de
1994 y poner en operación en el curso de
ese año el dispensario existente en ese
lugar.
6.
Resuelve que supervisará el cumplimiento
de las reparaciones acordadas y que sólo
después archivará el expediente.
7.
Decide que no hay condena en costas.
Redactada
en castellano y en inglés, haciendo fe
el texto en castellano, en San José, Costa
Rica, el día 10 de septiembre de 1993.
(f)
RAFAEL NIETO NAVIA
Presidente
(f)
SONIA PICADO SOTELA (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
(f)
JULIO A. BARBERIS (f)ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN
ANTONIO
A. CANÇADO TRINDADE
(f)MANUEL
E. VENTURA ROBLES
Secretario
Comuníquese
y ejecútese
(f)
RAFAEL NIETO NAVIA Presidente
(f)MANUEL
E. VENTURA ROBLES Secretario